Radicación n.° 60064 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL900-2019 Radicación n.° 60064 Acta 007 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA PATIÑO MEJÍA, en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA JOHANA MEJÍA PATIÑO, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso iniciado por ellas contra MINCIVIL S.A., ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios INVÍAS, ÁREA METROPOLITANA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las accionantes demandaron a las sociedades Mincivil S.A., Estyma Estudios y Manejos S.A. y, al Departamento de Antioquia, para que se declarase que el señor Gonzalo de Jesús Mejía Jaramillo laboró para la empresa Mincivil S.A., desde el 22 de enero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2004, día en que perdió la vida a causa de un accidente de trabajo, debido a culpa grave de la mencionada empresa; que Mincivil S.A. y Estyma Estudios y Manejos S.A., conformaron una unión temporal; que ellos como contratistas y el Departamento de Antioquia en calidad de contratante, dueño y beneficiario de la obra, son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a los demandados de manera conjunta o separada, a pagarles según el artículo 216 del CST los perjuicios materiales objetivos y objetivados, daño emergente, lucro cesante por la suma de $150.000.000, o los que se prueben en el proceso, más los perjuicios morales; el reajuste a las cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicio; la devolución de las sumas de dinero retenidas del salario sin consentimiento del trabajador; la indemnizaciones de los artículos 65 ibidem y 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indexación de las condenas.
Subsidiariamente reclamaron las mismas pretensiones, pero solamente dirigidas contra la demandada Mincivil S.A. Fundamentaron sus peticiones en que el señor Gonzalo de Jesús Mejía Jaramillo nació el 21 de octubre de 1951 y era el esposo y padre de ellas, respectivamente; que laboró para la demandada Mincivil S.A., en calidad de operador de vehículo Dumper Rígida CAT 232 en la carretera San Cristóbal – San Jerónimo – Túnel de Occidente, desde el 22 de enero de 2001 hasta el 11 de marzo de 2004; que en esta última fecha, pereció como consecuencia de un accidente de trabajo, cuando conducía una volqueta de grandes dimensiones, transportando material; que ante el mal tiempo por la temporada invernal, el vehículo patinó en un ascenso devolviéndose y por el deficiente estado de los frenos se desplazó en reversa hasta un montículo de tierra, chocando y sacándolo de su interior, ya que el vehículo carecía de cinturón de seguridad y; que cayó de una altura considerable, recibiendo traumas que le causaron la muerte.
Aseguraron que la vía en construcción, Carretera San Cristóbal – San Jerónimo – Túnel de Occidente, pertenece al Departamento de Antioquia, quien contrató los servicios de Mincivil S.A. y Estyma S.A., mediante la figura de unión temporal, para la ejecución de la obra; que conforme al artículo 34 del CST existe solidaridad entre ellas frente al trabajador; que el vehículo que conducía el fallecido «no cumplía con los requisitos de seguridad» porque no contaba con cinturón de seguridad y el sistema de frenos era deficiente y; que el accidente ocurrió cuando laboraba en horas de la noche y bajo la lluvia, por vías escarpadas.
Afirmaron que el trabajador devengaba un salario básico mensual de $574.848 y en promedio $1.001.673, y que, además, la demandada no cumplió con la normatividad legal de los ordinales 1 y 2 del artículo 57 del CST, como es poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados para la realización de las labores y los elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales.
Expusieron que les fueron pagadas en forma deficitaria las prestaciones sociales de su cónyuge y padre fallecido, porque el causante había tenido dos contratos por obra o labor contratada, cuando en realidad el contrato fue uno solo, puesto que la labor para la cual fue contratado persistía al momento de la muerte; que al difunto le retenían de su nómina catorcenal sumas de dinero por concepto de restaurante, no autorizadas por él; que ellas dependían económicamente del señor Mejía Jaramillo y que su muerte les causó irreparables perjuicios morales y materiales, al punto que están recibiendo tratamiento psicológico; que María Johana fue hospitalizada el 28 de febrero de 2005, a consecuencia de un trastorno depresivo mayor y disfunción familiar.
Sostuvieron que en la empresa no existía un programa de salud ni de seguridad industrial como tampoco de prevención, al punto que ni siquiera la Oficina Regional del Ministerio de Protección Social tuvo conocimiento del accidente mortal del trabajador, como era obligación de hacerlo, además la de realizar la investigación pertinente por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional.
Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se expresaron así: El Departamento de Antioquia, señaló que, no le constaba lo relacionado con el vínculo laboral que existió entre el finado y la sociedad Mincivil S.A., ni lo relacionado con el accidente de trabajo; que la vía en construcción, no pertenecía al Departamento.
Propuso la excepción de falta de integración de litio consorcio necesario y las genéricas. En la audiencia de conciliación de decisión de excepciones previas y fijación del litigio, se ordenó integrar el contradictorio. La sociedad demandada Mincivil S.A., expuso que el fallecido laboró para la sociedad en dos períodos bajo dos contratos diferentes, el primero desde el 22 de enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2003 como conductor de vehículo pesado, por el término o labor determinada, el que fue modificado según la obra a realizar, y, desde el 27 de enero hasta el 11 de marzo de 2004, como conductor del vehículo Dumper Rígida CAT 769 por labor determinada.
Aceptó que ocurrió el accidente de trabajo, pero negó que hubiera obedecido a falla en los frenos, y lo atribuyó a descuido, impericia y negligencia del fallecido, pues el conductor no esperó que el buldócer adecuara la vía y no maniobró el vehículo según las instrucciones de colocar el sistema de frenos para disminuir velocidad, como lo anotó la administradora de riesgos profesionales y como se concluyó en las investigaciones realizadas, pues el vehículo se encontraba en buenas condiciones.
Explicó que los descuentos por restaurantes se dieron con la aceptación del trabajador y que tiene un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, un Manual sobre Normas para la Operación de Vehículos, el cual es entregado a cada trabajador y, un Comité Paritario para la Vigilancia de la Salud Ocupacional y de la Seguridad Industrial, el cual se reunió el 16 de marzo de 2004 para analizar el accidente ocurrido.
Formuló las excepciones de fondo que denominó, falta de presupuestos materiales o sustanciales para sentencia favorable a la parte actora, inexistencia de la obligación, ausencia del nexo de causalidad entre la culpa y el daño, culpa de la víctima, pago y la genérica. Por su parte la sociedad Estyma S.A. respondió la demanda, en los mismos términos en que lo hizo Mincivil S.A. y propuso las mismas excepciones.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, manifestó que de acuerdo al material probatorio el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Mejía Jaramillo se debió al descuido, impericia y negligencia del occiso; que las obras a que hace referencia la parte accionante, entre Invías, Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana, el Municipio de Medellín y el Idea, se celebró el convenio de cofinanciamiento n.° 0583 de 1996, el cual no es de ejecución de las obras, razón por la que la entidad no contrató las obras ni la interventoría del proyecto, participando únicamente como cofinanciadora del mismo.
Propuso las excepciones que llamó, incompetencia, inexistencia de relación laboral, falta de legitimación por pasiva, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no agotamiento de la vía administrativa o de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido y carencia de acción para demandar. El Municipio de Medellín sostuvo que entre el fallecido y él no existió ninguna relación de tipo contractual o laboral, ni de prestación de servicios, debido a ello, desconoce las situaciones fácticas que expone la parte actora, porque solo intervino como cofinanciador de la construcción del Proyecto Conexión Vial del Valle de Aburrá, Río Cauca.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, ausencia de responsabilidad, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar y buena fe. El Instituto Nacional de Vías, señaló que el proyecto es un esfuerzo aunado de cuatro entidades acordado mediante el Convenio 0583 de 1996.
Señaló además que no tiene conocimiento sobre los hechos que rodearon la contratación del fallecido, ni del accidente ocurrido. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción, inexistencia del vínculo laboral y culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2012, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de transcribir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que para determinar la existencia de la culpa patronal, se requiere, conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la prueba que determine si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo es el empleador, dado que «[…] en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6 de 1945,[…] se exige la culpa del empleador en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; […]».
Apoyó su punto de vista en la sentencia CSJ SL26126, 10 may. 2006. Precisó que: «[…] la parte demandante invoca la culpa patronal aduciendo en los argumentos de su apelación, que el accidente de trabajo ocurre por falta de elementos de seguridad y herramientas inadecuadas, resaltando la falta de cinturón de seguridad y frenos adecuados». Sostuvo que desde que respondió la demanda la sociedad Mincivil S.A., dijo que el organismo paritario de la empresa determinó que el accidente se debió a que el conductor no esperó a que limpiaran con el buldócer la vía, y al reversar, las llantas traseras izquierdas se subieron a un montículo situado al lado de la vía y esto ocasionó que la volqueta se volteara noventa grados (90°) hacia el lado contrario del asiento del conductor, además estableció en el estudio que realizó, que el vehículo cumplía con el programa de mantenimiento, así como que el estado de las llantas era bueno, que al inspeccionarla después del accidente, se observó que ninguno de los sistemas de freno habían sido accionados, lo que indica que el conductor, de buena experiencia en este tipo de maquinaria, se confió de poder maniobrar en forma segura hacia atrás en reversa hasta un sitio de la vía en donde se estabilizara el vehículo.
