Micelio
SL900-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 2013 de 2012Decreto 2115 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 2714 de 2014Decreto 3135 de 1968Decreto 552 de 2015Decreto 652 de 2014Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 41 de 1975Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL900-2022 Radicación n.° 84148 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FUDUAGRARIA S.A., vinculada al proceso, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2018, en el proceso que instauraron GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA LILIANA ORTÍZ GUARNIZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS EN LIQUIDACIÓN. Como se reúnen las exigencias del inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de Fiduagraria S.A. (fls. 44 y 45 cdno Corte).

I.

ANTECEDENTES German Hincapié Ramírez y Zinia Liliana Ortíz SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84148 Guarnizo, según reforma a la demanda (f.° 106 a 113), llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara que entre ellos y la demandada existieron sendos contratos de trabajo, del 23 de mayo de 2012 al 28 de febrero de 2013 y desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, respectivamente, terminados por liquidación de la entidad.

Pidieron se condenara a la accionada a pagar el auxilio de cesantías y sus intereses, las indemnizaciones por no consignación de cesantías, moratoria y por despido injusto, primas de servicio, navidad, y de vacaciones, compensación por vacaciones, devolución de los descuentos por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento. Igualmente, que se incluya el tiempo laborado para efectos pensionales, la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que trabajaron para la accionada dentro de los extremos temporales indicados, en ejecución de sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios. Que laboraron en el Departamento de Bienes y Servicios del ISS, Tolima y como profesional de salud ocupacional en el Departamento de Riesgos Laborales, respectivamente, de donde fueron despedidos sin causa justa.

Precisaron que la prestación de los servicios se hizo bajo continua subordinación y dependencia de los directivos y jefes inmediatos de la demandada; que sus salarios mensuales ascendieron a $849.787 y $1.626.008, en su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84148 orden; cumplían horario, les descontaron retención en la fuente y ellos pagaron sus aportes al sistema de seguridad social y la póliza obligatoria.

Sin embargo, nunca les pagaron prestaciones sociales u otros emolumentos de origen laboral y agotaron la reclamación administrativa el 11 de junio y 27 de noviembre de 2013, respectivamente. Al proceso, por petición de la parte actora (fi. 190) fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), a través de auto adiado 29 de julio de 2015 (fi. 264).

Al contestar la demanda de Germán Hincapié Ramírez (fls. 56 a 63 primer cdno.), el ISS, en liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, improcedencia del pago de indemnización por despido injusto y moratoria, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de la ley y prescripción. Tuvo por no contestada la reforma a la demanda que incluyó a Zinia Liliana Ortiz Guarnizo como actora (fi. 330).

Aceptó la vinculación del actor en la modalidad indicada en la demanda, las fechas, las labores desempeñadas; también, el no pago de prestaciones sociales y el agotamiento de la reclamación administrativa. Negó los demás hechos. En su defensa, adujo que la ley permite la vinculación mediante contratos de prestación de servicios en una entidad SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84148 estatal y que el demandante conocía la condición de contratista en que se vinculó. Advirtió que no hubo subordinación, sino directrices e instrucciones para la ejecución del contrato; que obró de buena fe, pues su conducta se ajustó a las normas legales.

Al responder la demanda de Zinia Liliana Ortiz Guarnizo, Fiduagraria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y expresó que no le constaban los hechos. Excepcionó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contratos de trabajo o de prestación de servicios con esa entidad, responsabilidad limitada a los términos del contrato de fiducia mercantil y prescripción. Enarboló su condición de vocera del patrimonio autónomo, que no de sucesor procesal y, por ende, no estaba obligada con la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (fls. 341 a 343), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como empleador de los demandantes ZINIA LILIANA ORTIZ GUARNIZO y GERMAN HINCAPIE RAMIREZ, como trabajadores, existió una relación de carácter laboral de tipo trabajador oficial en los periodos reseñados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por los demandados, por lo considerado. SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 84148 TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a los demandantes que se relacionan a continuación, una vez quede ejecutoriada esta sentencia: GERMAN HINCAPIE RAMIREZ, por prima de navidad la suma de $637.640.00; vacaciones la suma de $325.752.00; cesantías la suma de $678.420.00; intereses de cesantías la suma de $61.576.00; prima de servicios $318.670.00; sanción por no consignación de cesantías $415.846.00; indemnización moratoria la suma de $28.326.00 a partir del 10 de junio de 2013 hasta cuando se efectué su pago.

