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SL8994-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACIÓN N° 68563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8994-2016 Radicación n.° 68563 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado de la sociedad CERÁMICA ANDINA LTDA, contra el laudo del 23 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la sociedad recurrente y la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN –SUTIMAC- CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente el 22 de septiembre de 2012, constante de 24 puntos. La etapa de arreglo directo transcurrió entre los días 8 de octubre de 2012 y el 17 de enero de 2013, sin que las partes llegaran a algún acuerdo. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio fue convocado según Resolución número 00833 del 1º de abril de 2013 del Ministerio del Trabajo, que fue confirmada mediante las resoluciones números 003960 de 24 de octubre del mismo año y 000163 de 16 de enero de 2014.

II. EL LAUDO ARBITRAL Fue emitido el 23 de agosto de 2014. El Tribunal resolvió conceder al sindicato, entre otros puntos, un auxilio sindical de $400.000.oo, para gastos durante la negociación del pliego; incremento salarial del 6% y 5% para el primer y segundo año de vigencia del Laudo; agua apta para el consumo humano; servicios asistenciales de conformidad con la ley; licencias remuneradas por paternidad (8 días) y luto (5 días); descanso por 15 minutos en la mañana y la tarde; ventilador de techo en los vestidores; auxilios, por maternidad ($100.000.oo), auxilio sindical mensual ($30.000.oo) y anual de $220.000.oo; $2.400.000.oo destinados a estudios de primaria y secundaria de los hijos de los beneficiarios y auxilio para aguinaldo de los hijos de trabajadores ($1.000.000.oo anual).

III. RECURSO DE ANULACIÓN La empresa argumenta que entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores de Cerámica Andina “Sintracean” existe un Laudo Arbitral del 8 de marzo de 2006; que puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la denuncia parcial del Laudo había sido efectuada por un organismo sindical diferente, SUTIMAC, lo cual hizo constar durante la etapa de arreglo directo sin recibir respuesta.

Aduce, también, que en el pliego de peticiones se incluyeron puntos que no fueron materia de denuncia, de suerte que no estaba obligada a negociarlos, ni el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre los mismos; que al resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución que convocó el Tribunal de Arbitramento, el Ministerio del Trabajo desestimó los argumentos de la Empresa, que consistieron, básicamente, en la ilegitimidad de SUTIMAC para denunciar el Laudo y negociar el pliego de peticiones, toda vez que Sintracean aun cuenta con registro sindical vigente.

Igualmente, sustenta la petición de anulación en la inequidad del incremento salarial dispuesto por el Tribunal, habida cuenta de la difícil situación económica de la empresa, inmersa en un Acuerdo de Reestructuración, generada en la situación que se presenta en la frontera con Venezuela. IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Tras relatar algunos sucesos previos a la actuación del Tribunal, manifiesta su oposición a la prosperidad del recurso, en tanto lo concedido no es de mayor importancia en términos económicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º Legalidad del Acto Administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento. Esta Sala de la Corte ha mantenido invariable el criterio de que la regularidad y legalidad de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, así como su integración y constitución, son ajenos a la competencia en sede del recurso de anulación. Basta recordar que en fallo de 30 de julio de 1998, Rad. 11.261, reiterado el 2 de mayo de 2012, Rad. 53128, se discurrió así: Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).

En el caso bajo examen, en lo que tiene que ver con la convocatoria del Tribunal, la Resolución 00833 del 1º de abril de 2013, fue confirmada por la 03960 de 24 de octubre del mismo año y la 00163 de 16 de enero de 2014, todas del Ministerio del Trabajo, sobre cuya legalidad tiene competencia la justicia de lo contencioso administrativo. Por ello, la pretensión de anulación total del Laudo no prospera. 2.

Competencia de los Árbitros. Con profusión ha definido la Sala que la competencia de los árbitros está restringida a los puntos que no fueron materia de acuerdo durante la etapa de arreglo directo, a partir, desde luego, del contenido del pliego de peticiones presentado por el sindicato al empleador. En el caso presente, no se observa que el Tribunal hubiera resuelto algún tema que no formara parte del petitorio del sindicato, pues sobre todos y cada uno de los puntos hubo pronunciamiento.

Por tanto, por ese aspecto este cargo es infundado. De lo que se duele la empresa es de que los árbitros emitieran su veredicto sobre puntos, que aunque formaron parte del pliego de peticiones, no fueron incluidos en el escrito con el que se denunció el Laudo Arbitral vigente entre las partes. La razón para negar la anulación del fallo arbitral por ese motivo, es la misma que se enarboló en el acápite precedente, en la medida en que se trata de una irregularidad que debió ser objeto de control por el Ministerio del Trabajo o en el curso de la etapa de arreglo directo.

