Micelio
SL900-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1072 de 2015Decreto 2562 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL900-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia en el proceso seguido por MARTHA NELLY RUIZ ÁVILA, NORA ELENA HOYOS MUÑOZ, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, DIANA CECILIA RAMÍREZ CATAÑO, LILIANA MARÍA ACEVEDO ACEVEDO y CLARA INÉS RAMÍREZ ECHEVERRI contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2523-2024, la Corte casó la proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto confirmó los numerales 1 y 2 de la de primera instancia y la adicionó para disponer la compensación indexada de los valores pagados a título de cesantía e indemnizaciones sufragadas a los demandantes.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud para que certificara si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia tiene autorización y/o habilitación para prestar servicios de atención médica y odontológica. En caso afirmativo, allegara los soportes pertinentes.

Así mismo, a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que certificara si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, dentro de su portafolio ofrece los servicios de atención médica y odontológica. En caso positivo, aportara la documentación que lo acredite. La parte actora aduce que en el fallo de casación no se tuvo en cuenta la demanda inaugural, ni su contestación «entre otros medios probatorios, en donde es claro que los demandantes son trabajadores que tienen contrato laboral y que fueron vinculados directamente por Comfenalco Antioquia».

Además, es una empresa privada que no está en proceso de liquidación y que opera normalmente. Alude a las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36551, CC C890-2012 y CSJ SL6200-2014. La Superintendencia del Subsidio Familiar respondió que, conforme los parámetros de la Circular Externa 002 de 2023, por la que se impartieron las instrucciones generales, condiciones y técnicas de remisión de datos de las Cajas de Compensación Familiar con fines de inspección, vigilancia y control, verificó que dichas Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 3 corporaciones «no remiten la autorización y/o habilitación para prestar servicios de atención médica y odontológica».

Añadió que, según Resolución 3100 de 25 de noviembre de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades competentes para la conservación de esta información son las Secretarías de Salud Departamentales o Municipales. Dijo que, de la «información registrada en el aplicativo SIGER, no se evidencia reporte relacionado con Salud IPS- EPS-S ni EPS- C en los Estados Financieros de la corporación».

Corrido el traslado de rigor los demandantes no se pronunciaron. Comfenalco expuso que, conforme la respuesta emitida por Supersubsidio, no se crearon nuevos cargos para reinstalar a los demandantes. Pide se revoque la decisión de primer nivel que ordenó reintegrar a los actores y la condenó a sufragar las acreencias laborales legales y extralegales con los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.

Como quiera que la Superintendencia Nacional de Salud, hizo caso omiso en dos oportunidades a los oficios librados por la Secretaría en los que se le comunicó la orden dispuesta por la Sala, mediante auto del 22 de noviembre de 2024 nuevamente se le requirió con las advertencias de ley. Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dicha entidad informó que del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS-, que corresponde a la Base de Datos del Ministerio de Salud y Protección Social, donde se registran los Prestadores de Servicios de Salud habilitados por las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales de cada jurisdicción, se desprendía que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia cerró los servicios el 1 de septiembre de 2024.

Añadió que «al descargar los servicios en el REPS» se extraía que la enjuiciada tenía habilitado el servicio «328- MEDICINA GENERAL» con fecha de apertura el 12 de abril de 2012 y de cierre el 10 de enero de 2014, y el «334- ODONTOLOGÍA GENERAL» estuvo operando del 15 de abril de 2003 al 17 de noviembre de 2006. II. CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa para resolver en instancia, es necesario memorar que el ad quem estimó procedente el reintegro de los actores a sus empleos, con el argumento de que en la contestación a la demanda inicial se admitió que los contratos de trabajo fueron suscritos directamente con la enjuiciada, pues el programa de salud del régimen contributivo era un complemento de la institución, que no una entidad autónoma e independiente.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En sede de casación, esta Sala dedujo desacertadas las conclusiones del Tribunal. Si bien, por disposición legal, las cajas de compensación familiar pueden prestar «atención médica y odontológica», según el artículo 2.2.7.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015, deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, dado que las entidades promotoras de salud están sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado, conforme los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 154, 155, 181 literal c), de la Ley 100 de 1993, 25 y 40 de la Ley 1122 de 2007, 2 de la Ley 1438 de 2011, 7 del Decreto 2562 de 2014, y 2.2.7.4.4.1 del Decreto 1072 de 2015.

Por ello, era indispensable verificar si el cierre del programa de salud de la entidad enjuiciada enervaba el reintegro de los trabajadores, dada la posibilidad de la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo. El a quo encontró que los actores estaban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores y Empleados de Comfenalco, desde que esa organización sindical presentó el pliego de peticiones a la enjuiciada que culminó con la sentencia CSJ SL16952-2016.