ZINIA LILIANA ORTIZ GUARNIZO: Por prima de vacaciones la suma de $2.666.008.00; Prima de Navidad la suma de $6.991.028.00; Vacaciones la suma de $3.241.886.00; cesantías la suma de $7.570.674.00; Intereses de cesantía la suma de $831.201.00; Prima de servicios la suma de $3.327.345; Sanción por no consignación de cesantías la suma de $76.462.997.00; indemnización moratoria la suma de $54.200.00 a partir del 10 de octubre de 2008 hasta cuando se efectué su pago.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- CONDENAR en costas en un 7% del valor total de la condena.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, CONSULTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el ISS, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017. por el Juzgado Primero Laboral dcl Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por GERMAN HINCAPIE RAMIREZ contra ISS EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de; REVOCAR las condenas impuestas en primera instancia a favor de Germán Hincapié Ramírez, por sanción por no consignación de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios e indemnización moratoria, para en su lugar negar dichas peticiones.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84148 REVOCAR las condenas impuestas en primera instancia a favor de Zinia Liliana Ortiz Guarnizo, por prima de vacaciones, de servicios, intereses de cesantía y sanción por no consignación de cesantías, para en su lugar, negar estas pretensiones. MODIFICAR la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria, que lo será a partir del 4 de noviembre de 2008, esto es, luego de transcurridos 90 días hábiles a la terminación del vínculo laboral y no del 10 octubre de 2018 (sic), como lo dispuso el a quo SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso, el juzgador de alzada identificó como problemas jurídicos a resolver: i) si existió contrato de trabajo entre los demandantes y el «/S5, en liquidación; ii) la procedencia de las condenas por prima de vacaciones y de servicio, intereses de cesantías y sanción por no consignación de cesantías, iii) igualmente, si debía mantenerse la condena por indemnización moratoria o limitarse como lo invoca la apelante y iv) si estaba probada la excepción de prescripción. Tras aludir a los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, memoró que los accionantes fueron vinculados a través de contrato de prestación de servicios, tal cual fue admitido en los escritos de contestación a la demanda y dan cuenta los documentos de folios 10 a 14 y 88 a 98; además, dijo, los testimonios recaudados, corroboraron la prestación personal del servicio, no desvirtuada por la demandada.

En función de dar respuesta al primer interrogante, partió del aserto anterior. Se refirió a los contratos de prestación de servicios (fls. 11 a 14 y 88 a 98), en donde se pactaron honorarios. Del «contrato celebrado entre las partes» SCLAJPT-10 V.00 6 32- Radicación n.° 84148 dedujo la subordinación, en la medida en que la entidad impuso horario de trabajo y la ejecución de la labor en forma personal, de suerte que, si el contratista deseaba ausentarse de su puesto de trabajo, debía solicitar permiso a su jefe inmediato; ello, agregó, descartaba la calidad de contratistas, dada la ausencia de autonomía e independencia. En ese orden, halló demostrado que los accionantes ejecutaron la labor contratada con elementos de trabajo de propiedad del contratante y la sujeción a un jefe inmediato.

De lo que depusieron Alberto Pineda Camacho, Doris Aleida López Gómez, Jairo Galindo Hoyuela y Lady Carolina Tafur, excomparieros de trabajo, dedujo acreditado que los actores prestaron servicios «bajo órdenes del demandado, con sujeción a sus jefes inmediatos y con los elementos de trabajo suministrados por esta última, se debe decir que estuvo presente en los servicios prestados por los actores el elemento subordinación, elemento distintivo de otros contratos de diferente índole o naturaleza».