De antaño, lo ha considerado así esta Sala de la Corte, como se observa, por ejemplo, en sentencia de homologación del 6 de octubre de 1997, radicación 10263, que en su parte pertinente dice: Resulta por lo menos extemporáneo que el Departamento de Antioquia ya en la instancia de homologación argumente la nulidad del laudo con base en el presunto incumplimiento de algunas de las formalidades de la denuncia generadora del conflicto de intereses cuya existencia aceptó con su actuación objetiva.

Por lo demás, el examen de la validez de la denuncia no compete a los árbitros ni es revisable en la instancia de homologación, pues perteneciendo a la órbita administrativa del trámite del conflicto debió ser impugnada ante la entidad competente para adelantar dicho trámite que lo era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. No procede lo solicitado. 3.

Inequidad del Incremento Salarial La sociedad impugnante fundamenta este argumento en las dificultades financieras por la que transita la empresa, generada en la crítica situación de la frontera con Venezuela, toda vez que su centro de actividades es la ciudad de Cúcuta y su radio de acción se extiende a buena parte del territorio de esa República.

Describe con amplitud las circunstancias en las que se encuentra la economía de esa región, el crecimiento de la tasa de desempleo e informa que por disposición del «CADIVI» venezolano no se le ha pagado una suma cercana a los US $500.000.oo, que no ha podido ser recuperada a pesar de los ingentes esfuerzos que por diferentes vías ha intentado.

Una de las consecuencias de la situación de crisis, sostiene, ha sido el deterioro de las ventas en más del 50%, y la incursión en un proceso de reestructuración económica, que a su vez, ha propiciado la imposibilidad de acceder a créditos en el sistema financiero. Igualmente, relaciona la cuantía de las obligaciones de orden fiscal y laboral, principalmente, pendientes de solucionar.

Así las cosas, dice, deviene manifiestamente inequitativo el incremento salarial del 6% y del 5%, respectivamente, decretado por el Tribunal, por haber desatendido la situación económica real de la empresa, como fuera expuesta por el Gerente ante dicho colegiado. Para resolver la pretensión anulatoria de la persona jurídica recurrente, conviene recordar que la Corte ha reiterado que en materia de incrementos salariales, el Tribunal de Arbitramento no está sujeto a los términos propuestos por las partes en la etapa de arreglo directo, toda vez que la ley no los obliga a resolver conforme a lo solicitado por una de ellas o por ambas, sino que puede emitir una solución fundada en el principio de equidad.

En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 recordó la Sala que «no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…».

En el caso bajo examen, tal cual lo admite la recurrente, la pretensión de aumento salarial para el primer año de vigencia del Laudo fue de 8%, y del 7.5% para el segundo. Según el acta No. 4 de la etapa de arreglo directo (fl. 86 Cdno Corte), en punto al incremento salarial solicitado por los trabajadores, un miembro de la comisión negociadora designado por la Empresa, explicó que «ningún trabajador de Cerámica Andina trabaja con el salario mínimo, todos los trabajadores año a año, se incrementan los salarios en 2 puntos adicionales al incremento que anualmente realiza el gobierno (…)».

Ahora bien, teniendo en cuenta que según el artículo 3º del fallo arbitral, su vigencia será de 2 años «contados desde el momento en que quede ejecutoriado», la decisión de los árbitros no se exhibe desproporcionada, ni equitativa, toda vez que durante los primeros 4 meses del año que transcurre, la variación nacional del índice de precios al consumidor alcanza el 4%, lo que permite suponer una tasa de incremento superior a la reconocida por los árbitros.

De otra parte, según el Acta 09 de las deliberaciones del Tribunal (fl. 28), tras dejar constancia sobre la imposibilidad de acceder al aumento impetrado por el sindicato, el árbitro designado por la Empresa manifestó que lo máximo que podría conceder sería un incremento del 4% para cada año de vigencia de la Convención. Al margen de lo adecuado de tal intervención, lo cierto es que deviene útil para corroborar que el incremento salarial del 6% para el primer año y 5% para el segundo, ordenado por los árbitros no es inequitativo, toda vez que la diferencia con lo considerado por la empresa es mínima, por manera que, no obstante las afugias económicas que la Empresa presentaba para los años en que fue presentado y tramitado el pliego, además de lo ya expuesto, el carácter vital y móvil del salario se impone como criterio decisorio De lo que viene de decirse, surge como conclusión ineludible la negativa a la anulación impetrada por la Empresa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 23 de agosto de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN –SUTIMAC- CÚCUTA y CERÁMICA ANDINA LTDA. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12