SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL898-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de abril de 2024, en el proceso que en su contra adelantó CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Giraldo Gómez demandó a Porvenir S.A. con el propósito de que se declarara su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Camilo Giraldo Gómez, acaecido el 18 de marzo de 2019, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones en que Juan Camilo: estuvo afiliado a la administradora demandada y cotizó 149 semanas; era soltero, no tenía compañera permanente ni hijos; aportaba al sostenimiento económico del hogar conformado por ella y hermano menor de edad. Dijo que, por reunir los requisitos legales, el 17 de mayo de 2019 reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada con sustento en que no dependía económicamente del afiliado (f.° 4-16 exp. elect. cuaderno del juzgado).
Protección SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del afiliado, la reclamación y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de Porvenir.
Adujo que la actora no demostró ser beneficiaria de la prestación, porque no acreditó dependencia económica de su hijo. Añadió que conforme a la investigación administrativa realizada por la empresa Análisis de Riesgos Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Aries S.A.S., se constató que ella, desde hacía 11 años mantuvo un vínculo conyugal con Carlos Eduardo Bedoya y se desempeñaba como asistente contable, relación laboral por la cual devengaba la suma de $1.200.000 (f.° 45-51 exp. elect. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de noviembre de 2022 (f.° 301 a 305 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que JUAN CAMILO GIRALDO GÓMEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR que CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado, JUAN CAMILO GIRALDO GÓMEZ, en calidad de madre del causante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ, en calidad de madre del causante, a partir del 19 de marzo de 2019, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal que para dicha época ascendía a la suma de $ 828.116 y por 13 mesadas anuales.
El valor de la mesada pensional para el año 2022 asciende a $1.000.000.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a pagar en favor de CLARA INES GIRALDO GÓMEZ, la suma de $41.834.683,40 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2019 y hasta el 31 de octubre de 2022, valor frente al cual se autoriza a la AFP demandada realizar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud; todo esto sin perjuicio de las mesadas que se acusen a futuro.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a reconocer y pagar en favor de CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ, previa aplicación de los descuentos de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de 2019 y hasta el pago total de la obligación.
SEXTO: NEGAR la tacha de sospecha planteada frente a los testimonios de las señoras Beatriz Eugenia y Claudia Marcela Giraldo Gómez, ante lo motivado.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en un 100%, en favor de CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 15 de abril de 2024, en el que confirmó el del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente (f.° 20-36 exp. elec. del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en estudiar si la actora, en su calidad de madre del afiliado, acreditó con suficiencia la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que Juan Camilo Giraldo Gómez era afiliado a Porvenir S.A. y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, tópico frente al cual, dijo, no hubo controversia.
Tras referir la finalidad de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo expuesto en sentencia CC SU005-2018, recordó que, en caso de no existir beneficiarios con mejor derecho, los padres que dependían económicamente del asegurado fallecido podían acceder a la prestación. De cara a la exigencia de la dependencia económica, acudió a las sentencias CSJ SL4168-2022, CSJ SL2991- 2022, CSJ SL2333-2020, CSJ SL4097-2021, CSJ SL019- 2023 para memorar que se presenta cuando el progenitor, al momento del deceso del causante, no cuenta con suficiente autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del afiliado, de suerte que no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad para acceder a la prestación. Recordó que, conforme a la sentencia CSJ SL2992- 2022, la dependencia financiera no debe ser total y absoluta, pues no se excluye con la percepción de rentas o recursos de otras fuentes, la titularidad de un bien, ni el devengo de una pensión, siempre que no conviertan al beneficiario en autosuficiente.
Para respaldar lo anterior, citó las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL11155-2017, CSJ SL4206-2022, CSJ SL019-2023, CSJ SL4206-2022, CSJ SL3746-2022, CSJ SL2991-2022, CSJ SL2333-2020, CSJ SL019-2023.
Luego de definir los elementos estructurales de la dependencia económica (CSJ SL1243-2019), aseveró no ser necesario demostrar el monto del dinero aportado por el asegurado, al no ser un requisito previsto en la ley (CSJ SL6390-2016, CSJ SL4168-2022, CSJ SL2991-2022, CSJ SL4206-2022). Añadió que al demandando le corresponde desvirtuar la sujeción material a través de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.
