CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55651 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL901-2018 Radicación n.° 55651 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO TORREGROZA ARZUZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de Julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES Pablo Torregrosa Arzuza llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara i) la pensión de jubilación contemplada en los diferentes acuerdos convencionales, teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2008 cumplió 30 años de servicios laborales para la accionada; ii) las mesadas de jubilación estipuladas en 100% del último salario devengado desde 18 de julio de 2008 hasta cuando se haga efectiva la misma, con los aumentos de ley y su indexación; iii) la sanción moratoria por el no pago de las mesadas pensionales; iv) y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que está vinculado al servicio de la demandada desde el 18 de julio de 1978, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de matricero técnico; que era miembro de la organización sindical Sintralrey; que la accionada y el sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo en 1987 y en el artículo 34 se estableció que «La empresa reconocerá el beneficio de jubilación conforme a la ley, pero reconocerá sin consideración a la edad a quienes cumplan 30 años de servicio continuo o discontinuo en ella», y sostuvo que dicho beneficio se mantuvo en los diferentes acuerdos suscritos de la siguiente forma: Así lo encontramos en el numeral 3 del Art. 34 de la convención Colectiva de Trabajo de fecha del 2 de Agosto de 1.999 al 1 de Agosto de 2.001, lo mismo sucedió en las convenciones de fecha del 2 de Agosto de 2.001 al 1 de Agosto del 2.003, Art. 34 Num. 3; en la del 2 de Agosto del 2.003 al 1 de Agosto del 2.005, Art. 25; ya en la Convención del 1 de Agosto del 2.005 al 31 de Agosto del 2.008 no se hizo mención a lo anterior, pero tampoco se estableció que el beneficio desapareciera, pues su parágrafo dice: “Los trabajadores que a la firma de la presente convención no hayan cumplido 20 años de trabajo continuos y hayan ingresado a la empresa antes del 1 de Septiembre de 1.997 y al inicio de la vigencia de la presente convención colectiva no hayan negociado el derecho a la jubilación por parte de la empresa, recibirán con el pago de la respectiva quincena una bonificación no constitutiva de salario…”» Finalmente indicó que el 18 de julio de 2008 «adquirió el beneficio de jubilación», pero que la demandada no lo concedió con el argumento de « la no tenencia del derecho por lo expuesto en el hecho anterior propio de la convención de Agosto (sic) del 2.001 (sic) a Agosto (sic) del 2.005 »; que al momento de la radicación de la demanda aún se encontraba al servicio de la accionada.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos: el extremo temporal inicial; que el contrato laboral continuaba vigente; el cargo desempeñado por el actor, y aclaró que no le constaba que fuese un miembro activo de la organización sindical; que la empresa suscribió los convenios indicados por el trabajador y que en las mismas « se indica de manera clara y sin lugar a dudas los puntos que quedan vigentes y los que se derogan; además de los extremos de duración de cada una de ellas » En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de obligaciones, el pago, la prescripción, el cumplimiento, la falta de causa para pedir y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 28 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, no ordenó costas en esa instancia, y dispuso que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el de determinar si le asistía al actor el derecho a la pensión de jubilación convencional.
En razón a lo anterior, sostuvo la Sala que: Como lo que se pretende con la presente demanda es un beneficio el cual tiene su origen en una convención colectiva de trabajo, tenemos que, al expediente se aportó la convención colectiva de trabajo suscrita entre Aluminios Reynolds Santo Domingo S.A. v el Sindicato de Trabajadores vigente entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2008, con su correspondiente constancia de depósito, cumpliéndose así con lo establecido en el art. 469 del CS.
T y S.S. El artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo establece: JUBILACIÓN. "Lo relativo a las cesantías del trabajador que sea jubilado se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Legislativo 2351 del 4 de septiembre de 1965. El derecho a la jubilación se regirá exclusivamente por la ley. Las partes aclaran que quienes en la actualidad estén disfrutando del beneficio de jubilación por parte de la compañía, este se mantendrá hasta que el trabajador cumpla los requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez del ISS o del Fondo de pensiones respectivo.
(Subrayado para resaltar) Así mismo al final de la Convención Colectiva de Trabajo la comisión negociadora del sindicato aclara: "que la vigencia de la Convención a tres años y la eliminación del beneficio de jubilación por parte de la empresa a los treinta (30) años de servicio continuo a cualquier edad fueron aprobada por la asamblea general extraordinaria realizada el día ocho (8) del mes de mayo del dos mil cinco (2005), según consta en Acta No. 12 de asamblea de SINTRALREY." (Subrayado para resaltar) Siendo entonces que el mencionado artículo estableció como requisitos para acceder a la pensión de jubilación los establecidos en la ley, no tiene derecho el demandante a la pensión de jubilación convencional por tener 30 años de servicio en la empresa demandada como se pretende.
