República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 36803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8980-2016 Radicación n.° 36803 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BOTERO GIRALDO contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad SOLDADURAS MEGRIWELD S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que él terminó el contrato de trabajo con justa causa imputable a su empleadora, ésta fuera condenada a pagarle la indemnización correspondiente, “liquidada con el salario realmente devengado, tomando en cuenta para ello no solamente el salario básico debidamente reajustado, sino además todos los demás factores salariales”, junto con los reajustes del salario básico por las anualidades 1998 a 2001, y a reliquidarle y pagarle las diferencias causadas sobre el auxilio de la cesantía y sus intereses desde 1994, las primas legales y extralegales, vacaciones y las indemnizaciones legales por consignación incompleta de la cesantía y por moratoria a partir de la terminación del contrato, todo indexado, así como los descuentos efectuados por intereses sobre un préstamo para compra de vehículo, conforme al listado que incorporó en la demanda.
Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que: 1º) prestó sus servicios personales, inicialmente a SOLDADURAS HOECHST DE COLOMBIA S.A. y posteriormente, por sustitución patronal, a la demandada, desde el 1º de abril de 1994 hasta el 5 de marzo de 2002, cuando él mismo dio por terminado el contrato de trabajo por despido indirecto; 2º) no tuvo incremento salarial alguno desde el 1º de enero de 1998; 3º) desde el comienzo de su relación laboral percibió salario básico más comisiones por gestión de ventas, pero a partir del mes de enero de 1998 la demandada no se las tuvo en cuenta como constitutivas de salario; 4º) las primas extralegales, primas de vacaciones, viáticos permanentes y otros conceptos que habitualmente percibía no le fueron tenidos en cuenta para calcular sus salarios y prestaciones sociales durante el contrato de trabajo; y 5º) a partir de 2000 le fueron reducidas las funciones de ‘Administrador de la Sucursal de Cali’ para dejarle las de un cargo inferior, circunstancias anteriores todas ellas que justificaron que terminara el contrato de trabajo con justa causa imputable a su empleador.
La empresa demandada, aun cuando aceptó la prestación de servicios personales afirmada en la demanda, en su defensa adujo que los conceptos laborales que el demandante pretende sean tenidos como parte del salario quedaron expresamente excluidos de esa consideración en el contrato de trabajo; que le pagó todo lo adeudado a la terminación del respectivo vínculo; y que no es cierto que le hubiere desmejorado en sus condiciones de trabajo.
Propuso las excepciones de pago, prescripción y la llamada innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 17 de julio de 2006, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la condenó a pagar al demandante $343.055 por concepto del auxilio de la cesantía; $7.433 por intereses de las mismas; y $63.333 “diarios desde marzo 5 de 2001 y hasta cuando de se paguen en su totalidad las prestaciones adeudadas”.
La absolvió “de los demás cargos formulados por el actor con esta demanda” y le impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas a la empresa demandada por parte de su inferior para, en su lugar, absolverla totalmente de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas de primera instancia, absteniéndose de señalarlas para el recurso.
Para ello, y en lo atinente a la apelación del actor, una vez advirtió que el vínculo laboral entre las partes no generaba discusión -- “cuya vigencia se dio entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de marzo de 2001”--, y que en su decurso “hubo una sustitución de empleadores”, precisó que la pretensión del actor a la inclusión de algunos factores salariales en sus prestaciones sociales no prosperaba, pues, “esa fue precisamente la voluntad de ellos dos --trabajador y empleadora--, esa decisión fue la que desdibujó ese carácter ya que así, de manera expresa, clara, inteligible y concreta, lo establecieron en el contrato que había suscrito el 4 de abril de 1994 (fl. 6) cuando en él se expresó qué conceptos sí serían parte integrante de ese salario, aclarando en la cláusula segunda, parágrafo tercero que, ‘las partes disponen expresamente que no constituye salario en dinero o especie ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, …, tales como …, las primas extralegales de vacaciones, de servicios, de navidad, los medios de transporte, servicios médico asistenciales, … y cualquier beneficio o auxilio consagrado o que se consagre durante la vigencia del presente contrato’.
Voluntad manifestada que se evidencia de manera contundente cuando así se firmó el contrato no solo como señal de vinculación, sino también para su contenido y sus condicionamientos, porque así no hubiera sido muy seguramente hubiera realizado las reclamaciones del caso para lograr la incorporación de ese concepto a su salario y sobre todo para liquidar sus diferentes prestaciones sociales que se dieron a lo largo de toda la vinculación y no precisamente para la finalización de la misma.