En consecuencia, extractó que las relaciones entre las partes estuvieron regidas por verdaderos contratos de trabajo, dada la inocultable presencia de los elementos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de « haberse denominado de otra manera aunado que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado». Tras argumentar a favor de la infirmación de las condenas por prima de vacaciones, sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84148 Hincapié Ramírez, decidió confirmar esta última impuesta a favor de la demandante Ortíz Guarnizo.

Desestimó el argumento de la entidad apelante, consistente en la prohibición de vincular personal mediante contrato de trabajo, dado que la norma que así lo dispuso fue expedida en 2012, mientras que la relación con la actora culminó en junio de 2008. Igualmente, tuvo en cuenta la falta de respaldo probatorio de la buena fe alegada por la enjuiciada, pues con las declaraciones de los testigos Alberto Pineda y Dora Aleida López, quedó demostrado que la labor desplegada por esta demandante fue subordinada, como la del personal de planta.

Empero, modificó la fecha de inicio del transcurso de la indemnización, para fijarla en el 4 noviembre 2008, luego de transcurridos 90 días hábiles de la terminación del vínculo. Por último, analizó la situación de cada uno de los actores frente a la excepción de prescripción y confirmó su improsperidad. Con relación a la demandante Liliana Ortiz Guarnizo, el juez de alzada señaló que, a folios 304 a 307, estaba la contestación a la demanda, en donde se observó que se formuló este medio exceptivo; pero que como con auto del 17 de mayo de 2016 se tuvo por no contestada la demanda, no había lugar al estudio de excepción alguna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria de • Desarrollo SCLAJ PT- 1 O V 00 8 33 Radicación n.° 84148 Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.), fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera, replicados en tiempo por los demandantes. Se resolverán conjuntamente, en tanto orientados por la misma vía, persiguen igual propósito; esto es, demostrar que no existió relación laboral dependiente y que la demandada actuó de buena fe. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6. a de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43 y 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 8 del Decreto 3135 de 1968; y 53 y 122 constitucionales.

Endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes dislates fácticos evidentes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los demandantes GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA ORTIZ GUARNIZO y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84148 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por los demandantes GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA ORTIZ CUARNIZO se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA ORTIZ GUARNIZO tienen derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA ORTIZ GUARNIZO se desempeñaron en calidad de trabajadores dependientes y subordinados. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes GERMAN HINCAPIÉ RAMIREZ y ZINIA ORTIZ GUARNIZO ejercían una actividad liberal e independiente, en razón a sus profesiones. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de los demandantes. 7.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante ZINIA ORTIZ GUARNIZO.

Sostiene que los yerros ocurrieron por errónea valoración de los contratos de prestación servicios suscritos por los demandantes (fls. 10 a 14 y 90 a 98), y los testimonios de Alberto Camacho y Doris Aleida López. También, denuncia preterición de los pagos de aportes al sistema de seguridad social efectuados por Germán Hincapié Ramírez (fls. 33 a 40).

Asevera que el fallador de alzada apreció con error los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su relación; que desconoció todos los SCLAPT-10 V.00 10 34 Radicación n.° 84148 contratos de prestación de servicios suscritos (fls. 10 a 14 y 90 a 98), que dan cuenta de la autonomía de los contratistas, y el sometimiento a la legislación civil, con exclusión de un nexo laboral.

Expresa que tales contratos se suscribieron dada la falta de personal, en observancia del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el tiempo que señala la ley y con solución de continuidad por la terminación de cada uno por mutuo acuerdo, que pone de relieve la buena fe con la que actuó. Aduce que fue desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, a través de prueba documental, en tanto no hubo subordinación, toda vez que no se arrimó prueba.

