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SL901-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57926 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL901-2019 Radicación n.° 57926 Acta 09 Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. Se reconoce personería a la doctora EDELMIRA VALENCIA MENDOZA, identificada con la C.C. 63.357.021 y con T.P. 117.182 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA, en los términos del poder obrante a folio 126 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se cumplió en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en el municipio de Barrancabermeja y que el vínculo culminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la CCT celebrada entre ECOPETROL S. A. y su sindicato de industria Unión Sindical Obrera – USO.

En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación por un valor de $2.907.418 mensuales, junto con los ajustes anuales, desde el momento en que comenzó a disfrutar de la prestación, hasta cuando se hiciera efectivo su pago. Así mismo, reclamó las siguientes sumas de dinero: $124.406,oo, por concepto de la prima de vacaciones; $145.544,oo, por prima de servicios; $123.932.151,oo que corresponde a cesantías por el tiempo laborado; $3.241.623, según lo establecido en el artículo 121 de la CCT; $1.817.423 por prima convencional mal liquidada, con fundamento en el artículo 96 de la convención; $564.386 por prima quinquenal.

Igualmente, requirió que se ordenara « el ascenso a supervisor en la dependencia de mecánica de mantenimiento de campo de refinería »; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde el momento en que se causó hasta cuando se hiciera efectivo el pago de la misma y lo que resulte demostrado en el proceso. A su vez, pretendió que se ordenara la reliquidación de prestaciones sociales de los últimos 3 años; que el demandado tuviera en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación con tiquetera en un monto de $269.668 mensuales, para efectos de la liquidación final de las prestaciones, así como del salario en especie carne, por un valor de $195.429,oo y la suma de $39.584 por aportes hechas a su cuenta personal en CAVIPETROL, por subsidios de transporte y alimentación de $61,oo y $129,oo pesos mensuales y el aumento salarial correspondiente al año 2003, con fundamento en el laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005, así como los intereses e indexación, por todo lo que dejó de pagar la demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 22 de agosto de 1991 y entre el 3 de febrero de 1993 y el 1° de abril de 2005; que laboró en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el salario devengado al final de la relación, fue de $8.989 diarios; que en el último año de servicio, la demandada no le hizo aumento salarial; que sus funciones las ejecutó de manera personal, bajo subordinación y con horario impuesto por la accionada; que trabajó efectivamente 23 años, 4 meses y 14 días; que el 1º de abril de 2005, ECOPETROL S. A., le reconoció la pensión de jubilación, en cumplimiento del artículo 109 convencional; que el 1° de agosto de 2005, agotó la vía gubernativa, mediante solicitud de revisión de su liquidación, debido a que no se tuvieron en cuenta todas las incidencias salariales establecidas en la convención y que la petición le fue negada (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta, ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones. Alegó, que hubo una interpretación equivocada de las clausulas convencionales, pero lo cierto es que ha dado cumplimiento estricto a las mismas. Frente a los hechos, sostuvo como cierto la suscripción del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la pensión convencional reconocida.

De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos (f.° 116 a 128, ibídem ). Propuso como excepción previa la falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa y como de fondo, los de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. En audiencia de conciliación celebrada el 24 de agosto de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró no probada la excepción previa propuesta (f. º 181 a 155, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010 (f.° 410 a 425, ibídem ), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA Y ECOPETROL S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estése a lo fundamentado.

TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA, la suma de $400.000,oo por reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado.

Costas a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense en su oportunidad (negrillas y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión del 9 de marzo de 2012, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas al accionado (f.° 454 a 469, cuaderno principal).

Indicó, que los problemas jurídicos que planteó el impugnante fueron objeto de estudio en la sentencia que, en un asunto similar, profirió el 28 de noviembre de 2011, por lo que transcribió en extenso las consideraciones de ese fallo. Sin embargo, en el examine, estableció como problema jurídico a resolver, si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, para incluir el ingreso base de liquidación, la prima de vacaciones y de servicios, el monto de lo estimado por el suministro de carne, la prima de alimentación y los aportes a la cuenta de CAVIPETROL, en las sumas recibidas en el último año de servicios, con fundamento en la convención colectiva vigente al momento en que le fue reconocida la prestación. Precisó que, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y el auxilio de cesantías tenía que hacerse con base en el último sueldo, siempre que no haya variado en los últimos tres meses.

