Micelio
SL899-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 2150 de 1995Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL899-2021 Radicación n.° 73428 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES Paula Andrea Rivera Montoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, a partir del mes de agosto de 2012, con los aumentos legales, los Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses previstos en la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario y la indexación (f.° 4 a 16 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que, con el señor Jhon Mario Arenas Saldarriaga contrajo matrimonio el 21 de noviembre de 2009; que el causante falleció el 9 de agosto de 2012, razón por la cual, el día 31 del mismo mes y año, solicitó el pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada, tras advertir que solo se contaban con 188 semanas cotizadas, de las cuales, 34.62, fueron en los últimos tres años anteriores a la muerte.

Expuso, que dependía económicamente del causante e informó, con sustento en la historia laboral, que los 801.71 períodos cotizados con diferentes empleadores son suficientes para que se le reconozca la prestación, aplicando la Ley 100 de 1993 o el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado, así como el fallecimiento del afiliado, pero indicó, que no se cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones y tampoco con el tiempo mínimo de convivencia. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 76 a 93 ib.).

Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) (f.° 135 del cuaderno principal), condenó al reconocimiento de $1.800.000 por concepto de auxilio funerario y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

Impuso costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015 (f.° 144 a 145 del cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto absolvió de los intereses moratorios y la revocó en lo demás, para en su lugar, condenar a la llamada a juicio al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de agosto de 2012, con un retroactivo de $22.786.680 de las mesadas que van desde la anterior fecha hasta el 30 de junio de 2015, debidamente indexadas; la suma de $644.350, como valor de la primera mesada pensional a partir del 1° de julio de 2015.

Absolvió del pago del auxilio funerario y de la correspondiente indexación. Impuso costas de primera instancia a cargo de la demandada y no señaló para la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, habían reconocido como regla general, que el régimen jurídico aplicable era el vigente Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 4 al momento del fallecimiento del causante e indicó que el artículo 36 de la Ley 100 no consagró un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes.

Encontró que el afiliado falleció en agosto de 2012, siendo aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que procedió a citar. Dijo, que en este evento no se colmaba la densidad de semanas, porque la historia laboral (f.° 117 a 122 del cuaderno principal) informaba que el fallecido cotizó durante toda su vida, entre el 29 de agosto de 1997 y el 9 del mismo mes, pero del año 2012, un total de 188.29 semanas, de las cuales 34.66 correspondían a los tres años anteriores a la muerte.

Pese a lo expuesto, expuso que podía reconocer la pensión con la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que resguardaba las prerrogativas de los derechos habientes, permitiéndoles acceder a la prestación, siempre y cuando estuvieran satisfechos el número de semanas requeridas, lo que guardaba correspondencia con las sentencias de casación CSJ SL1501-2014 y CSJ SL9177-2014.

Sostuvo que, conforme al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar tenían derecho a la pensión cuando el de cujus se encontrara cotizando al sistema y reuniera, por lo menos 26 semanas al momento de Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 5 la muerte, lo que se acreditó en el expediente porque sufragó, 188 semanas.

Aseveró, que no admitía discusión la convivencia, porque los testigos Sandra Álzate Cardona y Jaime Barrera Pérez, daban cuenta de ello y, además, la entidad accionada reconoció ese hecho, al disponer que los dineros de la cuenta individual se entregaran a la actora. Con sustento en lo anterior, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, salvo lo dispuesto frente al auxilio funerario y la indexación, a fin de que quede absuelta de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del articulo 46 sin modificación de la Ley 100 de 1993 y, por la infracción directa del 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo la decisión ilegal, por interpretar, de manera errada, el 48 y 53 de la CP.

En su desarrollo, precisa que el efecto general inmediato de las leyes de orden público, al igual que las que regulan el trabajo humano, ha sido reconocido por esta Sala de manera reiterada, siendo improcedente, en este asunto, estarse al principio constitucional de la condición más beneficiosa, para hacer prevalecer la normativa anterior, recordando que los jueces, conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, solo están sometidos al imperio de la ley y si existía una norma aplicable al caso controvertido cuyo tenor no es ambiguo u obscuro, la decisión debió sustentarse en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene, que, al aplicar el principio de irreversibilidad, se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social, serían inmodificables y su legislación estática (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la CP y el 66A del Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 7 CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida del 12 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994; 115 del Decreto Ley 2150 de 1995; 11 y 12 de la Ley 776 de 2002.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por establecido, estándolo, que en la sustentación oral de la apelación el apoderado judicial de […] limitó el recurso a la cuestión fáctica relacionada con el número de semanas cotizadas, pues, según él, el cónyuge de ella efectivamente cotizó 801.71 semanas. 2. No dar por establecido, estándolo, que en la alegación oral que hizo en la audiencia para sustentar el recurso de apelación el abogado de la demandante no hizo la pertinente crítica a la motivación jurídica de la sentencia de primera instancia, motivación basada en el criterio jurisprudencial dado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 14 de julio de 2011 (Rad. 37132) respecto del punto de derecho relacionado con los requisitos que debían cumplirse para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 3.

