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SL899-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58236 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL899-2018 Radicación n.° 58236 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ESTHER OSPINO CÁCERES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 artículo 35, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS. I.

ANTECEDENTES Sonia Esther Ospino Cáceres llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), a fin que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Cristian José Castelbondo Montenegro a partir del 1 de enero de 2004, indexada, con las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses de mora y las costas procesales.

Como fundamento fáctico, relató que Cristian José Castelbondo Montenegro, cotizó a la entidad de seguridad social, un total de 748 semanas; que falleció el 31 de diciembre de 2003 y que, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada; que le fue negada mediante las Resoluciones 10417 de 3 de octubre de 2006 y 1124 del 29 de junio de 2007; que en el primer acto administrativo se le señaló que no acreditaba los requisitos como beneficiaria de conformidad con la Ley 797 de 2003, artículo 12 que modificó la Ley 100 de 1993, en cuanto el asegurado no contaba con las 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años; afirmó que en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2003 dicha densidad se dilucidaba en el reporte de semanas cotizadas; y que su esposo sí cumplió el requisito de fidelidad.

Que de no accederse a la prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003, debería aplicársele por favorabilidad, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; refirió que su esposo al momento de su fallecimiento superó las 26 semanas que contemplan las normas aludidas, que la Ley 797 de 2003, contiene una regresividad de las disposiciones pensionales, pues exige requisitos más rigurosos para acceder a la prestación económica deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el causante cotizó 748 semanas y la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la prestación a la actora. Frente a los derechos que reclama la actora, dijo atenerse a lo que se pruebe en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de la causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción; inexistencia del derecho a intereses de mora y; ‹‹excepción de buena fe›› (fs.° 39 - 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 29 de junio de 2011 (fs. 80 - 83), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (fs.° 80 a 83).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (fs.° 115 a 122), resolvió confirmar el fallo de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, consideró que la norma aplicable a la prestación solicitada, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al razonar que el fallecimiento se produjo el 31 de diciembre del mismo año. Transcribió el texto de la disposición legal e hizo mención del reporte de semanas obrante en el folio 67, del cual evidenció que no se efectuó aportes en los tres años anteriores al deceso.

Acto seguido sostuvo que el causante cumplía con el requisito de fidelidad, en la medida que acreditó cotizaciones superiores al 20% del total de semanas transcurridas entre el cumplimiento de la edad de 20 años y su fallecimiento; no obstante, al ser un requisito concomitante con los tiempos de cotización anteriores a la muerte y no acreditarse este último, no había lugar al reconocimiento de la prestación por lo que debía confirmarse el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera Laboral, el día 30 de abril de 2012, dentro del juicio ordinario laboral de la señora SONIA ESTER (sic) OSPINO CÁCERES contra la empresa (sic) INSTITUTO DE SEGURO [S] SOCIAL [ES], en cuanto confirmó la Sentencia de Primera Instancia mediante sentencia de reemplazo que profiera esta Honorable Corte Suprema de Justicia, se acceda a las súplicas de la demanda a que hubiere lugar y se condene en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria en la modalidad de infracción directa de la Ley 797 de 2003, artículo 12 que modificó a su vez el artículo 46 de la Ley de 1993 e igualmente el artículo 48 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, transcribe la norma invocada y afirma que no comparte la decisión del Tribunal cuando aplicó taxativamente el artículo 12 de la menciona ley y negó la prestación, a pesar de haber satisfecho el requisito de fidelidad.

Refiere que no es objeto de discusión, el hecho de que no se cumpla con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, pero que el fallador desconoció la jurisprudencia de las altas cortes relativa al principio de progresividad, entre las que destaca la sentencia CC C – 556 de 2006, que copia in extenso, así como apartes de la sentencia T -1036 de 2008 de la misma Corporación. VII.

RÉPLICA En la oposición se alega que el juez plural, no incurrió en violación alguna de la ley y menos aún en el concepto denunciado; que la decisión está acorde con la jurisprudencia de esta Sala que pide reiterar. Menciona principios del sistema como el de sostenibilidad financiera, integralidad, unidad y participación y niega que el principio de progresividad, pueda ser elevado a categoría constitucional; cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde se considera que no es impedimento para que el legislador modifique la normatividad existente.

