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SL8997-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1161 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2400 de 1968Decreto 2700 de 1968Decreto 2709 de 1994Decreto 2878 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 3074 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 4 de 1992Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radiación nº. 53360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8997-2016 Radicación n.° 53360 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ÁNGEL GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenando a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación debidamente indexada desde el 23 de febrero de 2007, liquidada con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, junto con las mesadas causadas incluyendo las de junio y diciembre e igualmente actualizadas conforme el IPC certificado por el Dane y “los auxilios que unilateralmente, por mandato legal o por convención colectiva, reconozca a sus trabajadores y que en, virtud de la ley, sean extensibles a sus pensionados, derecho todo con carácter igualmente vitalicio.”.

Fundamentó sus pretensiones en que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1974, vigente hasta la fecha de presentación de la demanda; que desempeñó en las dependencias del Banco de esta ciudad, los cargos de Auxiliar a Cuentas Corrientes, Inspector de Caja 1 y 2, Auxiliar de Cartera y Crédito, Comercio Exterior, Oficinista 4º, Analista 1 de Cambios, Analista 2 de Reembolsos, Analista Técnico y Asesor de Importaciones; que el salario promedio devengado en el año 2006 ascendió a la suma de $2.854.416.60; que desde la constitución de la demandada hasta el 21 de noviembre de 1996, cuando fue privatizado, su naturaleza jurídica fue la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las E.I.C.E., por lo que igualmente mantuvo su condición de trabajador oficial desde el inicio de la relación laboral hasta esa fecha, momento para el cual había laborado 22 años, 5 meses y 14 días; que nació el 23 de febrero de 1952 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2007; que es beneficiario del régimen de transición; que el 7 de febrero de 2008 elevó solicitud de pensión, a lo que se opuso el banco mediante comunicado del 22 del mismo mes y año, y que pertenece al Sindicato UNEB y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha organización y la entidad.

El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial y la vigencia del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda, los cargos desempeñados, precisando que el de Asesor de Importaciones lo desempeñó en calidad de encargado, la naturaleza jurídica pública de la entidad hasta el 21 de noviembre de 1996 cuando fue privatizada, el tiempo servido por el actor a dicha data ostentado la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió los 55 años de edad, la respuesta negativa a la solicitud pensional, y la condición de asociado a la UNEB y beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 17 de abril de 2009, y con ella el Juzgado condenó al Banco a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicando para su liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, prestación que deberá ser pagada por el Banco hasta la fecha en que el ISS otorgue la de vejez, fecha a partir de la cual solo estará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

Igualmente le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió absolver a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, con fundamento en el análisis probatorio que realizó el quo, estableció que el actor laboró para la demandada por más de 20 años en calidad del trabajador oficial, a lo que agregó, que aun cuando por disposición del Gobierno Nacional se había ordenado la privatización de dicha entidad que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1996, ese hecho no la había liberado de las obligación laborales adquiridas por trabajadores que le prestaron sus servicios con anterioridad a dicho hecho, pues en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 2008, sin indicar su radicado.

En cuanto a la subrogación pensional, indicó que no obstante las cotizaciones para el riegos vejez al ISS, tal hecho no significaba para los trabajadores oficiales la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, como sí había ocurrido frente a los trabajadores del sector privado, por lo que en tales condiciones estaba a cargo del Banco la totalidad de dicha prestación hasta cuando le fuera reconocida por parte del ISS la de vejez, momento a partir del cual sólo quedaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere.

Sobre la indexación del ingreso base de liquidación, señaló que asistía razón a la demandada cuando advertía que lo que se buscaba con tal pretensión era salvaguardar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde el momento del retiro hasta cuando se obtuviera el derecho pensional, sin embargo, como el actor se encontraba activo en el servicio, no había lugar a realizar indexación alguna, por lo que la absolvió por tal concepto.

En relación con la fecha de reconocimiento de la pensión, indicó que si bien estaba demostrado que el actor cumplió los 55 años de edad el 23 de febrero de 2008, también lo estaba que no se había retirado del servicio, hecho que resultaba necesario para el otorgamiento de dicha prestación. Por último, se refirió a la « Condena sobre las bonificaciones convencionales”», respecto de la cual el a quo había considerado lo siguiente: « Solicita el actor de forma genérica, se condene a la demandada a pagar junto con la pensión los auxilios que unilateralmente, por mandato legal o por convención colectiva reconozca a sus trabajadores y que en virtud de la Ley sean extensibles sus pensionados.

