CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrada ponente SL8993-2016 Radicación n.° 49904 Acta 20 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2010, en el proceso que el señor JAIME ENRIQUE RINCÓN LEÓN promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del PATRIMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor pretendió que se dejara sin efectos jurídicos la Resolución No. GP No. 03038 de 23 de marzo de 2004, que dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por acto administrativo No.4746 de 27 de septiembre de 1982, con la de vejez reconocida por el ISS, para que en su lugar, se condenara a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a reconocerle y pagarle las diferencias pensionales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a la devolución del mayor valor cancelado desde marzo de 2002 hasta marzo de 2004, los mayores valores decantados por aportes a salud, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de mayo de 1961 y el 17 de mayo de 1982; que al interior de dicha entidad existía una organización sindical de primer grado, a la cual perteneció durante toda la vigencia de su vínculo laboral; que en la convención colectiva vigente para los años 1982 – 1984, se estableció que los trabajadores que llevaran más de veinte (20) años de servicios en la entidad y hubieren cumplido 47 años de edad, podrían obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación; que en el parágrafo 7º del artículo 42 de la convención vigente para los años 1990 – 1992, se pactó que las pensiones de carácter convencional que la entidad hubiere reconocido o reconociera hacia el futuro, lo continuaría haciendo de forma directa; que mediante Resolución No. 4746 del 27 de septiembre de 1982, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de esa misma anualidad, por haber satisfecho los requisitos convencionalmente mencionados; que el 25 de febrero de 2002 el ISS expidió la Resolución No. 002941, a través de la cual le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de junio de 1989; que por Resolución No. 03038 del 23 de marzo de 2004, la Gerente Liquidadora de la Caja de manera arbitraria dispuso la compartibilidad entre las pensión de jubilación y la de vejez, y que elevó reclamación administrativa el 21 de agosto de 2008, obteniendo respuesta negativa a través de la comunicación No. 03361 de septiembre de igual anualidad.
La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja de Crédito Agraria en Liquidación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, la vigencia de las convenciones colectivas 1982 – 1984 y 1990 – 1992, los actos de reconocimiento y compartibilidad de la pensión de jubilación de origen convencional, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, buena fe y fuerza mayor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado, luego de declarar que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la extinta Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero al actor era autónoma y por ende compatible con la pensión de vejez que le fuera otorgada por el ISS, condenó “a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,- FIDUPREVISORA S.A., …quien administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la accionada que asumió los pasivos de la CAJA AGRARIA EN LIQUDACIÓN, a cancelar al demandante JAIME ENRIQUE RINCÓN LEÓN, … en forma completa a partir del 21 de agosto de 2005, la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida con la resolución No. 4746 de septiembre 27 de 1982, con los reajustes de ley mesadas adicionales e independiente de la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales “ISS” descontando si a ello hay lugar, lo cancelado al accionante por concepto de “mayor valor” con respecto de la pensión de vejez otorgada por el ISS.”.
Impuso costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar “condenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., quien administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la accionada que (sic) asumido los pasivos de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a cancelar al demandante JAIME ENRIQUE RINCÓN LEÓN, en forma completa a partir del 21 de agosto de 2005, la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida con la Resolución No. 4647 de septiembre 27 de 1982, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, descontado si a ello hay lugar, lo cancelado al accionante por concepto de “mayor valor” con respecto a la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Y las sumas que resulten deben ser debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”, dejando a su cargo las costas por la alzada. El Tribunal empezó por hacer una clara distinción entre los conceptos de compatibilidad y compartibilidad pensional, apoyándose para el efecto en la jurisprudencia de esa Sala de Casación, sentada entre otras, en las sentencias del 13 de marzo de 2002, radiación 16817 y 29 de marzo de 2005, radicación 23507.
Seguidamente precisó que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, esto es, con la expedición del Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación de origen convencional pasaron a ser compartidas con las pensiones de vejez que reconociera el ISS, lo que significaba que las reconocidas con anterioridad a dicha data no estaba afectadas por éste fenómeno, a menos que las partes lo hubieren así acordado convencionalmente, situación que no había acontecido en el caso bajo examen, donde al examinar la Resolución No. 4746 de 27 de septiembre de 1982 y la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja Agraria y el Sindicato vigente para los años 1982 a 1984, se infería la voluntad de las partes en cuanto a que la pensión reconocida al actor en el año 1982 fuere compartible con la de vejez posteriormente reconocida por el ISS, prohijando en ese sentido los razonamientos y decisión del a quo.
De otra parte, indicó que si bien no procedía el pago de intereses moratorios, por tratarse de una pensión ajena de las reguladas por la Ley 100 de 1993, no se podía desconocer que efectivamente las sumas descontadas al accionante por la compartibilidad que dispuso unilateralmente la Caja Agraria, habían perdido su poder adquisitivo, por lo que era necesario resarcir el perjuicio causado, indexando las sumas adeudadas conforme la formula fijada por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia las sentencia proferida por el Tribunal … en cuanto modificó el numeral segundo y condenó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A.” quien administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la accionada que asumió los pasivos de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a cancelar al demandante JAIME ENRIQUE RINCÓN LEÓN, en forma completa a partir del 21 de agosto de 2005, la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida con la Resolución No. 4647 de septiembre 27 de 1982, con los reajustes de ley y mesadas adicionales, descontado si a ello hay lugar, lo cancelado al accionante por concepto de “mayor valor” con respecto a la pensión de vejez otorgada por el ISS.