Condiciones de exclusión que, en realidad, no riñen ni afectan, mucho menos lo mínimos de derechos y garantías de los cuales goza todo trabajador, porque son extralegales y es permitido quitarles ese valor salarial para efectos prestacionales, que es lo que se observa ocurrió en este caso”. En cuanto a las bonificaciones y comisiones que por el demandante se pretendieron como integrantes del salario, observó que si bien inicialmente las partes así lo establecieron, “por las dificultades que se tuvo para cumplir con las metas de ventas impuestas por la empresa, las cosas variaron, ya que no se estaba recaudando lo suficiente por comisiones así que hubo un nuevo acuerdo sobre esa remuneración y se concluyó que lo mejor era que se cancelara única y exclusivamente una suma fija, por ello se decidió que el salario sería de $1’900.000,00 mensuales, es decir, ya el demandante no sería afectado para nada si las ventas aumentaban o disminuían, puesto que esas variables habían sido excluidas de su retribución”.
Fuera de ello, en el proceso, dijo, “ninguna prueba relacionada con su participación en las ventas y el recaudo de los pagos estaba dirigida a incrementar su salario”, de modo que, “ni siquiera se adujo cuál era el promedio de ventas y cuál debía ser la comisión que se le estaba adeudando, adquiriendo certeza las manifestaciones de los declarantes en el sentido que el demandante recibía como salario una cifra básica y nada más, que él mismo había escogido esa modalidad de pago porque le favorecía más sus intereses”.
En suma, afirmó: “es la voluntad de las partes la que verdaderamente permite convertir una determinada suma de dinero extralegal, que bien puede ser reconocida de manera habitual o esporádica, en salario o no”. Asentó que si bien el despido indirecto se había afincado sobre el cambio de denominación al cargo del trabajador, la falta de incremento salarial en los 3 últimos años y la no inclusión de ciertos factores salariales en la liquidación de algunas prestaciones sociales, lo cierto era que “el apelante restringió esa revisión única y exclusivamente al aspecto referido a la variación en el cargo que desempeñaba para la última época de su relación laboral, así que sólo sobre ese tema será que [se] pronuncie la Sala”, de donde aseveró que pese a la alegación del actor, quien “como se sabe (…) fungió como administrador de sucursal Cali de la sociedad demandada”, de que “venía desarrollando funciones y responsabilidades que no eran inherentes a su cargo, mismas que resultaban inferiores”, lo cierto era que “en ninguno de los apartes de la actuación se estableció cuáles eran las funciones que, de manera concreta, especial y particular, le competía ejecutar al demandante en su cargo y oficio de Administrador de Sucursal”, como tampoco “demostró cuáles eran las que correspondían a un asesor comercial --cargo que es que dice que estaba ejecutando y resultaba inferior al suyo--”, de manera que se pudiera “realizar una comparación de esas funciones y, por ende, del cargo, para poder determinar el nivel de responsabilidad que cada uno entrañaba o la diferencia que uno y otro tenían, menos aún, qué era lo que hacía uno que resultara superior al otro”.
Para el Tribunal, la comunicación del folio 18, en la cual se mencionó al actor como asesor comercial, “no revela en lo más mínimo un desmejoramiento o detrimento de las condiciones laborales”; y el testigo Mario Rojas Valencia “afirmó que todos los que trabajaban en la entidad, sin distinción de cargos, tenían la calidad de asesores comerciales, porque esa calidad no se perdía en ningún momento”, de lo cual podía concluirse que la circunstancia de tenerse al actor como asesor comercial de la empresa “ni siquiera podía aceptarse como modificatoria de sus condiciones contractuales o laborales y menos aún, con la incidencia de desmejorarlas, lo que resulta evidente porque la empresa lo que quiere es que sus productos realmente sean comercializados, así que todos pueden hacerlo”.
