CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 57556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8989-2016 Radicación n.º 57556 Acta 19 Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBIELA MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que promovido la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al ISS para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez debidamente indexada, a partir del 12 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos del 7% y 14% por tener personas a cargo, y los intereses moratorios.
Fundó sus pretensiones en que: 1º) se afilió y cotizó al ISS desde el 20 de agosto de 1986; 2º) es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990; 3º) cumplió 632 semanas de cotización, esto es, dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima pensional efectuó 500 semanas de cotización; 4º) nació el 12 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad en igual día y mes del años 2010; 5º) convive con Eduardo Alexi Torres Montegro, con quien procreó a su hijo menor Brayan Alexi Torres Montes.
El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó la afiliación de la actora, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la fecha de nacimiento y que cumplió los 55 años de edad, se opuso a sus pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, no indexación o reajuste alguno y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de marzo de 2012, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior.
Conforme al audio de la audiencia pública de juzgamiento, el Tribunal en sus consideraciones realizó los siguientes planteamientos: “Señala el recurrente que incurre en error el a quo toda vez que no adoptó el principio de la condición más beneficiosa, pues la demandante dentro de los 20 años anterior al cumplimiento de la edad tenía cotizadas más de 500 semanas como lo exige el Decreto 758 de 1990, igualmente, manifestó que el juez no consideró la totalidad de semanas realmente cotizadas por la demandante, y que se extralimitó al absolver a la demandada con base en unos presupuestos no planteados por misma entidad al contestar la demanda.
“Al efecto se dirá que el principio de favorabilidad se encuentra contemplado en el artículo 21 del C.S.T. así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, de lo cual se concluye que la aplicación de dicho principio supone la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulen un mismo caso en forma diferente, circunstancia en la que habría que aplicarse la que más beneficie al trabajador, situación está que no se presenta en el sub litem, pues si bien la parte actora pide aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Congreso al expedir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, reguló expresamente la situación de los beneficiarios de dicho régimen, señalando inicialmente que su aplicación sólo iría hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 siempre y cuando el afilado hubiere cotizado para la entrada en vigencia de dicha normatividad una densidad mínima de 750 semanas.
Hipótesis en la cuales tampoco se encuentra la demandante, pues vitrificado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el Instituto de Seguros Sociales folios 73 a 77, se encuentra que para el 31 de julio 2010 la demandante si bien tenía cotizadas 720,14 semanas, no había cumplido los 55 años de edad, edad requerida para pensionarse según el Decreto 758 de 1990, pues solo cumplió dicha edad el 12 de septiembre de 2010.
Y por otro lado, para el 22 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 sólo había cotizado un total de 524,86 semanas, situación esta última que imposibilita extender los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. De surte que el Congreso hizo uso de la potestad legislativa que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ningún momento desborda su campo de acción, pues en sus consideración el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las exceptivas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes.
En el presente caso el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era más que la fórmula empleada por el legislador para respectar las expectativas legitimas que pudieran llegar a tener un afiliado con el cumplimiento adicional de ciertos requisitos, dicha posición de la Corte se ha planteado en múltiples fallos proferidos por dicha Corporación dentro de los que se encuentra las sentencias C - 613 de 1996 y C- 242 de 2009.
De acuerdo a lo anterior, aseveró que era claro que para el 12 de septiembre de 2010, fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad, ya no gozaba de los beneficios de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por lo cual no podía aplicarse lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte actora.
Precisándose además que la actora no allegó al plenario elemento probatorio que le permitiera concluir al a quo y luego a esa Corporación la exigencia de cotizaciones adicionales que se pudieran tener en cuenta para cumplir los requisitos legales conscientes al reconocimiento de la pensión con base en el régimen de transición. Tampoco demostró haber laborado sin solución de continuidad para su último empleador, para inferir la causación de cotizaciones extras, por lo que aparece el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS, folios 73 a 77 a la demandante se le liquidaba su contrato o al finalizar cada año, y se le contrataba nuevamente en el mes de febrero del año siguiente.