No haber dado por establecido, estándolo, que como conclusión de su alegato oral de sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante sólo pidió tener en cuenta que entre su mandante […] y […] existió una relación matrimonial legalmente constituida, como lo prueba el registro civil de matrimonio, y no una mera convivencia, más nada adujo respecto de la inaplicación por el Juzgado de la condición más beneficiosa. 4.

No haber dado por establecido, estándolo, que como conclusión de su alegato oral de sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante pidió expresamente “dejar sin efectos la historia laboral presentada por la parte demandante”. 5. No haber dado por establecido, estándolo, que como conclusión de su alegato oral de sustentación del recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante pidió expresamente tener como prueba el escrito radicado con el número TVJ00200-338922.

Errores que supedita a la errada apreciación del medio magnético de folio 134 del expediente. Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 8 En su sustentación, precisa que la apelación de la actora, contra la decisión de primer grado no habilitaba al Tribunal para revocarla, como que ahí nada se dijo sobre el principio de la condición más beneficiosa, ya que solo se limitó a informar que se reunieron un total de 801.71 semanas y que estaba acreditada la convivencia (f.º 19 a 25 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala, en principio se ocupará del primer cargo, con el cual, se pretende desquiciar la decisión de segundo grado, bajo el argumento que en este asunto no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa. Como la senda seleccionada se deduce que fue la directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos: i) el causante falleció en el 9 de agosto de 2012; iii) reportó, en toda su vida laboral, un total de 188.29 semanas, de las cuales, 34.66, correspondían a los tres años anteriores a la muerte, y iv) la actora convivió con el afiliado, por el término de ley.

Dicho esto, para definir el tópico propuesto por la censura, conviene precisar que, en principio, la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso, la cual, como con acierto lo definió el ad quem, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 9 La inicial preceptiva, determina como requisito para acceder a la prestación, el haber cotizado al sistema, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, lo que no se acreditó, como que, en ese interregno, solo se alcanzaron 34.66 y sin que en este asunto pueda accederse a lo previsto en el parágrafo 1° de esa norma al no demostrarse el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, al reunir solamente 188.29, cuando, para el 2012, eran necesarias 1225.

También es importante precisar, que el difunto no era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 20 de marzo de 1977 (f.° 22 del cuaderno principal). En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003, hasta el mismo día y mes del 2006; de ahí, que como la muerte ocurrió después de esa fecha, tampoco podía estarse a la Ley 100 sin modificación. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1673- 2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4650-2017, se explicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 10 que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 11 preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.

Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Llegados a este punto del sendero, como resulta de útil e importante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia C- 781 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, que, en la misma dirección, señaló: [Ello] no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.

(El texto original sin subrayado) Asimismo, el margen establecido responde a la efectividad de los principios de solidaridad y equidad, habida cuenta de que con el cambio legal no se afecta repentinamente la expectativa legítima, dado que, insístase, se permite la continuidad temporal de las reglas derogadas, evitándose un paralelismo normativo, ad aeternum, no querido por el legislador.

Lo discurrido se explica de la siguiente manera: El primigenio artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispuso: Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 13 Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte […] Del anterior mandato se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestación: -Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.

Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez; en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 14 En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de sobrevivientes en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 15 a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

Conforme a lo anterior, como la muerte ocurrió en el año 2012, no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa para dirimir el conflicto con sustento en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, siendo que, la norma aplicable lo era el 12 de la Ley 797 de 2003 y, al no reunirse las exigencias ahí previstas, no podía emitirse condena a título de pensión de sobrevivientes.

De lo dicho se sigue, que el cargo prospera, únicamente en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, siendo innecesario estudiar el segundo. En sede de instancia sirven los argumentos expuestos al momento de resolver la casación, para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a la absolución que impartió frente a la prestación económica por sobrevivencia perseguida por la actora.

Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica y el cargo salió avante. Las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULA ANDREA RIVERA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., pero únicamente en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En SEDE DE INSTANCIA, se confirma el inciso primero de la del Juzgado, en cuanto absolvió de pretensión relacionada con la pensión de sobrevivencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73428 SCLAJPT-10 V.00 17