Micelio
SL901-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968

Radicación n.° 75658 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL901-2020 Radicación n.° 75658 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA RAMÍREZ LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES ROSALBA RAMÍREZ LEAL llamó a juicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo por espacio de más de 20 años; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre su antiguo empleador y el SINTRACREDITARIO.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, o la entidad que la reemplazara, a reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que cumplió los 50 años de edad; que la pensión que se reconociere fuera indexada, actualizando el último salario promedio y el retroactivo pensional que se generara desde la fecha antes anotada hasta que se produjera su pago efectivo; que se elaborara el cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada a laborar, en calidad de trabajadora oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, por espacio de 21 años y 101 días, ocupando como último cargo, el de subdirector I, grado 5, con una asignación salarial promedio de $1.193.234; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO; que al momento de su despido, el mencionado acuerdo colectivo se encontraba vigente; que a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la Caja Agraria; que el 23 de febrero de 2012 cumplió 50 años de edad; que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de origen convencional o legal ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que le fue negada, mediante Resolución n.° 4613 del 12 de noviembre de 2013 (f.° 53 a 56 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación de la demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; el tiempo servido; el cargo; la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad; la solicitud de reconocimiento del derecho pensional deprecado y su negativa.

Manifestó no constarle, la afiliación de la demandante al sindicato SINTRACREDITARIO, la calidad de trabajadora oficial y la asignación salarial, que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, contara con 15 años de servicios prestados y la negativa del Ministerio de Hacienda a la petición de la demandante.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 71 y 77 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2016 (f.° 160 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ROSALBA RAMÍREZ LEAL tiene derecho a que la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- le reconozca y pague una pensión convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva, a partir del 23 de FEBRERO de 2012, en cuantía de $1.871.944, con las mesadas adicionales de junio y diciembre e incrementos legales de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar a la demandante ROSALBA RAMÍREZ LEAL, como consecuencia de la declaratoria de la pensión, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia: a) Por retroactivo pensional una suma de $118.526.646.12 monto que corresponde a la totalidad de mesadas desde el 23 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2016.

Por indexación de las sumas anteriores un total de $12.867.842.71, hasta el 30 de junio de 2016 (periodo anterior a esta sentencia), la cual se seguirá causando hasta la fecha de pago de las sumas acá condenadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 26 de julio de 2016 (f.° 168 Cd del cuaderno principal), revocó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico a resolver, si la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional.

Expuso, que en la CCT existían dos presupuestos para adquirir la mencionada prestación: primero, que el trabajador que se retirara o fuera retirado, sin haber cumplido 55 años si era hombre y 50 si era mujer y, con más de 20 años de servicios a la institución, tendrían derecho a una pensión cuando llegaran a las edades señaladas. Segundo, el trabajador que para el 16 de marzo de 1992 hubiera cumplido 18 o más años de servicios continuos o discontinuos y se retirara sin haber cumplido 42 años de edad, tenía derecho a la pensión, al llegar a dicha edad siempre que hubiera cumplido con 20 años de servicios a la institución; que la CCT estuvo en vigencia desde el 31 de diciembre de 1999 y le era aplicable lo consagrado en el AL 01 de 2005, es decir que, a partir de la vigencia del acto no se podían establecer en convenciones colectivas condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y aquellas reglas de pactos o convenciones que venían rigiendo a la fecha del acto legislativo, perderían vigencia el 31 de julio de 2010; que en la providencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 se ratificó lo mencionado por la Corte Constitucional, que los pactos y convenciones perderían su vigor el 31 de julio de 2010, pero no los derechos adquiridos, causados antes de la data; que en este caso, la accionante tuvo que haber cumplido con todos los presupuestos de la convención antes de la fecha aludida, lo cual no se dio, porque si bien prestó servicios a la demandada por 21 años, llegó a la edad de 50 años el 23 de febrero de 2012, es decir, después del fenecimiento de las normas extralegales, no concretando los presupuestos convencionales.

Sostuvo, que el a quo erró al citar las providencias con número de radicados 4307 y 44587, sin indicar fecha, puesto que las situaciones que allí se estudiaron distan de la del caso concreto, como quiera que una era sobre pensión de jubilación por riesgos de salud extralegal y la otra, sobre pensión proporcional convencional. Por lo tanto, que no eran aplicables al caso en concreto y no había que reconocerle la prestación por no haber cumplido el requisito de la edad de la CCT antes de perder su vigencia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme integralmente la decisión de primer grado y se provea sobre costas conforme a la ley (f.° 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinarán a continuación, de manera conjunta al observar que persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta de violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó a la «infracción» de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.

Como errores de hecho señaló: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADA de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero, sin haber cumplido la edad de 50 años, y con Veinte años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la Convención Colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo 1998-1999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, y lo acordaron en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 50 años de edad de la DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, más no requisito de causación. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la DEMANDANTE una vez cumplió 50 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1° y 3° del artículo 41, de la tantas veces citada norma convencional. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante «se regirá por el PARÁGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 la DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirada por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 50 años. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41 de las tantas veces mencionadas convenciones colectivas de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos-retirado del servicio. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por la DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por la DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.

Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio de la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARAGRAFO 1° del artículo 41 de la convención colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD de la DEMANDANTE.

Los que se pueden resumir en que el Juzgador no dio por probado, estándolo, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, solo se requería dos condiciones: i) retiro del servicio del trabajador por parte de la empleadora, sin haber cumplido 50 años si es MUJER y, ii) veinte 20 años de servicios a la Caja Agraria; no dar por probado, estándolo, que el requisito de los 50 años de edad lo era para el disfrute del derecho, pero no para su causación; no dar por probado, estándolo, que para la vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005 ya contaba con el derecho pensional, pues cumplía sus exigencias y no dar por probado, estándolo, que estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con más de 15 años de servicio para su vigencia. Indica como medio de prueba erróneamente apreciado la convención colectiva de trabajo (f.° 14 a 52 del cuaderno principal) y afirma que el artículo 41 de la misma, en su parágrafo 1º, fue interpretado equivocadamente por el Tribunal.