Finalmente, adujo frente a la supuesta extralimitación del a quo al utilizar como sustento de la sentencia argumentos diferentes de los esgrimidos por el ISS al momento de constar la demanda, encuentra esta Sala que si bien la demandada al momento de negar la pensión mediante la Resolución No. 109264 del 18 de mayo de 2011, visible a folio 35, sustentó en que la actora no acreditaba los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, argumentos que también esgrimió en la contestación de la demanda, lo cierto es que el juez cuando se le pone en conocimiento un caso específico debe velar no solo por los intereses del demandante sino también de la demandada, para lo cual no era necesario que siguiera los derroteros planteados por la partes en sus alegaciones, siempre y cuando no se salga de lo preceptuado por la normas vigentes, concluyendo que en el presente caso el juez no hizo cosa distinta que cumplir las normas vigentes como era el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición instituido por la Ley 100 de 1993, acto legislativo este que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que era obligación del juez aplicarlo así las partes no lo hubieren invocado, en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pedimentos de su demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo que denomina como primero, que se decidirá a continuación, con lo replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por la vía directa, por violación de medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 305 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., consecuencialmente por desconocimiento de la ley sustantiva artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
Asevera que el Tribunal incurrió en un “error inprocedendo” al apartarse del problema jurídico planteado en la demanda (folios 13 a 18) y su contestación (folios 23 a 29), pues la discusión de la pensión que reclama se sustentó en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del régimen de transición; en tanto que para el demandado su negación radicó en no haber reunido los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
De modo que, al resolverse el caso bajo en examen del Acto Legislativo 1 de 2005, el Tribunal desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo condujo a la vulneración de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales le permitían acceder a la pensión reclamada. VII.
RÉPLICA Sostiene el Instituto demandado que el cargo adolece de graves e insuperables fallas de técnica y que, aún, excusando tales deficiencias, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como bien lo expresó el Tribunal, la actora perdió los beneficios del régimen de transición con la expedición del el Acto Legislativo número 1 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el único cargo que la recurrente endereza contra el fallo del Tribunal es suficiente decir que en aplicación del principio ‘iura novit curiae’, el juez del trabajo no está atado, menos en el recurso de apelación, a las alegaciones jurídica de la partes, pues es de su resorte aplicar al caso las normas que regulan los hechos probados en el proceso.
Para este caso es inequívoco que procede aludir al Acto Legislativo Número 1 de 2005, por haber cumplido la demandante la edad invocada para acceder al derecho pensional para el 2010, con posterioridad a su vigencia, el cual en su Parágrafo Transitorio dispuso: “ El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
“ Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen ”. El texto reproducido impone que si a la vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 22 de julio de 2005, el interesado en la pensión contaba con al menos 750 semanas de cotización, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 --que invoca en su favor la recurrente--, no terminaría el 31 de julio de 2010, sino que se extendería o mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su lado, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, exige para el acceso a la pensión de vejez haberse cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, 55 años para el caso de la mujer, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Para el caso, el Tribunal dio por demostrado que la actora para el 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 524,86 semanas de cotización; que para el 31 de julio de 2010 contaba con 720,14 semanas y lo más importante que cumplió la edad de 55 años el 12 de septiembre de 2010, supuestos fácticos respecto de los cuales no existe controversia en casación, dada la orientación jurídica del cargo.
En ese orden, no incurrió el Tribunal en error al sostener que a pesar de contar la actora con 524,86 semanas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia la mencionada reforma constitucional, no contaba con el requisito de la edad pensional mínima, pues lo satisfizo después del plazo inicial en el que expiró el régimen de transición, es decir, del 31 de julio de 2010, lo cual descarta que hubiera podido acceder a la pensión de vejez con 500 semanas de cotización. Igualmente, tal expectativa también desapareció cuando a pesar de cumplir la edad en el 2010, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014 --cuando culminó definitivamente el régimen de transición--, resulta que para el 22 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo pluricitado ya se vio, no reunía las 750 semanas mínimas exigidas por éste para mantener el dicho régimen, como para que pudiera acceder a la pensión por contar con las 1000 semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, cuestión que tampoco ocurrió. De esa forma, la única posibilidad que eventualmente puede tener la actora para acceder a la pensión de vejez, es la de continuar cotizando hasta alcanzar las semanas mínimas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones doscientos cincuenta mil pesos M/te ($3.250.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario que promovió RUBIELA MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ).
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11