Micelio
SL899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2127 de 1945Decreto 4558 de 2006Decreto 4588 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61639 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL899-2019 Radicación n.° 61639 Acta 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Silvia Helena Castillejo Anaya, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del patrimonio autónomo - f.° 17 a 21), con el fin de que se declarara que entre la demandante y la « COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa envió «al demandante a desempeñar actividades en misión superado el año permitido por ley como trabajador en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, a cancelar por todo el lapso laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, «derechos convencionales», indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por no cancelación de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, diferencia salarial con una auxiliar de enfermería de planta de la ESE, y finalmente requirió que frente a tales peticiones se condenara solidariamente a la ESE Francisco de Paula Santander.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, como trabajador en misión, en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, desempeñándose como enfermera y recibiendo una remuneración mensual de $1.125.000.

Describió que cumplió turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo, en la sede de la ESE convocada a juicio, la cual era propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad, y precisamente dentro de su objeto social aparece la atención en medicina general, y servicios bacteriológicos, entre otros.

Dice que, de acuerdo con lo expuesto, la beneficiaria de los servicios prestados por la demandante fue la ESE Francisco de Paula Santander, y COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo. Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y la cooperativa demandada, por ende, se configura la subordinación. Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa.

La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 387 a 395, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones. Del fundamento fáctico de la demanda aceptó: que la ESE, era la propietaria de la infraestructura, y los medios con los cuales se prestaba el servicio; el puesto de trabajo de la demandante en la ESE, y la sanción que le fue impuesta a la cooperativa, pero aclaró que fue objeto de revocatoria directa.

No propuso excepciones. La ESE Francisco de Paula Santander, al dar respuesta al libelo inicial, (f.° 401 a 419 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la actividad desarrollada y su objeto social. Como excepciones de mérito, planteó entre otras: falta de jurisdicción, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

De forma previa a la sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia calendada el 24 de mayo de 2012 (f.° 643 a 649), dirimió «el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA», para lo cual resolvió que le correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social.

Lo precedente, en el entendido que se pretendía la declaratoria de un contrato entre particulares, es decir con la cooperativa demandada, por cuanto la ESE Francisco de Paula Santander, solo concurría solidariamente. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, quien a su vez lo envió al Juzgado Laboral de Descongestión. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite de primera instancia, y profirió fallo el 28 de enero de 2013 (f.° 655-666, cuaderno principal), en el que resolvió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», propuesta por Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, y condenó en costas a la promotora del litigio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en el fallo impugnado, resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el JUEZ LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA», y condenó en costas a la parte activa.

(f.° 6-17 del cuaderno de segunda instancia). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a dirimir se centraba en determinar si entre Silvia Castillejo Anaya, y la cooperativa demandada existió una relación de trabajo y solidariamente debía responder la ESE Francisco de Paula Santander.

Para resolver el problema jurídico, recordó el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia a la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, así como a la sentencia CC C-211 de 2000. Luego de lo precedente aludió al artículo 177 CPC, atinente a la carga de la prueba, y al artículo 24 del CST, y con fundamento en tal precepto adujo que se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de esta naturaleza, y que ello «implica [que] la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista (…)».

Luego de la anterior alusión, citó los testimonios de Ana Francisca Ascencio Lizcano, Carmen Belén Celis de García, Mary Fabiola Solano de Gamboa, así como el convenio de trabajo asociado número 0045, la carta del 30 de diciembre de 2006, por medio de la cual la cooperativa informó a la demandante que no podía seguir ofertando actividades en salud, el acta de constitución de la cooperativa, el régimen de trabajo asociado, los estatutos de la persona jurídica antes mencionada, y los contratos de ejecución de procesos administrativos que celebraron con la ESE Francisco de Paula Santander.

A continuación citó los artículos 3, 4, 59, y 70, de la Ley 79 de 1988, y de allí coligió que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran la (i) pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social, y (iv) la calidad simultánea de aportante y gestor. Concluyó que por lo expuesto, y analizado el recaudo probatorio, la demandante prestó sus servicios como enfermera, en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, pero no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, sin que la promotora del litigio hubiera sido coaccionada a pertenecer a la aludida cooperativa, sino que de manera libre y voluntaria se sometió al cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, y sin que pudiera inferirse una relación laboral, con la ESE convocada a juicio, toda vez que de la prueba testimonial recaudada se colegía un vínculo con la cooperativa.