Coligió que José Fernando González Vásquez, Nora Elena Hoyos Muñoz, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Martha Nelly Ruíz Ávila, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri estaban amparados por el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 de Decreto Ley 2351 de 1965.

Como no medió justa causa, las desvinculaciones devinieron ineficaces, de suerte que era procedente reintegrarlos a los cargos que ocupaban al momento del despido o a otros de similar categoría. Por contera, dispuso el pago indexado de las acreencias causadas entre el desahucio y la reinstalación. A petición de los promotores del litigio, el juez de primer nivel adicionó el numeral 2 de la parte resolutiva, para condenar a la accionada a pagar «salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, descansos remunerados y demás acreencias laborales causadas», desde el despido hasta el reintegro efectivo, debidamente indexadas.

También, dispuso los descuentos al sistema de seguridad social. En la alzada, Comfenalco argumentó: […] existe una sentencia de tiempos inmemoriales a que (sic) a lo imposible nadie está obligado y, es evidente que, si se acabó el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, al programa al cual le prestaban servicios los aquí demandantes como quedó demostrado en el plenario, es claro que la Caja está en una imposibilidad jurídica y material de reintegrarlos a esos mismos cargos.

Ahora, reintegrarlos a otros cargos, implica tener que despedir a otras personas a las que no se les suprimió el cargo, contrario a lo que aparece con los aquí demandantes. Por consiguiente, la sentencia debe ser revocada. De mantenerse, Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 7 debe (de) aceptarse la excepción de compensación que se propuso oportunamente en relación con las prestaciones que no se causan sino con ocasión a la terminación del contrato y el pago de la indemnización por finalización del contrato, porque de mantenerse, sobre todo esta última, se trataría de un enriquecimiento sin justa causa.

Si hay que devolver las cosas al estado que tenían al momento de la finalización de los contratos, es obvio que se debe devolver la indemnización indexada, en razón de equidad, así como se ordenó el pago de las pretensiones de los demandantes, igualmente indexada. Con el propósito de proveer sobre la legalidad del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, la Sala desciende a los medios de convicción. De las certificaciones emitidas por el jefe del departamento de recursos humanos, la liquidación final de acreencias y los comprobantes de nómina se extrae que los actores trabajaron para Comfenalco, Antioquia, así: José Fernando González Vásquez, como odontólogo desde el 28 de febrero de 2009 a cambio de un salario final de $2.217.000 (fl.638).

Nora Elena Hoyos Muñoz, como auxiliar de enfermería, desde el 4 de noviembre de 2010, con una remuneración final de $1.515.000 (fl.806, 809, 1242). Así mismo, Martha Nelly Ruíz Ávila ingresó el 7 de octubre de 1991 (fl.838 1244); Diana Cecilia Ramírez Cataño el 19 de abril de 1999 (fls.1243); Clara Inés Ramírez Echeverri, el 1 de febrero de 2005 (fl.978); y Liliana María Acevedo Acevedo, el 16 de mayo de 2005 Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 8 (fls.883, 1245).

Todas, como auxiliares de salud oral, a cambio de un último salario de $1.238.000. Todos los contratos de trabajo finalizaron el 27 de marzo de 2014, por «despido sin justa causa». Cabe recordar que mediante Resolución 0167 de 16 de marzo de 1995 (fls.1395 a 1399), la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del «Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia».

A través del Acto Administrativo 000361 del 12 de febrero de 2014 (fl.1527 a 1532), la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios. Dispuso la intervención forzosa administrativa para liquidar el citado programa, como quiera que las condiciones en las que estaba operando generaban un «riesgo inminente», no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios ofertados a los afiliados, sino también por la estabilidad financiera.

Mediante las Resoluciones 000932 y 00933 del 10 y 12 de abril de 2017 (fls. 1400 a 1526), el agente liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero, que no existían activos disponibles para respaldar obligaciones o Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 9 condenas litigiosas por imposibilidad material y financiera del programa y terminada la existencia legal del mismo.