Ahora bien, el actor alega que el art. 34 de la convención colectiva de trabajo de 1987 establecía la pensión de jubilación con 30 años de servicios continuo o discontinuo no fue derogado por la convención colectiva de trabajo 2005-2008. Al respecto tenemos que la convención colectiva de trabajo 2005-2008 en el artículo (sic) 28 (sic) reza: "La presente convención sustituye en todas sus partes y deroga las anteriores convenciones colectivas de trabajo Lo que sin mayores elucubraciones deja sin piso lo alegado por el actor.
En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones antes expuestas. No se impondrá condena en costas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y en su lugar se condene a la accionada conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, el cual no tuvo réplica y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusó la « aplicación indebida de los artículos 22, 38 y 39 del C.S del T y SS; Art. 467 y 468 del C.C del T y SS, Art. 53 de la C.P». Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: Dar por demostrado el hecho de que con la existencia de la nueva convención colectiva de trabajo 2.005 – 2.008 quedo sin piso los derechos adquiridos de los trabajadores en convenciones anteriores, desconociendo el hecho de que si bien (sic) cierto, que en una nueva convención colectiva pueden modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención anterior, pero ello, siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sea iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Dar por demostrado, sin estarlo que medió “una delegación ilimitada en el nacimiento de una nueva convención Colectiva que elimino (sic) unos derechos adquiridos a los trabajadores que venían gozando de ella, sin la existencia de un régimen de transición para tal efecto. Señala que los errores fácticos mencionados tienen origen en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo del año 1987, la convención colectiva de trabajo del año 2005 al 2008 «y las documentales aportadas en el libelo demandatorio».
Como sustento de su acusación dice que la corte ha dicho que «la finalidad de la convención colectiva de trabajo es fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual rebela el carácter normativo de la doctrina y la jurisprudencia le reconocen». Hace una disertación respecto de las convenciones colectivas, el objetivo de éstas, su finalidad, sus limitaciones y campo de aplicación. Se refiere a los artículos: 467, 472 del CST, 53, 55, de la CN, 1506 del CC para afianzar su discurso.
Ahora bien, en contexto de su exposición dijo que las cláusulas convencionales constituyen derechos objetivos y se incorporan como adquiridos a favor de los trabajadores, razón por la que en ellas se precisan las obligaciones de las partes con el fin de asegurar la efectividad y cumplimiento de las mismas. Agrega que en los acuerdos referidos también se regulan los temas económicos a cargo de las empresas, así como las limitaciones respecto a que no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores.
Hace alusión a la extensión de los beneficios convencionales de que trata el artículo 472 del CST para derivar que cuando las cláusulas de la convención colectiva, regulan el campo de aplicación, se dispone su cumplimiento a toda la comunidad laboral, y por tanto dicho acuerdo surte los efectos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato.
A continuación, dice que el efecto que debe producir el artículo 53 de la CN, aunado a la conciliación de los derechos adquiridos por los trabajadores con el derecho de la negociación colectiva es que en una nueva convención colectiva « pueden modificarse, sustituirse, e inclusive eliminarse derechos, que antes reconocía una convención, siempre que la nueva situación en la que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles», ello porque en esta norma constitucional se consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales, las que considera se extienden a las convenciones colectivas según lo ha dicho la Corte Suprema en sentencia que afirmase profirió el 1° de junio de 1983, sin aludir radicación alguna.
Arguye que cuando estos acuerdos contienen beneficios mínimos para los trabajadores, bien sean de índole económico o social, superiores a los regulados en la ley laboral, no es posible renunciar a ellas en otra convención colectiva porque los alcanzados quedan amparados por el principio fundamental de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y que «el aparte de la norma del art. 467, que se acusa, choca abiertamente contra el art. 53, por cuanto las condiciones más favorables o los beneficios establecidos en la convención tienen la misma duración de su vigencia, lo cual se opone a la estabilidad de los derechos laborales reconocidos anteriormente, a través de la negociación colectiva».
Concluye su demostración con la exposición que, si los negociadores de la nueva convención y el ad quem hubieran atendido lo por él expuesto, «como se menciona en el alegato ha debido existir un régimen transaccional para proteger en cuanto a derechos adquiridos de los trabajadores que venían en proceso para ya adquirir su tan anhelada pensión de jubilación».
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que las consideraciones en que basó el Tribunal su decisión y que deben ser derruidas por el recurrente, fueron: que el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2008, dice que el reconocimiento de la pensión de jubilación «se regirá exclusivamente por la ley» y que en la misma norma las partes aclaran que quienes en la actualidad estén disfrutando de ese beneficio, éste se mantendrá hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez del ISS o fondo, según el caso y que además dejaron expreso que eliminaban el beneficio de la jubilación por parte de la empresa a los 30 años de servicios continuos a cualquier edad, decisión que fue aprobada por la asamblea extraordinaria del 8 de mayo de 2005 según acta aportada, razón por la que coligió que la actora no tenía derecho a la pensión deprecada, máxime si el artículo 38 dice que la convención en análisis sustituye en todas sus partes y deroga las anteriores.
El escrito con el que sustenta el recurso extraordinario de casación la censura, no cumple los requisitos mínimos previstos por la ley, pues exhibe graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas de orden formal y técnico que debe contener. En efecto, la demanda de casación debe cumplir los siguientes requisitos de forma: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la sentencia impugnada; iii) la relación sintética de los hechos en litigio; iv) la declaración del alcance de la impugnación y, v) la expresión de los motivos de casación, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS.