Con fundamento en los artículos 56 y 57 del CST, resaltó las obligaciones de protección y seguridad que tienen los empleadores para con sus trabajadores. Luego, al adentrarse en el estudio de la culpa suficientemente comprobada del empleador, coligió, con base en las pruebas, que a pesar de que correspondía a las demandantes acreditarla, ello no sucedió así. A tal conclusión llegó al indicar que el accidente de trabajo fue plasmado en «el Acta del Comité Paritario de la Sociedad MINCIVIL S.A.» (f.° 101 a 103), donde consta la narración del suceso ocurrido el 11 de marzo de 2004 y la inspección realizada al vehículo en el que prestaba sus servicios el occiso, como también, unas conclusiones para evitar futuros accidentes.
Dijo que al proceso se aportaron el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Mincivil S.A., con su respectiva aprobación (f.° 92 a 97), las «Normas Generales de Seguridad para Operadores de Equipos de Transporte Automotor con su respectiva certificación de haber sido recibido por el señor Gonzalo Mejía», de donde extrajo que el trabajador era un experimentado conductor en esa clase de vehículos pesados y recibió las normas de seguridad para los mismos, por lo que le correspondía correlativamente, desempeñar el oficio con el máximo auto cuidado personal y de los equipos a su cargo.
También valoró la Investigación del Accidente de Trabajo que realizó la ARP Bolívar, en la que se estableciron como causas inmediatas del accidente, «[…] que el trabajador accidentado no advirtió el talud que existía al lado izquierdo, y no colocó el sistema de frenos para disminuir la velocidad, desatendiendo las peligrosas condiciones del piso mojado, sabiendo que había llovido en la noche», que también se consignó en este informe que el exceso de confianza llevó al trabajador a arrancar la volqueta sin que se hubiera hecho la limpieza al piso pues había llovido en la noche; así como, el operario estaba dando reversa y no colocó los dispositivos para hacerlo, incurriendo en errores de conducción, pues trabajó a velocidad insegura e incurrió en falla al no asegurar adecuadamente el sistema de frenos del vehículo.
Además, de los testimonios de Darío de Jesús Muñoz y Hernán Alonso Jaramillo, no encontró probada la culpa patronal pretendida por la parte demandante, por el contrario, expresó que las declaraciones de María José Botero Cortés, Víctor Manuel Soto Pérez e Iván de Jesús Zapata Pareja, coincidieron en que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia del fallecido, al no permitir que se realizara la limpieza a la zona donde se ejecutaba la obra antes de iniciar las operaciones y que el señor Mejía Jaramillo recibió la inducción y capacitación para la realización de las labores a desempeñar, concluyendo que: […] el accidente se debió exclusivamente a una infortunada imprudencia del propio trabajador al no advertir el talud que existía, no haber colocado el sistema de frenos para disminuir la velocidad, la omisión de atender la condición peligrosa del piso, y el exceso de confianza que se confunde con la imprudencia que lo llevó a arrancar la volqueta sin que se hubiera hecho la limpieza al piso sabiendo que había llovido en la noche, tal como lo señaló el estudio de la ARP Bolívar; culpa del propio trabajador en la ocurrencia del fatal accidente que además involucró la situación de un invierno muy crudo en la época (según lo afirmó en el hecho 5° de la demanda la parte actora) que exigían del trabajador máxima precaución y cuidado que no tuvo y que fue lo que originó el accidente de trabajo más no la circunstancia del cinturón de seguridad que, como se indica, no quedó demostrada objetivamente y sin que ello pueda llevar a la hipótesis que se formula la parte demandante de que si hubiera tenido el cinturón de seguridad "nada la hubiera pasado", pues ello no deja de ser una conjetura o hipótesis sobre la cual no puede estructurarse la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del hecho dañoso, como tampoco, por lo mismo, pueda asumirse que en verdad estaba dañado y/o no que no se lo haya colocado, situaciones éstas que por tratarse de conjeturas, no pueden servir para estructurar la culpa patronal en este caso.