En apoyo de ello, transcribió el artículo 101 de la CCT. Realizó precisiones respecto de lo que constituye salario y reprodujo los artículos 127 y 128 del CST, de los que coligió que el suministro de carne, establecido en el artículo 59 de la CCT, no tiene tal carácter, porque se trata de un beneficio que otorga la empresa a sus trabajadores para « mejorar su medio de vida, está dirigido al grupo familiar, cualquiera sea el número de personas que lo conforme, siempre que los beneficiarios se encuentran inscritos ante la empresa como integrantes de la familia del trabajador».

Con relación a los aportes hechos a CAVIPETROL, negó que los mismos fueran constitutivos de salario, pues fueron una obligación asumida por el trabajador, como un plan de ahorro y vivienda para los empleados y no con el fin de enriquecer su patrimonio, sino para mejorar sus condiciones de vida. Reconoció la incidencia salarial de las vacaciones y primas de las mismas, durante el último año de servicios, con fundamento en lo establecido en el artículo 97 de la CCT, contrario a lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

Posteriormente, se ocupó de las primas de servicios y antigüedad, regladas en los artículos 118 y 102 de la CCT y coligió que no son factores salariales. Para apoyar dicho argumento, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21692 y CC C-710-1996; de esta última consideró que, « no tiene el carácter habitual, no incrementa su salario y se causa por una sola vez a la finalización del contrato».

Finalmente, dijo que la reliquidación del monto de la mesada pensional, no procedía pues se estableció, según los parámetros establecidos en el parágrafo 3º del artículo 109 de la CCT. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 10, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, de fecha 9 de marzo de 2012, en cuanto confirmó el numeral tercero del resuelve de la sentencia de primera instancia; para que en sede de instancia se confirme el numeral tercero del resuelve de la sentencia de primera instancia, en lo referente al pago del reajuste salarial de 2003, y se REVOQUE en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, citan similar proposición jurídica y se apoyan en un idéntico sentido argumentativo.

CARGO PRIMERO Se presenta de la siguiente manera: […] la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1° los artículos 1º, 3º, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 149, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículo 1494, del Código Civil;

Artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253, modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3 parágrafo 2º, artículos 7º, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 133, 134, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de Diciembre de 2003. La sentencia cuya revocatoria parcial se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.

Indica que la anterior violación es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 165 a 263 y la sentencia aprobatoria de este de los folios 264 a 312 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 340 a 408 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de diciembre de 2003; el trabajador se pensionó el 1º de abril de 2005, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.

Señala que los anteriores errores son consecuencia de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005, junto con la sentencia que lo confirmó, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de marzo 31 de 2004, laudo que se ve de los folios 165 a 263 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de lo (sic) folios 264 a 312;

ESTA ES LA NORMA QUE SE DEBE APLICAR EN EL PRESENTE PROCESO, PORQUE EL TRABAJADOR SE PENSIONÓ EL 1º DE ABRIL DE 2005 2. Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001-2002, que se ve a los folios 340 a 408, convención esta que no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003 y el trabajador se pensionó el 1º de abril de 2005, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral y que para el caso de que no haya claridad en el laudo se pueda ver el mismo artículo (sic) en la copia convencional aportada, que reúne los requisitos legales del art. 469 del CST, y que como se ve a folio 348 aparece la comunicación de fecha 11 de junio de 2001 dirigida al ministerio de trabajo y la seguridad social con referencia de depósito Convención Colectiva de trabajo, Comunicación firmada por NESTOR RAUL PORRAS GÓMEX apoderado general de ECOPETROL S. A. y HERNANDO HERNÁNDOEZ PARDO presidente de la Unión Sindical Obrera.