Manifiesta que no se puede confundir la vigilancia administrativa con la subordinación laboral y, en ese orden, la carga de la prueba para probar la dependencia recaía sobre los demandantes, quienes no la honraron, como quiera que los testimonios de Alberto Pineda Camacho y Doris Aleida López Gómez fueron insuficientes. Se queja de que el juez de apelaciones, presumiera automáticamente la mala fe del Instituto de Seguros Sociales, respecto de Zinia Ortiz Guarnizo.

Asegura que como dicha entidad se limitó a cumplir el régimen de contratación estatal, el Tribunal debió valorar que la indemnización SCLAJPT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 84148 moratoria se debía reconocer a partir de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. VII. RÉPLICA Germán Hincapié expresa que la demostración del cargo se queda en una exposición general sobre los hechos probados y no se ocupa de demostrar el error endilgado, ni su trascendencia. Considera irrefutable la inferencia sobre la existencia de una relación contractual laboral, obtenida a partir del estudio de los medios de prueba incorporados.

Aduce que es descartable la presencia de buena fe de la empleadora y que las interrupciones inferiores a un mes, no generan solución de continuidad. Zinia Liliana Ortiz Guarnizo, glosa la técnica del recurso y los argumentos de la censura, en similares términos. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por aplicación indebida, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 3, y 21 del Decreto 2013 de 2012; 1 del Decreto 2115 de 2013; 1 del Decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014 y 1 del Decreto 552 de 2015.

Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con la demandante ZINIA ORTIZ GUARNIZO. SCLAPT-10 V.00 12 35 Radicación n.° 84148 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante ZINIA ORTIZ GUARNIZO y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante ZINIA ORTIZ GUARNIZO se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrado.

Denuncia errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios (fls. 90 a 98). Estima que el Tribunal «decidió la controversia con normas que no regulan el caso, por ello, nos encontramos ante un evidente dislate fáctico», puesto que dedujo la existencia de una relación laboral y, por contera, impuso la indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, siendo que en realidad existió un contrato de prestación de servicios gobernado por la Ley 80 de 1993.

Reprocha que se dedujera en forma automática un comportamiento de mala fe, dado que se ha debido analizar la conducta de la entidad contratante; considera que la aceptación de los honorarios, conlleva conformidad con las condiciones pactadas y generó convicción de que la relación era de tipo independiente y no subordinada. Asevera que la indemnización moratoria debió ordenarse hasta la liquidación de la entidad, el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el Decreto 553 de ese ario.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84148 IX. RÉPLICA Expresa que la recurrente debió demostrar la necesidad del servicio, y que nadie puede derivar un beneficio de su propia declaración. Que, por el contrario, había suficiente evidencia de que existía la planta de personal y los cargos con las funciones que realizaba; dice que se probó la subordinación que desnaturalizó la esencia de los contratos celebrados, de donde se descarta la buena fe alegada; además, «el extinto ISS» contaba con un departamento jurídico, que perfectamente podía advertir la mala práctica en materia de contratación de personal y aconsejar la creación de cargos.

X. CONSIDERACIONES En atención a los ataques de la recurrente, la Sala debe definir si, desde lo fáctico, el Tribunal se equivocó al deducir el linaje laboral de la relación entre las partes, y en cuanto fulminó condena por indemnización moratoria, a favor de la demandante. Como se historió, la censura se duele de que el Tribunal desconoció todos los contratos de prestación de servicios suscritos (fls. 10 a 14 y 90 a 98), en los que se señala que los contratistas conservan su autonomía, y demás características, incluso que se regían por la legislación civil, que excluía la de carácter laboral.

SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 84148 Además, que tales contratos se suscribieron debido la falta de personal, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por el tiempo que señala la ley y con solución de continuidad dada la terminación de cada uno por mutuo acuerdo, que pone de relieve la buena fe con la actuó la demandada. En esa perspectiva, se procede el análisis objetivo de los medios de prueba denunciados.