A continuación, advirtió que se encontraba por fuera de debate que Juan Camilo Giraldo Gómez: i) nació el 3 de mayo de 1995; ii) era hijo de la demandante; iii) estaba afiliado a Porvenir S.A. desde el 07 de octubre de 2013; iv) cotizó un total de 149 semanas entre octubre de 2014 y febrero de 2019, como trabajador dependiente; v) falleció el 18 de marzo de 2019.
Examinó las declaraciones extra proceso rendidas por Carmen Rosa Castañeda de Sánchez y Lucía Duque Rodríguez, el informe de investigación de Porvenir S.A. realizado por la empresa ARIES S.A.S., las manifestaciones de la demandante al absolver el interrogatorio y las testimoniales de Beatriz Eugenia Giraldo Gómez, Jessica Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 7 María Melchor Marín, José Asdrubal Vanegas y Claudia Marcela Giraldo Gómez, y aseveró: Atendiendo el conjunto probatorio y dadas las particularidades del caso, llevan a establecer que la promotora de esta contienda si bien al momento del deceso de su hijo Camilo contaba con ingresos propios – salario - y una vivienda que adquirió a través del Fondo Nacional de Ahorro y que incluso, aún adeuda, esas solas circunstancias no la hacen autosuficiente, pues se encuentra acreditado que en dicha residencia, al deceso del afiliado, cohabitaba el grupo familiar de la demandante conformado por ella, su hijo menor de edad y el causante, núcleo familiar cuyos gastos se solventaban con lo recibido por la demandante con su salario, con el aporte económico que daba el causante, pues el aporte que ocasionalmente daba su exesposo estaba dirigido a los gastos de estudio del hijo menor.
Está demostrado que el causante contribuía al pago de los gastos representados en la alimentación, servicios públicos, la lonchera de su hermano menor, pago del crédito de la casa, recreación y demás gastos del hogar. En este punto huelga mencionar que, conforme a las normas civiles y a su relevancia constitucional, la aquí demandante como madre del menor, en ella también recae el deber de alimentos, aspecto que no puede desligarse de sus obligaciones económicas.
Ello, para significar que el apoyo económico que le ofrecía el causante a su progenitora era determinante en la medida que afectaba la congrua subsistencia de la madre y de su núcleo familiar. Ello es así, porque se encuentra demostrado con la testimonial recopilada y, con el resultado de la investigación administrativa que el causante entregaba a su progenitora al momento del óbito, valores que oscilaban entre $300.000 y $400.000 mensuales, aporte con el que se solventaba el pago de los gastos del hogar que estaban asociados a la alimentación, los servicios públicos, el pago del crédito de vivienda, la lonchera del menor, recreación y demás gastos que están en cabeza de la progenitora, en virtud de la obligación alimentaria que tiene para con su hijo menor a quien que, por sentido común, junto con el padre de este, le debe proveer vestuario, recreación, transporte, educación, entre otros.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo anterior, concluyó que la demandante sí era económicamente dependiente de su hijo al momento del óbito, pues era este quien le brindaba el apoyo económico esencial para ofrecerle una congrua subsistencia, dado que las testimoniales reportaron con claridad que sus ingresos eran insuficientes para la atención de los gastos del hogar y los de su menor hijo.
Añadió que no era posible desestimar la calidad beneficiaria, porque los testigos no hubieran referido con precisión los valores del aporte de cada integrante del grupo familiar. En todo caso, dijo, la contribución económica del causante era regular, cierto y demostrativa, como quedó probado con las declaraciones de los testigos y la investigación administrativa, en la que se advirtió que la contribución del ex esposo de la demandante, estaba dirigida a cubrir las necesidades del hijo menor y, era inferior a la aportada al hogar por el otro hijo asegurado.