Se observa recibido del 22 de junio de 2001 archivo sindical. Y en folio 403 aparece nuevamente el sello en forma clara y dice: “MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCION VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO ARCHIVO SINDICAL ES FIEL COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL DEPOSITADA 12 D EJUNIO DE 2001 COORDINACIÓN” En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem incurrió en un « error de derecho » cuando aplicó « una norma que no está en vigencia », que es la CCT 2001-2002, la cual rigió hasta el 9 de diciembre de 2003 y omitió emplear el laudo arbitral para el periodo 2004-2005, así como « su sentencia aprobatoria de marzo 31 de 2004 », los que estaban vigentes al 1º de abril de 2005, fecha en que adquirió el status de pensionado.

Aduce, que las pruebas allegadas al proceso fueron decretadas en audiencia de conciliación del 24 de agosto de 2009, no fueron tachadas de falsas y están cobijadas por el artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 del 2001. Precisa, que si el Tribunal « hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas al expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S. A. no hizo las liquidaciones correctamente» (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada que: [ ] violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1º, 3º, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 149, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 32, 51, 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículo 1494, del Código Civil;

Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253, modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 3 parágrafo 2, artículos 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, 133, 134, del laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Enlista como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1.

Laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005, junto con la sentencia que lo confirmó, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de marzo 31 d2 2004, laudo que se ve de los folios 165 a 263 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de lo (sic) folios 264 a 312; esta es la norma que se debe aplicar en el presente proceso, porque el trabajador se pensionó el 1º de abril de 2005. 2.

Liquidación de pensión de jubilación plan 70, comunicación que se ve al folio 127 a 130 dirigida al trabajador CARMELO GONZALEZ ANGARITA y firmada por RAÚL EDUARDO BETANCOURT, jefe de personal de ECOPETROL S. A. 3. Recibidos de pago, folios 31 a 55. 4. Derecho de petición de fecha mayo 19 de 2008, folios 62, 63 y derecho de petición de fecha 1 de agosto de 2005 folios 56 57, 58, agotamiento de la vía gubernativa. 5.

Respuesta de ECOPETROL S.A. al anterior derecho de petición, de fecha 25 de agosto de 2005 RPM 2942 Folio 59 a 61, y respuesta del 20 de junio de 2008 folios 64 a 73 firmado por JORGE SAUL ROCHA REYES jefe de personal de ECOPETROL S. A. 6. Derecho de petición de fecha 19 de mayo de 2008, firmado por el trabajador para solicitar a ECOPETROL S.A. le certificara la carne entregada durante su último año de servicio, folio 74. 7.

Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha mayo 27 de 2008 firmada por NEFFER RODRÍGUEZ RENGIFO Jefe de alimentación de ECOPETROL S.A., folios 75 a 77. 8. Derecho de petición dirigido por CARMELO GONZALEZ ANGARITA a CAVIPETROL solicitando certificar el dinero que ECOPETROL S.A. le consigno en su cuenta personal, folio 79 y 80. 9. Respuesta de CAVIPETROL certificando el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a la cuenta personal del trabajador que fueron $475.000,00 pesos durante su último año, folio 81 y 82. 10.

Cuadro No. 4 conversión de las bolsas de carne en libras y esta a su vez en pesos, folio 78. 11. Certificaciones de ascenso a supervisor folios 94 a 111 (RP). 12. Certificación dada por la oficina de precios y medidas de la alcaldía de Barrancabermeja de fecha 31 de agosto de 2009 certificando el valor de la libra de carne para el año 2005 de $4.000 pesos, folio 160. 13.

Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha 16 de septiembre de 2009 dirigida al juzgado laboral de Barrancabermeja en respuesta al oficio enviado por el juzgado folio 161 y 162. 14. Peritazgo presentado al señor juez de Barrancabermeja por el perito JUAN CARLOS DIAZ CARIS con relación al valor de la carne suministrada por ECOPETROL S.A. al trabajador, folio 318 y319. 15.

Alegatos presentados por este apoderado al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja folios 325 a 339. 16. Liquidación de cesantías, folio 30. Aseguró, que los errores manifiestos de hecho en que incurrió el fallador de segundo grado, fueron: 1. No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la Convención colectiva 2001-2002. 3. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquidó correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 27 28 y 29. 4. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido correctamente la pensión de jubilación cesantías y demás prestaciones a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, 4 y 5 folios 24 a 26 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folios 31 a 55. 5.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial ni pago la bonificación ordenada por el laudo para el año 2003, así lo expresa el señor Juez en su sentencia de primera instancia. 6. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral. 7.