Pasó al estudio de la apelación de la empresa, y en cuanto al pago de lo debido al trabajador a la finalización del contrato de trabajo, que en la primera instancia había dado lugar a una condenas, refirió que la alegación de haberse cubierto con su valor la obligación que el trabajador tenía con la Cooperativa Coopgrupo, conforme a la autorización que le había extendido a la empleadora, “se puede resolver con apoyó en las manifestaciones que se realizaron por cuenta de la entidad demandada (…) en la diligencia de inspección judicial (…) que se transformó en exhibición de documentos debido a la forma como se practicó, sin que hubiera sido objetada tal decisión por cuenta de las partes quienes tenían la posibilidad de hacerlo”, lo que encontró “coherente con la documentación que aparece a folio 344 (…)”, para concluir en que la empresa “atendió esas órdenes emitidas por su trabajador y a favor de sus acreedores, y procedió a cancelar con ella dichas obligaciones, y por ello es que en dicha liquidación que siempre se advirtió se había hecho y se anunció como documento que se entregaba en la exhibición, pero que no se sabe por qué no aparece (…) adquiere validez y certeza, de tal manera que surge claridad sobre la razón de esa ausencia de pago, entrega real del dinero, de las prestaciones sociales del trabajador, y, se dice que no es ausencia de pago sino, de entrega real de dinero, porque ciertamente hubo una liquidación y su correspondiente pago, pero no al trabajador sino a sus acreedores porque él mismo lo había dispuesto así”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el juzgado a quo y adicione las restantes que incluyó en su demanda inicial. Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte resolverá, con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 54, 55, 56, 57-4, 59, 127, 128, 142, 143, 149, 176, 186, 189, 192, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 196 y 200 del Código de Comercio; 1, 5, 7, 8, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; y 98 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1524, 1526, 1527, 1618, 1619, 1620, 1622, 1624, 1651 del Código Civil; 1, 2, 5, 12, 25, 31, 51, 52, 60, 61, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 175, 176, 177, 187, 189, 194, 195, 198, 200, 201, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 276, 279, 281 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores manifiestos de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante no recibió incremento en su salario para los años 1998, 1999, 2000 y 2001. “2. No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 recibió un salario básico de $1.900.000. “3. N dar por probado estándolo, que la prima extralegal de navidad para los años de 1998, 1999, 2000 y 2001 constituían salario.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de navidad para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 no constituía salario. “5. No dar por probado estándolo, que la prima extralegal de vacaciones para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 constituía salario. “6. Dar por demostrado sin estarlo, que la prima extralegal de vacaciones para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 no constituía salario.
“7. No dar por probado estándolo, que a partir del año 2000 le fue cambiado el cargo de administrador sucursal Cali a asesor comercial. “8. No dar por probado estándolo, que el cargo administrador sucursal Cali es superior jerárquicamente al de asesor comercial. “9. No dar por probado estándolo, que se encontraba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del trabajador.
“10. Dar por probado sin estarlo, que la empresa demandada liquidó y pagó las prestaciones sociales, salarios y vacaciones a la terminación del contrato de trabajo. “11. Dar por probado sin estarlo que el demandante autorizó a la demandada descontar de sus salarios y prestaciones sociales la deuda de la cooperativa; “12. Dar por probado sin estarlo que la demandada tenía eximentes para no ser condenada por indemnización moratoria” Indica como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de trabajo (folios 6 a 8), la carta de terminación del mismo (folios 9 a 11), las comunicaciones de folios 15 a 18 del expediente, la demanda (folios 69 a 81) y su contestación (folios 94 a 97), el auto que decreta pruebas (folios 108 a 109), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 340), el ajuste de prestaciones sociales (folios 341 a 342), el paz y salvo del folio 343, el pagaré del folio 344, el contrato de prenda sin tenencia de los folios 345 a 349 del expediente y el testimonio de MARIO ROJAS VALENCIA; y como dejados de apreciar el certificado laboral del folio 34, las comunicaciones de los folios 36, 38, 39, 41, 43, 44, 46 a 49, 50, 52, 53, 55 y 57, y la liquidación parcial de la cesantía (folios 20 a 21).
Para el recurrente, el documento del folio 18 del expediente fue mal apreciado por el juzgador, pues en las comunicaciones de los folios 36, 38, 41, 43, 44, 46 a 49, 50, 52, 54 y 57 “se expresó como administrador sucursal de Cali unas veces acompañado del gerente comercial y otras del asesor técnico, no es lo mismo ser administrador que asesor comercial, pues según el Diccionario de la Real Academia (…), pues no es lo mismo administrar bienes que ayudar o asistir a otro”.
Afirma el recurrente que “el administrador según la ley comercial tiene una responsabilidad propia por el mero hecho de ser administrador”, copiando al efecto el artículo 196 del Código de Comercio; así como la ley laboral según el artículo 1 del Decreto 2351 de 1965, que igualmente copia, de modo que, “la desmejora cualitativa en cargo salta a la vista”.
Creyendo haber demostrado el yerro de apreciación probatoria endilgado en relación con los citados medios de prueba, señala que el testimonio de Mario Rojas Valencia --que transcribe en los pasajes que considera pertinentes-- corrobora su dicho, pues era conocedor de las jerarquías en la empresa por ser gerente comercial, de lo cual se desprende que él pasó de ser jefe, por ser gerente, a subordinado, como asesor.