A continuación, expuso: De otro lado, es claro que al ser suplidos todos los gastos del grupo familiar con los ingresos de la progenitora y con el apoyo económico del causante, ante la falta de este, es lógico que se afecta el mínimo vital y la calidad de vida de la madre, por lo que se puede afirmar que se acreditó la dependencia económica de esta respecto a su hijo fallecido.
Es que las pruebas lo que evidencian es la transcendencia del aporte del causante al ser cierto, periódico (mensual) y representativo; que ese aporte menguaba la carga económica de la madre, pues con ello se suplían gastos del núcleo familiar de carácter esencial como alimentación, transporte, servicios públicos, vestuario, lonchera, el pago del crédito con que adquirieron la casa donde vivían, Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre otros.
Dichas circunstancias son las que denotan la falta de autosuficiencia económica de la promotora de este proceso para atender la totalidad de los gastos familiares para la calenda en que su hijo falleció. Aseveró que la ausencia del aporte del descendiente, afectaba de manera directa las condiciones de vida de la madre y de su grupo familiar, que se tornaron precarias, porque el presupuesto dirigido a la satisfacción de cargas económicas primordiales del hogar, estaba integrado por su salario y la contribución del hijo, de suerte que, al ser despojada de esta ayuda, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas se vieron amenazadas.
Así, concluyó que Clara Inés Giraldo Cardona, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ocasionada por el deceso de su hijo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue que la Corte case la sentencia acusada, en instancia revoque la del a quo y, se le absuelva íntegramente.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para ese propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y, por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 164, 167 y 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política de 1991 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la violación, sostiene que el yerro fáctico del Tribunal consistió en: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Giraldo dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Afirma que tal dislate resultó de la equivocada apreciación de: a) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Clara Inés Giraldo Gómez (audio grabado en la audiencia pertinente).
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Testimonios rendidos por los señores Beatriz Eugenia Giraldo Gómez, Jéssica María Melchor Marín, José Asdrúbal Vanegas y Claudia Marcela Giraldo Gómez (audio grabado en la audiencia pertinente). c) Documento “Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres” (fs.92 a 94 del expediente en PDF). d) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Análisis de Riesgos Aries S.A.S. (fs.104 a 108 del expediente en PDF). e) Certificación de Adres (f.115 del expediente en PDF). f) Certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.118 del expediente en PDF).
Asevera que quien quiera obtener un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo. Además, que al juez se le exige fundar su fallo en lo que realmente se haya acreditado en el juicio y no en suposiciones. Insiste en que no existe prueba que permita acreditar, en la época del deceso del afiliado, «la eventual ayuda que aquel le prodigase» su progenitora.
Asegura que en el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», la demandante «confesó que estaba empleada en la zona franca y que estaba afiliada en el régimen contributivo a S.O.S. Occidental de Salud EPS». Explica que lo precedente se complementa con las confesiones contenidas en el interrogatorio que absolvió la actora: Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 12 […] a) es dueña del inmueble en el que vive b) gana $1.200.000 mensuales (que equivalen a 1,45 salarios mínimos de aquel entonces) c) estimó el valor total de sus erogaciones en $1.250.000.
Y aunque hizo énfasis en la ayuda que le brindaba el causante se trata de una materia que, desde luego, no puede ser usada para cimentar sus pretensiones, pues nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse procesalmente con ellas. Afirma que lo anterior demuestra la equivocación del juez plural, en razón a que la accionante «confirmó que sus ingresos y sus gastos estaban balanceados, sin intervención alguna del muerto», aunado a que se acredita que la progenitora contaba con la propiedad de una casa «certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.118 del expediente en PDF)», estaba vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud «documento expedido por la Adres (f.115 del expediente en PDF)».
Agrega que en la investigación realizada por Análisis de Riesgos Aries S.A.S., se evidencia que Giraldo Gómez expresó que, para la época del óbito, estaba casada con Carlos Eduardo Bedoya, con quien había convivido durante once años. Además, «que percibía $1.200.000 mensuales y $300.000 de su esposo (f.107 del expediente en PDF) con lo que se cubre la totalidad de los gastos y le queda un excedente del 20% aproximadamente, situando el nivel de ingresos familiares en el equivalente a 1,8 salarios mínimos».
