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SL899-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

€.1 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala is Cataclén tabacal SaIaSDssawuUMNfl SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL899-2020 Radicación n.° 73872 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró DANILO RAFAEL MONTENEGRO CASTRO.

I.

ANTECEDENTES DANILO RAFAEL MONTENEGRO CASTRO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, del 2 de mayo de 1983 al 31 de octubre de 2007, sin solución de continuidad y la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73872 ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

En consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, del 19 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2007; el reajuste anual de la prenombrada prestación, desde el 10 de enero de 2008 y arios siguientes, según el parágrafo 30 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, descontando el porcentaje cancelado por la accionada con base en el IPC; el retroactivo de la aludida prestación desde el 1° de enero de 2008; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, a partir del 2 de mayo de 1983, desempeñándose como inspector de medida II; que por convenio de sustitución patronal, desde el 16 de agosto de 1998, ELECTRICARIBE S. A. ESP empezó a ser su empleador; que era beneficiario de la cláusula de estabilidad establecida en la ley y en la CCT; que debió pensionarse el 19 de septiembre de 2005, de conformidad con la CCT de 1983-1985, no obstante, la accionada le otorgó la referida prestación, a partir del 1° de noviembre de 2007; que para la última anualidad, devengaba un salario mensual de $1.559.660, sumando el básico de $1.063.436 y los factores salariales convencionales y que el 30 de noviembre de 2007 recibió la primera mesada pensional, la cual fue reajustada con base al IPC desde enero de 2008, cuando se debió hacer con el 15 % consagrado en la Ley 4a de 1976 (f.° 291 a 302 del cuaderno principal).

SCLAJPT-10 V.00 2 62. Radicación n.° 73872 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión en el 2005, puesto que, tal como lo demuestra la Carta n.° PEN-1134-2007 del 11 de octubre de 2007, éste cumplió con las disposiciones contenidas en la CCT sobre la pensión convencional en esa data y se le otorgó la prestación, desde 1° de noviembre de 2007; que devengaba un salario básico de $1.063.473.

Por otro lado, aceptó que laboró desde 1983, como inspector medida II; que el 30 de noviembre de 2007 recibió su mesada pensional y que en enero de 2018 tuvo un reajuste con base al IPC. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y excepción de pago (f.° 314 a 324 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de febrero de 2014 (f.° 465 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en relación de las diferencias en el incremento pensional anual del demandante hasta la mesada de mayo de 2010.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRICARIBE S. A E.S.P a reconocer y pagar al demandante, señor DA NILO RAFAEL SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73872 MONTENEGRO CASTRO, las diferencias en el reajuste de la pensión a partir de junio de 2010 así: • 2010 diferencia porcentual.00% x $342.325 x mesadas = $2.481.856. ✓ 2011 diferencia porcentual.83% x $521.296 x mesadas = $7.298.144. ✓ 2012 diferencia porcentual.27% x.310 x mesadas = $10.616.347. • 2013 diferencia porcentual.56% x $988.119 x mesadas= $13.833.679.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada en costas.

QUINTO: PRESCÍNDASE de la liquidación de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 29 de noviembre del 2015 (f.° 497 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: No se imponen costas en ésta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si el accionante tenía derecho al reajuste en la pensión de vejez, de conformidad con lo planteado en la CCT y si el Acto Legislativo 01 de 2005 se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación. SCLA3PT-10 V.00 4 63 Radicación n.° 73872 Adujo, que no había duda respecto a la aplicación de las disposiciones de la CCT, debido a que la demandada lo aceptó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 11 de octubre de 2007, según lo consagrado en los acuerdos convencionales del 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006.

