Micelio
SL900-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 10 de 1972

20 República de Colombia Cede Suma ille Justicia Sala de Canal Ladera' Sale de Onaddiesdle N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL900-2020 Radicación n.° 74541 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER GONZALO LLANTÉN SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DEL CAUCA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JAVIER GONZALO LLANTÉN SALAZAR llamó ajuicio al DEPARTAMENTO DEL CAUCA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin de que se reconociera el derecho a la pensión establecida en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74541 Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y el accionado.

Como consecuencia de tal declaración, se condenara al pago de la pensión convencional, de manera retroactiva, desde el momento en que cumplió la edad exigida en el artículo mencionado y 20 arios de servicios; intereses moratorios del artículo 8° de la Ley 10 de 1972; intereses del artículo 177 del CCA; indexación de las sumas y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de diciembre de 1960; prestó sus servicios a la demandada de manera ininterrumpida, del 16 de febrero de 1983 al 14 de marzo de 2003; que entre el accionado y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1996-1997; que aquella se encontraba vigente para la fecha de su retiro, el 14 de marzo de 2003, sumando más de 20 arios de servicios; que en julio de 2003, solicitó el reconocimiento de la pensión convencional; que mediante Resolución n.° 0302 de 2005, le fue negada, argumentando que para la fecha no cumplía con la edad exigida; que el 24 de abril de 2013, reclamó nuevamente la prestación, pues ya tenía 50 años de edad; que mediante Oficio n.° 1640-134 del 2 de mayo de 2013, la accionada negó nuevamente, señalando que la solicitud ya había sido, resuelta a través de Resolución n.° 0302 de 2005 (f.° 38 a 52 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la SCIMPT-10 V.00 2 21 Radicación n.° 74541 relación laboral con el accionante y sus extremos, pero adujo que no le asistía el derecho a la pensión convencional, toda vez que en la misma se fijaron como requisitos, 50 arios de edad y20 arios de servicios y al 14 de marzo de 2003, cuando el demandante se retiró, contaba solo con 42 arios de edad; que la CCT tuvo vigencia de dos arios, contados a partir del 1° de enero de 1996 y que, cuando el trabajador cumplió 50 arios de edad, la CCT no estaba vigente, por lo que debía cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación (f.° 70 a 76 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 15 de julio de 2015 (f.° 340 Cd y 341 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones ya expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 24 de febrero de 2016 (f.° 15 Cd y 16 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74541 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico era resolver si procedía por su parte un fallo ultra y extra petita y si, de acuerdo con tal cuestionamiento, resultaba procedente otorgar la pensión convencional al demandante, conforme a la cláusula 74 de la CCT y no con la 71 de la misma, que fue la invocada en el petitum de la demanda.

Así mismo, si cumplía el actor con los requisitos exigidos en la cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo en mención. Sostuvo, que la facultad del Juez laboral de emitir fallos ultra y extra petita, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 del CPTSS, se encontraba circunscrita exclusivamente al Juez de primera y única instancia y, a favor de éste último, en virtud de la sentencia de control constitucional CC C-662-1998; que la misma se desprendía la imposibilidad de que el Juez de segunda instancia se subrogara las facultades consagradas a favor del de primer grado de proferir un fallo en dichos términos; que la providencia CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 38010, se pronunció al respecto; que su función frente a las facultades ultra y extra petita del a quo, se circunscribían a examinar la correspondiente decisión, con el fin de confirmarla, revocada, modificarla, o reducirla, sin que de ninguna forma pudiera ser aumentada, ello al tenor de lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2013; que no podía el Colegiado proferir un fallo en uso de facultades consagradas en el artículo 50 del CPTSS, que como se mencionó, solo correspondía al Juez de primera y única instancia. SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74541 Argumentó, que no obstante el actor hizo referencia a las facultades ultra y extra petita, las cuales como se dijo, eran improcedentes en la segunda instancia, el recurso de alzada se sustentó en la falta de aplicación del artículo o cláusula 74 de la CCT, norma con la cual adujo el lleno de los requisitos para acceder al derecho convencional, por lo que se podía concluir que la pensión se deprecó con base en el acuerdo colectivo, sin que ello le acusara inhibición, por el hecho de que aquel se equivocara de cláusula, pues lo que se pretende, es la aplicación del sistema jurídico, razón por la cual sí entraría a analizar el cumplimiento de los requisitos, no sin antes verificar la vigencia de la CCT.