Sin embargo, en la demanda y en transcurso del proceso no se hizo mención de cuáles son los auxilios legales o convencionales que pretenden le sean reconocidos, so siendo dable al Despacho entrar a suponer cuales son los beneficios aducidos, por esta razón no se accederá a dicha pretensión», apreciación que encontró ajustada a derecho por cuanto « solo hasta el recurso de apelación fue que el demandante señaló cuáles eran esos beneficios, y si se estudiaran es esta etapa procesal se estaría violando a la parte demandada el principio de contradicción, razón por la cual este punto de apelación será absuelto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así lo presenta inicialmente: «Con esta demanda extraordinaria impugno PARCIALMENTE el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión, con la cual persigo que el fallo de 29 de julio de 2011 que acuso, se anule la ABSOLUCIÓN que la Segunda Instancia impartió en el ordinal PRIMERO de su RESUELVE, con respecto de la INDEXACIÓN que había ordenado el A – Quo sobre la primera mesada de la pensión que se demanda.

También impugno parcialmente el fallo del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Laboral de Descongestión, con igual propósito de que, del mismo fallo de 29 de julio de 2011, se anule, igualmente de manera parcial, la confirmación que en el ordinal SEGUNDO de su RESUELVE impartió al fallo de primera instancia, “en todo lo demás”.

En este caso persigo específicamente que de la confirmación del Honorable Tribunal en todo lo demás” del fallo de primera instancia, se anule o que se excluya de esa confirmación, todo lo que se refiera a la absoluciones a la demanda con respecto a dos peticiones de la demanda, insatisfechas en las instancias, recurridas en apelación por esta parte actora y por tanto desatadas en el fallo que impugno…».

Solicita que en sede de instancia, la Corte condene al Banco al pago de las mesadas de la pensión ya decretada « a partir del día 23 de febrero del año de dos mil siete (2007), fecha en la cual el demandante accedió a la edad de cincuenta y cinco (55) años»,” y «anexo con el pago de las mesadas de la pensión sentenciada en las instancias efectué también el cumplimento y pago en favor del demandante, de los auxilios y derechos de la convención de trabajo a los cuales se refiere la Ley 4ª de 1976, que en sus artículos 7º y 9º obliga a los empleadores que tengan pensionados directamente a su cargo, a la extensión y pago a esos pensionados de los derechos que allí se contemplan, mismos que reconozca a sus trabajadores activos, derechos con carácter igualmente vitalicio».

Igualmente, que confirme la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indexación del ingreso base de liquidación de la pensión. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5, 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 1, 19, 467, 470, 471,472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627, 1649, 1530, 1536, 137, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 51, 52, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 90, 174, 175, 177, 180, 187, 251, 252, 253, 256, 258, 279, 305, 306 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 12 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 25 del C.P.L y S.S; 48, y 228 de la Constitución Política.

Aduce que por haber apreciado con error la demanda (folio 29), la reclamación administrativa (folio 3) y la contestación de la demanda (folio.75), así como por haber dejado de apreciar las convenciones colectivas vigente 2003 – 2005 (folios 105 a 126), y 2009 – 2011 (folios 129 a 152, el acta de la primera audiencia de trámite (folios 97 a 99) y el fallo de primera instancia (folios 157 a 171), el Tribunal incurrió en los siguientes erros de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el libelo que contiene la demanda en la PRETENSIÓN 5.- o QUINTA que obra a folio 26 del cuaderno 1, se peticionan “los auxilios legales o convencionales que pretende le sean reconocidos” como derechos adjuntos a la pensión de jubilación reconocida al actor en las instancias. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso del proceso se hizo mención expresa de los “cuáles son los auxilios legales o convencionales que pretende sean reconocidos al actor” adjuntos a la pensión de jubilación reconocida al actor. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, en la demanda y en el transcurso del proceso no se hizo mención de “cuáles son los auxilios legales o convencionales que pretende le sean reconocidos”, adjuntos a la pensión, reconocida al actor en las instancias. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que “solo hasta el recurso de apelación fue que el demandante señaló cuáles eran esos beneficios solicitados legales o convencionales que pretende le sean reconocidos”, adjuntos a la pensión de jubilación que le reconocida en las instancias. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que con la demanda se expresó cuáles de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo le son aplicables al actor en la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 4 de 1976 en sus artículos 7 y por los artículos 9, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el transcurso del proceso se sometió a litigio por la partes la existencia de “esos beneficios solicitados legales o convencionales que pretende le sean reconocidos” al trabajador demandante, adjuntos a la pensión de jubilación que le reconocida al actor en las instancias. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de la existencia de los “…beneficios solicitados legales o convencionales que pretende le sean reconocidos” al trabajador demandante alegado en la demanda, fue objeto de la fijación del litigio que abrió el debate probatorio.

