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SL8990-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 54 de 1990Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49136 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8990-2017 Radicación n.° 49136 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA MARÍA GIL RAVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES La señora Ángela María Gil Rave presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, a partir del 15 de febrero de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su compañero permanente, el señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez, falleció el 15 de febrero de 2003 por razones de origen profesional; que compartió con el citado techo y lecho durante 9 años hasta la data del fallecimiento; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales; que, mediante Resolución No. 000414 de 20 de mayo de 2004, la entidad concedió la prestación solamente a los hijos menores del causante y se la negó a ella; que fruto de la unión con su compañero nacieron dos hijos, quienes eran menores de edad para el momento del deceso; que el causante la mantuvo como afiliada beneficiaria de la EPS; y que el 8 de noviembre de 2016 presentó derecho de petición para insistir en que le fuera otorgado el derecho pensional, el cual a la fecha no había sido contestado.

Al dar respuesta a la demanda (fls.34-38 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la data de fallecimiento del causante y la presentación de la reclamación de la demandante para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, pago, prescripción, imposibilidad de la condena de intereses moratorios, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2009 (fls.63-71 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 (fls. 85-95 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía que el señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el momento de su fallecimiento y que había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto se le había otorgado a sus hijos menores Sebastián y Daniela Sánchez Gil, mediante Resolución No. 000414 de 20 de mayo de 2004.

Asimismo, indicó que no era objeto de controversia la data del deceso del citado, pues, de conformidad con el registro civil de defunción, había acaecido el 15 de febrero de 2003, razón por la cual la normatividad aplicable, para efectos de la pensión de sobrevivientes, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera, señaló que la demandante había allegado certificación de afiliación a la EPS Cafesalud (fls. 11 y 25), reclamación de prestaciones al empleador (fls. 19) y la declaración de la señora Luz Marina Rojas de Quiroz, quien manifestaba conocer al causante hacía más o menos 20 años, que era el novio de la demandante y que, para la época del deceso, vivían juntos, pues lo hacían desde que su hijo Sebastián Sánchez tenía 5 años de edad, además de que el causante era el encargado de la alimentación y el vestuario de la actora.

Indicó que, a partir de los anteriores medios de prueba, se podía concluir que le asistía razón al juez de primera instancia, pues no existía medio alguno que acreditara la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al deceso, por cuanto, según lo declarado por Luz Marina Rojas de Quiroz y el documento de folio 11, como el hijo Sebastián Sánchez había nacido el 23 de abril de 1994, era razonable concluir que los citados solamente habían convivido desde el año 1999 o 2000 cuando éste había cumplido 5 años de edad, ya que antes cada uno vivía con sus padres y que, era justamente por esta circunstancia, que el causante había afiliado a salud a la compañera permanente.

Estimó que la anterior conclusión se desprendía también de la investigación administrativa, por cuanto, a pesar de que varios vecinos de la demandante y el padre del causante referían que éste había convivido con la actora durante nueve años, lo cierto era que también la madre del fallecido y los señores Oscar Darío Bedoya Villegas y Fabio de Jesús Yepes Castrillón afirmaban que cada uno vivía en la propia casa de sus padres, presentándose la convivencia permanente solamente durante los últimos tres años, tal como lo sostenían Alba Nelly Arroyave Rendón, Clara Inés Osorio Montoya, Ana Esmeralda Londoño y Margarita Sánchez Agudelo, un tiempo en casa de los padres del causante y otro tiempo corto en residencia independiente, “ya que éste vivió la mayor parte de su vida con su madre y no con la accionante”.

Aseveró que de la prueba arrimada al proceso no se demostraban los hechos que se afirmaban en la demanda, ya que, a la luz de las reglas de valoración probatoria, no era posible inferir que la demandante cumplía a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como para sostener que la citada era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez.

Al respecto, se remitió a la jurisprudencia de esta Sala, en materia de exigencia de la convivencia, contenida en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2006, rad. 26710 y CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones planteadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 18 de la Ley 776 de 2002, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 151, 176, 177, 302 y 363 del C.P.C., 8 y 13 de la Ley 153 de 1887, 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990 y 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Alega que esta violación se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE TENÍAN UNA REAL VIDA EN COMÚN Y QUE ERAN UNA AUTÉNTICA FAMILIA, CONFORMADA POR ÉSTOS Y SUS DOS HIJOS MENORES. -DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ACCIONANTE Y EL CAUSANTE CONFORMARON UNA FAMILIA, POR UN ESPACIO INFERIOR A CINCO (5) AÑOS. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE ENTRE LA ACCIONANTE Y EL CAUSANTE, EXISTIÓ UNA COMUNIDAD DE VIDA RESPONSABLE, DE CARÁCTER SINGULAR, QUE TENÍA POR FINALIDAD LA CRIANZA ADECUADA DE SUS DOS (2) HIJOS Y EL SOPORTE MATERIAL Y ESPIRITUAL PROPIO DE UNA PAREJA DE COMPAÑEROS PERMANENTES.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas la hoja de control del señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez, expedida por la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda. (fl.17), la reclamación escrita de prestaciones sociales a la citada empresa (fl. 19) y el informe de investigación administrativa (fls. 44- 47). En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que no puede desconocerse el contenido de la prueba documental, pues acredita que la convivencia entre la pareja se presentó durante más de 9 años.

