21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado.N°.41804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 900 - 2013 Radicación No. 41804 Acta No. 38 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gladys Hidalgo, José Antonio Cuero Díaz, Jorge Edison Castro Caicedo, Olga Lucía Palacios Ossa, Sonia Rodríguez Ayala, Guillermo Cardona Marín y Flor de María Astudillo, por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 29 de mayo de 2009, en el juicio ordinario que dichos recurrentes promovieron en contra de Gillette de Colombia S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes celebraron conciliaciones con la demandada, mediante las cuales se dieron por terminados sus contratos de trabajo; posteriormente alegaron, dentro de esta acción laboral, que aquélla había cerrado la planta sin permiso estatal, y los había despedido colectivamente, por lo que demandaron que se declarara que la empresa había incurrido en despido colectivo, la nulidad de las conciliaciones celebradas, sus reintegros o, en subsidio, indemnización plena de perjuicios, indexación y costas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, con presentación de las excepciones de cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y caducidad, compensación y la innominada. En esencia adujo que el organismo competente para establecer lo relacionado con un cierre ilegal o despido colectivo es el Ministerio del Trabajo, y que éste se había pronunciado con tres resoluciones, en firme, sobre inexistencia de aquellas situaciones.
De otro lado, alegó que los demandantes habían celebrado, voluntariamente, conciliaciones con la empresa y decidido, libremente, terminar los contratos de trabajo por mutuo consentimiento (fls. 269 y 277 a 279 c. de instancias). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, dirimió la primera instancia el 30 de mayo de 2008, con sentencia absolutoria y condena en costas a los actores (fls. 782 a 795 ib.) IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en lo concerniente al recurso propuesto por los accionantes, no encontró vicios en el consentimiento de los actores para presentar sus renuncias, y estimó como válidas las conciliaciones realizadas. Consideró que la demanda se orientaba a obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir hasta que se configurara el reintegro o, de no darse éste, la indemnización por despido injusto, indexación y costas; y determinó como problema jurídico a resolver por su parte el de si las renuncias presentadas por los demandantes adolecían o no de vicios en el consentimiento, específicamente si habían sido obligados a aceptar el plan de retiro voluntario y a suscribir, por presión de los directivos, las actas de conciliación que daban por terminados los contratos por mutuo acuerdo.
Con base en el análisis de documentos y testimonios concluyó que no se acreditaba existencia de vicios de la voluntad en las renuncias, y que las actas eran válidas por no evidenciarse presión alguna por parte de la empresa, y que de otro lado, la ley estipulaba que la conciliación podía efectuarse ante los inspectores de trabajo, sin referirse al lugar ni tiempo determinado, dejando a salvo el respeto y garantía de los derechos mínimos (ciertos e indiscutibles) legales y extralegales.
Adujo, además, que la ley laboral no prohibía la negociación del retiro de los trabajadores mediante acto voluntario y libre de presiones, con reconocimiento de las acreencias laborales. En razón a no haberse acreditado despido alguno, se abstuvo de pronunciarse respecto del despido colectivo alegado. V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en su lugar y en sede de instancia “se REVOQUE (sic) las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. cerró de manera ilegal su planta de producción de la ciudad de Cali y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones suscritas entre los actores y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., por tener una causa ilícita, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones; se declare que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes GLADYS HIDALGO, JOSÉ ANTONIO CUERO DÍAZ, JORGE EDISON CASTRO CA1CEDO, OLGA LUCIA (sic) PALACIOS OSSA.
SONIA RODRÍGUEZ AYALA, GUILLERMO CARDONA MARÍN Y FLOR DE MARÍA ASTUDILLO y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., no han sufrido solución de continuidad, y que por lo tanto se condene a la demanda (sic) a cancelar a aquéllos los salarios, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que se produzca su reintegro, junto con la indexación, lo que se demuestre en forma ultra y extra petita y las costas del proceso y pretensiones subsidiarias.” Con tal designio presentó tres cargos, dos por vía directa y uno por indirecta, los cuales se solucionarán conjuntamente dadas sus comunes deficiencias, argumentación y normas invocadas como vulneradas.
VI. PRIMER CARGO Planteado así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, de la VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley (sic) sustantiva del orden nacional por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La (sic) Ley 50 de 1990; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990;
Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta política (sic).” Adujo el recurrente que la vinculación laboral de los accionantes con la enjuiciada no estaba en discusión, ni los actos conciliatorios celebrados entre las partes, sino la validez de los mismos.
Previa transcripción de la norma referente a despidos colectivos (artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 1°), y de alegar que la misma no había sido tomada en cuenta por la empleadora, para concretar el quebranto enrostrado, dijo: “La mala interpretación del artículo 466 se da cuando el Tribunal determina entre otras cosas lo siguiente: ‘En los hechos determinados mas que un constreñimiento el Tribunal encuentra que lo configurado es un acuerdo de voluntades y en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC en tanto exige que la misma debe tener el talante de "producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ".