Entre los folios 10 y 14 y 90 a 98, obran 3 contratos de prestación de servicios; 2 con otrosí, firmados por Germán Hincapié Ramírez y 9 con Zinia Liliana Ortiz Guarnizo. Con el primero, para que recibiera, radicara y archivara la correspondencia que llegara al área de bienes y servicios; controlara y archivara las carpetas de los proveedores, los contratos y las facturas; también, debía realizar trámites para invitaciones de contrato por la página web, entre otras funciones.

La actora debía ejecutar planes de capacitación relacionados con el sistema de riesgos profesionales, asesorar empresas en desarrollo del programa de salud ocupacional, practicar evaluaciones ambientales de las empresas afiliadas, realizar actividades de identificación y medición de factores de riesgo y otras más. La cláusula 16, es del siguiente tenor: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre EL INSTITUTO Y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 84148 llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual.

En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. Desde luego, los contratos y, en especial, las aludidas estipulaciones, solo prueban que eso fue lo que se convino, pero no registran la forma en que realmente se ejecutaron los convenios. En virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, la jurisprudencia ha ilustrado que el juez del trabajo deber auscultar los medios de persuasión, en función de verificar si durante la ejecución, las partes se ciñeron a lo pactado, por cuanto en caso de separarse de lo acordado, la relación queda gobernada por un contrato de trabajo.

Por ello, se reitera, no es posible derivar la autonomía del documento firmado por los contendientes pues, precisamente, lo que se controvierte es la manera como los acuerdos contractuales fueron implementados; no se trata de lo que fue pactado, como lo alega la censura. En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, se dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

( ) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las SCLAPT-10 V.00 16 33" Radicación n.° 84148 condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

(Se subraya). Por tal razón, no basta aducir que los contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, sino que era necesario desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, obtenida a partir de la prestación personal del servicio, conforme la preceptiva del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Por ello, la convocada al juicio debió probar que la vinculación tuvo como propósito atender una necesidad específica, excepcional y temporal, de cara a los fines y objeto del Instituto. Sin embargo, de los documentos aludidos y las labores desempeñadas no se desprende tal acontecer; por el contrario, se observa que no se atendió la temporalidad propia de estos convenios, en la medida en que perduraron por varios y arios y tuvieron la finalidad de atender necesidades inherentes y permanentes de la entidad.

En consecuencia, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar estos documentos. Adicionalmente, contrario a lo que sostiene la censura, la imposición de horarios en el sector oficial es indicativo de un dependencia típicamente laboral, en los términos del artículo 1 de la Ley 6. a de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio del poder subordinante del empleador público, que limita la disponibilidad del tiempo de quien le presta el SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84148 servicio y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

En providencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ 5L829-2015, se dijo: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ` no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo. [ Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1° de la Ley 6 a de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo 'el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono'.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica 'control especial del patrono'.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. No sobra reiterar que las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir este tipo de contratos, deben interpretarse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de suerte que la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación. También, que esta posibilidad es excepcional y temporal, como lo prevé el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de ahí que no pueda sustentarse en SCLAJPT-10 V.00 18 32 Radicación n.° 84148 la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad.

Al respecto, en decisión CSJ SL981- 2019 se enserió: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. [ ] En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados -Seccional Cundinamarca- se prolongaron injustificadamente durante 10 arios para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. (Subraya la sala). Tampoco, genera los efectos anhelados por la impugnante, el hecho de que los accionantes hubieran SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84148 sufragado los aportes al sistema de seguridad social, en tanto el cumplimiento de esa obligación proviene de la imposición de la entidad beneficiada por los servicios, dado que forma parte del escenario aparente fraguado por esta última.

Como ha sido amplia y reiteradamente difundido, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no puede ser invocada para cimentar en ella un ataque en casación, salvo que previamente se haya acreditado la existencia de un dislate manifiesto sobre una de las que sí ostentan tal calidad. El juzgador de la alzada juzgó inadmisible el argumento de la accionada en aras de que se le exonerara de la indemnización moratoria, toda vez que la norma que dispuso su liquidación se expidió en 2012 y el vínculo con la actora feneció en junio de 2008.