En este punto la conclusión del Ingeniero de Seguridad Industrial a fls. 196, aduce como explicación a la situación de haber salido despedido el trabajador del vehículo que "es muy probable que en el esfuerzo mecánico del (sic) voltearse se abrió la puerta que aísla la cabina del resto del vehículo y en el mismo momento haya votado (sic) al señor Mejía hacia el lado contrario, cayendo en el mismo interior del vehículo desde una altura aproximad de 2.20 metros.
El movimiento de volteo y el golpe de la estructura contra el piso lo sacaron de la cabina y lo estrellaron contra el barandal periférico y el espejo retrovisor metálico original que segundos antes se había torcido hacia el interior de la estructura Y concluye que "un tipo de accidente como estos se convierte en sui-generis desde el punto de vista técnico y de seguridad" (fls. 196), lo cual pone en evidencia que según el análisis técnico de seguridad no era un accidente previsible por parte del empleador dado que superaba incluso las condiciones técnicas de fabricación del vehículo, conforme la explicación que igualmente se dio a renglón seguido (fis. 196): "Desde el punto de vista técnico no es muy lógico que un equipo de estos con 30 toneladas de peso sin incluir su propio peso patine fácilmente y se apague en un ascenso corto con una pendiente inicial entre 25 y 30 grados.
A no ser que no se hubiese escogido la velocidad adecuada de acuerdo con el tipo de terreno. Desde el punto de vista de operación no se concibe que no se haya accionado ninguno de los sistemas de frenado y de retardo. Desde el punto de vista de seguridad se podría pensar inicialmente que un cinturón de seguridad podría haberle salvado de la vida; pero si analizamos detenidamente la forma como se dio el accidente, con el cinturón normal de seguridad, el operario habría salido de lado, con la cabeza hacia abajo, dándose contra parte o los mismos elementos metálicos que le produjeron la muerte.
Por lo tanto, para todas las volquetas Terex sería necesario hacer instalar un doble cinturón de seguridad tipo "cananas" si queremos evitar que se repitan este tipo de acontecimientos tan lamentables; lo cual implicaría una modificación de fabricación del vehículo " De donde igualmente se extrae la idea de que en realidad la volqueta sí tenía cinturón de seguridad (la parte demandante en el recurso aduce que "el cinturón de seguridad no tenía chapetas de ajuste"), pero sin que se sepa, a ciencia cierta, si lo llevaba puesto o no, si estaba malo o no, concluyendo el ingeniero que incluso un cinturón de seguridad podría haberle salvado de la vida, pero según esa frase uno no era suficiente, por lo que se le ocurre recomendar que "para evitar que se repitan este tipo de acontecimientos tan lamentables" se haría necesario instalar "un doble cinturón de seguridad tipo "cananas", lo cual, como indicó, "implicaría una modificación de fabricación del vehículo situación que no denota que haya sido el cinturón de seguridad la causa del accidente (que la parte demandante en el recurso aduce que sí pero que no tenía "chapetas de ajuste" — fls. 437), ni de la pérdida de lo ocurrido a la vida del trabajador, ni que fuera una necesidad normalmente previsible para instalar —de manera extraordinaria y ajeno a la manufactura de fábrica del vehículo- dos cinturones de seguridad tipo "cananas", lo cual, por lo mismo, escapa a la normal diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
O que signifique culpa o descuido leve del empleador; sino que se trata de una recomendación para evitar a futuro esta clase de imprevistos. Todo lo cual tampoco desnaturaliza que la causa del accidente fuera la imprudencia de la propia víctima, ni significa que el vehículo estaba en malas condiciones de frenos, llantas o mecánicas, o la intervención de culpa suficiente de la empresa empleadora, cuando lo probado es lo contrario.
Así mismo, la circunstancia de que se hubiera visto, por su trabajo, sometido el occiso a laborar en condiciones de terrenos difíciles, bajo una época de crudo invierno y por vías en construcción, ello no es enrostrable al empleador como que lo haya puesto exprofeso en condiciones de inseguridad, sino que son las condiciones normales de obra en construcción para lo cual se encuentran diseñados los equipos pesados como el operado por el trabajador y para lo cual su experiencia y capacitación en condiciones de funcionamiento del equipo y normas de seguridad y prevención son normalmente suficientes si no media, como ocurrió en este caso, una imprudencia, negligencia o una actuación indebida o insegura del propio trabajador que da lugar a la ocurrencia del accidente y que por un asunto ya extremo, desafortunado e inesperado, pierda la vida al rompérsele una costilla en la caída con el espejo retrovisor y que ésta a su vez le haya roto una arteria (aorta ascendente) -fl. 35- que terminó causándole la muerte.