En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la Corte un alegato, porque la materia de decisión en casación es totalmente diferente a la de las instancias, toda vez que esta debe reunir los requisitos formales, y plantear en forma lógica la acusación. Esto es que, si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria, indicando las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para poder estimar el cargo.
Bajo el anterior análisis, para la Corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación que imposibilitan el estudio, a saber: 1) A pesar de haberse enderezado el cargo por la vía indirecta, los dos errores que se le endilgan al Tribunal contienen reparos más de orden jurídico que fáctico, consistentes en: i) que una nueva convención colectiva de trabajo puede modificar, sustituir e incluso eliminar derechos consagrados en el acuerdo colectivo anterior, siempre y cuando ubique a los trabajadores en términos reales y objetivos, que implique el reconocimiento de otros derechos que sean iguales o superiores a los sustituidos o suprimidos; y ii) que la nueva convención colectiva de trabajo no puede eliminar derechos adquiridos que venían gozando los trabajadores beneficiarios sin la existencia de un régimen de transición; aspectos éstos que involucraron discernimientos jurídicos que no son de recibo por la senda escogida de los hechos, alegaciones que debieron plantearse por separado y por la vía adecuada, esto es, la directa.
Igualmente, en la sustentación del cargo, al referirse la censura a los puntos mencionados, que como se dijo son en esencia jurídicos, también involucra otros del mismo orden, referentes a las finalidades de las convenciones colectivas del trabajo, sus limitaciones y campo de aplicación, los derechos adquiridos incorporados en una cláusula convencional con la consecuente obligación de las partes de asegurar su efectividad y cumplimiento, en menoscabo de la libertad y dignidad de los derechos de los trabajadores y a la extensión de los beneficios convencionales, así mismo, al derecho de negociación colectiva mirada desde un ámbito constitucional, que conlleve la irrenunciabilidad de derechos, la situación más favorable al trabajador y los alcances del artículo 467 del CST, todo lo cual solo es posible analizar en una acusación de puro derecho y no por la vía indirecta referida a la errada valoración o falta de estimación de pruebas. 2) No obstante que la censura denuncia como pruebas mal apreciadas « la convención colectiva de trabajo del año 1987, la convención colectiva de trabajo del año 2005 al 2008 y las documentales aportadas en el libelo demandatorio», en la sustentación no se ocupa de indicarle a la Corte el desatino fáctico frente a estos medios de convicción, es decir lo que aquellos muestran en contra de lo decidido por el Tribunal, es más, no se refiere específicamente al contenido de las cláusulas convencionales que analizó el Tribunal, y alude a unas documentales aportadas con la demanda inaugural sin identificarlas o al menos precisar los folios en que obran en el expediente, lo que significa que frente a estos últimos hay una carencia total de sustentación. 3) La censura no ataca los verdaderos soportes argumentativos del Tribunal, consistentes en que « el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2008, dice que el reconocimiento de la pensión de jubilación se regirá exclusivamente por la ley», que la eliminación del beneficio a la jubilación con 30 años de servicios, «fue aprobada por la asamblea extraordinaria del 8 de mayo de 2005» y que el artículo 38 del acuerdo pactado dice que «sustituye en todas sus partes las anteriores convenciones», es más no se denuncia la citada acta de asamblea extraordinaria; lo que conduce a que se mantenga incólume la decisión recurrida en casación, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL16374-2015 rad. 53986, precisó: […] Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió. 4) Como el recurrente encauza el recurso por la vía indirecta, debió ocuparse en la argumentación de controvertir los medios de convicción, pero ello no aconteció, pues hizo una mixtura inapropiada de consideraciones, desde el punto de vista constitucional y convencional, involucrando como se dijo discernimientos jurídicos, incluso alude temas que no los concatena o armoniza con los verdaderos soportes del Tribunal, y por tanto no suficientes para derruir tales pilares. 5) Por último el escrito de casación más que la sustentación de un recurso extraordinario, es un alegato de instancia. Ante lo expuesto el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO TORREGROZA ARZUZA contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 901 - 2018 Radicación n.° 55651 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno ( 21 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO TORREGROZA ARZUZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de Julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurren te contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES Pablo Torregrosa Arzuza llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara i) la pensión de jubilación contemp lada en los dif erentes acuerdos convencionales, teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2008 cumplió 30 años de servicios laborales para la accionada; ii) las mesadas de jubilación estipuladas en 100% del último salario SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL901-2018 Radicación n.° 55651 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO TORREGROZA ARZUZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de Julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. I.
ANTECEDENTES Pablo Torregrosa Arzuza llamó a juicio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara i) la pensión de jubilación contemplada en los diferentes acuerdos convencionales, teniendo en cuenta que el 18 de julio de 2008 cumplió 30 años de servicios laborales para la accionada; ii) las mesadas de jubilación estipuladas en 100% del último salario