Micelio
SL9005-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 49199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL9005-2016 Radicación n.º 49199 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CECILIA DUQUE CALAD, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra FUERZA TEMPORAL S.A. FUTESA.

I.

ANTECEDENTES Mediante demandas presentadas ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, que posteriormente fueron acumuladas, la demandante pidió se declarara que la terminación de los contratos de trabajo que celebró con la demandada, ejecutados entre el 29 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2005 y desde el 24 de febrero de 2005 hasta el 23 de febrero de 2006, fue unilateral y sin justa causa, debido a que las labores para las que fue contratada no habían terminado cuando fue despedida.

A título de indemnización por despido, pidió el reconocimiento y pago de las sumas que resulten de multiplicar $33.333.oo por cada día trascurrido desde la fecha en que terminó el primer contrato y $36.000.oo por el segundo y «y la fecha de la sentencia o aquella anterior en que se acredite que terminó el cargo de Asistente de Gerencia de Ricardo Cárdenas, debidamente indexada».

Sustentó las pretensiones en que celebró sendos contratos de trabajo «como trabajadora en misión para desempeñarse como Asistente de Gerencia de Ricardo Cárdenas», con un salario mensual de $1.000.000.oo para el primero y $1.080.000.oo, para el posterior; que los contratos fueron terminados por la empleadora antes de que finalizara la labor asignada, según los términos de la 2ª cláusula de cada uno de los contratos suscritos entre las partes, que reprodujo.

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió la celebración de los contratos de trabajo, sus extremos temporales, el cargo ocupado por la accionante, el monto de los salarios pagados, pero advirtió que también se celebraron y ejecutaron otros contratos, todos terminados por disposición del usuario, tal cual se convino en la cláusula 2ª.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 28 de agosto de 2009, condenó a la demandada a pagar $26.798.538.oo por indemnización por despido injusto; declaró imprósperas las excepciones propuestas e impuso costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal revocó el fallo del a quo y en su lugar absolvió a la demandada.

No impuso costas por la alzada, pero dejó las de primera instancia a cargo de la actora. Luego de «un análisis detallado de la realidad procesal obrante al interior del plenario», el Tribunal avizoró carencia de elementos indicativos de un contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, toda vez que según el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y el alcance dado por «las distintas Salas de Decisión», que copió en parte, así como las restricciones impuestas por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la «supuesta obra o labor para la cual fue contratada la señora Duque Cálad», resultó ser «una actividad estable, continua y permanente».

Por ello, dijo, «en irrestricta aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas», contrario a la tesis de las partes, de lo que hay evidencia es de la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, dada la ineficacia de la 2ª cláusula del documento suscrito por las partes, de suerte que la motivación esgrimida para poner fin a la relación laboral pierde validez, pues no se encuentra enlistada como modo legal de terminación del contrato de trabajo, ni justa causa de despido, por manera que lo que se presentó fue un despido ilegal, lo que genera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, prosiguió, como la actora no impetró petición de indemnización por despido injusto con base en un contrato de trabajo a término indefinido, en atención al principio de congruencia «y en virtud de la incoherencia que se evidencia en la formulación de tales pedimentos respecto de la decisión objeto de revisión, esta Sala de Decisión revocará la providencia de primera instancia (…)».

Por último, reprodujo un pasaje de un doctrinante que citó, agregando que al juzgador de segundo grado no le asiste la facultad de fallar ultra y extra petita, para lo cual se apoyó igualmente en un fragmento de la sentencia de casación del 18 de marzo de 2003, radicación 19125, que trascribió. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por el primer cargo, la recurrente aspira a que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal, en cuanto revocó la de primer grado que impuso condena por indemnización por despido injusto en los dos contratos. En sede de instancia, pide se confirme la emitida por el Juzgado, en cuanto a la condena por indemnización por despido injusto y modifique su valor.