Especial consideración merece igualmente es que el estado mecánico del vehículo, de las llantas y la no activación de los sistemas de frenos del vehículo (fls. 102, 196), acreditan que éste se encontraba en condiciones apropiadas técnicamente para su operación y no en mal estado como se dijo en la demanda, sin comprobarse pues no hay prueba objetiva y certeza de que el cinturón no estuviera en condiciones de uso conforme lo ordenan las normas de seguridad para operadores de volquetas Terex de la empresa (fl. 104).
Un aspecto adicional observado es que en el informe de la Secretaria Judicial II de la Fiscalía Seccional de Santafé de Antioquia, a fls« 25 se describe el accidente y en este habría influido que el vehículo "patinó, trató de devolverla, chocó con un alud de tierra y se voltio", situaciones ajenas en todo caso a la culpa que se endilga a la empresa demandada, menos aún, si como se analizó en la investigación de la ARP, influyó además que el conductor no esperó que el bulldozer adecuara la vía (fls. 101) y no colocó el sistema de frenos para disminuir velocidad que era lo técnicamente aconsejable (fls. 102) y omitió tener en consideración especial cuidado y precaución por las difíciles condiciones del terreno antes por el contrario obrando de manera confiada que, dado el tipo de vehículo que maniobraba y la condiciones de manejo y del terreno descritas, conllevó imprudencia de su parte, y a la vulneración de las normas de seguridad de la empresa (fls, 101 y ss.) y de los deberes a su cargo de procurar su autocuidado, circunstancias exonerantes de culpa de la empresa en la ocurrencia del daño. Sobre falta de pago de las Cesantías del año 2003, encontró el Tribunal que en el folio 166 está la carta de terminación del contrato n.° 2259959, a folios 167 y 168 el comprobante de pago de la liquidación definitiva del 22 de diciembre de 2003, recibida por el señor Mejía Jaramillo en el que se verifica el pago de las cesantías causadas en esa anualidad por valor de $629.289, y, a folio 169 la carta dirigida a Colfondos por Mincivil S.A. informando la terminación del contrato el 17 de diciembre de 2003 para que procediera a la entrega de las mismas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargo, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló como sigue. CARGO 1°. Por violación a la ley sustancial por la vía indirecta: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas al considerar que no hubo responsabilidad de parte de las demandadas y que se dio culpa exclusiva de la víctima, cuando en realidad quedo probado y demostrado que el ambiente de trabajo en el que se desarrollaba la relación laboral carecía de toda medida preventiva poniendo en riesgo constante al trabajador y en consecuencia se le causó la muerte.
Se violó la ley sustancial desconociendo las prescripciones del Art. 216 del C.S.T. Código Sustantivo del trabajo Art. 216.- “Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, (…)”.
"Esta responsabilidad contractual nace de la existencia del contrato de trabajo por el incumplimiento del deber de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.
(La Honorable C.S.J SALA LABORAL, M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ, Ref. 22656 30 de junio 2005.) Por inaplicación del Art. 59 del C.S.T. que prohíbe al empleador retener, deducir o compensar suma de dinero alguno del salario del trabajador sin su consentimiento expreso, desconociendo las retenciones Qué se le efectuaron por alimentación e incluso por el examen médico de ingreso.
Antecede a la formulación del anterior cargo, un acápite titulado «QUEDÓ DEMOSTRADO», que es del siguiente tenor literal: Los frenos de la volqueta que conducía el trabajador no fueron utilizados. Y acaso se preguntó el señor Juez, cual fue la razón para que un conductor diestro y experimentado no hubiera utilizado los frenos para detener semejante vehículo cargado con 30 toneladas de tierra y piedras.
Sencillo concluir que los frenos de la volqueta no funcionaron. Y es que varios testigos lo manifestaron. Este vehículo era demasiado viejo y fallaba constantemente por frenos. Nunca se aportó la bitácora de mantenimiento del vehículo. Que el vehículo carecía de cinturón de seguridad o se encontraba inoperante y por tal razón no se podía utilizar.
Así se advierte de la investigación del accidente obrante a folios 196 donde los investigadores especulan que habría pasado si el conductor hubiera tenido puesto el cinturón. Y dicen que este hubiera salido de lado (concepto inaceptable pues las normas de seguridad en los vehículos automotores ya hablan de cinturones de 3 puntos que evitan que la persona se mueva de su silla así el vehículo de vuelta.