Planteó, que podían existir acuerdos para definir la manera en que se desarrollaba la CCT, entre los sindicatos y las empresas, pero éstos no podían modificar o eliminar los derechos consagrados, según lo decidido en esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2914, rad. 54116. Indicó, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modificó el tiempo requerido para acceder a la mencionada prestación y, el del 5 de mayo de 2006, lo relacionado con el reajuste de la misma, establecidos en las CCT de 1983-1985 y 1998-1999, que exigían, para poder obtener la pensión de vejez, que los trabajadores debían contar con 55 arios de edad y 20 de servicios en la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP o que habiendo laborado por más de 20 arios continuos o discontinuos, de manera exclusiva en la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP alcanzaran un puntaje de 70, equivalente a la suma de edad y tiempo de servicios, a su vez, consagraron que los trabajadores que para 1998 tenían menos de 10 arios de servicios continuos o discontinuos y 48 arios de edad en adelante, se les aplicaría el plan de 70 puntos y que los trabajadores que se encontraran pensionados o se fueran a pensionar, se les reconocerían todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73872 Agregó, que la Corte Constitucional se pronunció en la CC SU-555-2014, respecto a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, aludiendo que éste tenía tres supuestos, así: 1. Lo concerniente a los derechos adquiridos que son surgidos de las convenciones vigentes, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y a las que tenga acceso las personas, que cumplían los requisitos para esa misma época. 2. las relaciones dadas con las exceptivas legítimas, de los trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, es decir que cuyos términos iniciales no se vencieron, a la entrada en vigencia del acto legislativo que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; estas expectativas legítimas, de conformidad con esta sentencia, son respetadas por el parágrafo 3ro del mencionado acto legislativo 01 de 2005. 3. las situaciones que surjan después del 31 de julio de 2010, no se tendrán siguiera como una expectativa.

Concluyó, que el actor tenía derecho al reajuste de la Ley 4' de 1976, en la medida que, las cláusulas convencionales pretendidas no perdieron su vigor con la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado. Así mismo, que tenía derecho a que la pensión le fuera reconocida desde el 19 de septiembre de 2005, por lo que a la fecha, tenía 48 arios de edad y 28 arios de servicios en la empresa, los cuales sumaban 70 puntos, allanándose a lo dispuesto en el artículo 2° de la CCT de 1983-1985; que siendo que el a quo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción desde el 5 de julio de 2010, y en concordancia a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 5 de junio de 2010, quedaron cobijados bajo el fenómeno prescriptivo.

SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73872 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas que se profirieron en contra de la sociedad demandada por el a quo.

En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia del a quo en todas sus condenas y se mantenga el punto tercero que absolvió a ELECTRICARIBE S. A ESP de las demás pretensiones de la demanda, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda» (f.° 30 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f° 37 ibídem) y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por «vía indirecta», por «aplicación indebida» de los artículos 1° de la Ley 4' de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 71 de 1988; 467, 468, 470, 478 y 479 del CST; 1494 y 1602 de C.C.0 [sic] y; 39, 53, 55 y 95 de la CN. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73872 Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que el artículo 2° de la convención colecitva 1983-1985, parágrafo primero, consagró el derecho a los reajustes pensionales conforme a la Ley 4° de 1976. 2. No dar por establecido estándolo, que la referencia del parágrafo del artículo 2° de la convención colectiva 1982- 1983, es a la conservación de los derechos que se consignaron en los artículos 5°, 6°, 70 y 9° de dicha ley, relativos a necesidades de salud, de educación, de apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales, por lo que es a ellos a los que aludió el parágrafo del artículo 2° de la convención citada.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1. La convención Colectiva 1983-1985 artículo 2°, parágrafo 1°, folio 131. 2. Compilación CCT vigentes, acta final Acuerdo Sectorial, 1998-1999, articulo 106, parágrafo 3, folio 181. 3. Hecho notorio constituido por los índices de variación de precios al consumidor del año 1982 y subsiguiente hasta el año 2000.

Asevera, que el ad quem erró en el análisis del parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT de 1983-1985; que la intención de la precitada normativa no era desmejorar la situación de los pensionados en materia de reajustes aludiendo al porcentaje mínimo de 15 c/c) establecido por el articulo 1° de la Ley 4' de 1976, en relación con mesadas inferiores a los cinco salarios mínimos legales; que su verdadera finalidad era conservar los otros derechos y beneficios consagrados por la mencionada ley, distintos al sistema de reajuste pensionales, como lo eran los de salud, educación, apoyo en casos de sepelios y de mesadas adicionales (f ° 31 a 34 del cuaderno de la Corte).