Consideró que COOPSANJOSÉ, funcionaba bajo el amparo de una personería jurídica reconocida, y por ende legal, mientras que la ESE Francisco de Paula Santander, había suscrito contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que eran lícitos y legales. Resaltó que había eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas constituía un verdadero vínculo laboral, ya que en ocasiones las cooperativas se apartaban de cumplir los fines para los cuales fueron creadas, y actuaban como simples intermediarios.

Esgrimió que en el presente caso, no ocurrió lo antes mencionado, pues desde un principio, el objeto social de la cooperativa fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, dentro de la especialidad del sector salud, que fue actividad en la que se vinculó la promotora de la litis, como consecuencia del contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, suscritos entre las dos personas jurídicas, por ello no podía predicarse que COOPSANJOSÉ estuviere sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, pues siempre estuvo desarrollando funciones afines al objeto social de la cooperativa, y no existía prueba documental o testimonial de subordinación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar «se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la parte actora».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander». VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art.177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ». La demostración del cargo inicia con la transcripción del pasaje pertinente de la sentencia de segundo grado, en el que hizo alusión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el cual, el sentenciador colegiado dijo que quien pretendiera beneficiarse de determinada norma, debía acreditar los supuestos de hecho del precepto del que quiere derivar las consecuencias jurídicas allí consagradas.

De igual forma, cita el pasaje pertinente del fallo en el cual, hizo referencia al artículo 24 del CST. Posteriormente esgrime, que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo», por ende, acreditado tal elemento, debía presumir que el vínculo era de índole laboral.

Manifiesta, que no obstante lo anterior, el Tribunal invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, «en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ESE Francisco de Paula Santander», presentó escrito de oposición conjunta a los tres cargos.

Argumenta, que no actúa como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco participó de manera activa, ni pasiva «en sus relaciones laborales o contractuales», por ello, es exclusivamente vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refiere que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con COOPSANJOSÉ, y en virtud de ello prestó sus servicios a la ESE como auxiliar de enfermería, sin que además se configuren los supuestos de hecho del artículo 2 del decreto 2127 de 1945.

VIII. CONSIDERACIONES El desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, con fundamento en lo cual se adelantará el estudio. En este evento, el sentenciador colegiado hizo alusión al artículo 24 del CST, y a las consecuencias jurídicas que de tal precepto se derivan, y posteriormente para infirmar la presunción que contempla tal precepto, acudió al examen probatorio, relacionando dentro de su fallo los testimonios de Ana Francisca Ascencio Lizcano, Carmen Belén Delis de García, y Mary Fabiola Solano de Gamboa.

De igual manera, con el mismo propósito antes señalado, aludió a las siguientes documentales: convenio de trabajo asociado número 0045 suscrito por la demandante con la cooperativa demandada, carta del 30 de diciembre de 2006, por medio de la cual la cooperativa informa a la accionante que no puede seguir ofertando actividades de salud, acta de constitución de la cooperativa, estatutos de la cooperativa, contratos de ejecución de procesos administrativos y asistenciales.

La confusión que motiva que el recurrente endilgue la interpretación errónea del artículo 24 CST, se generó por la redacción del fallo del sentenciador colegiado, por cuanto de manera explícita no dijo que traía a colación las anteriores pruebas con el propósito de infirmar la presunción mencionada del artículo 24 del CST, sin embargo, del contexto del fallo, emerge que si hizo referencia a todas estas pruebas, fue precisamente para desestimar la presunción que acababa de aplicar, por ende el ad quem en este evento no incurrió en la interpretación errónea que le endilga la censura.

Por lo descrito, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 CST, «ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución ». Como errores de hecho señaló: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. no existió un contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2006. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE Francisco de PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS se estableció [en] la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones.