Invoca el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (62 del C.S.T.) y 53 de la Constitución Política para aseverar que su salario debió ser incrementado año tras año en valor equivalente por lo menos al Índice de Precios al Consumidor, y como ese no ocurrió porque siempre se mantuvo en $1’900.000,00 mensuales surgió la causal para dar terminado su contrato de trabajo, tal como se observa en la carta respectiva (folio 10).
Agrega que los escritos de demanda y contestación acreditan que la empresa no le aumentó el salario en esas anualidades, por lo que el Tribunal debió acudir “a la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha hecho la Corte Constitucional”, refiriendo al respecto una sentencia de tutela de dicha Corporación que trata de la movilidad salarial por razón de la protección del salario mínimo vital y móvil, así como que “la disculpa no puede ser que no hay norma para incrementar el salario”.
En el entendimiento del recurrente, la cláusula contenida en su contrato de trabajo (folios 6 a 8) sobre exclusiones salariales “es contraria a la ley, toda vez, que las partes deben especificar y singularizar que(sic) beneficio no constituye salario, no basta repetir el artículo 128 en el contrato de trabajo, porque si ese fuese así, no era necesario escribirlo o pactarlo en forma expresa por las partes para quitarle la incidencia salarial”.
Esa situación salarial es la que dice, lo llevó a renunciar con justa causa a su empleo. Alega que no pueden tenerse en cuenta los documentos relacionados con el crédito cooperativo que la empresa pagó con deducciones de su remuneración final, por cuanto “tales documentaciones no fueron decretadas como pruebas”, esto es, “sin más ni más con el recurso de apelación, oportunidad procesal que no era pertinente, pues el proceso laboral tiene unos momentos para pedir y decretar pruebas con son(sic) en este caso la contestación de la demanda, lo contrario atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa”.
En consecuencia, como no le pagó la demandada todo lo que debía a la terminación del contrato, dice, quedó incursa en la condena al pago de la indemnización moratoria que reclamó en su demanda inicial. VI. LA RÉPLICA En lo pertinente, la empresa opositora reprocha al cargo no precisar los razonamientos probatorios supuestamente equivocados del Tribunal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cuestionamientos que el recurrente enfila contra el fallo del Tribunal en este cargo pueden resumirse en: 1º) haber desconocido que la empresa no incrementó su salario durante varias anualidades, debiendo hacerlo; 2º) desatender que el paso de administrador a asesor implicó una desmejora de su situación laboral; 3º) aprobar la exclusión de algunos conceptos laborales por el mero hecho de haberse reproducido el artículo 128 en el contrato de trabajo; y 4º) aceptar las deducciones de su remuneración final para el pago de un crédito cuando quiera que los medios de prueba en que se fundó tal decisión no fueron pedidos, decretados y practicados conforme a las normas procesales.
Al rompe se advierte que no todos los cuestionamientos propuestos por el recurrente contra el fallo del Tribunal pueden ser objeto de estudio por un cargo enderezado por la vía indirecta de violación de la ley, como lo es el que aquí se estudia, pues su solución no se desprende de la observación de los medios de prueba del proceso, como para de allí poderse sostener que la falta de apreciación de algunos de ellos o la valoración errónea de los mismos condujo al Tribunal a una afirmación, aseveración o deducción contraria a derecho y, por ende, susceptible de ser quebrantada.
Se dice lo anterior porque el reproche a la ausencia de incrementos salariales por los tres años relacionados por el recurrente, que el Tribunal no desconoció en momento alguno sino que advirtió que no obstante haber sido junto al cambio de denominación al cargo del trabajador y la no inclusión de ciertos factores salariales en la liquidación de algunas prestaciones sociales, los motivos alegados para invocar un despido indirecto, en la apelación éste los restringió “única y exclusivamente al aspecto referido a la variación en el cargo que desempeñaba para la última época de su relación laboral, así que sólo sobre ese tema será que [se] pronuncie la Sala”, y que ahora plantea como procedentes conforme al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (62 del C.S.T.) y 53 de la Constitución Política, para lo cual aduce el Tribunal debió acudir “a la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha hecho la Corte Constitucional”, citando al efecto una sentencia de tutela de dicha Corporación que trató de la movilidad salarial por razón de la protección del salario mínimo vital y móvil, no es asunto que pueda elucidarse desde la vista de los medios de prueba del proceso, sino, como así parece entenderlo el recurrente cuando afirma que “la disculpa no puede ser que no hay norma para incrementar el salario”, desde la óptica de las normas que regulan la remuneración laboral, esto es, para el recurso extraordinario y de plantearse adecuadamente, por la vía directa de violación normativa, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pero en modo alguno con fundamento en los medios de convicción del proceso, pues el recurrente no indica alguno que haya previsto tal clase de incrementos.
