Micelio
SL898-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL898-2024 Radicación n.° 96716 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. (FIDUPREVISORA SA.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de mayo de 2021, en el proceso que instauró CASTA EMILIA ARIZA OSPINA, en su contra, y en la del MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA I.

ANTECEDENTES Casta Emilia Ariza Ospina llamó a juicio a la Caja Agraria en Liquidación y al municipio de San Martín de Loba, Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; junto con los intereses moratorios; la indexación de la primera mesada y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 1.º de julio de 1951; laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de contrato de trabajo a término indefinido, durante el interregno comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; también prestó sus servicios personales al municipio de San Martín de Loba, desde el 6 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, en el cargo de auxiliar de servicios generales, cuya última remuneración mensual fue de $500.000; aseguró, además, que la totalidad del tiempo laborado correspondió a «veinte (20) años; un (1) mes y siete (7) días».

Finalmente, indicó que presentó tres solicitudes pensionales ante la extinta caja, adiadas a 25 de octubre de 2004; 12 de enero y 4 de marzo de 2005, respectivamente; quedando así agotada la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la desaparecida accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, reconoció como ciertos la fecha de nacimiento de la actora; su vinculación laboral con la Caja Agraria; y las peticiones elevadas; frente a los demás, manifestó que no le constaban.

Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ya que, ante la sumatoria de tiempos laborados por la demandante ante las convocadas a lid, aquella debía reclamar la prestación de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, ante el Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de obligaciones; ausencia de derecho para pedir; cobro de lo no debido; compensación y buena fe. Mediante auto del 29 de enero de 2009, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de San Martín de Loba1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Bolívar, mediante decisión del 30 de julio de 2020, dispuso: 1.- DECLARAR que la señora CASTA EMILIA ARIZA OSPINO, tiene derecho a la pensión de jubilación, desde el 30 de septiembre de 2004. 2.- En consecuencia, ordenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO HOY EN LIQUIDACIÓN (Administrada por la FIDUPREVISORA SA.), y al municipio de San Martín de Loba Bolívar (en la cuota que le corresponda), a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, e incluir en la nómina de pensionados de dichas entidades a la señora CASTA EMILIA ARIZA OSPINO, identificada con CC. n.º 33.134.719, una vez quede en firme el presente fallo, cuyo monto se liquidará conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985, pensión que deberá ser reajustada anualmente en el porcentaje fijado por el 1 Folio n.º 171, cuaderno digital de primera instancia. Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 4 Gobierno Nacional.

La suma liquidada deber ser debidamente indexada bajo la fórmula de acuerdo al IPC certificado por el DANE. 3.- NEGAR los intereses moratorios solicitados debido a que no es procedente sancionar a la demandada dos veces por el mismo hecho. 4.- AUTORIZAR a la entidad demandada para que, al momento del pago de la pensión, efectúe la deducción con destino a la EPS o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 de 2003, de la Ley 797 de 2003. 5.⁠- ⁠NEGAR las excepciones de fondo propuestas, toda vez que la demandada no logró probarlas. 6.- CONDÉNESE en costas a la demandada en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.00) (sic), a favor de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación impetrado por la caja accionada, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, modificó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRADA POR FIDUPREVISORA SA, a reconocer y pagar la pensión sanción de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la suma de $1.477.885, a partir del 1.º de julio de 2011, con sus respectivos reajustes, a cargo de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN ADMINISTRADA POR LA FIDUPREVISORA SA. y/o por quien haya asumido el pasivo pensional de la entidad.

Esta pensión se reconocerá hasta que el ISS hoy Colpensiones, reconozca la pensión de vejez, y de allí en adelante será compartida si hubiera mayor valor.

SEGUNDO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA, por las consideraciones anotadas en esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico en determinar si la parte activa Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 5 era acreedora del derecho a la pensión sanción o a la prestación restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Previo a resolverlo, señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión, atinentes a: i). Que la señora Casta Emilia Ariza, laboró para la entidad Caja Agraria, Industrial y Minero, desde el 2 de junio de 1972 al 15 de noviembre de 1991, por retiro voluntario (folio 32). ii) la actora nació el 1 de julio de 1951; iii) laboró para el Municipio de San Martín de Loba, del 6 de enero de 2004 al 30 de septiembre de 2004.