SCLAIPT-10 V.00 8 6S Radicación n.° 73872 VII. CONSIDERACIONES La presente litis tiene su génesis, en la reclamación de unos derechos derivados de una negociación colectiva, la cual tiene su referente en el artículo 55 de la Constitución Nacional, y que guarda estrecha armonía con los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, los cuales son consustanciales al de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

A su vez, el artículo 467 del CST puntualiza la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.

Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Precepto de lo que se extrae, además, que las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación SCLAJPT-10 VADO 9 Radicación n.° 73872 de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez ésta termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, pese a la vía escogida por la censura como de ataque, la indirecta, no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el ad quem, i) la calidad de pensionado del actor; ii) la aplicabilidad de la Convención Colectiva vigente para los arios 1983-1985, que en su artículo 2°, parágrafo 1° dispone que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electríficadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4(1 de 1976, sin consideración a su vigencia» y, üi) que para los arios en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.

El Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de cuestionamiento, advirtió que los incrementos realizados al demandante estaban por debajo del 15 % y que, al analizar la norma convencional, se podía deducir que no era viable realizar los mismos por debajo de ese guarismo, para aquellos pensionados que tuviesen una mesada pensional igual o inferior a 5 salarios mínimos legales vigentes.

Descendiendo al caso, se evidencia que el principal reparo presentado por la censura tiene que ver con lo que, a su juicio, consistió en una equivocada lectura por parte del Tribunal respecto del parágrafo 1° del artículo 2' de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. Lo anterior, en SCLAJPT-10 V.00 10 66 Radicación n.° 73872 tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4' de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en 15 % como mínimo y así, condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado.

Por consiguiente, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala, se centra en dilucidar si se equivocó el Tribunal al definir, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que la pensión de jubilación otorgada al accionante por parte de ELECTRICARIBE S. A., debía ser reajustada con base en los preceptos de la Ley 4' de 1976.

En consecuencia, se debe traer a colación el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985 (folios 129 a 142 del cuaderno principal), que en su tenor literal establece: Parágrafo Primero. - Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, sin consideración a su vigencia. Ahora, la norma a la que hace referencia la cláusula convencional, lo es la Ley 4' de 1976, que a la letra reza:

ARTICULO 10. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 73872 procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el ario sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1°. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° de este artículo.

PARÁGRAFO 1 °. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 °. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 °. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 1.5% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. De la hermenéutica utilizada por el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada, no es posible detectar el yerro fáctico que se le endilga y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1° ibídem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15 % anual, este deberá equipararse a dicha cifra.

Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del ad quem en esa temática, pues no es SCLAIPT-10 V.00 12 61 Radicación n.° 73872 cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto. La Sala, al analizar un caso en que existía identidad de la pasiva y los mismos ejes temáticos, entre otras en sentencia CSJ SL3781-2019, expresó lo siguiente: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley t i a de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servidos de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4".

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4 " de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corporación, en la sentencia CSJ 5L3933-2018, que reiteró lo expresado en la sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350, siguiendo los derroteros trazados, dijo: El parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley zi a de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73872 pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4 a de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje [.4.

Prosigue, expresando que: Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: [ j 7Sle dispuso en el artículo 1° de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional 'para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" SCLAPT-10 V.00 14 62 Radicación n.° 73872 Lo que sucede es que si ese 15 % de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado a la cláusula convencional, para acceder al reconocimiento del reajuste deprecado en armonía a la Ley 4' de 1976, de igual manera, no son de recibo los argumentos de la censura, en el sentido de limitar la remisión a la citada ley, frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.

De tal suerte, que el cargo no está llamado a prosperar Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado réplica. SCL.MPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73872 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANILO RAFAEL MONTENEGRO CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICAFtIBE S. A. ESP-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANT RAFAEL BRITO O 0.0fLai CECILIA MARGARI A DURÁN UJUETA y SCLAPT-10 V.00 16