No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 9) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F. 489), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación - Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA., por lo tanto, responden solidariamente.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: la demanda inicial (f.° 17 a 21), contestación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (f.° 401 a 419); respuesta de la demanda por parte de la cooperativa demandada (f.° 387 a 395); las «documentales obrantes a folios 3 a 16, 38, 39 a 43, y 374 a 386»; testimonios de Ana Francisca Ascencio Lizcano, Carmen Belén Celis García, y Mary Fabiola Solano Gamboa (f.° 489 a 496).

En el desarrollo del cargo, el censor plantea de nuevo cada yerro, y luego efectúa la argumentación que considera pertinente sobre cada uno, aludiendo a las pruebas con las que estima se demuestra el dislate. Para iniciar, alude al primer yerro y afirma que, el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 24 del CST, por cuanto «Esta interpretación que le otorga el ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, por cuanto lo que le corresponde demostrar a la parte trabajadora es la prestación del servicio personal para la Cooperativa (…)».

A continuación, dice que no obstante lo anterior, la subordinación se probó con los folios «3 a 18 del expediente, tales como horarios, memorandos, expedidos por la Coopsanjosé y la coordinación de la ESE Francisco de Paula Santander». Transcribe pasajes de los folios 3, 4, 6, 7, 9, para señalar que de ellos se derivaba que la demandante prestó servicios en forma personal y subordinada cumpliendo un horario, y bajo órdenes de COOPSANJOSÉ y bajo supervisión de las usuarias, y luego reitera lo anterior haciendo referencia genérica a los folios 3 a 16.

A renglón seguido, procede a la demostración del segundo yerro, aludiendo de nuevo al artículo 24 del CST, y reiterando que de las pruebas obrantes de folios 3 a 16, así como de los testimonios de folios 489, 492 y 494, se corroboraba la subordinación respecto de la Cooperativa. En lo que concierne al tercer yerro, señala que está acreditado que entre la demandante y la cooperativa, existió un contrato de trabajo del 1 de julio de 2004 a 3 de diciembre de 2006, y para probarlo alude a la certificación obrante a folio 38 del plenario, de donde aduce, se observa constancia del tiempo de servicio prestado a la cooperativa.

Agrega, que la circular 004 de mayo de 2004, obrante a folio 5, dirigida a todas las personas vinculadas mediante contrato civil, permite corroborar que la vinculación a la Cooperativa fue en forma obligatoria, y que ello era corroborado por las declaraciones de testigos, obrantes de folio 489 a 495. En lo que atañe al cuarto yerro, hace referencia a los folios 374 a 386 del expediente, y esgrime que si el Tribunal, hubiera leído tales contratos habría llegado a la conclusión que se había contratado el envío de trabajadores en misión «a las empresas beneficiarias de la labor».

Cita los artículos 16 y 17, del Decreto 4558 de 2006, para significar que se desnaturalizó el trabajo asociado, por cuanto se enviaron trabajadores en misión para actividades propias de las demandadas, con el agravante de que la ESE, que era la usuaria, era la propietaria de los elementos de trabajo, y la cooperativa actuaba como intermediaria.

En lo que atañe al quinto error, es decir, el no pago de cesantías, dice que tal dislate se configura una vez demostrados los primeros cuatro yerros, pues debía el empleador, cancelar los derechos laborales correspondientes al nexo laboral. Mencionado lo anterior, procedió al análisis del «sexto error de hecho», que consiste en que el juzgador de segundo grado, desconoció que de acuerdo con la prueba testimonial se encontraba demostrado «que la demandada conocía que la demandante se encontraba cumpliendo un contrato de trabajo y no como una cooperada asociada (…)».

En lo que atañe al séptimo error, que se soporta en que las demandadas actuaron con «manifiesta mala fe», dice que se encuentra demostrada la existencia del contrato de trabajo, lo cual conduce al pago de la sanción moratoria, pues «disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia». En lo atinente al yerro del numeral octavo, menciona que el ad quem no dio por demostrado que la ESE Francisco de Paula Santander, y CAPRECOM IPS, habían fungido como beneficiarias de la obra, por ello respondían solidariamente.