Esto ocurría anteriormente con los cinturones de seguridad de dos puntos). Y finalmente recomiendan implementar el uso de los cinturones de seguridad en las volquetas. ¿Me pregunto entonces, si ya tienen cinturón de seguridad porque apenas los van a implementar? Esto nos da la razón en el sentido de que los cinturones de seguridad de la volqueta eran inoperantes, de lo contrario su uso habría salvado la vida al trabajador, impidiéndole salir proyectado hacia el vacío. Que igualmente la puerta de la cabina del conductor, como lo manifestaron igual número de testigos, se encontraba en mal estado, y que tenía que ser amarrada con cabuya o un alambre, PONIENDO EN RIESGO LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DEL TRABAJADOR.
Esto se advierte fácilmente, pues es un hecho conocido que el trabajador salió del habitáculo despedido por el volcamiento de la volqueta y calló al suelo con las consecuencias trágicas ya conocidas. Si la puerta hubiera estado cerrada y en buen estado el trabajador nunca hubiera caído al vacío. Esto es. No hubiera salido de la cabina del automotor.
A folios 198 de la investigación hecha por Seguros Bolívar ARP El equipo interdisciplinario Define como causas básicas del accidente mortal (entre otras): ENTRENAMIENTO INADECUADO. FALTA DE HABILIDAD. SUPERVISION Y LIDERAZGO DEFICIENTE. POLITICAS, GUIAS PROCEDIMIENTOS O PRACTICAS INDECUADAS. INSTRUCCIONES INADECUADAS O INSUFUCUENTES. SELECCIÓN INSUFICIENTE DE CONTROLES Y SEGURIDADES (CINTURON DE SEGURIDAD).
SEGUIMIENTO INADECUADO EN EL PROCESO Y O EN LA OPERACIÓN DE EQUIPOS. FALLAS EN LA EVALUACION DE NECESIDADES Y RIESGOS. ESTANDARES DEFICIENTES DE TRABAJO. Y así mismo expide las recomendaciones fuente: 1 Identificar actividades críticas y establecer normas y procedimientos seguros para su desarrollo estando escritas divulgadas, actualizadas y evaluadas periódicamente. 2.
Establecer políticas y procedimientos de seguridad para la operación de maquinaria pesada. 3. Establecer un programa de inspección vehicular verificando elementos de seguridad. 4. Implementar métodos de ingeniería que refuercen las normas de seguridad dé los vehículos pesados. 5. Establecer sistemas de seguridad para operación segura de maquinaria pesada. 6.
Instalación de elementos de seguridad básicos en vehículos y maquinaria pesada. Todas las recomendaciones dadas por la ARP BOLIVAR reflejan en el empleador una carencia de los más mínimos programas de prevención de riesgos y seguridad en el sitio de trabajo. Se advierte fácilmente de dicho documento que la empresa MINCIVIL carece para ese momento de las más mínimas medidas de seguridad exponiendo a sus trabajadores a cualquier tipo de riesgo innecesario que por descuido o negligencia del empleador puede ocasionar perjuicio al trabajador como fue el caso del señor MEJA.
Igualmente quedo demostrado que el empleador hacía retenciones ilegales al trabajador, pues no tenia de este la autorización escrita para tal deducción o retención de salarios al punto de que hasta el examen médico de ingreso le era deducido del salario del señor Mejía tal como se advierte del documento obrante a folio 185. Conducta reprochable desde cualquier punto de vista pues las retenciones de salario requieren autorización expresa del trabajador y está prohibido expresamente que el empleador cobre a su trabajador el examen médico de ingreso.
CARGO SEGUNDO Literalmente dijo: CARGO 2: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994, 8, 12, 21, 22, 24, 25, 26, 27,31, 34, 35, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 91, 92 y 96, ibídem, 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9, 41, 42, 43, 44, 139-2-6-11, 140, 162-3-4 y parágrafo, 206, 208, 249, 250, 251, 252 253, 254, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993,55, 56, 57, 167, 205, 206 207, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.
El empleador no cumplió con la salud ocupacional, por lo cual debe cubrir los infortunios laborales, como responsable principal, por las prestaciones económicas y asistenciales a favor de sus beneficiarios e indemnizarles los perjuicios de dicho accidente, pues no destruyó su presunción de culpa que pesa en su contra como deudora de la obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores, según los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, del Código Civil y 21 del Decreto 1295 de 1994, y tampoco está acreditado que el accidente fue por culpa del trabajador para exonerarse de la responsabilidad civil prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, anule la sentencia y una vez casada se convierta la Corte en Tribunal de instancia y dicte la sentencia de remplazo accediendo a las pretensiones.