Todo conlleva entonces a concluir que no se probó el vicio del consentimiento alegado por los demandantes con suficiencia para generar la invalidez del referido acuerdo y, en sentido contrarío, es evidente que este fue un acto de voluntad de las partes. Es evidente que los argumentos dados por la corporación dan al traste con los objetos de nulidad de la conciliación perseguidos por los demandantes quedando aquel pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que nos impide, como ya quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo’.
Del aparte de la sentencia trascrita el tribunal interpreta mal el artículo 466 del CST, que fue subrogado por el art. 66 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, la norma establece que no pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del Ministerio de protección (sic) Social, en el caso presente hubo el cierre de la planta de producción y ese hecho es el que muestra el incumplimiento de la obligación de cumplir el debido proceso al solicitar y obtener el permiso respectivo.
No exige la norma, que se demuestre el número de personas y menos que se tenga certeza sobre cuales fueron las condiciones que generaron el cierre, la ley lo que ordena es que se cumpla con la solicitud y es ante el Ministerio ante quien debe exponer los motivos que determinan la solicitud del cierre de una planta de labores. Aquí, lo que determina la ley es que se cumpla con un requisito o procedimiento, buscando la autorización del cierre y consecuente con el la desvinculación de trabajadores, esto fue pretermitido y por consiguiente el Tribunal en el aparte mencionado le dio interpretación errónea a la norma en comento, por consiguiente también hay que observar, que la conciliación no era viable, en el entendido de que la empresa lo que buscaba era el cierre de la planta de producción y al existir una prohibición legal en torno a que para el cierre de una empresa parcial o totalmente requiere de la autorización del Ministerio.
En este caso, impera la prohibición legal frente a cualquier acuerdo y en consecuencia no es de recibo la tesis del Tribunal”. Alegó, además, que el debido proceso no se había tenido en cuenta por el Tribunal, y menos al interpretar erróneamente el artículo 466 antecitado. VII. SEGUNDO CARGO Dijo el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALl - SALA LABORAL, de la VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley sustantiva del orden nacional por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La (sic) Ley 50 de 1990;
Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990: Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo (sic) 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta política (sic).” Aun cuando al inicio manifestó que lo que había cometido el ad quem era aplicación indebida, después de la transcripción del aparte de sentencia similar al del cargo inicial, lo que manifestó fue había interpretación errónea de la norma denunciada, efecto para el cual expuso igual argumentación a la del primer cargo.
Culminó con igual queja referente a no haberse tenido en cuenta el debido proceso. VIII. TERCER CARGO Sostiene el censor: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL, de la VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustantiva del orden nacional por APLICACÍÓN INDEBIDA, ERROR DE HECHO de los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La Ley 50 de 1990;
Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo 42 de la ley 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. 29 y 53 de la Carta política.
Adujo que tales violaciones se habían dado por los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2° No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3° No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atenían contra la libertad en materia laboral.
Los errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron producto de la equivocada y errada valoración de las siguientes pruebas. Carpeta contentiva "plan de retiro voluntario" fechado (sic) 20 de febrero de 2u01, obrante en folio 87 y siguientes y en cuya carta introductoria expresamente se manifiesta que con ocasión del cierre de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, Gillette de Colombia S.A. desea terminar los contratos de trabajo existentes, Boletín informativo de GILLETTE COMPANY fechado 18 de diciembre de 2000, folio 56, en la que se anuncia el cierre de 8 fábricas y 13 centros de distribución. Folio 54 y 55, que corresponde a la página principal y página B1 del Diario el País en su edición de 20 de febrero de 2001, en la que se anuncia el cierre de la planta de Gillette en la ciudad de Cali y la forma en la que se desarrollará la misma.
A (sic) folios 246 a 291, en donde se acepta en la contestación de la demanda el cierre de la planta de producción de Gillette en Cali. A folios 520 a 526, las declaraciones del señor, Diego Iván Ramírez Agudelo, quien da fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre. A folios 459 a 462, las declaraciones de los señores Euclides Lozano y Hugo Silva Donneys, quien igualmente da fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre.” Para desarrollar el cargo, ensambla la argumentación de los dos anteriores, de tal manera que repite los fundamentos de su ocurrencia con la salvedad de que lo que se configuró fue la indebida aplicación del artículo 466 del C.S.T. Alega entonces que: “Del aparte de la sentencia trascrita el tribunal interpreta mal el artículo 466 del CST.” y procede a repetir similar argumentación a la de los anteriores, únicamente incluyendo como elemento diferencial, la alusión a una carpeta en la cual la empresa presentó un plan de retiro voluntario, una fotocopia de un boletín informativo y dos páginas de un diario.