De cara a este planteamiento, la censura no esgrime contra argumento alguno, de donde se sigue que permanece inalterable en sostén de la inferencia del ad quem. El Tribunal echó de menos la presencia de elementos de convicción que dieran cuenta de la buena fe que alega la recurrente; en cambio, de las declaraciones de Alberto Pineda y Dora Aleida López, coligió que la actividad desplegada por la demandante fue subordinada, sin diferencias con la realizada por el personal de planta.

La recurrente insiste en la convicción que tenía de la existencia de un contrato de prestación de servicios y que el SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84148 Tribunal la impuso «sin probanza y análisis alguno que lo justificara, de manera automática e inexorable». Cumple relievar que el cargo segundo, que también persigue dejar sin fundamento la indemnización moratoria, no es propiamente la pauta que en materia de técnica del recurso deba considerarse para el éxito de una acusación en sede extraordinaria; si bien, alega por la senda de los hechos, la violación de la ley, la demostración señala que el ad quem «invoca unos preceptos que no rigen el asunto, es decir, que el Juzgador de segunda instancia decidió la controversia con normas que no regulan en caso»; claramente, definir la norma aplicable para resolver un conflicto jurídico, es asunto rigurosamente de puro derecho, que ha debido plantearse por la vía directa, que no la indirecta.

Y no se trata de un lapsus o mera ligereza en el señalamiento de la vía de ataque, sino que en realidad la censura sí acudió a la senda de los hechos para fincar en ella su embestida, como quiera que enlistó errores evidentes de hecho, e identificó y explicó las pruebas erróneamente valoradas. No obstante, como se acaba de precisar, la Sala comprende que la discusión que se plantea es fáctica.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, la imposición de la indemnización aludida no es automática, en tanto deben analizarse las razones aducidas como estructurantes de la buena fe con que supuestamente actuó la empleadora. Sin embargo, eso fue lo que hizo el Tribunal al dilucidar que el argumento de la accionada en procura de su revocatoria no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84148 encontraba respaldo, al fundarse en una prohibición legal que no existía para cuando terminó la vinculación de la demandante, junio de 2008; además de que las exposiciones de los testigos Alberto Pineda Camacho y Dora Aleida López Gómez, demostraban que la labor desplegada por esta demandante, no solo fue subordinada, sino que se ejecutó sin diferencia a la que realizaba el personal de planta.

Por ello, lo argüido por la censura es equivocado, en tanto el Tribunal se detuvo en el análisis de la conducta de la entidad empleadora, como se dejó registrado. La Sala recuerda que la simple creencia de obrar bajo ' un contrato diferente al laboral, amparada en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: [ ] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios torna patente que la vinculación laboral no obedecía a una necesidad excepcional y transitoria, sino que era inherente al desarrollo del objeto social de la entidad; con ello, desconoció el enunciado legal y SCLAPT-10 V.00 22 '--I Radicación n.° 84148 pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo (decisión CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ 5L648-2013).

Ahora bien; en providencia CSJ SL986-2019, la Corte precisó que la indemnización moratoria se debe reconocer, aún desde la iniciación del proceso de liquidación, a partir del día 91, contado desde la finalización de la relación laboral y hasta la extinción definitiva de la entidad pública, que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de ese ario.

Bajo los anteriores parámetros, en este punto la censura tiene razón, puesto que el juez de alzada al modificar la condena de primera instancia, solo modificó la fecha a partir de la cual se genera la indemnización moratoria; empero, no se percató de que se había dejado sin límite temporal su causación, cuando lo procedente era restringirla hasta la fecha en que existió la entidad, 31 de marzo de 2015.