CONSIDERACIONES Los cargos se resolverán conjuntamente, debido a que los mismos presentan graves errores de técnica que impedirían su prosperidad, lo que obliga a la Sala, a reiterar una vez más que la demanda de casación debe ceñirse estrictamente a las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, para que se habilite su estudio de fondo, su incumplimiento o desconocimiento hacen que el recurso extraordinario sea inestimable ya que él no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así las cosas, la Sala concentrará su atención en el primer cargo formulado por la vía indirecta, toda vez que el segundo se dirige por el sendero de puro derecho, acusando la falta de aplicación de un abundante número de normas, que no fueron soporte de lo resuelto por el Tribunal, quien, como lo ameritaba el caso, transcribió, interpretó y aplicó los artículos 216, 56 y 57 del CST razón por la cual resulta fuera de contexto acusar al Colegiado de la falta de aplicación de estas normas, pues después de citar expresamente el artículo 216 del CST aplicable a la solución del caso concreto, precisó que para hacer operar sus preceptos en favor de las demandantes, debían probar la culpa del empleador, de lo que surge que aplicó la norma llamada a regular la controversia y le dio el sentido y alcance que de su contenido se desprende, en cuanto contrario a lo aducido por la censura, no se establece una presunción de culpa en contra del empleador, siendo este el único ataque de tipo jurídico dirigido contra la sentencia. Por la vía indirecta se dirige el primer cargo señalando que se violó la ley sustancial «desconociendo las prescripciones del Art. 216 del C.S.T.», y «Por inaplicación del Art. 59 del C.S.T.», lo que significa que la modalidad escogida es la falta de aplicación, lo que no resulta acertado, porque en estricto rigor jurídico, la inaplicación de una o varias normas, no es un sub motivo de violación de la ley sustancial, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, lo que técnicamente corresponde denunciar es la «infracción directa», pero dada la vía escogida se supera el dislate, bajo el entendido que el motivo es la aplicación indebida.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, las demandantes pretendieron que se declarase que el accidente de trabajo acaecido el 11 de marzo de 2004, en el que perdió la vida el señor Gonzalo de Jesús Mejía Jaramillo, obedeció a la culpa de la empleadora Mincivil S.A., debido al mal estado de los frenos del vehículo y a que, «carecía de cinturón de seguridad»; al incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones de protección y seguridad; y al hecho de exponer la demandada al trabajador a conducir un vehículo de grandes proporciones, «[…] por una vía en construcción en un terreno abrupto, bajo la lluvia y en la noche, con fallas mecánicas […]».
En los cargos no se singularizan los errores de hecho que se le atribuyen al juez plural, sin embargo, de la lectura de la demanda extraordinaria surge nítido que en armonía con su posición inicial, la censura considera probado que los frenos de la volqueta que conducía el trabajador fallecido no fueron utilizados porque no funcionaron, «Que el vehículo carecía de cinturones de seguridad o se encontraba inoperantes», « Que […] la puerta de la cabina del conductor, como lo manifestaron igual número de testigos, se encontraba en mal estado y que tenía que ser amarrada con cabuya o un alambre», y, que el empleador carecía de los más mínimos programas de prevención de riesgos y seguridad en el sitio de trabajo, yerros que pretende demostrar solo a partir de la investigación realizada por Seguros Bolívar ARP, de la que dice fue apreciada con error por el Tribunal, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo para explicar porque lo que extrajo el juez plural de ella no era lo que emanaba de su materialidad y contenido objetivo, es más omite hacer referencia alguna a lo que derivó el juzgador del medio probatorio, que literalmente fue lo siguiente: La ARP Bolívar también realizó la Investigación respecto al Accidente de Trabajo que le causó la muerte al afiliado, señor Gonzalo Mejía Jaramillo, en la que estableció que las causas inmediatas del accidente, fue que el trabajador accidentado no advirtió el talud que existía al lado izquierdo, y no colocó el sistema de frenos para disminuir la velocidad, desatendiendo las peligrosas condiciones del piso mojado, sabiendo que había llovido en la noche.