Tampoco es posible resolver si es válida la exclusión del carácter salarial de algunos conceptos laborales por el mero hecho de reproducirse el artículo 128 en el contrato de trabajo, como se alega por el recurrente, pues, en su entender, “tal cláusula es contraria a la ley, toda vez que las partes deben especificar y singularizar que (sic) beneficio no constituye salario, no basta repetir el artículo 128 en el contrato de trabajo, porque si eso fuese así, no era necesario escribirlo o pactarlo en forma expresa por las partes para quitarle la incidencia salarial (…), es necesario que las partes en forma expresa indiquen que no constituye salario”, con la simple vista de los medios de convicción del proceso, habida cuenta de que tal análisis lo que comporta es desentrañar el querer del legislador al consignar en el mentado artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que no constituyen salario “las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, la primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.
Menos aún es dable establecer la eficacia jurídica de determinado medios de prueba del proceso por no haber sido pedidos, decretados y practicados conforme a las normas procesales, que es lo que alega el recurrente respecto de los documentos que acompañaron la apelación interpuesta por la empresa contra la sentencia de primer grado por haber dispuesto unas condenas en su contra en razón de conceptos económicos laborales insolutos a la terminación del contrato de trabajo, sobre la mera observación de los citados medios de convicción, pues, por el contrario, tal análisis comporta necesariamente el estudio de las normas que regulan la aducción, decreto y práctica de los aludidos medios de prueba y su posible vulneración en el fallo atacado.
En otras palabras, como de antaño lo viene diciendo la Corte, la aducción, decreto, práctica y asunción de los medios de prueba es tema propio de la vía directa de violación de la ley, no de la de los yerros probatorios. En sentencia de 28 de enero de 2015 SL427-2015, rad. 41525, La Corte así lo precisó: “Asiste toda razón al Instituto opositor en cuanto a que no es atinada la discusión de la validez de los medios de prueba por la vía indirecta de violación de la ley en la casación del trabajo, por ser sabido que los aspectos atinentes a la aducción, decreto, práctica y asunción de éstos están concebidos en normas procesales de naturaleza probatoria, por ende, los yerros que a ese respecto fuere dado atribuir al fallo del Tribunal deben proponerse por la vía directa de violación de la ley, no por la indirecta, habida cuenta de que de lo que se ocupa ésta es de los errores manifiestos de hecho en que hubiere incurrido el juzgador, que son, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, del 11 de feb. de 1994, rad. 6043, aquellos que se presentan «cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida»”.
Así las cosas, el ataque queda reducido al cuestionamiento del recurrente al fallo de no haber advertido que fue degradado en su situación laboral, pues “fue cambiado el cargo de administrador sucursal Cali a asesor comercial”, cargo de administrador que era “superior jerárquicamente” al de asesor y, por tanto, comportamiento patronal constitutivo de “justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”, tal cual se desprende de la lectura de los yerros probatorios 7, 8 y 9 que le atribuye al fallo atacado.
A ese respecto es suficiente decir a la Corte que el recurrente no se ocupa para nada de controvertir los razonamientos del Tribunal que sobre ese particular aspecto del pleito expresamente asentó, en el sentido de que pese a la alegación del actor, quien “como se sabe (…) fungió como administrador de sucursal Cali de la sociedad demandada”, de que “venía desarrollando funciones y responsabilidades que no eran inherentes a su cargo, mismas que resultaban inferiores”, lo cierto era que “en ninguno de los apartes de la actuación se estableció cuáles eran las funciones que, de manera concreta, especial y particular, le competía ejecutar al demandante en su cargo y oficio de Administrador de Sucursal”, como tampoco “demostró cuáles eran las que correspondían a un asesor comercial --cargo que es que dice que estaba ejecutando y resultaba inferior al suyo--”, de manera que se pudiera “realizar una comparación de esas funciones y, por ende, del cargo, para poder determinar el nivel de responsabilidad que cada uno entrañaba o la diferencia que uno y otro tenían, menos aún, qué era lo que hacía uno que resultara superior al otro”.
Luego, se recuerda, para el Tribunal, la comunicación del folio 18, en la cual se mencionó al actor como asesor comercial, “no revela en lo más mínimo un desmejoramiento o detrimento de las condiciones laborales”; y el testigo Mario Rojas Valencia “afirmó que todos los que trabajaban en la entidad, sin distinción de cargos, tenían la calidad de asesores comerciales, porque esa calidad no se perdía en ningún momento”, de todo lo cual podía concluirse que la circunstancia de tenerse al actor como asesor comercial de la empresa “ni siquiera podía aceptarse como modificatoria de sus condiciones contractuales o laborales y menos aún, con la incidencia de desmejorarlas, lo que resulta evidente porque la empresa lo que quiere es que sus productos realmente sean comercializados, así que todos pueden hacerlo”.