VIII. CONSIDERACIONES Con relación al cargo propuesto, observa esta Sala que no se indica la vía por la que se encauza; no obstante, de la demostración del mismo, se entiende que se trata de aspectos eminentemente jurídicos y que se dirige por la senda directa, que excluye aspectos fácticos. En este caso, el ad quem al decidir la segunda instancia no pudo incurrir en la infracción directa de la disposición incorporada en la proposición jurídica del cargo, pues, por el contrario, esta sí fue la llamada a operar en su decisión. También se evidencia, que falló el recurrente al acusar providencias de la Corte Constitucional por la modalidad de infracción directa, siendo la adecuada la interpretación errónea, falencias que son superables, en razón a la flexibilización que sobre el recurso extraordinario de casación ha desarrollado esta Sala.

Dada la vía escogida por el recurrente, son supuestos de hecho no rebatidos: i) que Cristián José Castelbondo Montenegro falleció el día 31 de diciembre de 2003; ii) que el causante cotizó 748 semanas en total para los riesgos cubiertos por el ISS; y iii) que no cotizó en los tres (3) años inmediatamente anteriores al fallecimiento para el cubrimiento del riesgo de la pensión de sobrevivientes.

En observancia a tales presupuestos y como lo ha adoctrinado esta Sala, la norma aplicable para la asignación de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de modo que el juzgador no se equivocó en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, evidencia la Sala que no se descendió en el estudio de la hipótesis prevista en el parágrafo 1°, de la referida preceptiva, que concede el derecho a la pensión de sobrevivientes al afiliado, que antes de su fallecimiento haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.

La Corte reitera que el juez del trabajo y la seguridad social, tiene el deber especial de analizar todas las posibilidades plausibles, cuando se trata de procesos en los que se debaten prestaciones de cuyo reconocimiento pende el disfrute de derechos fundamentales, de modo que tiene el deber de emplear todos los medios a su alcance para la concreción de los mismos, doctrina que recientemente se reiteró en la providencia CSJ SL5620 - 2016.

Por lo anterior, evidencia la Sala que el Tribunal omitió estudiar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que no le permitió identificar la posibilidad de analizar el derecho prestacional, que eventualmente podría asistirle a la actora. En relación con la aplicación del citado parágrafo, sabido es que prevé otras circunstancias que podrían conllevar al derecho de la pensión de sobrevivientes, de quien cumplió el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media, con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, si el causante era beneficiario del régimen de transición, o de los exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, si no tenía dicha calidad, la jurisprudencia de esta Corporación, ha ilustrado su sentido, entre otras, en la sentencia CSJ SL 22173-2017, en la que se rememoró la CSJ-SL7358 de 2014, que al respecto refirió: Así las cosas, como la actora no invoca el principio de la condición más beneficiosa en el recurso extraordinario, pues acepta que no opera dicho postulado, el debate jurídico se contrae a determinar si el afiliado fallecido consolidó el derecho con base en el parágrafo 1° de la disposición antes citada, cuyo tenor literal es el siguiente: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.

Respecto a la interpretación que se ha hecho del parágrafo citado, esta Corporación ha considerado que la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura; la primera, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso, y la segunda, en el evento de que la inicial no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media.

Como no es materia de discusión que el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, frente a la segunda hipótesis, precisa la Sala que el régimen de prima media a que se hace referencia en el mencionado parágrafo, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y, para aquellos que pertenecían al régimen de transición previsto en su artículo 36 es el regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. La anterior interpretación, se encuentra plasmada, entre otras, en sentencia CSJ SL7358-2014, en la que se dijo: “Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Agosto 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Febrero 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, como beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la Sala.

(CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 Mayo 2011, Rads. 41661 y 37951 respectivamente). (negrilla fuera del original) Si bien el colegiado abandonó el deber de analizar la situación de la demandante, bajo la preceptiva legal ya indicada, lo cual podría constituir un error, el mismo no daría lugar a casar la sentencia por cuanto al actuar la Corte como Tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión, en tanto que del acervo probatorio, se observa que Cristian José Castelbondo Montenegro nació el 5 de junio de 1958 (f.°29), por ende no contaba con 40 años o más al 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición; tampoco completó 1000 semanas, sino 748 durante toda su vida laboral; supuestos fácticos que enmarcan la situación que se analiza bajo la égida de la Ley 797 de 2003.

En este orden, la demostración de los supuestos que exige la norma, brillan por su ausencia, pues no se probó en el proceso que el causante hubiera cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. De otro lado, el principio de progresividad acogido por la jurisprudencia de esta Sala, no tiene el alcance pretendido por la recurrente, pues no releva a quien aspira a una pensión de sobrevivientes el deber de satisfacer los requisitos previstos en la ley vigente.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA ESTHER OSPINO CÁCERES contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00