Reproduce la sentencia CSJ SL687-2017 y, asevera que se puede «afirmar vehemente, que los recursos que hipotéticamente podría aportar el causante no eran indispensables para que su mamá garantizara su mínimo Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 13 vital», de manera que la situación real de la actora era diferente al «escenario imaginario construido por el sentenciador con el único propósito de conceder la pensión reclamada».
Sostiene que no se acreditó, siquiera en forma tangencial y mediante prueba ajena a la demandante «a cuánto se elevaba el monto de los gastos maternos» aspecto sin el cual era «imposible dimensionar la significancia del hipotético auxilio filial, elemento que constituye la piedra angular de una dependencia económica». Trae a colación las sentencias CSJ SL8406-2015, CSJ SL 15116-2014 y, argumenta que, si en gracia de discusión se admitiera que el causante le ayudaba a su madre con $400.000 mensuales, lo cierto es que tal aporte era poco relevante, en comparación a la suma que esta última devengaba, incluyendo lo que recibía de su esposo.
Refiere que las respuestas de la demandante, al absolver el interrogatorio parte, relativas a la dependencia económica, quedaron desvirtuados al estar probados los recursos mensuales con los que contaba. Transcribe parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL4103-2016 y, afirma que en el proceso no se anexaron las pruebas indispensables para verificar la subordinación monetaria.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Reproduce la sentencia CSJ SL3967-2022 y, acota que los testimonios rendidos por Beatriz Eugenia Giraldo Gómez, Jéssica María Melchor Marín, José Asdrúbal Vanegas y Claudia Marcela Giraldo Gómez «están llenos de lugares comunes y no dan una razón valedera de su conocimiento sobre la situación económica de la familia Giraldo Gómez».
Además, que no logran desvirtuar que Clara Inés Giraldo, a la fecha del óbito de su hijo, disponía «de 1,8 salarios mínimos legales de aquella época (provenientes de su trabajo y del aporte de su esposo), que aunado a contar con casa propia y la asistencia del sistema de seguridad social en salud». Se refiere a las sentencias CSJ SL2120-2020, CSJ SL687-2017 y, explica que el estudio de las pruebas realizado por el Tribunal «se opone a una intelección natural de aquellas».
Trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para sostener que en aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la accionante debía acreditar la dependencia económica frente a su descendiente, carga con la que no cumplió. Añade que la subordinación financiera no se presume y, que no era posible «recurrir a notables futilidades y subjetividades como aquellas en las que se basó la decisión impugnada, todo como producto de la incuria y la notoria inclinación con la que se estudió el acervo probatorio», actuación con la que se soslayó el numeral 3 del artículo 221 del CGP.
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que Juan Camilo Giraldo Gómez se encontraba afiliado a Protección S.A. al momento de su deceso, ocurrido el 18 de marzo de 2019, fecha en la que acreditaba la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes.
Tampoco, que no dejó descendientes, ni cónyuge y que su madre es la potencial beneficiaria de la prestación. Le corresponde a la Sala revisar, si el Tribunal incurrió en un desafuero fáctico evidente, protuberante, ostensible, al confirmar el fallo de primera instancia por concluir que Clara Inés Giraldo Gómez, sí acreditó haber dependido económicamente de su hijo.
Para el efecto, se reitera que, en repetidas oportunidades esta Sala de Casación ha enseñado que la dependencia económica exigida para estos efectos no debe ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido. También ha enseñado, que la dependencia económica de los progenitores no está sujeta a prueba de pobreza extrema que limite con la mendicidad, pues el hecho de recibir otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica exigida, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168-2019, CSJ SL407-2024).