En su lugar, el recurrente se explaya en consideraciones relativas al significado etimológico de las expresiones ‘administrador’ y ‘asesor’, y a elucubrar sobre las funciones que, en su parecer, distancian estas dos denominaciones, cuando quiera que, precisamente, la observación del juzgador echó de menos la prueba en el proceso de las diferencias funcionales y de responsabilidades de las dos tareas asumidas por el trabajador, que le permitieran deducir que una era superior a la otra, por tanto, que se había violado su dignidad como tal por habérsele degradado laboralmente.
Por consiguiente, las aserciones del juzgador permanecen incólumes y, con ellas, el fallo del Tribunal queda firme en este aspecto, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan al llegar al recurso extraordinario. Con todo, asiste razón al fallo atacado al resaltar que el documento del folio 18 del expediente, único del que pretende derivar el recurrente los desaciertos del Tribunal sobre su degradación laboral, no es posible derivar un desmejoramiento o detrimento de sus condiciones laborales por el hecho de que allí se le enliste al lado de otros servidores de la empresa demandada, incluidos ‘cargos de servicio al cliente’, ‘asesores comerciales’ y ‘director comercial’, para en nombre de ésta “presentar ofertas a la Empresa de Energía del Pacífico EPSA E.S.P.”, menos en un yerro con el carácter de manifiesto, protuberante o evidente como para dar lugar al quebrantamiento del fallo; y muchísimo menos cuando cierto es que el testigo Mario Rojas, quien en el dicho documento del folio 18 aparece como ‘director comercial’, en otros se le menciona como ‘gerente comercial’ (folio 36) y en esa audiencia (folios 116 a 119) dijo contar con una cargo superior al del demandante (folio 116 vto.), informó que él, como el actor, y los demás servidores de la demandada (administrador, asesor, vendedor, supervisor, gerente comercial, gerente general, etc.), “todos desempeñamos labores de asesores comerciales, en ningún momento hemos dejado de ser vendedores (…) sin importar el cargo” (folios 116 vto. a 117).
Entonces, en suma, no por el hecho de ser el Gerente General, o el gerente comercial, o el administrador de una sucursal, según afirmó el testigo mencionado, quedaba el trabajador excluido de representar la empresa en su objeto social y tarea primordial: la venta de servicios y productos de la empresa. Así en manera alguna incurrió el Tribunal en yerro probatorio al no advertir la degradación laboral aducida -pero no probada-- por el trabajador.
De lo que viene, y sin que sea menester ahondar en la singularización de los medios de prueba anunciados como dejados de apreciar o apreciados con error por el Tribunal, por las precariedades advertidas del ataque, no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 189, 249, 306 del C.S.T., artículo 1º ley 52 de 1975 en relación con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”; y su demostración se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el Tribunal incurrió en el dislate anunciado como violación medio, por cuanto “los documentos relacionados con el escrito de apelación que obran el expediente a folios 337 a 339 del cuaderno principal (…), no fueron pedidos en el escrito de contestación de demanda que obra a folios 209 a 212 del cuaderno principal y tampoco fueron decretadas como pruebas según la audiencia pública No 1600 que obra a folios 213 y 214)”, ni en la inspección judicial practicada en el proceso “aparece manifestación del apoderado de la parte demandada de haber presentado tales documentos para evacuar punto alguno de la diligencia”.
De esa suerte, adiciona, “si el Tribunal hubiese aplicado debidamente la norma del artículo 84 del C.P.T. y S.S. habría llegado a la conclusión que era procedente la confirmación de la condena proferida por el a quo y en consecuencia la había mantenido más los intereses de mora por no cancelar a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas, por lo que también aplicó indebidamente el artículo 65 del C.S.T.”.
IX. LA RÉPLICA En lo pertinente, la empresa opositora reprocha al ataque plantear tardíamente una discusión sobre medios de prueba. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advertida la Corte de que el recurrente formula el alcance de la impugnación ya indicado líneas atrás, debe subrayar que este cargo apenas se orienta a discutir la validez y eficacia jurídica de los medios de prueba “que obran en el expediente a folios 337 y 339 del cuaderno principal”, por tanto, los demás aspectos del fallo atacado quedan firmes frente al mismo.