Señaló este informe que el exceso de confianza lo llevó a arrancar la volqueta sin que se hubiera hecho la limpieza al piso pues había llovido en la noche; así como, el operario estaba dando reversa y no colocó los dispositivos para hacerlo, incurriendo en errores de conducción, pues trabajó a velocidad insegura e incurrió en falla al no asegurar adecuadamente el sistema de frenos del vehículo, según folios197 a 1999.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo reiterado por la Sala en la sentencia CSJ SL13261-2016, donde explicó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
El Tribunal en la sentencia enjuiciada no encontró acreditada la culpa de la empleadora, porque consideró que el accidente se debió exclusivamente a una infortunada imprudencia del propio trabajador, al no advertir el talud que existía, no colocar el sistema de frenos para disminuir la velocidad, no haber atendido la condición peligrosa del piso producto del crudo invierno arrancando la volqueta sin esperar su limpieza y adecuación, sin que se hubieran probado las causas aducidas por las demandantes.
Inferencias o deducciones que el juez de alzada obtuvo luego de analizar el contenido de los siguientes medios de prueba: El acta del comité paritario de Mincivil S.A., donde se anota la inspección realizada al vehículo, en ella se dice que la volqueta patinó al reversar montándose las llantas traseras izquierdas en un montículo, produciéndose su volcamiento, todo ello porque el conductor no espero a que limpiaran la vía con el buldócer.
La inspección al vehículo arrojó que la volqueta cumplía con el programa de mantenimiento, que el estado de las llantas era bueno y que ninguno de los sistemas de frenos había sido accionados, precisándose que el conductor «[…] se confió de poder maniobrar en forma segura hacia atrás en reversa hasta un sitio de la vía en donde se estabilizara el vehículo».
El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, al igual que las Normas Generales de Seguridad para Operadores de equipo de transporte automotor, que eran conocidas por el difunto, puesto que existe constancia de que le fueron entregadas. La investigación del accidente de trabajo realizado por la ARP Bolívar, en el que se estableció como causa del mismo, el que no hubiera advertido el trabajador el talud que existía al lado izquierdo, y el no haber colocado el sistema de frenos para disminuir la velocidad incurriendo en errores de conducción, desatendiendo las peligrosas condiciones del piso mojado, a sabiendas que había llovido en la noche su exceso de confianza lo llevó a arrancar la volqueta sin que se hubiera hecho la limpieza del piso.
Los testigos María José Botero Cortés, Víctor Manuel Soto Pérez e Iván de Jesús Zapata Pareja, coincidieron en afirmar que el siniestro se debió a la imprudencia del trabajador, al no permitir que se realizara la limpieza y adecuación de la zona donde se realizaba la obra; que el señor Mejía Jaramillo recibió inducción y capacitación para la realización de las labores a desempeñar.
Fluye nítido de lo anterior que la decisión acusada tuvo como soporte probatorio no solamente el documento que contiene el acta de la investigación del accidente de trabajo, circunstancia que torna inútil realizar un análisis de fondo de los cargos porque, aunque se diesen por demostrados los errores de hecho provenientes de la mala estimación del citado documento, la decisión atacada permanecería incólume, por virtud de las otras probanzas en que se apoya y que no fueron controvertidas, es bien sabido que cuando la sentencia que extraordinariamente se impugna tiene apoyo en pluralidad de pruebas, el ataque debe comprender, cuando se acusa por yerros fácticos, todas y cada una de las que fueron tenidas en cuenta por el fallador, ya que, en virtud de la censura parcial de los medios probatorios, la sentencia sigue teniendo vigencia. Además de lo expuesto en precedencia, los errores que la censura le atribuye al colegiado realmente no son tal, son meras conjeturas, verbo y gracia, si los frenos no fueron utilizados es porque no funcionaban, el vehículo carecía de cinturón de seguridad o se encontraba inoperante, ninguna certeza se deriva de tales expresiones, y en casación, no tienen cabida las especulaciones, ni los subjetivismos, porque ello equivale a reeditar la actividad probatoria de las instancias, a desconocer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia enjuiciada, los cargos deben fundamentarse en la certeza y no en la duda.
Esta Sala de la Corte a adoctrinado con frecuencia que, No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
(CSJ SL17468-2014) Lo expuesto resulta suficiente para declarar imprósperos los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA CECILIA PATIÑO MEJÍA, en nombre propio y el de su menor hija MARÍA JOHANA MEJÍA PATIÑO contra la sociedad MINCIVIL S.A. y su socio en la unión temporal ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios INVÍAS, ÁREA METROPOLITANA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas como se dijo en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00