En la demostración del cargo, aduce la censura que se equivocó el Tribunal al afirmar que “en la demanda y en el transcurso del proceso no hizo mención de cuáles son los auxilios legales o convencionales que pretende le sean reconocidos”, lo que a su juicio obedeció a la defectuosa apreciación probatoria bien fuera por omisión o apreciación errónea, lo que sin duda condujo al sentenciador a la vulneración del artículo 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y 1, 19, 467, 470, 471, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir de haber analizado los documentos mencionados, habría concluido de su contenido que con el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, también de forma clara se peticionó los «auxilios de la convención colectiva de trabajo vigente, extensibles por la ley a los pensionados del mismo empleador que sea parte de esa contratación», en la reclamación administrativa y en la demanda.

VII. RÉPLICA Afirma que contrario a lo aseverado por la censura, los fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para no acceder a los auxilios extralegales, fueron los apropiados, por lo que no pudo incurrir en los yerros atribuidos. VIII. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en ninguno de los dislates fácticos que atribuye la censura, primero, por cuanto no pudo dejar de apreciar la sentencia de primera instancia en tanto sobre dicha pieza procesal fue que dictó la que le correspondía como juez de apelación, y segundo, por cuanto al examinar la reclamación administrativa y la demanda, se observa que si bien en ambas oportunidades pretendió el actor junto con la pensión reclamada, el pago de los auxilios que por mandato legal o convencional eran extensibles a los pensionados, igualmente con carácter de orden vitalicio, en ninguno de ellas, individualizó los auxilios a los que aspiraba, por lo que razón le asistió al Tribunal cuando advirtió que sólo en la sustentación del recurso de alzada, fue donde determinó cuáles eran esos presuntos auxilios.

No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 18 del Acuerdo 224 de 1966; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 4º de la Ley 797 de 2003; 8º de del Decreto 1161 de 1994, y 4 de la Ley 1966, yerro que con relación a los artículos 5º del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 27 del Decreto 2700 de 1968; 5º del Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913), modificado por el Decreto 2400 de 1968, este a su vez por el 1º del Decreto 3074 de 1968, los artículo 1524, 1530, 1531 al 1535, 2313 y 2314 del Código Civil, condujo al quebranto de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil; 68 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 71 de 1988; 19 y 20 del Decreto 434 de 1971, reglamentando por el Decreto 2709 de 1994; 19 de la Ley 4 de 1992; 1, 3, 4, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 27, 55, 57, 59 numeral 14 del literal a); 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 21, 33 parágrafo 3º, 36 de la Ley 100 de 1993 y 128 y 228 de la Constitución Política.

Sostiene que aun cuando apropiadamente el Tribunal estableció que el actor era acreedor del derecho pensional al amparo de la Ley 33 de 1985, por razón del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 36 de1993 y que tal prestación estaría inicialmente a cargo del Banco hasta tanto el ISS asumiera el riesgo de vejez, momento a partir del cual sólo asumirá el mayor valor, se equivocó al concluir que el actor sólo obtendría la calidad de pensionado « a partir de la fecha en que se retire del servicio», con lo que creó una incompatibilidad no contemplada en las normas acusadas, en tanto éstas no prohíben el ejercicio de la pensión de jubilación con la permanencia de afiliado y cotizaciones del jubilado al sistema de seguridad social.

Expresa que la interpretación normativa del Tribunal, no le permitió concluir que la prórroga contractual entre las partes, surtida desde cuando el trabajador se hizo acreedor a la jubilación y peticionó su derecho, ha ocurrido en razón de que la demandada no accedió a darle por terminado oportunamente el contrato de trabajo por obra del reconocimiento de la pensión a la que estaba obligado, no obstante que el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo lo facultaba para ello, por lo que en tales condiciones, las mesadas que adeudada la demandada surgieron desde el momento en que se causó el derecho y no desde el retiro definitivo del servicio.