Para comprobarlo, remite a la «sentencia de fecha sept. 26/00», y procede al análisis del «noveno error», para cuya acreditación manifiesta que el ad quem no dio por acreditado que la promotora del litigio cumplió las actividades por delegación «de conformidad con el artículo 8 de la ley 911», de 5 de octubre de 2004. De igual manera, dice que los testigos señalaron que las actividades de la promotora del litigio eran las propias de una auxiliar de enfermería. Señala como décimo yerro que el colegiado había dado por demostrado, «no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo», no obstante que del mismo contrato se colige que las funciones se desarrollaban de manera subordinada y se remite a las que aparecen en la cláusula cuarta del contrato asociativo.

Para finalizar, explica los yerros once y doce, y resalta en el primero de ellos, que el juzgador no dio por demostrado que la ESE convocada a juicio, y la cooperativa, ejercían las mismas actividades, por ende debían responder solidariamente. Con el propósito de corroborar lo anterior, refirió el certificado de existencia y representación legal de la aludida cooperativa, y solicitó que se examinen los folios 12 a 16.

En el yerro doce, acusa que el Tribunal dio por acreditado sin estarlo que las demandadas entregaron a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo, y aduce que ello no podía darse por demostrado cuando no se aportó el documento que lo acreditara. X. CONSIDERACIONES Debe reiterarse que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, el yerro que da lugar a la casación del fallo, debe ser manifiesto o protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.

Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró algún error manifiesto o protuberante en relación con el análisis efectuado por el Tribunal. Lo primero que se aprecia, es que el censor no se limita a desarrollar un ejercicio de confrontación fáctica, como era su obligación, sino que de manera sistemática mezcla aspectos de tipo jurídico, tal y como ocurre al tratar de demostrar los dos primeros yerros, en los que hace constantes alusiones atinentes al artículo 24 del CST y la presunción que allí se establece.

Tales referencias son inadecuadas dentro del sendero de ataque seleccionado, por ende, se hará abstracción de ellas, y el análisis se concentrará en los dislates fácticos, así como en las pruebas documentales, en el orden en que fueron explicadas por el libelista en el desarrollo del cargo. En segundo término, debe recordarse que desde la demanda inicial, la promotora del litigio solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO», y solo de manera solidaria, solicitó condena en contra de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en calidad de beneficiaria de los servicios prestados.

Por tanto, se procede a estudiar las pruebas documentales acusadas, con el propósito de establecer si se acreditó un nexo de tipo laboral entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», pues todas las condenas solicitadas desde las instancias penden de ello. a) Documentales de folios 3 a 16 Aduce que, de allí, se puede colegir «la subordinación de la trabajadora», que prestaba el servicio en forma personal, cumpliendo un horario, y bajo órdenes de su empleador COOPSANJOSÉ y con supervisión de la ESE Francisco de Paula Santander.

En el folio 3, que corresponde a una misiva, dirigida por la Cooperativa a « TRABAJADORES ASOCIADOS», les recuerdan que las solicitudes de permiso, ausencia, licencias no remuneradas, incapacidades, deben ser requeridas e informadas a la Cooperativa, y tener el visto bueno de la ESE contratante. En el folio 4, reposa «CIRCULAR» del 06 de octubre de 2006, dirigida por la cooperativa, a «TRABAJADORES ASOCIADOS», en la que manifiesta que cuando deban desplazarse fuera de la ciudad, «en misión laboral», se tienen que acercar a la oficina de «COOPSANJOSÉ», a recibir oficio que autorice el traslado, «con el fin de ser cubiertos por la ARP de nuestra cooperativa».

En el folio 5, obra circular de la ESE Francisco de Paula Santander, de fecha 3 de mayo de 2004, dirigida a «TODAS LAS PERSONAS VINCULADAS POR CONTRATACIÓN CIVIL», y en la cual la entidad señala que ante la escisión del ISS, la prestación de los servicios médicos, y asistenciales se efectuará a través de personas jurídicas, y en consecuencia se invitaba a los contratistas a que conformaran cooperativas y demás agremiaciones.