Para el recurrente, los citados documentos no podían ser apreciados por el Tribunal “por haber sido agregados inoportunamente”, pues no fueron pedidos al contestarse la demanda, no fueron contenidos en el decreto de pruebas y no fueron aportados en la inspección judicial. Para el Tribunal, se recuerda, la alegación de la empresa demandada de haberse cubierto con el valor de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del trabajador (cesantías y sus intereses), la obligación que éste tenía con la Cooperativa Coopgrupo, conforme con la autorización que le había extendido a la empleadora, “se puede resolver con apoyó en las manifestaciones que se realizaron por cuenta de la entidad demandada (…) en la diligencia de inspección judicial (…) que se transformó en exhibición de documentos debido a la forma como se practicó, sin que hubiera sido objetada tal decisión por cuenta de las partes quienes tenían la posibilidad de hacerlo”, lo que encontró “coherente con la documentación que aparece a folio 344 (…)”, para concluir en que la empresa “atendió esas órdenes emitidas por su trabajador y a favor de sus acreedores, y procedió a cancelar con ella dichas obligaciones, y por ello es que en dicha liquidación que siempre se advirtió se había hecho y se anunció como documento que se entregaba en la exhibición, pero que no se sabe por qué no aparece (…) adquiere validez y certeza, de tal manera que surge claridad sobre la razón de esa ausencia de pago, entrega real del dinero, de las prestaciones sociales del trabajador, y, se dice que no es ausencia de pago sino, de entrega real de dinero, porque ciertamente hubo una liquidación y su correspondiente pago, pero no al trabajador sino a sus acreedores porque él mismo lo había dispuesto así”.
De las anteriores aseveraciones del Tribunal se desprende el hecho de que, ciertamente, los documentos incorporados al escrito de apelación --no los de los folios 337 a 399 del expediente, sino los de los folios 340 a 351 que acompañaron el escrito de la apelación de folios 337 a 399--, sirvieron al juzgador de apoyo para arribar a la conclusión de que la alegación de la demandada, de que con el valor resultante de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del trabajador cubrió la deducción autorizada por el trabajador para el pago de un crédito cooperativo, “adquiere validez y certeza”, con lo cual aplicó indebidamente el artículo 84 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que “ las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta”, pues los tuvo en cuenta como si hubieran sido peticionados y decretados como prueba en la primera instancia, pero no agregados o aportados oportunamente al proceso.
En tal sentido, asiste razón al recurrente en su reproche al cuestionar la eficacia jurídica de tales documentos, pues aparecen tenidos en cuenta por el juez de la alzada sin haberse producido su petición, decreto e incorporación de tales en la demanda (folios 69 a 81), su contestación (folios 94 a 97), primera audiencia de trámite (folios 102 a 103 y 108 a 109), e inspección judicial practicada en el proceso (folios 283 a 289).
Se casará la sentencia en cuanto a este particular aspecto del pleito. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que, aduce, “condujo a la aplicación indebida de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo”. Luego de aludir al contenido del artículo 128 en cita, sostiene el recurrente, en suma, que el yerro del juzgador consistió en considerar “que si se reproduce la norma en comento en el contrato de trabajo, con ello basta para señalar que las partes lo han acordado expresamente”, pues, en su entender, “cada vez que las partes pactan un incentivo o una prima extralegal ya sea de vacaciones o de navidad las partes(sic) en ese momento deben expresar que no tienen incidencia salarial”.
XII. LA RÉPLICA Para la empresa opositora el recurrente se aparta de las conclusiones probatorias del fallo atacado. XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoce el recurrente que las partes pactaron expresamente en el contrato de trabajo que les ató (folios 6 a 8) que ciertos pagos recibidos por el trabajador como contraprestación del servicio (Clausula Segunda, Parágrafo Tercero), tales como “la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, de navidad, los medios de transporte, servicios médico asistenciales, arrendamientos, o cualquier beneficio o auxilio consagrado o que se consagren durante la vigencia del presente contrato”, no constituirían salario, sino de que, precisamente, ello se hiciera en el contrato de trabajo como una reproducción del contenido normativo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, en su entender, tal formulación sólo puede ocurrir cuando quiera que se pacte la prestación, beneficio, auxilio, etc.
Para resolver tal cuestionamiento es suficiente decir que no asiste razón al recurrente, pues la disposición en cita lo que a ese respecto impone es, simple y llanamente, que “las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie”, y pacto que emerge razonable estar incluido en el contrato de trabajo, ya sea verbal o por escrito, cuando éste se acuerda o extiende por las partes, por ser parte integrante de aquél, tal cual lo establecen los artículos 38-2 y 39 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, al prever que será parte de su contenido “la cuantía y la forma de la remuneración (…) y los períodos que regulen su pago”, para el primero; y “la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como pare del salario”, para el segundo. Obviamente, tal estipulación no desconoce que en el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo aparezcan otros incentivos o beneficios laborales para el trabajador, que no hubieren sido concebido desde el momento inicial de la relación laboral, sencillamente lo que hace es anticipadamente prever su naturaleza jurídica conforme a la autorización legal, de suerte que, tanto empleador como trabajador tendrán claridad sobre los alcances de los mismos, sobre todo, que será lo trascendente, para efectos prestacionales, indemnizatorios, etc.