No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 8. No dar por probado estándolo que el salario en especie carne de acuerdo con el art. 57 del laudo arbitral y 127 y 129 del CS.T. constituye salario en especie, porque se da en forma habitual, porque los trabajadores que la reciben tienen salarios inferiores a los demás distritos como es Cartagena Bogotá y otros, y porque por este hecho en muchas sentencias del Juzgado laboral de Puerto Berrio y el Tribunal de Antioquia sala laboral, han ordenado a ECOPETROL S.A. tener en cuenta dicho salario en especie, como más adelante se verá transcripción de parte de una de las sentencias, así como queda certificado al folio 76 la cantidad y la modalidad de bolsas entregada por ECOPETROL S.A. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie carne no tiene incidencia salarial de acuerdo con la liquidación hecha por ECOPEPETROL S.A. 10. No dar por demostrado estándolo que el subsidio de alimentación tiquetera del art. 59 del laudo arbitral constituye salario en especie conforme a la certificación dada por ECOPETROL S.A. al folio 77 que entre noviembre 21 de 2004 a Marzo 31 de 2005 le pago por ese concepto la suma de $1.348.341,00 pesos, este dinero recibido por alimentación tiene su fundamento en el art. 59 del laudo y el art. 316 del C.S.T. y sobre ese punto ya se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Septiembre del 2000 expediente: 14184 y la sentencia del 23 de Julio de 1998 rad. 10784. 11.

Dar por demostrado sin estarlo que el subsidio de alimentación tiquetera del art. 59 del laudo arbitral y 316 del CS.T. no son salario en especie porque se da para desempeñar a cabalidad las funciones y no tener en cuenta el art. 127, 128 y 129 del CS. T. 12. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $475.000,00 pesos folios 81 y 82. 13.

Dar por demostrado sin estarlo que el dinero consignado por ECOPETROL SA. A la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL S.A. obedece a una mera liberalidad y no tiene incidencia salarial a pesar que en el art. 79 del laudo arbitral no hace referencia a la incidencia salarial luego el vacío se debe llenar con los art. 127 y 129 de C.S.T. y 118 de la Convención Colectiva por cuanto este es considerado como una "subvención" 14.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago, sin embargo, en el cuadro No. 1 folio 24, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 28, se demuestra lo contrario, así: - El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $9.685.432,00 pesos cuadro 1 folio 24, y recibos de pago folio 31 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación $8.462.967,00 pesos folio 28 numeral 3, diferencia $1.222.465,00 pesos. - El trabajador recibió por prima de vacaciones en su último año $2.570.680,00 pesos cuadro 1 folio 24 y recibos de pago folios 31 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.296.561,00 folio 28 numeral 7, diferencia $1.274.119,00 pesos. - El trabajador recibió por prima convencional en su último año $2.643.409,00 pesos cuadro 1 folio 24 y recibos de pago folios 31 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $2.127.936,00 folio 28 numeral 5, diferencia $515.473,00 pesos. - El trabajador recibió por prima de antigüedad en su último año $2.461.485,00 pesos cuadro 1 folio 24 y recibos de pago folios 31 a 55, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $ 1.251.851,00 folio 28 numeral 9, diferencia $ 1209.634,00 pesos.

Para la demostración del cargo, argumenta que el a d quem no analizó las pruebas aportadas al proceso y se limitó a indicar que las pretensiones del demandante se desestimaban, conforme con lo expuesto en la convención colectiva de trabajo, la que no puede aplicarse al examine, sino al laudo arbitral vigente, desde el 9 de diciembre de 2003 al mismo día y mes del año 2005, pues fue pensionado el 1º de abril de 2005.

Reproduce apartes de la sentencia cuestionada que consideran los aportes a CAVIPETROL como no constitutivos de salario, para luego referirse a que no analizó su solicitud y respuesta expedida por la entidad referida, que reposa a folios 19, 80, 81 y 82 del cuaderno principal, la cual acreditó que desde el 15 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, ECOPETROL canceló $475.000,oo.