Mediante los otros dos cargos, solicita la casación total del fallo del ad quem, en la medida en que revocó la condena deducida por el Juzgado y, en instancia, pretende se confirme la condena indemnizatoria, «y la modifique en cuanto al valor de la indemnización, calculándola como si se tratará (sic) de un solo contrato a término indefinido».

Los cargos 2º y 3º se estudiarán conjuntamente, en tanto coinciden en propósito, vía y argumentación. Se presentó réplica oportuna. VI. PRIMER CARGO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, mal entendimiento que lo llevó a no aplicar en su sentido positivo el artículo 64 del mismo Código, modificado por la Ley 789 de 2002».

La demostración comienza con reproducción del pasaje del fallo acusado, en el que se advirtió sobre la terminación ilegal del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, pero se consideró que la modalidad convenida no coincidía con el de obra o labor contratada, sino a uno de duración indefinida. Asevera que no es que el juzgador de segunda instancia no hubiera entendido el contenido material de los contratos, «sino que trató con el mismo rasero la determinación de una obra con la de una labor y se apoyó impropiamente en las restricciones que tienen las empresas de servicios temporales para celebrar sus contratos con los usuarios».

Sostiene que determinar una obra es diferente a determinar una labor, y en perspectiva de demostrar dicho enunciado, expone: La esencia de esos contratos es que no es posible de antemano saber cuánto durarán: los contratos de obra terminan cuando todas las etapas de ésta concluyen y, por eso, hay que fijar con suma exactitud el contenido material de esas obras; los de labor, por su parte, pueden llegar a su fin por circunstancias extrañas a la misma labor y, por eso, hay que definir la labor y esas circunstancias que los finalizan.

Cuando se contrata a alguien para que pinte una oficina, basta decir cuáles son las características de esa pintada: extensión, número de manos, y color, entre otras cosas (…). Cuando se contrata una labor secretarial, por ejemplo, lo más importante es definir las condiciones que, cumplidas, acaben el contrato de quien desempeña esa labor.

Esas condiciones pueden ser, a vía de ejemplo, que termine la incapacidad de la secretaria titular (circunstancia que no se sabe cuándo ocurrirá); que se muera un enfermo (circunstancia que no se sabe cuándo ocurrirá) que está siendo atendido por una enfermera contratada para la labor de cuidarlo, o que, como en este caso, el usuario de la empresa temporal que provee al trabajador en misión, le ponga fin al contrato que originó el envío de ese trabajador (circunstancia que tampoco se sabe cuándo ocurrirá).

Asegura que la Ley 50 de 1990 no limita las modalidades contractuales que las empresas de servicios temporales pueden celebrar con los trabajadores en misión, sino solo fija algunas restricciones aplicables en su relación con los usuarios. Recaba en que de todas maneras, ninguna incorrección de Futesa puede afectar los derechos de la trabajadora y que se equivocó el ad quem al no entender los preceptos legales en el sentido explicado, que lo llevó a concluir que el contrato de trabajo fue a término indefinido, de suerte que «Si(n) hubiera entendido que la labor contratada había sido determinada en los términos prescritos por el artículo 45 y que el 77 no venía al caso, habría visto que el contrato sí era por duración de la labor contratada y habría confirmado la condena a pagar la indemnización y la indemnización y las costas judiciales».

VII. RÉPLICA Tras argumentar genéricamente que la demandada se ciñó a los términos contractuales y legales y que liquidó y pagó debidamente los salarios y las prestaciones sociales, generados en los diferentes contratos celebrados, califica la reclamación de la actora de impertinente. Sobre este cargo, dice que la censura no cuestiona las premisas fácticas de la sentencia confutada, lo que frustra toda posibilidad de éxito a la acusación, no obstante que en su discurso demostrativo se cuestiona aquél tipo de inferencias, con lo cual incurre en una mixtura inadmisible, dado el carácter técnico del recurso extraordinario.

También, destaca que la censura no derriba la conclusión del Tribunal, según la cual, el vínculo de las partes debía entenderse celebrado a término indefinido. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que « El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidente o transitorio».