En este punto se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de uno de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia halló demostrada la existencia de un contrato de trabajo y dispuso reconocer prestaciones sociales y vacaciones en la forma explicitada e SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84148 impuso la indemnización moratoria, a favor de Zinia Liliana Ortiz Guarnizo, a partir del 1 de octubre de 2008 «hasta cuando se efectúe su pago» y ordenó se consultara, en caso de no ser apelada.

La demandada interpuso recurso de apelación. En relación con la indemnización moratoria, manifestó su inconformismo parcial, toda vez que se pasaron por alto las disposiciones legales sobre la liquidación de la entidad y el Tribunal, aunque no refirió expresamente que su actuación estaría también orientada a definir el grado jurisdiccional de consulta; lo cierto es que en el estudio del proceso, terminó por revisar toda la actuación, al punto que se detuvo en el contenido de la demanda inicial, sus pretensiones, la contestación de la demanda, su posterior reforma para introducir otra demandante, su falta de respuesta por la accionada, el contenido de las condenas fulminadas en primer grado y el recurso de alzada propuesto, en el que se atacaron todas las conclusiones de la primera instancia. De acuerdo con lo anterior y con el estudio realizado en segunda instancia sobre las condenas impuesta por el a quo, se itera, aunque no se aludió al grado jurisdiccional, en verdad si lo analizó y definió al abordar el estudio de todas las súplicas infligidas a la accionada, desde si existía contrato realidad o no -con la valoración de la plataforma probatoria existente en el proceso- y las consecuencias prestacionales e indemnizatorias que se derivaron de tal declaración; al punto que al revisarlas, resolvió revocar SCLAJPT-10 V.00 24 -11 Radicación n.° 84148 varias de ellas y se pronunció sobre la prescripción propuesta por el Ministerio Público.

No obstante, ahora le corresponde a la Sala en esta sede, resolver el grado jurisdiccional y en ese sentido, como en el estadio casacional se definió con suficiencia el punto de la existencia del contrato de trabajo realidad de los demandantes, sobre esa declaración no se detendrá la Sala. Revisará en consecuencia, las condenas fulminadas y si el salario que definió el juez de primer grado, es acertado y por esa vía liquidar el valor de la indemnización moratoria.

En efecto, en la decisión de primera instancia materia de la consulta, se impuso como salario diario para liquidar la indemnización moratoria, la suma de $54.200.00, que corresponde a un salario mensual de $1.626.008, que es el que está pactado en los contratos que obran a folios 90, 91, 93, 94 y 96 a 98, cláusula quinta de cada uno de ellos.

Por manera que atinó el juez de primer grado al imponer como salario diario a efecto de la indemnización moratoria en favor de Zinia Liliana Ortíz Guarnizo, la suma referida. De acuerdo con lo anterior, el valor de la indemnización, al tomar como salario diario la suma $54.200.00, asciende a $125.039.400, correspondientes a 2307 días, se itera, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 y, en erró el juez de primer nivel al imponerla sin esa limitante, por manera que en ese sentido se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 84148 Además, como la referida sanción se ha visto afectada en su real valor por el paso del tiempo y el fenómeno inflacionario, se deberá indexar, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que la acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

En relación con las condenas fulminadas a favor de la accionantes, en el numeral tercero de la sentencia adiada 31 de mayo de 2017, se revocaron respecto del demandante Germán Hincapié Ramírez, la sanción por no consignación de cesantías, intereses sobre la cesantía, prima de servicios e indemnización moratoria y frente a Zinia Liliana Ortíz Guarnizo, las relativas a prima de vacaciones, de servicios, intereses a las cesantías, la sanción por no consignación de las cesantías y la modificación de la fecha a partir de la cual se causa la indemnización moratoria, que se fijó desde el 4 de noviembre de 2008 y no del 1 de octubre de esa anualidad.

Ciertamente, sobre la prima de servicios ha dicho la Sala que esa prestación no existe para este tipo de trabajadores, al no estar consagrada en el Decreto 1042 de 1978, para trabajadores oficiales que presten sus servicios SCLAPT-10 V.00 26 Radicación n.° 84148 en Empresas industriales y Comerciales del Estado (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25461).

