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SL899-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL899-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 Acta 12 Bogotá, DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FABIÁN MANZANO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Fabián Manzano Gómez, llamó a juicio a Emcali EICE ESP procurando se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo del 10 de agosto de 1995 al 16 de diciembre de 2010, que terminó por causas imputables al empleador. Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, solicitó que, con fundamento y en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), e l ordenara reintegrarlo al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad, y pagarle: salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, su indexación y las costas.

Como fundamento de las peticiones, expuso que: laboró para la demandada en los extremos temporales indicados, en el cargo de guarda de seguridad y, a la terminación del contrato devengaba un salario de $1.766.300. Afirmó que el 3 de septiembre de 2010, la enjuiciada lo despidió «Teniendo en cuenta la constancia de la Procuraduría General de la Nación de fecha 19 de agosto de 2010 en la cual se informa que usted fue inhabilitado para desempeñar cargos públicos desde el 6 de junio de 2008 hasta el 6 de junio de 2011».

Informó que tramitó acción de tutela, que le fue favorable pues, en sentencia del 19 de noviembre de 2010 se ordenó su reintegro en iguales condiciones, sin perjuicio de que la empresa continuara con el trámite que inició, «llamándolo a descargos y agotando las etapas correspondientes que le sigue para así adoptar la decisión a que haya lugar».

Dijo que, en cumplimiento de aquella orden, la empresa lo citó a diligencia de descargos el 6 de diciembre de 2010 y, el 16 siguiente, de nuevo le terminó el contrato, con sustento Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en la referida inhabilidad para desempeñar cargos públicos, sin cumplir el procedimiento establecido en la CCT.

Sostuvo que, las dos decisiones de despido por haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos, contravinieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC C544-2005, en la cual estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que retiró del ordenamiento jurídico el parágrafo 2º del artículo 48 de esa ley, que calificaba de falta gravísima «Haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco años anteriores».

Agregó que, el 28 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa, que le fue adversa (f. 175 a 181 exp. dig. cuaderno juzgado). Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones. De lo hechos acepto: la existencia del contrato y, sus extremos temporales, la terminación por justa causa, el trámite de la tutela, la diligencia de descargos, la ratificación del despido y la reclamación administrativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: aplicación de inhabilidad sobreviniente derivada de haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces a quien está en servicio activo, facultad de terminación del contrato a trabajadores oficiales, improcedencia del reintegro, no demostración de beneficio de convención colectiva alguna, inexistencia del derecho y carencia de derecho sustancial.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa adujo que, mientras laboraba como servidor público, Manzano Gómez fue investigado disciplinariamente en varias oportunidades por la entidad, y se encontraron las siguientes decisiones administrativas:  Mediante Fallo sancionatorio 005 del 15 de febrero de 2005, expediente No. 1636, se impuso sanción de multa equivalente a 10 días de salario por falta leve dolosa el cual quedó ejecutoriado el día 27 de febrero de 2005.  Mediante Fallo sancionatorio 018 del 22 de febrero de 2008, expediente (sic) multa equivalente a 10 días de salario por falta leve dolosa el cual quedó ejecutoriado el día 25 de febrero de 2008.  Mediante Fallo sancionatorio 058 del 27 de mayo de 2008, expediente No. 2070, se impusieron 12 días de sanción más inhabilidad especial por el mismo término, por falta leve dolosa, el cual quedó ejecutoriado el día 06 de junio de 2008.  Mediante Fallo sancionatorio 097 del 21 de agosto de 2008, expediente No. 3877, es sancionado con amonestación escrita por falta leve culposa, el cual quedó ejecutoriado el día 26 de agosto de 2008.

Agregó que, esas sanciones fueron reportadas debidamente a la Procuraduría General de la Nación y como resultado, se expidió el certificado de Antecedentes No. 20041466 de 25 de agosto de 2010, que evidenció la inhabilidad sobreviniente que motivó la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, previa actuación administrativa que le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa (f.° 206 a 27 exp. dig. cuaderno juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de abril de 2014 (f.° 311 a 316 exp. dig. cuaderno juzgado), en el cual, corroboró la existencia del contrato entre del 10 de agosto de 1995 al 16 Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de diciembre de 2010, del cual dijo: «terminó en esta última fecha, por decisión unilateral por parte de la empleadora, basada en una justa causa».

Declaró prescritas las demás pretensiones e impuso costas al promotor del juicio. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 17 de octubre de 2023 (f.° 22 a 31 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión: que el actor fue trabajador oficial al servicio de Emcali EICE ESP, desempeñó el cargo de guarda de seguridad, en ejecución de ese vínculo contractual dese el 10 de agosto de 1995 hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual, «terminó (…) por decisión unilateral por parte de la empleadora, basada en una justa causa», tampoco la calidad de beneficiario de la CCT vigente en la época de ocurrencia de los hechos.

Reprodujo el artículo 60 de la CCT 2004-2008 y afirmó, que la literalidad permitía constatar que en la empresa existía una cláusula de estabilidad aplicable a los supuestos de despidos injustos, de modo que el actor no podía beneficiarse de ella, porque el a quo definió que el contrato Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 había finalizado por decisión de la empleadora, «basada en una justa causa», concluyó: […] como tal aspecto no fue objeto de apelación por parte del actor, cobró firmeza y, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede ser objeto de estudio en esta sede.