En la documental de folio 6, en lo que alcanza a leerse, dada su falta de legibilidad, se le solicita a los trabajadores asociados, el cumplimiento de la respectiva jornada de los servicios que fueron contratados. Folio 7, se encuentra documental dirigido al personal médico, en donde la cooperativa manifiesta que todo cambio de turno debe ser informado, y en sentido similar en el folio 8, reposa la CIRCULAR 0075, de 2 de agosto de 2006, en la cual se recuerda a los «PROFESIONALES UNIVERSITARIOS RESPONSABLES DEL ÁREA, TRABAJADORES ASOCIADOS DE COOPASANJOSÉ», el cumplimiento de horarios, y los permisos y cambios de turno debían ser autorizados, y en el folio 9, en misiva del 20 de octubre de 2008, se recuerda al «PERSONAL DE ENFERMERÍA COOPSANJOSÉ», que se deben cumplir los correspondientes turnos, y recuerdan el horario de tales turnos. A folio 10, figura misiva del 13 de diciembre de 2007, que se titula «MANUAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS», y allí la coordinadora de personal, le manifiesta a los médicos y personal asistencial, que las solicitudes especiales de su agenda laboral, ante necesidades personales, se realicen con la debida antelación. En el folio 11, se encuentra documento titulado «CARTA ABIERTA», en la cual el Presidente del Consejo de Administración, el Presidente de la Junta de Vigilancia, la Revisora Fiscal, y la Representante Legal, le dan explicaciones a «TODOS LOS TRABAJADORES», sobre el retraso en el pago de las compensaciones, y resaltan que la empresa contratante adeuda $441.705.910.

Los folios 12 a 16, corresponden al certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada. De ninguna de las anteriores documentales se colige que la cooperativa hubiera actuado por fuera del marco del trabajo asociado, pues además de que las misivas referidas no están dirigidas de manera concreta a la demandante, las solicitudes genéricas atinentes a cumplir los turnos respectivos, reportar las salidas de la ciudad (para tener la cobertura de la «ARP»), la remisión de actividades a cumplir, no implican actos de subordinación de tipo laboral que demuestren la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la mencionada cooperativa COOPSANJOSÉ. Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que si bien los trabajadores asociados debían pedir permiso para ausentarse, ello no implica necesariamente el ejercicio del poder subordinante por parte de dicha persona jurídica, especialmente si se tiene en cuenta que las jornadas, y horarios de trabajo, no son elementos extraños al trabajo autogestionario, tal y como se encuentra ordenado en el artículo el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 24.

Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. (Subrayado fuera de texto).

Por ende, dentro de la regulación del trabajo asociado, es legítimo establecer un mínimo de requerimientos para el desarrollo de la actividad, como por ejemplo, en este evento, llegar puntual a cumplir la actividad o comunicar las faltas. Contrario al cumplimiento de un horario estricto, de la misma circular 073 de 2007 (f.° 10), se aprecia que la agenda podía ser flexible, siempre y cuando realizara la correspondiente solicitud con la debida antelación. De igual manera, de la documental de folio 13, en la que la ESE refiere que la contratación del servicio asistencial y médico se efectuará a través de personas jurídicas, no se puede colegir que efectivamente en el desarrollo de la actividad de la demandante se haya configurado un vínculo laboral, toda vez, que allí simplemente la ESE, anuncia cómo desarrollará su proceso de contratación, además que de acuerdo a lo pretendido desde la demanda inicial, debía acreditar el contrato de trabajo con la cooperativa COOPSANJOSÉ, para solo en ese evento analizar la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a las otras demandadas.

De forma particular en lo que atañe al folio 7, no está dirigido al personal de enfermería, sino que corresponden a misivas de la Cooperativa al personal médico, por ello, la promotora del litigio no puede considerarse destinataria de ellas. Así mismo es importante tener en cuenta que la única documental que señala el cumplimiento de un horario por parte del personal de enfermería, que era el grupo al que pertenecía la demandante, es la circular 088, obrante a folio 9, y calendada el 20 de octubre de 2008.

Teniendo en cuenta la fecha de la anterior documental, es imposible argumentar como lo sostiene la recurrente, que le exigían el cumplimiento de un horario, pues de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, se afirma que Silvia Castillejo Anaya prestó sus servicios «a partir del 01 de julio del 2004 hasta 31 de diciembre del 2006», y se reitera, la mencionada circular dirigida al personal de enfermería es de octubre de 2008, es decir, para aquel entonces ya no estaba vinculada a la cooperativa demandada. b) Folio 38 Manifiesta que con esta documental «queda probado el tiempo de servicio para la demandada principal COOPSANJOSÉ».