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente se ha explicado que tal exigencia legal debe ser revisada en cada caso, razón por la cual resulta indispensable examinar si los ingresos que perciben los demandantes son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas. Siendo así, cuando los ingresos son precarios, al punto que el apoyo del hijo es indispensable y su eliminación compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por el fallecimiento de quien realmente les amparaba para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Sirve al propósito recordar, que esta Corporación también ha enseñado, que no es necesario demostrar la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo a sus padres, en función de probar la dependencia económica, toda vez que se trataría de un requisito no contemplado en la ley y por ende improcedente (CSJ SL6502-2015 y CSJ SL501-2024). Ahora, para analizar si el colegiado de segunda instancia incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura, se procede al examen de las pruebas denunciadas.
En lo que hace al interrogatorio de parte de la demandante, es necesario recordar que solo puede tenerse como prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, si de él se obtuvo Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 17 confesión judicial, que sí tiene esa calidad (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023).
La recurrente cuestiona la valoración de las supuestas confesiones obtenidas del interrogatorio que absolvió Clara Inés Giraldo Gómez, sin embargo, de sus respuestas a las preguntas de la apoderada de la demandada y la juez, no se advierte confesión de independencia económica. Al revisar la audiencia pertinente (exp. elect. audio primera instancia, record minuto 11:15 y siguientes), se encuentra que respondió: P: El apartamento ¿de quién es? R: Ese apartamento lo adquirí por vivienda de interés social.
P: Le pregunto ¿de quién es? R: En este momento le pertenece al Fondo Nacional del Ahorro. P: ¿Por qué es del Fondo Nacional del Ahorro? ¿tiene una hipoteca? ¿tiene un leasing? R: Lo que pasa es que ese apartamento yo lo adquirí de vivienda de interés social, entonces el Fondo Nacional me hizo a mí el préstamo que yo en estos momentos estoy pagando.
P: En este momento ¿está hipotecado? R: Sí señora. (…) P: Díganos por favor ¿cuánto era el salario de Juan Camilo en Alpina? R: Mi hijo en Alpina se ganaba un salario mínimo. P: Díganos por favor ¿dónde vivía Juan Camilo antes de fallecer? R: Mi hijo antes de fallecer vivía conmigo, en Galatea Parque Residencial. Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 18 P: Díganos por favor si ¿Juan Camilo aportaba para el mantenimiento del hogar? R: Si doctora, mi hijo me ayudaba con la mitad de su salario para el mantenimiento del hogar.
P: Díganos por favor si el señor Carlos Eduardo Bedoya ¿aportaba para el mantenimiento: R: Si, el señor Carlos Eduardo Bedoya me ayudaba un poquito para el mantenimiento de mi hogar. P: Díganos ¿cuánto aportaba el señor Carlos Eduardo? R: $300.000 mil pesos. P: ¿Cuánto era la mitad del salario de Juan Camilo? R: El salario mínimo estaba aproximadamente en ochocientos cincuenta mil pesos, entonces él me daba $400.000 para el mantenimiento de mi hogar.
P: ¿Desde cuándo empezó Juan Camilo a aportar? R: Desde que empezó a trabajar siempre me ha colaborado. P: Díganos si¿ siempre le aportó $400.000?. R: Sí doctora, y cuando podía me daba más plata, pero casi siempre esa era la cuota. P: Díganos ‘¿cada cuanto le daba ese dinero Juan Camilo a usted?. R: Mensual P: ¿Para qué utilizaba usted ese dinero? R: Ese dinero lo utilizaba para los servicios públicos, para completar el mercado, y la cuota del Fondo Nacional del Ahorro.
P: Discrimine los gastos del hogar. R: Pago de servicios públicos, cuota de la casa, el mercado, los transportes, las loncheras el hermanito. La verdad era básicamente eso. P: ¿Cuánto gastaba en servicios públicos? R: $250.000 P: ¿Cuota de la casa al momento del fallecimiento? R: Esta en $250.000 Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 19 P: ¿El mercado? R: Aproximadamente entre 400 y 450 mensual.
P: ¿Transporte? R: $200.000 P: ¿Loncheras del niño? R: Mensuales son $100.000. (…) P: Díganos si al momento del fallecimiento de Juan Camilo ¿usted estaba laborando en una empresa en la que laboró durante 18 años? R: Si doctora, yo laboré en Luis Barton Zona Franca. P: Para el momento en que falleció su hijo ¿usted que salario tenía? R: Yo me ganaba $1.200.000.