(folio 37); iv) la Caja Agraria, constituyó por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un Bono pensional a favor de la actora y con destino al ISS hoy Colpensiones (folio 343 al 348); y, v) en el ISS hoy Colpensiones, no figura en registro histórico, ni le aparecen semanas cotizadas. Seguidamente, recordó que, en el caso de los trabajadores oficiales, la pensión restringida por retiro voluntario prevista en el canon 8 ibidem, conservó su vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, estimó que la aludida disposición regía la controversia suscitada en el asunto sub examine, atendiendo a que se encontraba vigente para el momento en que se dio por finalizado el vínculo laboral de la extrabajadora con la Caja Agraria. Asimismo, transcribió pasajes de las sentencias CSJ SL, 25 jun. 2007, rad. 29815 y CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31818, frente a asuntos de similares contornos, donde se reconoció que la pensión restringida de jubilación se causaba con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicios, en tanto que la edad solo era un requisito de exigibilidad.

Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 6 En punto al tema, aclaró que la evocada prestación se distingue de aquella causada por despido sin justa causa; última denominada como pensión sanción. En línea con lo precedente, refirió que en el sub judice estaba suficientemente acreditado que la accionante prestó sus servicios para la Caja Agraria durante más de 19 años; que su desvinculación se dio en razón a su retiro voluntario; y que arribó a los 60 de edad el 1.º de julio de 2011; por lo que se hizo exigible el derecho a la pensión desde la última data en mención. Acto seguido, liquidó la prestación con sustento en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 43 del Decreto 1042 de 1978, para cuyo cálculo establecían que se debería tener en cuenta el promedio devengado en el último año de trabajo y se aplicaría una tasa de remplazo del 75%; criterio que a su vez cimentó con lo discurrido por esta Sala de la Corte a través de la sentencia CSJ SL1312-2021.

En ese orden, para efectos de realizar los cálculos aritméticos, tuvo en cuenta las certificaciones de los salarios devengados durante la última anualidad (f.os. 95 y 343 al 348), lo que arrojó como resultado, para el año 2011, una mesada por valor de $1.477.885; rubro que determinó la cuantía del retroactivo a pagar. De manera que, para el 2021, estipuló un monto pensional que ascendió a $2.122.454, tal como se indicó en la parte resolutiva, que modificó este aspecto.

Establecido ese panorama, descendió al estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva; para ello, Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 7 recordó que la solicitud pensional fue promovida por la accionante el 4 de marzo de 2005; y que el libelo demandatorio inicial fue presentado el 6 de febrero de 2008; por consiguiente, puntualizó que no operó el término trienal requerido para declarar el aludido fenómeno. Finalmente, absolvió al municipio de San Martín de Loba, al considerar que: La relación laboral con este ente territorial se dio en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la obligación que le asiste es el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones a favor de la actora, en el fondo en que ella estuviera afiliada.

Pero como no fue objeto de discusión dentro del sub lite y está vedado en segunda instancia dar aplicación a la extra y ultra petita, mal podría esta Sala condenar al pago de esos aportes, en esta instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja Agraria en Liquidación, hoy Fiduciaria La Previsora SA. (Fiduprevisora SA.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; los cuales se encuentran exentos de Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 8 réplica y se resuelven conjuntamente, pues pese a dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada de transgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del canon 8 de la Ley 171 de 1961; «lo que llevó a la no aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990». Expone que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia del error manifiesto de hecho, que denominó: «No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre la demandante y la Caja Agraria, hoy liquidada, terminó el 15 de noviembre de 1991».