La prueba acusada, corresponde a constancia de la Cooperativa, donde señala que la demandante prestó «sus servicios de Trabajo Asociado en COOPSANJOSÉ a través de del Acto Cooperativo de Trabajo Asociado No. CTASCN-130, a partir del 01 de julio de 2004 al 30 de diciembre de 2006». De lo precedente, no puede deducirse la existencia del vínculo laboral que pretende, pues por el contrario, la constancia hace énfasis en que la prestación de servicios fue en su calidad de trabajadora asociada. c) Folios 374 a 386 En lo que concierne a los folios 374 a 386 (cuaderno principal), el mismo corresponde a «contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y DE PERSONAL ADMINISTRATIVO», donde actuaba como contratante la ESE Francisco de Paula Santander y «COOPSANJOSÉ», como contratista.

La recurrente transcribe pasajes del contrato antes aludido, para concluir de allí, que «entre las demandadas se pactó el envío de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir ser una empresa de intermediación laboral la cual (sic) está prohibido por los artículo [s] 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006». De acuerdo con el petitum de la demanda, lo relevante para el caso concreto era demostrar que entre la demandante y la cooperativa, había existido en la realidad un contrato de tipo laboral, lo que no se logra acreditar del contenido del contrato antes referido, que corresponde al contrato número 062 (f.° 467 a 479 anexo), celebrado entre «COOPSANJOSÉ», y la ESE demandada.

Allí figura el acuerdo entre las dos entidades, mas no se aprecia nada relacionado con los pretendidos actos de subordinación laboral ejercidos por la cooperativa en relación con la promotora del litigio. Es importante destacar que según la demanda inicial, la cooperativa actuó como empleador y la ESE Francisco de Paula Santander fungió como beneficiaria del servicio prestado, por ello solicitó la promotora del litigio, la condena solidaria, sin embargo, según lo que ahora señala, entre la cooperativa y las otras personas jurídicas convocadas a juicio, se pactó el «envío de trabajadores en misión», lo cual, aunque no es viable desde el punto de vista jurídico, de ser así, la cooperativa habría actuado como simple intermediaria, y siguiendo tal línea argumentativa, ello implicaría una variación al petitum de la demanda inicial, y a lo debatido desde las instancias, toda vez, que desde el comienzo del proceso, las pretensiones se enfocaban a que el empleador había sido la cooperativa convocada a juicio, y las demás personas jurídicas demandadas habían fungido como beneficiarios del servicio.

Argumentar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, y que quien daba las instrucciones era el « coordinador de personal de la empresa contratante», comporta una contradicción insalvable, toda vez, que en los términos del artículo 35 del CST, la cooperativa demandada no podía concurrir con la doble calidad que se esgrime en el cargo, es decir, de simple intermediario y de empleador.

De igual manera, debe recordarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adscribió la competencia a la jurisdicción ordinaria, en el entendido que lo debatido era relacionado con un contrato de trabajo entre particulares, es decir, con la Cooperativa, y que la ESE, solo era convocada de manera solidaria. Por tanto, si plantea que la aludida COOPSANJOSÉ actuó como simple intermediaria al enviarla a prestar servicios en la ESE, ello implicaría variar el supuesto en virtud del cual se determinó que la jurisdicción correspondiente era la ordinaria, cambiando completamente la situación, toda vez, que hipotéticamente en este nuevo escenario, el empleador sería la entidad pública, por ende no habría jurisdicción. d) Folio 12 a 16, que corresponde al certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada.