Adujo, que el derecho pensional convencional, para los trabajadores que fueron retirados de la Caja de Crédito Agrario, se configuraba por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 50 años y que hubiese cumplido 20 de servicios a la Caja Agraria; que el requisito de la edad era de disfrute y no de causación del derecho (f.° 22 a 31 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa de violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la CN «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 478, 479 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 467 y 476 del CST; 1603 del Código Civil; 60 y 61 del CPTSS; 9° del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 72 del Decreto 1848 de 1969; 10° del Decreto 1064 de 26 junio de 1999; 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.

Considera que, al cumplir con el tiempo de servicio exigido en la convención colectiva, se está ante un derecho adquirido, que fue protegido por el Acto Legislativo 01 de 2005 en varios de sus apartes, lo cual fluye del mismo parágrafo 3º del artículo 1º, que el Tribunal aplicó indebidamente a su caso, dado que en aquel también se previó, […] que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención por pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Para reforzar sus argumentos, cita las sentencias CC SU-241-2015 y la CSJ SL, 8 nov. 1999, rad. 12915, para sostener la tesis de que su derecho se causó en el momento de cumplir los 20 años de servicios y, por ende, se está en presencia de un derecho adquirido que debe ser respetado y protegido por el ordenamiento jurídico (f.° 31 a 40 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Con respecto a los cargos, expresa que, al señalar normas de rango constitucional en la proposición jurídica, el ataque debió enderezarlo por la violación medio; que la convención colectiva no tiene el alcance de una norma de nacional; que los derechos convencionales reclamados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por efectos del AL 01 de 2005 y al haberse causado su derecho pensional en el año 2012, no es procedente su reconocimiento por efecto del mandato constitucional (f.° 43 a 46 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora en los reparos realizados a los cargos, cuando señala que el ataque de las normas constitucionales debe plantearse como violación medio de las normas sustanciales, ya que el criterio actual de la Corte es que en el recurso de casación la inclusión de normas constitucionales en la proposición jurídica no descalifica la acusación, porque las mismas tienen carácter sustancial debido a que la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por lo tanto, pueden emplearse para la resolución de los asuntos (CSJ SL 3555-2019, CSJ SL2528-2019, CSJ SL2524-2019, CSJ SL2011-2019); así mismo, es cierto que la convención colectiva no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional, pero olvida el opositor que la censura detalló, en forma adecuada, los errores de hecho y los soportes fácticos y probatorios sobre los cuales están estructurados, persiguiéndose la aplicación del precepto convencional denunciado y atendiéndose lo contenido en los artículos 87 y 90 del CPTSS.

Es de anotar, que el derecho de negociación colectiva es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, derecho que se encuentra regulado en el marco constitucional, a través del artículo 55, que subsume los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, lo que conlleva a cumplir la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST.

La convención colectiva de trabajo, como una de las expresiones de la «negociación colectiva» (Convenio 154 de la OIT), se encuentra regulada por el artículo 467 del CST, que la define como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.

Delineado lo que precede, se tiene por la Sala, la ausencia de controversia frente a los siguientes hechos: i) el tiempo de servicio de la demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de marzo de 1978 y el 27 de junio de 1999, en forma continua e interrumpida, para un total servido de 21 años y 101 días; ii) que la demandante nació el 23 de febrero de 1962 (f.° 3 y 4 del cuaderno principal), por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2012; iii) que el actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO y, iv) la consagración del beneficio convencional, que a letra reza: Artículo

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, continuas o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)» Por su parte, el parágrafo 1º dispone: «PARAGRAFO 1.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 años si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Institución». Al precisarse los anteriores aspectos fácticos de la decisión confutada, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo o si la edad es requisito de exigibilidad, por lo que se puede disfrutar el derecho pensional, a partir del momento en la accionante alcance los 50 años de edad exigidos por el acuerdo convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, al realizar un análisis gramatical, sistemático y teleológico del contenido de parágrafo de la cláusula en mención, se extrae: i) que se aplica a ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo antes señalada, perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de cincuenta (50) años si se es mujer.

Al respecto, se trae a colación la decisión de la Sala en la cual aborda una temática similar, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, contendida en la CSJ SL289-2018, en la que se expresó: En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.

Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse.

En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.

En similares términos la Sala, en sentencia CSJ SL2659-2019, que reiteró lo dicho entre otras la sentencia CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, al resolver la litis que contiene similares supuestos fácticos e identidad de la accionada en contienda, expresó: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal se equivocó en cuanto al entendimiento dado a la cláusula convencional, que para acceder a la pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y que no podía accederse a la misma por haber cumplido la edad exigida en la convención después del 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya que en verdad, la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho y al haberse causado la pensión con el tiempo de servicio en el año de 1999, por lo que se convirtió en un derecho adquirido, que no se afectó por la expedición del Acto Legislativo en comento.

En consecuencia, se casará el fallo atacado. Sin que sea menester ahondar en el asunto a resolver en instancia, en sede de instancia, se confirmará la sentencia del Juzgado, dado que los demás aspectos de la prestación no fueron materia de inconformidad en las mismas, ni la Corte advierte la necesidad de modificarlos. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada.

Las del primer grado, como las fijó el Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA RAMÍREZ LEAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

En sede de instancia, se CONFIRMA la pronunciada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00