El ad quem descartó que entre las partes hubiera mediado un contrato por duración de obra o labor, debido a que luego de «un análisis detallado de la realidad procesal obrante al interior del plenario», dedujo ausencia de los elementos necesarios para que pudiera afirmarse que la vinculación entre las partes se gobernó bajo esa modalidad, toda vez que no se precisó el objeto del contrato.

La censura no reprocha la inferencia que obtuvo el juzgador, sino que lo recrimina por haber confundido las nociones de obra y de labor, y lo fustiga por haber acudido «impropiamente» a las limitaciones de las empresas de servicios temporales. Sostiene que determinar una obra es diferente a determinar una labor, toda vez que la primera termina cuando todas sus etapas concluyen, al paso que una labor finaliza por circunstancias extrañas a la misma, de suerte que es necesario «definir la labor y esas circunstancias que los finalizan».

No obstante, lo que se observa es que la inferencia del Tribunal de que en realidad no se trató de un contrato por duración de obra o labor, sino uno a plazo incierto, fue obtenida a partir de la lectura de la cláusula segunda de cada uno de los contratos firmados por las partes, en tanto, luego de copiar su texto, dedujo que el objeto del contrato era una actividad estable, continua y permanente por parte de la accionante, lo que lo llevó a considerarla ineficaz.

Así las cosas, lo que fluye manifiesto es que la recurrente no cuestiona la premisa fáctica sobre la cual el fallador de segundo grado construyó la conclusión de que se trató de un contrato de trabajo a término indefinido, dado que así lo asevera al sostener que no considera que el colegiado hubiera entendido mal el «contenido material de los contratos», sino que se dedica a tratar de explicar unas distinciones, entre obra y labor, que en nada contribuyen a su propósito de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia gravada, sin que esté por demás observar que el Tribunal simplemente aplicó las normas denunciadas, pero sin detenerse en su intelección o alcance.

Con todo, si se entendiera que el Tribunal extrajo del contenido del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo la necesidad de que en la especie de contrato que se comenta se precise su objeto, ninguna distorsión intelectiva podría endilgársele, en tanto se trata de una exigencia de la esencia del contrato por duración de obra o labor, que de no darse permite colegir que se trató de un contrato a término incierto, tal cual se desprende del enunciado del artículo 47 ibídem.

De lo que viene de decirse, y visto desde la argumentación planteada por la censura, se concluye que la acusación es infundada. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 64, ibídem, y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.

Arguye que a pesar de que el juzgador de alzada consideró que el nexo laboral entre los contendientes fue indefinido y que la convocada a juicio le puso fin sin mediar justa causa y asumió que esta parte, al sustentar la apelación, «formuló la posibilidad de que se considerara (…), que se trataba de un solo contrato a término indefinido y no de dos por duración de la labor contratada;

(…) no comprendió que, con este argumento, no había pedido la absolución sino la disminución de la condena». Aunque admite que el Tribunal sí consideró el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, «por olvido o por rebeldía contra él, resolvió lo contrario a lo que parece que había entendido». Tras reproducir un pasaje de la sentencia de casación 36013 de 25 de mayo de 2010, según la cual la apelación de ambas partes no habilita al ad quem para juzgar la legalidad de toda la sentencia, sino solo los puntos materia de inconformidad de los litigantes, aduce que estos lineamientos fueron ignorados en este caso, pues, no obstante haber inferido que se trató de una vinculación a término indefinido, negó la condigna indemnización «por motivos diferentes a los que le trazó en su alegato la parte demandada», siendo que, en aras de la congruencia, debió calcular la indemnización conforme a lo que halló demostrado, tal cual «fue pedido por el apelante interesado».

Así finaliza: No tiene cabida el argumento de que la actora no pidió específicamente esa indemnización, por lo siguiente: a) Porque la aplicación del principio del contrato realidad debe ser plena; b) Porque la actora, en su demanda, pidió la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (…), y c) Porque después de la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 (…), al juez de segunda instancia, en voces del artículo 50 del C. de P.L.: “… Podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos…”.