Aduce, que las primas semestrales y de antigüedad constituyen salario, conforme lo establecido en los artículos 102 y 118 del laudo arbitral, las que se cancelan de forma habitual como se evidencia de la liquidación que reposa a folio 28 del cuaderno principal. Respecto de los incrementos salariales establecidos en el laudo arbitral, afirma que no lo apreció, para lo que transcribió el artículo 238 de la referida norma, el 127 del CST y apartes de la sentencia cuestionada.

Plantea que el Tribunal no analizó la liquidación de su pensión de jubilación, la constancia de entrega de carne, los aportes realizados a CAVIPETROL y la tiquetera de subsidio de alimentación, para establecer la incidencia salarial de tales conceptos. Finalmente, sostiene que: El a-quem (sic), con su pretensión errónea de aplicar la Convención Colectiva vigente para el año 2001-2002 al presente caso, incurrió en error de derecho al haber desestimado la aplicación del laudo arbitral que se encuentra aportado al expediente, y que se rige a partir del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005, y el trabajador se pensionó el 1 de abril de 2005, y en error de hecho al no apreciar las pruebas aportadas, lo que condujo a la equivocada decisión de Confirmar la sentencia de primera instancia y no atender las demás pretensiones de la demanda (f.° 13 a 24, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que el recurso de casación adolece de deficiencias técnicas, entre las que destaca: i) que en la proposición jurídica se acusa la violación de las mismas normas (constitucionales, legales y convencionales) bajo dos conceptos incompatibles; ii) que el censor determinó la violación de las disposiciones que indicó en la formulación de la demanda, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, planteamiento equivocado, porque sólo es procedente la violación de la ley por la vía directa y iii) que el incremento salarial de 2003, no fue objeto apelación para que pueda ser estudiado por esta corporación (f.° 111 a 122, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.

En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que la Sala no puede subsanarlas de oficio, como acertadamente lo evidenció el opositor, por virtud del carácter dispositivo del mismo, como se expone enseguida. 1.

Frente del alcance de la impugnación En el alcance de la impugnación, que es la pretensión del censor en sede extraordinaria, no es suficiente que se indique a la Corte lo que debe hacer frente al fallo del Tribunal, esto es, si casarlo total o parcialmente y, en este último caso, sobre qué aspectos, sino que, además, se requiere que precise lo que le compete hacer Juez de instancia, como consecuencia del quebrantamiento del fallo atacado, es decir, si debe confirmar o revocar total o parcialmente, reformar o adicionar la decisión del Juzgado y de ser necesario, en qué aspectos, conservando siempre la concordancia debida a las circunstancias en que se planteó la apelación o se produjo la remisión al ad quem en el grado de consulta, pues no de otra manera se entenderá agotada la doble instancia del proceso.

En este caso, la petición fue elevada en el sentido de que sea casada la sentencia del Tribunal, confirme el numeral tercero de la del Juzgado, así como que revoque « en lo demás, para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia ». Sin embargo, no está debidamente determinada o acabada, pues no consigna explícitamente las acciones esperadas respecto de cada una de las pretensiones del libelo inaugural del proceso, que es, en últimas, es lo que debe pretender el recurrente con su impugnación. Tal defecto resulta trascendental en el sub lite, en tanto el a quo profirió condenas parciales, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

Como se sabe, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL19458-2017). 2. Respecto de la proposición jurídica de los cargos Ambos cargos comienzan diciendo en la proposición jurídica que «la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea».