En ese estado de cosas, cuando las partes del proceso estipularon en el contrato de trabajo qué pagos no contarían con la dicha naturaleza salarial, apegándose a la fórmula legal, no desbordaron el marco jurídico que los regía, de manera que, cuando el Tribunal observó que la dicha definición la habían efectuado expresamente las partes en el contrato de trabajo, no tergiversó o alteró el cabal y genuino sentido de la norma.
No puede olvidarse que la disposición en cita fue sometida a control constitucional, encontrándose por la Corte Constitucional exequible en sentencia C-521 de 6 de noviembre de 2005, en la cual razonó como sigue: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481. Sección Segunda M.P. Hugo Suescún Pujols), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: "Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)".
"Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo". “Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.
“Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
“Igualmente, dicha competencia se extiende a la determinación expresa, respetando los referidos criterios y principios, o deferida a la voluntad de las partes, de los pagos o remuneraciones que no constituyen salario para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Esto último es particularmente admisible, dado que la existencia del contrato y de los acuerdos y convenios de trabajo como reguladores de las relaciones de trabajo es reconocida por la propia Constitución (art. 53), en cuanto no menoscaben la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
“ La regulación de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores las condiciones de la prestación del servicio, en forma libre y espontánea, obedeciendo al principio de la autonomía de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicación no implique la vulneración de los derechos esenciales o mínimos de los trabajadores, regulados por éstas y la ley.
“Con fundamento en lo anterior, se decidirá que los apartes de las normas que se acusan por el demandante son exequibles por no ser violatorios de las normas que se invocan en la demanda ni de ningún otro precepto constitucional”. No prospera el cargo. XIV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al desatar el recurso extraordinario se dijo que se casaría el fallo del Tribunal en lo atinente a la validez que el Tribunal dio a unos documentos adosados al escrito de apelación, de los cuales concluyó justificaban que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales del demandante se hubieran efectuado una deducciones que afectaron el pago del valor proporcional de las cesantías y sus intereses por la fracción del último período anual laborado liquidado por el juez de primera instancia, así como la condena al pago de la indemnización moratoria de los dichos conceptos por haberse terminado el contrato de trabajo.
A ese respecto, y como quiera que sobre los mentados valores y conceptos no hubo discusión en la alzada por parte del demandante, pues ya se dijo que su revocatoria fue provocada por la apelación de la empresa demandada, habría que agregar a lo ya anotado en la sede casacional que en cuanto a los primeros las dichas condenas impuestas por el juzgado éstas se mantendrán, pero no en relación con la última, pues, sin lugar a dudas, del iter procesal (artículo 61 del C.P.T, y S.S.), como de los documentos allegados en primera instancia en la inspección judicial (folio 288), que se extienden de folios 244 a 270, se observa, sin equívoco alguno, que desde la nómina de febrero de 1999 (folio 243), al trabajador se le efectuó permanentemente un descuento por concepto de “préstamo” u “obligación” con una cooperativa, conducta que trasluce la ausencia de mala fe de la empresa al no generar pago alguno a la terminación del vínculo por creer estar actuando conforme a como lo venía haciendo hasta el pago de la nómina del mes anterior (folio 254, febrero de 2001).
Luego, si bien no resulta dable dar vigor probatorio a los documentos que acompañaron el recurso de apelación, los que sí se incorporaron en la inspección judicial permiten corroborar la alegación de la demanda sobre su creencia de actuar acorde con lo pactado con el trabajador para la liquidación y pago de sus derechos, dando por resultado que se le exonere de la indemnización moratoria decretada por el juzgado, razón por la cual, se repite, se mantendrá la revocatoria dispuesta a ese respecto por el Tribunal.
Sin costas en el recurso, ni en la segunda instancia. Las de primer grado, como lo indicó el juzgado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso promovido por CARLOS ALBERTO BOTERO GIRALDO contra la empresa SOLDADURAS MEGRIWELD S.A., en cuanto revocó la condena a la demandada al pago al actor de las sumas de $343.055, por concepto de auxilio de la cesantía y $7.433, por concepto de sus intereses.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA los literales a) y b) del ordinal segundo del fallo dictado por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cali el 17de julio de 2006, referidos a los anteriores conceptos. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30