Señaló que, de acuerdo con la convención colectiva obrante a folios 8 a 37 del cuaderno del Juzgado, la misma estipuló una vigencia de 2 arios, contados a partir del 1° de enero de 1996, que se extendió automáticamente en periodos sucesivos de seis en seis meses, desde la fecha señalada para su terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, toda vez que no existía prueba en el plenario sobre la intención de alguna de las partes, de darla por terminada.

Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula 74 de la convención, para el otorgamiento de la pensión, aludió, que si bien era cierto que en la primera instancia la parte demandante pidió su reconocimiento bajo los parámetros del artículo 71 de dicha CCT, ello no era óbice para estudiar el punto aplicando la norma que gobierna el caso, máxime cuando la sustentación de la apelación giró en SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74541 torno al cumplimiento de los requisitos convencionales de la pensión especial de jubilación, por lo que se respondía favorablemente el segundo problema jurídico establecido.

Expuso, que esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2011, rad. 38224, estableció que si el demandante se equivocaba en los planteamientos rigurosamente jurídicos y el Juzgador, apoyado en las bases fácticas de la demanda, se alejaba de aquellos para coger la correcta interpretación proveniente de la norma, no era dable hablar de un fallo extra petita; que en proveído CSJ SL, 7 mar. 1979, sin indicar radicado, se reiteró que correspondía al Juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte; que la jurisprudencia de antaño sostuvo, que «son los hechos las voces del derecho».

Concluyó, que la cláusula 74 de la CCT, en su parágrafo tercero, de manera clara, limitó la vigencia de la pensión especial de jubilación al ario de 1996, condicionando su duración para el ario siguiente y a que el gobierno departamental dispusiera la extensión del beneficio, sin que de manera alguna pudiera inferirse su prórroga automática; que si bien la convención se prorrogó en el tiempo, ello aconteció en virtud de disposición legal, sin que pudiera entenderse que de igual forma se extendió la vigencia de la cláusula 74, toda vez que ésta tenía una condición específica frente a su vigencia, exigencia que conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, no se observó o no se produjo; que por lo anterior, la norma convencional invocada para solicitar el reconocimiento de la pensión especial de SCLAJPT-10 V.00 6 23 Radicación n.° 74541 jubilación del demandante, era inaplicable para la fecha en que cumplió los requisitos, pues ya no se encontraba vigente y en esa medida negó el reconocimiento pensional a la luz de las normas convencionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁ1V, el 01 (sic) de marzo (sic) de 2016», para que, en sede de instancia, «revoque» en su integridad la del a quo y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones formuladas en la demanda, especialmente el reconocimiento de la pensión convencional (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados (f.° 15 ibídem) y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, como violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», bajo la modalidad de «aplicación SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 74541 indebida» de los artículos 53 de la CN y 467,468, 469, 470, 471, 478 y 480 del CST.

Afirma, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que la cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo que regía la relación laboral del demandante con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA estaba vigente para la fecha en que el demandante cumplió 20 (sic) de servicios con la entidad demandada.

B. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en la cláusula 74 de la convención colectiva de trabajo que regía la relación laboral del demandante con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: A. Resolución 0411 de 2012, por la cual la demandada negó la pensión convencional solicitada por el demandante.

B. Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura del Cauca. C. Certificado de tiempo de servicios del demandante con la demandada, en el que consta que prestó más de 20 años de servicios. Sostiene, que el ad quem valoró de manera errada el parágrafo tercero de la cláusula 74 de la Convención Colectiva de 1996, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en tanto desconoció que la misma norma convencional estableció que, si el ente departamental prorrogaba la citada cláusula, se aplicaba para el ario siguiente de manera consecutiva; que ésta se encontraba vigente en 1997, pues el departamento, con posterioridad al ario 1996, reconoció SCL.MPT-10 V.00 8 24 Radicación n.° 74541 varias pensiones bajo aquella; que al prorrogarse automáticamente le aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y que, como se prorrogó de 6 en 6 meses, para la fecha en que cumplió 20 arios de servicios, seguía vigente.

Alude, que se le dio total valor probatorio a la primera parte del parágrafo señalado, sin embargo, no tuvo en cuenta que «después del punto seguido, existía una disposición convencional absolutamente contraria a la primera, esto es, que la vigencia se extendía hasta el tiempo que estuviera vigente la totalidad de la convención» y que la falta de apreciación integral de la norma causó que se le negare el derecho pensional, cercenándole la posibilidad de gozar del derecho fundamental a la seguridad social (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver la solicitud pensional que reclama el actor, i) determinó que la cláusula 74 de CCT de 1996, en su parágrafo tercero, limitó la vigencia de la prestación de jubilación al ario de 1996, condicionando su duración para el ario siguiente, si el gobierno departamental dispusiera la extensión del beneficio, sin que de manera alguna pudiera inferirse su prórroga automática; ii) que no se probó dentro del plenario tal prolongación y, iii) que para la fecha en que el demandante cumplió los 20 arios de servicio no se encontraba vigente la regla extralegal y en esa medida negó las pretensiones de la demanda.

SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 74541 Por su parte, la censura cuestiona la apreciación que, sobre el parágrafo tercero del artículo 74, realizó el sentenciador de la CCT, en la medida que desconoció que la entidad había reconocido varias pensiones con posterioridad a 1996, lo que hizo que la cláusula tuviera vigencia en 1997; que al prorrogarse la CCT automáticamente le aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca y, que como se prorrogó de 6 en 6 meses, para la fecha en que cumplió 20 arios de servicios, seguía vigente.

Contrastado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Juez de segundo grado se equivocó, al confirmar la decisión de primer grado, según la cual, la cláusula 74 de la CCT de 1996, solo estuvo vigente para dicho ario. No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el demandante laboró para la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca, desde el 16 de febrero de 1983 al 14 de marzo de 2003, en calidad de trabajador oficial, es decir con un poco más 20 arios de servicios.

Se precisa que, si bien la Corte sostuvo, en reiteradas oportunidades, que la interpretación razonada de las normas extralegales por parte del Juzgador de alzada no era viable de controversia en sede de casación, tal postura fue cambiada en aras de evitar contraposición sobre la inteligencia de una misma normativa, tal cual lo definió en sentencia CSJ 5L351-2018, adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 10 as Radicación n.° 74541 Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un •proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles.

También se ha dicho que, tratándose de la interpretación de normas convencionales, su estudio, debe hacerse en cada caso particular, para así determinar su vigencia, quienes son los destinatarios de las mismas, en la medida que su hermenéutica no puede estar orientada bajo una regla general (CSJ SL5052-2018). Además, que se ha enfatizado que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74541 fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido (CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 32834).

La cláusula convencional denunciada (f.° 9 a 37), reza lo siguiente: CLÁUSULA

74. PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Los trabajadores Oficiales de la secretaria de Agricultura y Ganadería del Cauca, se jubilarán, obteniendo el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia, una vez cumplan veinte (20) o más años de servicio continuo o discontinuo, al servicio del Departamento del Cauca, sin tener en cuenta la edad.

Parágrafo 1 0.- El tiempo que el Trabajador haya cumplido con el servicio militar obligatorio, será computado para sumar los 20 arios de servicios. Parágrafo 2°.- Transitorio.- Para los trabajadores que se beneficien de esta cláusula, en la liquidación de su jubilación se tendrá en cuenta una doceava parte del último quinquenio como factor salarial, sin detrimento de lo establecido en otras cláusulas de la Convención Colectiva.