Nótese que el único punto y tema objeto de la apelación del demandante fue el de la prescripción restringida de un año para la acción de reintegro prevista en la convención 2004-2008, norma que tiene como supuesto que el reintegro opera frente a los casos de despido sin justa causa, lo cual no es del caso, pues el a quo declaró que la terminación del contrato del demandante estuvo basada en una justa causa y tal aspecto quedó incólume en tanto no fue apelado.

En estas condiciones la apelación resulta inane, pues no tendría las consecuencias y efectos que persigue el apelante, ya que permanece en firme el resolutivo primero de la sentencia de la quo, que declaró la justeza del despido. Luego, como el despido fue con justa causa, según se determinó en primer nivel, tal situación descarta la acción de reintegro convencional invocada por el actor y, comoquiera que ello no fue objeto de inconformidad en la alzada, la Sala se exime de estudiar la prescripción de la acción de reintegro, por no resultarle aplicable a la situación del apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en su lugar revoque la de primer grado y, acceda a las pretensiones. Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación que merecieron réplica, a pesar de dirigirse por diferente vía, se estudiaran conjuntamente pues persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa «la infracción directa del artículo 488 del C.S.T. en armonía con el artículo 151 del C.P.T.S.S. Violación medio que llevó a la «falta de aplicación del artículo 488 CST y del artículo 151 del C.P.T.S.S.» En el desarrollo, asegura que el sentenciador incurrió en el referido error jurídico, al ignorar las normas sustancial y procesal indicadas, que establecen que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CST prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; igual ocurre con las acciones que emanen de las leyes sociales que prescriben en el mismo tiempo; dice que el colegiado desconoció tales disposiciones a pesar de haber sido alegadas.

Reproduce las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia del a quo, el recurso de apelación, las consideraciones del Tribunal, apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL5091-2018, los artículos 21 y 488 del CST, 151 del CPTSS y 53 de la CN, para resaltar que la primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales significa que estas deben servir para hacer efectivo el derecho sustancial, Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que significa que el proceso judicial es un medio para garantizar la vigencia del orden justo.

Considera que en las instancias se cometió «una injusticia enorme», pues las normas convencionales prevalecieron sobre lo dispuesto en la ley y en la constitución. Dice que de haber valorado correctamente, el Tribunal hubiese llegado a una posición más garantista «dando plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», pues resulta contrario que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, queden a discreción del juez, a pesar de haber sido discutidos en el juicio.

Copia los artículos 467 y 476 del CST, y apartes de las sentencias CC C009-1994 y CC SU228-2021, para afirmar que lo dispuesto en el artículo 60 de la CCT 2004-2008, «se constituye para el trabajador de EMCALI en un contrato leonino, como quiera que, es un acuerdo que favorece a una de las partes de manera desproporcionada y perjudica a la otra».

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «POR LA VIA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR FALTA DE ESTIMACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN LAS INSTANCIAS DE PRIMER Y SEGUNDO NIVEL». En el desarrollo se remite al artículo 61 del CPTSS y Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 9 afirma que, lo inhabilitaron para desempeñar cargos públicos, como lo hizo constar la Procuraduría General de la Nación en el certificado No. 20041466 del 25 de agosto de 2010, pero que, en la citada certificación se puede leer como sanción principal «amonestación escrita» que fue impuesta en audiencia verbal del 21 de agosto de 2008, calificada como falta leve culposa, que no genera inhabilidad por tratarse de un llamado de atención. Menciona lo dispuesto en la acción de tutela que tramitó y afirma, que en cumplimiento de ella fue reintegrado y escuchado en descargos el 6 de diciembre de 2010, pero nuevamente despedido por acto administrativo No. 100-GG- 1614 de diciembre de 2010, por existir inhabilidad generada en 3 sanciones disciplinarias.

Considera que en ningún momento el colegiado estudió lo solicitado, sino que más bien confirmó lo resuelto por el a quo «justa causa», sin que se procediera a analizar los alegatos, centrados en que no puede haber prevalencia de lo establecido en la CCT (1 año) y en la ley sustancial laboral (3 años). VIII. RÉPLICA Expone que los argumentos del recurrente no se ajustan a los requisitos técnicos del recurso pues, parte de inconformidades con aspectos fácticos sin acreditar el yerro en que incurrió el colegiado al no aplicar las normas que Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acusa, autoridad que tampoco ignoró las disposiciones a que alude la censura.

Asegura que no se cumple la posibilidad de reintegro, cuando la norma convencional establece que se tiene un año para demandar y en este asunto, la reclamación se presentó luego de transcurrido ese tiempo. IX. CONSIDERACIONES La Corte ha insistido en incontables ocasiones que quien pretenda la anulación de un fallo que viene amparado con las presunciones de legalidad y acierto, además de sujetarse a las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, debe satisfacer los requisitos técnicos desarrollados por la jurisprudencia de la Corporación. Tampoco puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, con insistencia se ha dicho, que no otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).