Por otra parte, indica que el artículo 5º del Decreto 2878 de 1985, dispuso que por virtud de la compartibilidad pensional, los empleadores que tienen a cargo el pago a sus trabajadores de la pensiones de jubilación están obligados a continuar cotizando al ISS conjunta y simultáneamente para el cubrimiento de las prestaciones de destino de esa entidad de seguridad social, por manera que se equivocó el Tribunal al no considerar que la compartibilidad futura de la pensión de jubilación que dispuso a favor del banco con el ISS, no se opone ni prohíbe que en tanto ocurre el evento de que la pensión sea asumida por el ISS, el trabajador perciba la pensión de jubilación y permanezca de forma legítima, simultáneamente afiliado y cotizando a dicha entidad.

Anota que la conclusión a la que arribó el Tribunal, sólo tendría sentido si lo perseguido por el sentenciador fuera impedir al demandante disfrutar, a un mismo tiempo de la pensión oficial de jubilación reconocida por un empleador de patrimonio público y la percepción de los salarios o emolumentos en una simultánea relación de carácter oficial legal, contractual o reglamentaria, situación que no acontecía en el caso bajo examen, donde el empleador no estaba regido por las normas propias de las entidades de patrimonio público que en última sería la ratio legis de ese impedimento, como tampoco era el caso de que la pensión demandada se solicitara de una entidad administradora de pensiones como el ISS donde sus reglamentos eran expresos al disponer que las pensiones que rigen requieren el retiro del sistema del filiado.

X. RÉPLICA Sostiene que contrario a lo aseverado por la censura, el Tribunal no incurrió en error alguno, puesto que el tema controvertido, ha sido ampliamente depurado por esta Sala de casación entre otras, en la sentencia 39789. XI. CONSIDERACIONES Frente al tema objeto de debate, la Corte ha señalado que la pensión de jubilación como la del demandante se causa desde el cumplimiento de los 55 años de edad, pero su disfrute se hace exigible desde la desvinculación efectiva del servicio, pues en ese sentido se ha pronunciado además de la sentencia que trae a colación la réplica, entre otras, en la sentencia CSJSL, 18 sep. 2012, rad. 38027, reiterada en la CSJSL – 5504 - 2014 del 30 abr. 2014, rad. 55.550 donde así reflexionó: «La discusión que plantea el cargo tiene que ver con la viabilidad jurídica de que se ordene el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que el trabajador cumple los requisitos para dicha prestación, sin importar si continúa prestando sus servicios a la entidad, que, en este caso pasó de ser oficial a regirse por el derecho privado, pues sobre dicha cuestión el Tribunal consideró que era procedente dicho pago ya que no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, mientras que el recurrente sostiene que al definirse el marco pensional del demandante dentro de los lineamientos de la Ley 33 de 1985, deben aplicarse las normas que regulan todo lo concerniente a dicha pensión, en especial los artículos 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969.

Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.

Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado (…).

(…) En suma, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pero ésta se hará exigible a la fecha de retiro del interesado, y se calculará sobre lo devengado en los 2.016 días anteriores a esa data, esto es, sobre lo efectivamente cotizado, atendiendo lo dispuesto específicamente para esos efectos por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, en cuanto a los factores que sirven de soporte para la liquidación de la prestación pensional oficial aquí reconocida, tal y como lo precisó la Corte en sentencia de 2 de agosto de 2004 (Radicación 22.585) y que reiteró recientemente en radicado 33578 de 24 de febrero de 2009”.

Por lo tanto, el cargo es fundado, pues si bien el demandante causó el derecho a la pensión, sólo puede disponerse su pago a partir del momento en que se retirara de la entidad demandada, sin que importe que esta ostente la calidad de empresa particular, pues al haberse concedido la pensión de la Ley 33 de 1985, la misma debe regularse por las normas que la gobiernan en su totalidad y en todos sus aspectos ».

Así las cosas, no incurrió el sentenciador en los yerros jurídicos atribuidos por la censura, al determinar que la pensión de jubilación del actor se debe reconocer desde el momento en que se retire efectivamente del servicio. El cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.).

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2011, en el proceso promovido por LUIS FERNANDO ÁNGEL GALINDO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18