Parágrafo 3°.- Esta cláusula tendrá vigencia durante el año 1996. Si para el año 1997 el Gobierno Departamental dispone la extensión de este beneficio, automáticamente se dará aplicación para los trabajadores oficiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Cauca (negrilla de Sala). Examinada la disposición trascrita, advierte la Corporación que no le asiste la razón al recurrente, pues no hubo equivocación del ad quem al negar la pensión reclamada por no estar vigente la cláusula 74 de la CCT al momento en que el actor cumplió los 20 arios de servicios, esto es, el 14 de marzo de 2003, pues su duración se dispuso sólo para los trabajadores que acreditaran el tiempo de servicios en el ario de 1996 y se extendería hasta tanto el gobierno departamental así lo determinará, ampliación que SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74541 no encontró el Colegiado en autos y, por ello, concluyó que su vigencia lo fue únicamente para el ario de 1996.

Así las cosas, la cláusula no es ambigua ni amerita una interpretación diferente a lo que de su tenor se desprende, pues el objeto de la prestación jubilatoria contenida en dicho clausulado, no es otro que otorgar la pensión, por ser especial, como su nombre lo indica, solo a quienes acreditaran en 1996, 20 arios de servicios a la empresa demandada, que no es el caso del actor, quien para esa anualidad no los completaba.

Además, no se comprobó en el expediente que la entidad demandada reconociera pensiones con base en dicha cláusula, con tiempo de servicios completados en 1997, para que la Corte advirtiera su extensión, pues lo manifestado por la censura solo quedó en una simple afirmación. De la Resolución n.° 0411 de 2012 y del certificado de tiempo de servicios del demandante para con la demandada:, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en la medida en que de dichas documentales nada dijo la censura al desarrollar la acusación. Así las cosas, al no demostrar el recurrente los errores de hecho por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, se mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, por lo que, bajo tales miramientos, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74541 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la «vía directa», en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 53 de la CN y 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST. Reitera, que la cláusula 74 de la CCT se interpretó parcialmente; que además, el ad quem no tenía ningún elemento probatorio, para determinar que tal cláusula no se había prorrogado para el ario 1997 y, posteriormente, de seis en seis meses, hasta que cumplió 20 arios de servicios; que dio traste a los principios de in dubio pro operario, pro homine, condición más beneficiosa, entre otros y que la interpretación del Juez de segundo grado fue la más restrictiva para el reconocimiento de sus derechos laborales (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Solo se remitirá la Sala a los reparos de orden jurídico que se señalan en el cargo, pues en la misma acusación se exponen apreciaciones de orden fáctico, incompatibles con la senda escogida, tal como ha explicado esta Corporación, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802- 2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador SCLAWT-10 V.00 14 24 Radicación n.° 74541 de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el Juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, exclu yentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Superado lo anterior, tenemos que el censor cuestiona la decisión del Juzgador, por cuanto no dio aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al derecho pensional reclamado por el actor, a la luz de la citada cláusula 74 del CCT.

Al respecto, cabe recordar que el principio de favorabilidad, previsto por el artículo 53 de la CN, no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora bien, de SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74541 entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario se aplicaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho -artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. No obstante, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron al resolver el primer cuestionamiento, la apreciación correcta de cara a la voluntad de las partes contratantes (empresa y sindicato), es aquella que le imprimió el Tribunal, en punto a que, para adquirir el derecho pensional especial consagrado en la cláusula 74 de la CCT, debía el actor cumplir los 20 arios de servicios en 1996 y se extendería solo si el gobierno departamental así lo dispusiera, pero que en el caso de autos no se comprobó la ampliación de dicha vigencia y, por ello no era beneficiario de la cláusula, por cuanto los 20 arios de servicios los acreditó en 2003 y no en 1996.

SCIJUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74541 En esa medida, tampoco el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. Luego, el presente cargo tampoco resulta próspero. Dado que no se formuló réplica, no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER GONZALO LLANTÉN SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SAN 1 DER RAFAE&RITO Y SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74541 CECILIA MARGARI A DURÁN UJUETA SCLAPT-10 V.00 18