Igual designio corre la prima de vacaciones, por cuanto la que está contenida en el Decreto 1042 de 1978, es para los empleados públicos que trabajen en ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional (CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23155). En relación con los intereses sobre las cesantías, se ha definido que no existe norma que los consagre para los trabajadores oficiales y a cargo del empleador, pues se impuso en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro, artículo 3 Ley 41 de 1975 (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25461).

Respecto a la sanción por no consignación de las cesantías, no se concederá, por cuanto la norma que le prevé, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está dirigida a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales (CSJ SL981-2019). Las cesantías de ambos demandantes, encuentran soporte en el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945, que la estableció. Al efecto, se toman como referencia los extremos temporales definidos del vínculo laboral de cada demandante, Germán Hincapie Ramírez trabajó desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 y Zinia SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 84148 Liliana Ortíz Guarnizo, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2008.

La remuneración para el primero, en el ario 2012 y 2013, ascendió a $849.787.00 y de la segunda demandante, para el ario 2003 y 2004 $1.040.000. y, del 2005 al 2008 $ 1.626.008 mensuales, de conformidad con los contratos visibles a folios 10, 11 y 14 y 88 a 9193, 94, y 96 a 98. Efectuadas las operaciones de rigor, al demandante Germán Hincapié Ramírez se le deberá reconocer y pagar por cesantías, la suma de $649.143,23 y a Zinia Liliana Ortíz Guarnizo, $7.032.724,53 por ese mismo concepto, debidamente indexadas.

Y respecto de la prima de navidad, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, corresponde al valor de un mes de salario por ario trabajado, del cargo desempañado al 30 de noviembre de cada ario y no hubiere servido durante todo el ario, tendrá derecho en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.

En consecuencia, al actor Germán Hincapié Ramírez le corresponde por tal concepto la suma de $637.340,19 y a la demandante Zinia Liliana Ortíz Guarnizo $6.991.028, que coinciden con lo definido por el juez de primer grado; se indexaran y, por ende, se confirmará la decisión del a quo. Así las cosas, se modificará el valor de las condenas SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 84148 impuestas por el rubro de cesantías en primera instancia a favor de cada demandante y se confirmará la condena por prima de navidad fulminada.

Como la demandada propuso la excepción de prescripción frente al demandante, Germán Hincapié Ramírez, se debe confirmar la negativa del juzgado a declararla, por cuanto basta con rememorar que su vínculo laboral feneció el 28 de febrero de 2013 y la demanda inaugural la presentó el 17 de marzo de 2014 (fi. 52 v/to.), por manera que no transcurrieron los tres arios previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y en relación con la demandante Zinia Liliana Ortíz Guarnizo, la Sala relieva que, por auto del 17 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la reforma de la demanda en la cual se adicionó como demandante a la referida accionante y en tal virtud, no existen excepciones por resolver. Costas en primera instancia a cargo de la demandada.

No se imponen por la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 84148 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso seguido por GERMAN HINCAPIÉ RAMÍREZ y ZINIA LILIANA ORTIZ GUARNIZO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FUDUAGRARIA S.A., solo en cuanto impuso la indemnización moratoria «hasta cuando se efectúe su pago».

No la casa en lo demás. En sede de instancia, Resuelve: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 31 de mayo de 2017, en el sentido de que el valor de las cesantías para el actor Germán Hincapié Ramírez, asciende a $649.143,23 y parar la demandante Zinia Liliana Ortíz Guarnizo, por ese mismo concepto, la suma de $7.032.724,53.

Igualmente, la indemnización moratoria a favor de Zinia Liliana Ortiz Guarnizo asciende a $125.039.400, que junto con las condenas por cesantías y prima de navidad, deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en la parte motiva de esta providencia. Se confirma en lo demás Costas como ya se dijo. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 84148 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEF JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 31