Para tal efecto, se remite a la hoja de control de conductor de la empresa del causante, en la cual, dice, éste registró que su compañera permanente era la señora Ángela María Gil Rave desde el 17 de septiembre de 1996, lo que, en su parecer, permite concluir que el hogar era singular y estable, pues si ello no correspondiera a la verdad, el causante no hubiese registrado a la demandante en su calidad de tal, lo que, a su vez indica que la intención era indudablemente que los derechos laborales y de la seguridad social fueran cancelados a su compañera y a sus hijos.

Agrega que fue la demandante la que se presentó a reclamar, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, las prestaciones sociales y demás derechos laborales ante la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda., según consta a folio 9 del expediente y si bien también concurrió la madre del causante para tales fines, lo cierto es que dichos derechos fueron otorgados a aquélla y no a ésta, de suerte que la voluntad del fallecido fue atendida por el empleador, en cuanto a que su hogar estaba conformado por la actora y sus hijas y no por su progenitora, lo cual desvirtúa la conclusión ilógica contenida en la investigación administrativa de folio 47, pues allí se dijo que el registro ante la empresa se había efectuado para responder económicamente por la compañera y los hijos.

De esta manera, precisa, las pruebas mencionadas muestran que la convivencia se presentó mínimo desde el 17 de septiembre de 1996, fecha en la que registró el causante su núcleo familiar en la empresa donde laboraba. Al respecto, reprocha que el ad quem se hubiese basado solamente en la afiliación al sistema de salud para predicar que desde allí convivió la demandante con el causante, pues lo relevante es la conformación del núcleo familiar a fin de procurar sostenimiento económico y ayuda espiritual, tal como lo sostuvo esta Corte en las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 31049 y CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 38113.

VII. RÉPLICA Afirma que los argumentos expuestos por la censura no confrontan la deducción del Tribunal, pues no indica cuáles fueron los errores de hecho cometidos por el juez de segunda instancia, además de que se acusan pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario. VIII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia del Tribunal estuvo soportado básicamente en que: i) el causante falleció el 15 de febrero de 2003, según consta en el registro de defunción; ii) que la demandante no convivió con el citado durante los últimos cinco (5) años anteriores al deceso, por cuanto la declaración de Luz Marina Rojas de Quiroz acreditaba que la pareja comenzó a convivir cuando el hijo menor Sebastián Sánchez había cumplido 5 años de edad, siendo que éste nació el 23 de abril de 1994; iii) que, en virtud de esta circunstancia, el causante había procedido en vida a afiliar a su compañera permanente, según formulario de afiliación de folio 25; y que iv) la investigación administrativa acreditaba, según algunas declaraciones contenidas allí, que la convivencia permanente solamente se presentó en los últimos tres (3) años antes del deceso, un tiempo en la casa de los padres del fallecido y, otro lapso corto, en una residencia propia.

El sentenciador de segundo grado no pudo haber apreciado erróneamente la hoja de control de conductor de la empresa Flota Automóviles de Caldas de folio 17, toda vez que en ningún momento se remitió a esta documental para arribar a sus conclusiones probatorias, de manera que no es posible predicar una valoración equivocada de un medio que no fue tenido en cuenta para tomar la decisión, dado que, como se vio, solamente examinó la declaración de Luz Marina Rojas de Quiroz, el registro de defunción del señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez, el formulario de afiliación a salud y la investigación administrativa.

Es de advertir que, de todas formas, el documento de folio 17 denunciado por la censura no tiene el potencial para derribar los presupuestos fácticos del fallo, pues allí lo único que se acredita es que el causante tenía registrada ante la empresa para la cual trabajaba a la señora Ángela María Gil como compañera permanente, mas no que hubiesen convivido de manera efectiva y material en los últimos cinco años anteriores al deceso, pues la data indicada en dicha documental, esto es, 17 de septiembre de 1996, se refiere es al ingreso del trabajador a la empresa y no es la fecha de inicio de una posible convivencia con la compañera, tal como lo pretende hacer ver infundadamente la censura.

Igual se puede predicar de la documental de folio 19 del expediente, contentiva de la reclamación presentada por la demandante ante la empresa Flota Automóviles Caldas Ltda., alegando su condición de compañera permanente del causante y madre de los hijos menores, con la finalidad de que le fueran reconocidas las prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados al causante, de manera que siendo este su único contenido, no puede inferirse de allí que la citada mantuvo una convivencia efectiva con el señor Carlos Arturo Sánchez Vásquez en la última época de su vida.

Cabe advertir que, respecto de la investigación administrativa de folios 44- 47 del expediente, prueba enlistada en el ataque, la censura no sustentó de manera siquiera mínima en qué consistió la presunta equivocada apreciación del ad quem, ni qué circunstancias o hechos acreditaba en debida forma dicha prueba, siendo que el planteamiento de estos aspectos formales mínimos corresponde a la parte recurrente y la Corte no se encuentra habilitada o legitimada para suponerlos o estructurarlos en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación. Finalmente, no es cierto como lo alega la recurrente que el ad quem se basó solamente en el formulario de afiliación a salud para establecer la convivencia de la pareja desde diciembre de 2000, pues, como ya se vio, el fallador se apoyó en lo acreditado por otros medios de convicción, tales como la investigación administrativa del ISS y la declaración de Luz Marina Rojas de Quiroz, frente a la cual tampoco la censura mostró algún reparo.

Vistas así las cosas, no desvirtuó la censura los pilares fácticos de la decisión, por lo que las razones anteriores son suficientes para mantener en firme la decisión impugnada y amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGELA MARÍA GIL RAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14