P: De acuerdo a lo que nos dijo, sus gastos son de $1.250.000 y usted nos acaba de decir que tenía un ingreso de $1.250.000 y su esposo le aportaba $300.000. ¿por qué afirma que su hijo le daba ese aporte y en que los cubría? R: Doctora yo no tenía muy buena relación con el papá de mi hijo. R: Pero explique ¿por qué dice que su hijo le hacía ese aporte de $400.000? R: Porque es verdad.
El aporte del papá del niño era esporádico, yo trabajaba en La Virginia, eran muchos pasajes, él y yo nos colaborábamos mucho en eso, los gastos de la casa son diarios, para mí Juan Camilo era una ayuda en todos los procesos diarios. Aparte de todo había que pagarle el transporte del niño. La ayuda que daba era para el niño, porque en el colegio piden muchas cosas.
P: Lo que le daba el señor Carlos Eduardo ¿en qué lo destinaba? R: Para completar los gastos del niño en el colegio, como son transporte, implementos del colegio y con eso nos ayudábamos nosotros un poquitico más en la casa. Juan Camilo me hacía el aporte para que no nos faltara nada, para poder salir adelante. (…) Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 20 P: ¿Usted cuánto pagaba en el transporte del niño para la época en que falleció su hijo? R: $130.000.
En el «“Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres(f.º 92-94 exp. elect. cuaderno juzgado) fue consignado que la demandante era empleada en «Zona Franca» y se hallaba afiliada a S.O.S. Occidental de Salud; tal información tampoco evidencia la independencia monetaria de la madre frente al hijo. La documental expedida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, a que se refiere la recurrente en el desarrollo de la acusación, con la que dice comprueba que estaba afiliada al régimen contributivo (f.° 104-108 exp. elect. cuaderno juzgado) da cuenta de la constancia de la «Información básica del Afiliado» y el «certificado» de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 118 exp. elect. cuaderno juzgado), muestra que existe un bien inmueble vinculado al número de cédula de la demandante.
De ellos no se puede advertir la independencia económica que sugiere la sociedad recurrente y menos, que de ellos se evidenciara una situación financiera distinta a la colegida por el Tribunal. Recuérdese que no constituye prueba de autosuficiencia económica el hecho de que la madre de un afiliado se encontrara registrada como contribuyente ante el sistema de seguridad social en salud (CSJ SL2242-2021).
Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, los planteamientos de la enjuiciada desconocen que, esta Sala de la Corte, de forma pacífica, ha definido que la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).
Aunado a que esa exigencia realizada por la recurrente no está prevista en la ley, por ello, no se le puede reclamar a Sandra Milena el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), razón por la cual, se concluye que en ningún yerro incurrió el Tribunal. Como la censura no acredita un yerro evidente en la valoración de pruebas calificadas, no le es posible a la Corte entrar a analizar los testimonios de Beatriz Eugenia Giraldo Gómez, Jéssica María Melchor Marín, José Asdrúbal Vanegas y Claudia Marcela Giraldo Gómez, ni el informe de la investigación administrativa adelantada por Análisis de Riesgos Aries S.A.S., que no lo son, según lo dispuesto por el artículo 7 Ley 16 de 1969 (CSJ SL1548-2018).
A lo dicho sirve complementar, que acorde con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de segundo grado llegó a la decisión cuestionada, luego de un examen conjunto de las pruebas que valoró a la luz del principio de sana crítica, actuación que lo llevó a obtener la persuasión racional y encontrar probada la dependencia económica exigida en la Radicación n.° 66001-31-05-005-2020-00064-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Ley, y, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable, no pueden conducir al quiebre del fallo.
(CSJ SL3813-2020). De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Sin costas en sede extraordinaria, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de abril de 2024, en el proceso que promovió CLARA INÉS GIRALDO GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en sede extraordinaria.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22F6BA688F0D85888821E991C43DBE59408CFA846E676575501D479E87A63EFD Documento generado en 2025-04-09