No obstante, los sub motivos o modalidades de casación, de aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí, cuando se invocan en uno mismo y lo son, igualmente, cuando se refieren a la misma proposición jurídica, pues son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial, dado que la primera de ellas -que es un fenómeno ajeno a la falta apreciación de los medios de prueba-, supone su aplicación al sub judice, pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido, mientras que la segunda gira en torno a la relación que existe entre el especifico hecho hipotético de la norma jurídica y el concreto del asunto debatido y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho, cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13267-2017, la Sala de Casación Laboral dijo: Al lado de ello, como con todo tino lo advierte la réplica, no obstante promover el ataque sobre el concepto de violación indirecta de las referidas normas al aludir a unos presuntos errores de hecho cometidos sobre los medios de convicción del proceso, atribuye el recurrente al juzgador en la misma proposición jurídica de los dos cargos la “aplicación indebida e interpretación errónea” de éstas, con lo cual olvida que la dos mentadas modalidades de violación de la ley son excluyentes por corresponder a dos vías de ataque totalmente distintas, dado que la interpretación errónea de la norma, que es un fenómeno ajeno a la falsa apreciación de los medios de prueba, supone su aplicación al caso pero con una inteligencia contraria a la que se desprende de su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la norma, originada en falsos juicios sobre los medios de prueba, nada tiene que ver directamente con el texto de la norma sino, cuestión bien distinta, con errores de hecho o de derecho desprendidos del examen de éstos los cuales, a la postre, le conducirán a alterar los supuestos de hecho de la norma.

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.

De otro lado, en la proposición jurídica se incluyó como norma objeto de violación, « el laudo arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003», lo cual es una impropiedad, pues estas no tienen alcance nacional, pese a que sus preceptos constituyen verdaderas normas sustanciales, El recurrente señala en las acusaciones que el ad quem incurrió «en un error derecho», por dejar de apreciar el laudo arbitral que es la norma vigente.

Sin embargo, no se puede confundir aquél con un yerro fáctico, pues mientras el primero se refiere a los casos en los que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a que el Tribunal dio por demostrado algo sin estarlo o estándolo no lo dio por demostrado. Además, en la proposición de los cargos hace alusión a normas de carácter procedimental, tanto del trabajo y de la seguridad social como civiles, sin acudir aquellas de forma adecuada, pues debió acudir a la violación medio, denunciando las normas sustanciales quebrantadas a través de dichas disposiciones procedimentales, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso.

Frente a la materia, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. 3.

Se configura un hecho nuevo en el recurso extraordinario de casación El recurrente repite en los dos cargos que el Tribunal se equivocó al absolver parcialmente al actor de unas pretensiones, con fundamento en la convención colectiva que no se encontraba vigente a la fecha en la que se le reconoció la pensión, esto es, al 1º de abril de 2005, sino que lo procedente era aplicar para tal efecto el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, que fue confirmado por esta Corte.

Ahora, el Juez colegiado no pudo cometer el error de valoración que se le atribuye, toda vez que el laudo arbitral solo fue materia de análisis para estudiar la procedencia del reajuste salarial del año 2003, contenido en aquella fuente, como se observa a folio 468 del cuaderno principal, referente a la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, además, que fue únicamente frente a tal concepto que el accionante la trajo a colación en el petitum de la demanda.

Respecto de los demás factores sobre los cuales el demandante pide incidencia salarial, estas temáticas fueron traídas a colación únicamente en el recurso extraordinario, pues no se plantearon en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, de modo que no fueron debatidas en las instancias. De otra parte, se observa que el a quo, accedió al pago de dicho reajuste en los términos planteados por el actor en la demanda inicial, pero negó los demás; decisión que fue apelada por este, pero únicamente con fundamento en la convención colectiva, más no por la circunstancia que ahora exhibe en este recurso.

Cabe recordar, que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con lo planteada en el recurso de apelación. De ahí, que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia, se limita a los aspectos dirimidos por el Tribunal, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en esta sede, por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.

Así las cosas, se tiene que el punto central sobre el cual el ad quem edificó su decisión fue la convención colectiva, pues, con fundamento en ese instrumento, el demandante aseguró que determinados pagos laborales revestían las características de salario. En consecuencia, lo que la censura alega en casación en relación con la aplicación de otra fuente legal, no guarda armonía a los considerandos consignados en el fallo impugnado y, en esa medida, la sentencia sigue soportada argumentativamente y conserva su presunción de legalidad y acierto.

Respecto del tema de la inclusión de hechos nuevos en la demanda de casación, esta Corporación en sentencia CSJ SL15573-2017 expuso: Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.

Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.

Por todo lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró CARMELO GONZÁLEZ ANGARITA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00