IX. LA RÉPLICA Estimó que la sentencia se ajustaba a la ley. Señaló deficiencias formales que tendrá en cuenta la Sala al resolver los cargos, en especial, lo relativo a que la argumentación de la censura parecía dedicada a otro fallo. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos presentan una común y trascendente falencia: sitúan las alegadas interpretación errónea (en el primer cargo), y la aplicación indebida (segundo y tercero) derivadas de haber manifestado el Tribunal: “En los hechos determinados más que un constreñimiento el Tribunal encuentra que lo configurado es un acuerdo de voluntades y en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC en tanto exige que la misma debe tener el talante de "producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición,..".
Todo conlleva entonces a concluir que no se probó el vicio del consentimiento alegado por los demandantes con suficiencia para generar la invalidez del referido acuerdo y, en sentido contrarío, es evidente que este fue un acto de voluntad de las partes. Es evidente que los argumentos dados por la corporación dan al traste con los objetos de nulidad de la conciliación perseguidos por los demandantes quedando aquel pacto con vitalidad jurídica y con efectos propios de cosa juzgada lo que nos impide, como ya quedó expuesto, hacer un pronunciamiento de fondo." Pero lo cierto es que dichos asertos en ningún momento fueron expuestos por el Tribunal, al menos en la sentencia recurrida, como lo reclamó la réplica, por lo que, de entrada, al partir la censura de una premisa no correspondiente a la verdad procesal, aun cuando la temática procesal pudiese mostrar alguna similitud, la argumentación relativa a la controversia del inexistente supuesto resulta inane en el presente proceso, ya que, como lo ha adoctrinado en multiplicidad de fallos la Corte, para confrontar un fallo en casación se deben identificar plenamente los pilares argumentales que sostienen la decisión, la naturaleza fáctica o jurídica de cada uno y, con base en ello, configurar los cargos o acusaciones por vía jurídica o fáctica, según se trate de fundamentos de derecho o de hecho, y derruir cada uno de ellos, pues, de no atacar a la totalidad o quedar siquiera uno incólume, la sentencia quedará sustentada en lo no controvertido o derribado.
El censor, entonces, con su proceder, dejó sin confrontación los reales fundamentos de la decisión, pues, los criterios sobre los que el Tribunal edificó su percepción respecto de la validez de las conciliaciones y la ausencia de vicios en el consentimiento no fueron controvertidos sino que aquél diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista sobre la particular situación litigiosa a la que aludió, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. Es de advertir, además, respecto de los cargos por vía directa, que ellos implican la aceptación de las circunstancias fácticas que halló acreditadas el Tribunal, entre las que se encuentra la de ausencia de vicios del consentimiento de los demandantes, que conlleva a la ausencia de despido alguno, luego tal conclusión no puede ser alterada con el ataque por vía jurídica.
Por otra parte, el Tribunal en momento alguno realizó exégesis respecto del artículo 466 del CST, ni se pronunció respecto del cierre presunto de la empresa, luego mal pueden atribuírseles los yerros enrostrados de interpretación errónea e indebida aplicación. Al margen, procede recordar, además, que la competencia para realizar la declaratoria de cierre ilegal de empresas o de despidos colectivos no se radica en la justicia ordinaria sino en las autoridades administrativas del trabajo, pero sus actos son demandables ante la autoridad competente.
Valga reiterar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la Corte vuelva a estudiar el fondo del asunto, sino que se trata de un ámbito especial en el que se realiza un contraste entre la sentencia con la ley sustancial de alcance nacional para verificar el apego de la decisión al ordenamiento jurídico de tal estirpe, lo cual, solo se podrá lograr en la medida en que se sepa plantear la acusación de ilegalidad del fallo mediante la avenencia del censor a las sencillas reglas jurídico lógicas y desarrollos jurisprudenciales que regulan el estrecho ámbito de este especial medio de impugnación, a lo cual acá no se acompasó la censura.
La Sala, v. gr., en fallo de 1 de diciembre de 2004, rad. 22541 respecto de los requerimientos del recurso extraordinario en lo laboral, ha enseñado: “Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo.
Tales requerimientos de técnica, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Y, además, viene al caso reiterar lo que, respecto del deber de derruir todos los pilares de la decisión controvertida, de vieja data ha dicho la Sala, p. ej., en sentencia de 21 de marzo de 2010, radicación 33712: “De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.” Al no haber la censura honrado las obligaciones procesales propias del recurso, en lo que a argumentación se refiere, ello conduce, por ende, a que se desestimen las acusaciones.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…)”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, ante la presencia de réplica, y a favor del demandado. Como agencias en derecho, se señala la suma de $3.000.000.oo. divididas entre todos por partes iguales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 29 de mayo de 2009, en el juicio ordinario laboral que Gladys Hidalgo, José Antonio Cuero Díaz, Jorge Edison Castro Caicedo, Olga Lucía Palacios Ossa, Sonia Rodríguez Ayala, Guillermo Cardona Marín y Flor de María Astudillo, promovieron en contra de GILLETTE DE COLOMBIA S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16