En el primer cargo, dirigido por la senda de puro derecho, la censura trae a la palestra materias no abordadas en segunda instancia, tales como, si era pertinente tener en cuenta 3 años para efectos de la prescripción, la aplicación del postulado de primacía de la realidad sobre las formas, que sustenta en que se cometió «una injusticia enorme» y, que Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lo dispuesto en el artículo 60 de la convención 2004-2008 «se constituye para el trabajador de EMCALI en un contrato leonino», porque se trata de un acuerdo que solo favorece a una de las partes.

Además, si bien el recurrente trascribe las normas acusadas y sostiene que el colegiado no las aplicó, a pesar de haber sido un fundamento alegado con el recurso de apelación, lo cierto es, que no plantea ninguna argumentación encaminada a demostrar la supuesta trasgresión legal que le atribuye al juzgador Colegiado, dicho de otro modo, no explica cuál habría sido el efecto adverso al que supuestamente condujo la alegada preterición normativa del ad quem y cuál la correcta consecuencia de su aplicación. La segunda acusación, dirigida por la vía indirecta, carece de proposición jurídica, omisión que desconoce la exigencia del literal a) del num. 5 de la norma antes enunciada, según la cual, la demanda de casación debe contener «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]».

Y si bien es cierto que desde la vigencia del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, no se requiere de la rígida proposición jurídica completa que antaño se imponía, sí es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo. Tampoco puede considerarse apto el escrito de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales explicados por esta Sala, para quienes proponen el ataque por la senda indirecta, pues Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de una parte no enunció los errores fácticos, que deben ser evidentes, manifiestos o protuberantes en que pudo incurrir el colegiado y, tampoco lista las pruebas en cuya valoración errónea o preterición pudo incurrir el juzgador, por eso, no acredita en qué habría consistido el o los supuestos yerros, su incidencia en el panorama fáctico que soportó el fallo y el eventual cambio de escenario al que conduciría, demostrando en forma clara lo que las acusadas pruebas en verdad y en contrario acreditaban (CSJ SL572-2023, CSJ AL621-2023).

Por lo expuesto, lo planteado en el escrito con el que se sustenta este cargo, desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia y por eso, no abre la puerta para obtener un estudio de fondo. Se insiste, a la Corte no le compete juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, su labor, se limita a estudiar el fallo impugnado, dentro del marco fijado en el ataque por el recurrente, con el objeto de definir si al proferirlo, el juez plural observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto que se presentó a su estudio (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350- 2022).

A lo dicho, sirve agregar que del planteamiento del memorialista en los cargos propuestos, se puede extractar que cuestiona, que las acciones correspondientes a los derechos regulados por el CST prescriben en 3 años, mientras que el término fijado en la CCT es de 1, por lo cual estima debió aplicarse el legal no el convencional, pues, conforme la Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constancia de la Procuraduría General de la Nación la «amonestación escrita» que fue impuesta en audiencia verbal del 21 de agosto de 2008, es calificada como falta leve, que no genera inhabilidad.

No obstante lo anterior, el Tribunal no hizo referencia a los planteamientos que ahora hace el recurrente, por lo que mal podría endilgársele error sobre un aspecto que no fue planteado y menos abordado de manera expresa por el juez colegiado, quien al resolver el recurso de apelación del demandante y después de comprobar el extremo final de la relación - 16 de diciembre de 2010 -, expuso que en tal fecha el vínculo «terminó (…) por decisión unilateral por parte de la empleadora, basada en una justa causa», razón por la cual: […] como el despido fue con justa causa, según se determinó en primer nivel, tal situación descarta la acción de reintegro convencional invocada por el actor y, comoquiera que ello no fue objeto de inconformidad en la alzada, la Sala se exime de estudiar la prescripción de la acción de reintegro, por no resultarle aplicable a la situación del apelante.

(Negrita propia). En ese orden, lo que se aprecia de la decisión judicial es que, al haber finalizado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador «basada en una justa causa», tema que no fue objeto de inconformidad, ningún sentido tenía pronunciarse de la prescripción prevista para el reintegro, cuando la aplicación de esa norma extralegal está consagrada «frente a los casos de despido sin justa causa», hecho contrario a lo definido por el juez de primer nivel, que no se discutió la apelación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, acorde con el derecho fundamental al debido proceso, la Sala no puede estudiar un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle la comisión de errores en relación con puntos de los cuales no hubo pronunciamiento judicial, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821-2020, entre otras.

Por tanto, si el recurrente no propuso en la apelación la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de ese medio de impugnación, tal como se lo imponía el principio de consonancia que rige esta alzada en el proceso ordinario laboral (CSJ SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corte explicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse Radicación n.° 76001-31-05-009-2013-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

De lo que viene de estudiarse, los cargos no son estimables. Dado que se presentó réplica, las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de octubre de 2023, en el proceso adelantado por FABIÁN MANZANO GÓMEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DD21FAEFB92B88C155C03A7E351B3DD7FECA14B7922DF8CA0115F369F407971D Documento generado en 2025-04-09