Alude a este documento para tratar de acreditar la responsabilidad solidaria, con fundamento en el objeto social de la cooperativa, y de la ESE Francisco de Paula Santander. Teniendo en cuenta que como se ha estudiado, de las pruebas acusadas, no se logró acreditar el nexo de naturaleza laboral con «COOPSANJOSÉ», por sustracción de materia, no es necesario el análisis del documento antes señalado, que como se dijo, se orientaba a acreditar la solidaridad. e) «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO» fl. 39 a 43 Luego de transcribir las obligaciones pactadas, dice el recurrente que de allí se deducen varias que configuran «la subordinación, ya que se establece el cumplimiento de órdenes, acatamiento de reglamentos de la empresa beneficiaria, etc., con lo cual queda desvirtuado que el actor no cumplía reglamentos y acatar órdenes del Coordinador de Personal de la empresa contratante (…)».

Como se ha mencionado varias veces, modificando lo pretendido, el censor modificando lo pretendido, con su discurso trata de atribuir el ejercicio de la subordinación jurídica, a la ESE Francisco de Paula Santander, dejando de lado que el esfuerzo argumentativo y probatorio debió encaminarlo a acreditar que la empleadora fue la cooperativa.

De igual forma, tampoco hay lugar al análisis de la prueba testimonial, teniendo en cuenta que no logró acreditar yerro alguno en la valoración de pruebas calificadas. Lo precedente, encuentra soporte «en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 (…) declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (CSJ SL3169-2018) Por lo anterior, en lo que respecta a la prueba calificada, no acreditó ningún yerro manifiesto o protuberante en la actuación del juez plural, por tanto, no prospera este ataque.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violación medio del numeral 2, del artículo 77 del CPTSS, «que conllevó a la violación de los siguientes Artículos» 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306, del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 52 de 1975; 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, y 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 «Ley 79»; 16 y 17, del Decreto 4588 de 2006, «Ley 995/2005», y 13, 47, 53 y 54 de la CN.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se «revelo (sic) en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPL y SS», por cuanto estaba acreditado que «COOPSANJOSÉ», la ESE Francisco de Paula Santander, « CAPRECOM EPS», y «LA NACIÓN», no asistieron a la audiencia de conciliación, como consta en la documental de folio 471 a 473, y sin embargo el Tribunal no aplicó la norma en cita «es decir, se reveló (sic) contra ella, al no declarar confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso».

Menciona que, de acuerdo con el numeral 2, del artículo 77 CPTSS, el sentenciador colegiado, debió «declarar como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, con respecto a la COOPSANJOSÉ, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER» sin embargo, omitió tal obligación, lo que considera, conllevó a la vulneración de los preceptos sustantivos acusados.

XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, de manera impropia el censor remite al análisis de lo obrante en los folios 471 a 473, lo que implica un análisis de tipo fáctico, ajeno al sendero de puro derecho elegido para el ataque. En segundo lugar, si se examinara lo precedente, se encuentra constancia, que a la audiencia de conciliación, no comparecieron los representantes legales de las demandadas, sin que en tal momento se procediera a determinar los hechos que admitían confesión, sino que simplemente se dejó constancia de la extinción de la ESE Francisco de Paula Santander, y la falta de comparecencia de COOPSANJOSÉ, pero no se dijo absolutamente nada frente a las consecuencias que se derivaban de la aludida ausencia. Por lo anterior, mal podía el ad quem dar por ciertos, como lo reclama la recurrente, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, pues tal punto debió plantearse ante el a quo, en su momento oportuno. Sobre esta consecuencia procesal, la sentencia CSJ SL3865-2017, enseñó: La acusación que se soporta en que el colegiado de instancia ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el a quo en auto de 14 de julio de 2008 (f.° 60 a 61), no tiene fundamento para su prosperidad, en razón a que en tal diligencia ninguno de los hechos susceptibles de confesión fueron objeto de precisión, de modo que el Tribunal no podía tener por ciertos los relacionados en los numerales 7, 18, 20 a 23 a los que alude la censura.

En efecto, así lo ha reiterado esta Corporación al sostener que para ello es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).

Mal podía el Tribunal declarar confesa a la parte pasiva respecto de hechos que en su momento no se determinaron, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, y mucho menos ahora en el recurso extraordinario. De lo precedente, se concluye que el fallador colegiado no incurrió en violación alguna y por lo mismo el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionante y a favor de la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ESE Francisco de Paula Santander.

Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. en el proceso que promovió SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, y solidariamente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00