En ese orden, remata, «Si el ad-quem no hubiera ignorado el artículo 66 A del C. de P.L., habría concluido que no tenía competencia para decidir la controversia por razones diferentes a las planteadas por el apelante interesado en la revocatoria o disminución de las condenas, y habría confirmado la condena y reducido la indemnización a los límites pedidos por ella».

X. TERCER CARGO Por la misma vía, pero por interpretación errónea denuncia violación de las mismas normas jurídicas del cargo anterior. Dado que la argumentación es idéntica a la del cargo anterior, se torna innecesaria su reproducción. XI. LA RÉPLICA Explica que, contrario a lo manifestado por la impugnante, al sustentar el recurso de apelación, Futesa S.A. de ninguna manera aceptó que entre las partes hubiera mediado un solo contrato de trabajo a término indefinido, sino que lo que planteó en esa oportunidad, es que se trató de varios contratos independientes por duración de la labor convenida.

Estima que el ad quem no trasgredió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. XII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, la recurrente recrimina al Tribunal por haber excedido la competencia funcional de que es titular, en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que a pesar de haber aceptado la existencia de una sola relación a término indefinido entre las partes y el despido injusto, no entendió que la enjuiciada no pidió la absolución, sino la disminución de la indemnización; es decir, «aunque concluyó que se trataba de un contrato a término indefinido, resolvió absolver de la indemnización correspondiente por motivos diferentes a los que le trazó en su alegato la parte demandada».

Es decir, la demandante critica al ad quem por la lectura del escrito con el que la accionada interpuso y sustentó el recurso de apelación, lo cual comporta una evidente invitación al examen de dicho memorial en aras de constatar la veracidad de sus afirmaciones y en desmedro de lo que dicho juzgador extrajo de su contenido. Así las cosas, dado que el cargo viene enderezado por la vía directa, la sustentación de esta acusación se asimila a un alegato de instancia, en tanto la censura incurre en una mixtura que desatiende claras reglas técnicas de la casación, lo cual impide que la Corte incursione en el análisis de fondo indispensable en perspectiva de llevar a cabo el control de legalidad correspondiente.

De todas maneras, conviene no ignorar que la demandada no aceptó en su escrito de alzada la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, como lo plantea la impugnación. Por el contrario, según se desprende del siguiente aparte de dicho memorial, sin ambages, insistió en que se trató de 2 contratos por duración de obra o labor: La parte demandada considera que los contratos de trabajo mencionados en las demandas y especificados en las respuestas dadas en los procesos acumulados, tuvieron la duración indicada según los documentos anexos y la demandante recibió la liquidación final de cada contrato en el momento de su respectiva terminación. No existió continuidad entre los dos contratos citados, porque tal como se desprende de la prueba documental y testimonial, la actividad de la demandante no fue continua, situación esta que no fue controvertida por la actora a quien era “incumbente” la carga de la prueba, en caso de afirmar que su labor fuera continua.

Sin embargo, ningún medio de prueba aportó la accionante en este sentido. No obstante, sobre la validez de los contratos de trabajo pactados por duración de obra o labor, es de resaltar que la demandante los conoció y aceptó, toda vez que constaron por escrito, así como también la demandante recibió las liquidaciones prestacionales de cada uno, al momento de su respectiva terminación. Inclusive, la demandante provocó procesos judiciales separados para cada contrato, de donde se desprende que reconoció la discontinuidad de su labor.

(…). Por lo menos, el escrito de apelación no se exhibe contundente en punto a la aceptación de la existencia de un solo contrato de trabajo, así más adelante hubiera admitido una eventual relación de trabajo a término indefinido, si es que el ataque se hubiera dirigido por la senda de lo fáctico, como correspondía. En consecuencia, no son estimables estos cargos.

Costas en casación a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA CECILIA DUQUE CALAD contra FUERZA TEMPORAL S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17