De la información recaudada para adoptar esta decisión, la Sala concluye que no hay posibilidad de reinstalar a los demandantes por la creación de cargos iguales o similares a los que ocupaban como auxiliares de enfermería y salud oral, y de odontólogo. En ese orden, se revocará el fallo del a quo. En su lugar, se condenará a Comfenalco Antioquia a que pague a Martha Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri la indemnización compensatoria que comprende los salarios causados desde el 27 de marzo de 2014, cuando fueron desvinculados hasta el 12 de abril de 2017 (fls.1447 a 1526), cuando se declaró terminada la existencia legal del «PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA» identificado con el NIT 890.900.842-6 con domicilio en Medellín. Esta es la solución adoptada en contenciones de iguales o similares contornos, como en sentencia CSJ SL2117-2018: […] se impone concluir inexorablemente que no resulta procedente disponer el reintegro del actor al cargo que desempeñaba, en tanto que un ordenamiento en ese sentido, implicaría una carga que se torna física y jurídicamente imposible de cumplir, pues es un ilógico pretender la Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reubicación a una entidad que, sencillamente, ha desaparecido, como ocurre en el sub lite.

En cuanto a la imposibilidad de ordenar un reintegro cuando la empresa no existe ni física ni jurídicamente, ya la Corte en asuntos de similares características a las que son objeto de debate e inclusive contra la misma sociedad que hoy funge como demandada, ha dicho en la sentencia anteriormente rememorada, la cual se ha venido reiterando en proveídos posteriores, como son CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441 – 2017.

Así las cosas, ante el hecho demostrado e indiscutible relacionado con la extinción total de la entidad accionada, se impone que la Corte en sede de instancia, deba acoger otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos que le fueron vulnerados a la aquí demandante, tal como se ha definido en otras oportunidades, en las que en reemplazo del pretendido reintegro y a título indemnizatorio, se ha dispuesto el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedido injustamente, en desconocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extra convencional.

La anterior solución es la que se ha venido impartiendo por esta Corporación, ante la imposibilidad del reintegro generado por la liquidación total y definitiva de la empresa demandada, en asuntos similares. Se declararán infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe. Toda vez que el contrato de trabajo culminó el 27 de marzo de 2014, el libelo inaugural se presentó el 23 de mayo de 2016 (fls.1 y 30), fue admitida el 5 de julio y notificada a la demandada el 10 de noviembre de ese año (fl.1076 y 1086), no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.

Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, dada la ineficacia del despido y la imposibilidad de reintegro, se declarará que José Fernando González Vásquez laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, desde el 28 de febrero de 2009;

Nora Elena Hoyos Muñoz, desde el 4 de noviembre de 2010; Martha Nelly Ruíz Ávila, desde el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005; todos hasta el 12 de abril de 2017. Por consiguiente, se condenará a la demandada a pagarles los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones legales y extralegales que dejaron de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017, así como los aportes a salud y pensiones, por el mismo lapso.

También, a sufragar las diferencias entre lo pagado y lo adeudado por indemnización por despido injusto. Para mitigar el efecto inflacionario sobre las sumas adeudadas, se dispondrá indexarlas hasta la fecha del pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VA = Valor actualizado VH = Valor de las acreencias laborales.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuaran los pagos. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de las acreencias laborales a favor de los demandantes. Sin costas en segunda instancia, en primera a cargo de la enjuiciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 y complementada en la misma audiencia, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, Resuelve: Primero: Declarar que José Fernando González Vásquez laboró al servicio de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, desde el 28 de febrero de 2009;

Nora Elena Hoyos Muñoz, desde el 4 de noviembre de 2010; Martha Nelly Ruíz Ávila, desde el 7 de octubre de 1991; Diana Cecilia Ramírez Cataño, desde el 19 de abril de 1999; Clara Inés Ramírez Echeverri, desde el 1 de febrero de 2005; y Liliana María Acevedo Acevedo, desde el 16 de mayo de 2005. Todos, hasta el 12 de abril de 2017. Segundo: Declarar ineficaz el despido de Martha Radicación n.° 05001-31-05-010-2016-00641-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Nelly Ruiz Ávila, Nora Elena Hoyos Muñoz, José Fernando González Vásquez, Diana Cecilia Ramírez Cataño, Liliana María Acevedo Acevedo y Clara Inés Ramírez Echeverri.

Tercero: Declarar que existe imposibilidad física y jurídica para disponer los reintegros de los demandantes. Cuarto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a pagar indexados a los demandantes los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 12 de abril de 2017. Así mismo, los aportes a salud y pensiones, por el mismo lapso.

Quinto: Condenar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia a reliquidar las indemnizaciones por despido pagadas a los demandantes, tomando como extremos temporales la fecha de ingreso de los trabajadores y la terminación del programa. Se autoriza el descuento de las sumas pagadas por este concepto. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.

Séptimo: Negar las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FF98B5B4608A42102E402ECF21516C26A154E639B28BF398F759A1F0141A40A Documento generado en 2025-04-10