Y las sumas que resulten deben ser debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”. Y en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del resuelve de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todo cargo y condena a la demandada FIDUCUARIA LA PREVISIORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, condenando en costas a la parte demandante. ”.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación: VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y el “ Acuerdo 029 de 1985; aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985; en relación con los artículos 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio; 1, 2, 11, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social; 44, 174, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 298 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que por haber apreciado con error la demanda (folios 1 a 17) y su contestación (folios 228 a 36), y dejado de valorar el certificado de existencia y representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 219 a 222), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Fiduciaria la Previsora S.A., no tiene por objeto social reconocer pensiones de jubilación. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la Fiduciaria la Previsora S.A., adquirió la obligación de reconocer pensión de jubilación al señor JAIME ENRIQUE RINCÒN DE LEÓN, en razón de la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA AGRARIA.”. En la demostración del cargo, afirma que de haber valorado adecuadamente el Tribunal la demanda y su contestación, habría concluido que dicha Fiduciaria solamente era la encargada de administrar los fondos que constituyen el Patrimonio Autónomo de Remanentes, y que al no estar demostrado en el plenario el nexo que acreditara que dicha entidad en desarrollo de la Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes, tuviese la obligación de “reconocer y pagar pensión alguna”, no la podía condenar a reconocer y pagar al actor la pensión por razón de la compatibilidad.
Itera que se requería del contrato de fiducia mercantil No. 3-10217 suscrito entre la extinta Caja Agraria y dicha Fiduciaria, para poder determinar realmente las obligaciones del fiduciario, y no proceder en la forma como lo hizo el Tribunal, sin tener realmente certeza de sus compromisos como administradora del patrimonio. VII. CARGO SEGUNDO Acusa por infracción directa el artículo 1º de Decreto 255 de 2000; 1º del Decreto 2282 de 2003, 1º del Decreto 2721 de 2008, “lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 del Decreto –ley 3135 de 1968.”.
En la demostración del cargo, transcribe los artículos 1º del Decreto 255 de 2000, 1º del Decreto 2282 de 2003, y 1º del Decreto 2721 de 2008, y advierte que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, habría concluido que la asunción del pasivo pensional antes que se liquidara definitivamente la Caja Agraria siempre correspondió a la Nación a través de las carteras Ministeriales de Hacienda y Protección Social, y no de la Fiduprevisora S.A., por lo que debió absolverla.
VIII. RÉPLICA En términos generales y respecto de ambos cargos, aduce que la censura controvierte un tema que no fue objeto de controversia en las instancias, como era la legitimación en la causa por pasiva, lo cual era inamisible en sede extraordinaria. IX. CONSIDERACIONES En cuanto al primer cargo, dirigido por la vía indirecta, razón le asiste a la réplica al advertir que la censura propone un hecho nuevo no controvertido en las instancias, como es el relacionado con su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, al examinar la contestación a la demanda, en ninguno de sus apartes se alegó esa circunstancia como uno de los fundamentos de la defensa.
En ese orden, mal podría acusarse al Tribunal de haber apreciado con error dicha pieza procesal, como también ocurre lo mismo con la demanda inicial del proceso, en la que tampoco se hizo mención alguna al respecto. Y en cuanto al certificado de existencia y representación de la demandada, obrante en los folios 219 a 222, en lo que atañe al recurso, simplemente enuncia las actividades que en desarrollo de su objeto social debe ejecutar la Fiduciaria la Previsora, destacándose que dicho objeto, calificado en el instrumento que se examina como exclusivo, « ES LA CELEBRACIÓN, REALIZACIÓN Y EJECUCIÓN DE TODAS LAS OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS, POR NORMAS GENERALES, Y A LA PRESENTE SOCIEDAD, POR NORMAS ESPECIALES, ESTO ES, LA REALIZACIÓN DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS, TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO Y PREVISTOS TANTO EN EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO COMO EN EL ESTATUTO DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA…, de manera que por sí solo el certificado de existencia no permite evidenciar que el Tribunal hubiera incurrido en un desatino mayúsculo al no apreciarlo, porque nada indica que de haberlo hecho hubiera concluido necesariamente de la forma como lo plantea la censura.
Y no está de más advertir, que si aun el Tribunal hubiera cometido un error ostensible, la Corte tendría que llegar a la misma decisión a la que se llegó en la sentencia acusada, pues al decidir en instancia se encontraría con que a folios 183 y 184 reposa la comunicación enviada por la fiduciaria demandada, en la que se informa que el Gerente de la entonces Caja Agraria en Liquidación suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No.3-1-0217 con la Fiduciaria La Previsora S. A., « mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el propósito de administrar las contingencias pasivas de orden litigioso, gestionar la enajenación de las inversiones trasladadas y atender los gastos finales del proceso concursal por el que atravesaba la Entidad, además de atender los procesos judiciales, arbitrales, administrativos o de cualquier otro tipo que se hayan iniciado contra la Caja Agraria en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio», documento del cual es absolutamente posible inferir que no hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como inexplicablemente se vino a alegar inoportunamente en esta sede extraordinaria, cuando en acatamiento a la lealtad procesal debió plantearse en las instancias.
Y respecto del cargo segundo, dirigido por la vía directa, desde ya debe advertirse también que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de los preceptos denunciados, pues si los hubiera observado, también habría tenido que acudir al artículo 50, literal b) del Decreto 2211 de 2004, que en lo que aquí interesa reza: « b) Celebración de contratos.
En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación. Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los casos previstos en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley…».
Y conforme quedó visto al despachar el cargo anterior, fue la misma entidad demandada quien informó acerca de la celebración del contrato de fiducia mercantil que celebró con la entonces Caja Agraria en Liquidación, frente a lo cual resulta evidente que asumió el pago de las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, entre las cuales están incluidas, obviamente, las de naturaleza laboral.
No prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2010, en el proceso promovido por JAIME ENRIQUE RINCÓN LEÓN contra la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en el que intervino la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del PATRIMINIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la entidad demandada.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14