A raíz de la falencia reseñada en líneas precedentes, denuncia como pruebas dejadas de valorar por parte del juez plural, las siguientes: 1. Certificación de servicios a la Caja Agraria (folios 32 y 95), donde consta que laboró para la entidad hasta el 15 de noviembre de 1991. 2. Demanda presentada (folios 2 a 10), donde consta que laboró para la entidad hasta el 15 de noviembre de 1991. 3.

Contestación de la demanda (folios 81 a 85), donde consta que laboró para la entidad hasta el 15 de noviembre de 1991. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin considerar que dicho precepto fue abolido por el canon 37 de la Ley 50 de 1990; disposición última que —según se establece en su precepto 117— empezó a regir el 28 de Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 1990.

Refuerza su postura mediante la reproducción de lo discurrido a través de la sentencia CC C-664-96. Por consiguiente, indica que para el colegiado le era imperativo acudir a la ley citada, al tratarse del parámetro legal que regulaba los requisitos del derecho pensional pretendido, pues memora que la prestación se consolidó el 15 de noviembre de 1991.

Por lo tanto, alega que «la norma aplicada se encontraba fuera del mundo jurídico, ya que la demandante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones». Por último, refiere que: Existe un grave error al pretender que la Caja Agraria liquidada asuma las obligaciones de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo se establece en la Ley 33 de 1985, pues en momento alguno mi representada tuvo esas funciones y así deberá expresarlo la corporación en el fallo que se profiera.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la transgresión de la sentencia fustigada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de idéntico grupo de normas del embate anterior. En la demostración, la censura esgrime similares argumentos a los formulados en el cargo primero, pues insiste en que a la promotora del juicio no le asistía el derecho a la pensión deprecada, en los términos del artículo Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 10 8 de la Ley 171 de 1961; no siendo factible acudir a la evocada disposición por encontrarse derogada.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la norma aplicable en el presente asunto era el precepto 8 citado, toda vez que la pensión reclamada se causó en su vigencia, pues el tiempo de servicios y el retiro voluntario ocurrieron en 1991, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Por ende, estudió el derecho pensional bajo las exigencias de la primera disposición, y al encontrar acreditados los requisitos, revocó la decisión condenatoria de primer grado, y la encauzó en este aspecto.

Por su parte, la recurrente expone que, en el caso de marras, la prestación pensional solicitada se rige por el canon 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta era la disposición vigente al momento del retiro de la trabajadora en el año 1991, y no la aplicada por el colegiado. Afirma que, en virtud de lo dispuesto en la norma que realmente correspondía, no era suficiente acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar la pensión restringida de jubilación. En ese contexto, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era la norma que debía aplicarse para resolver la procedencia o no del derecho reclamado o, en su defecto, si Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 11 lo era el precepto 37 de la Ley 50 de 1990, como lo reclama la censura.

Ahora bien, no obstante haberse fundado el primer reproche por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, al ser establecidos por el juez de segundo grado, y admitidos por las partes, atinentes a que: i) la accionante nació el 1.º de julio de 1951; por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2011; ii) laboró como trabajadora oficial al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, durante el interregno comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; iii) el aludido nexo empleaticio feneció por el retiro voluntario de la actora; iv) aunado a lo anterior, prestó sus servicios personales al municipio de San Martín de Loba, desde el 6 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de igual anualidad.

Establecido ese panorama, el punto debatido en sede de casación aborda el cuestionamiento frente a la norma que gobierna la pensión restringida de jubilación a favor de la actora en el sub lite. Por consiguiente, frente a la aludida prestación, consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en particular, sobre su procedencia y estructuración, importa recordar que la Corte ha señalado que esta nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley —después de 15 años—, pues el requisito de la edad es de exigibilidad de la prestación económica, mas no de su causación (CSJ SL2297-2023).

Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunado a ello, en punto al tema importa recordar que la norma que gobierna el derecho a la evocada prerrogativa no es otra que la vigente al momento de su causación; situación que se circunscribe conforme al régimen legal que rija al término de la relación de trabajo, tal como se aclaró por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32933, reiterada en la CSJ SL4483-2020; así: La verdad es que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aún tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de este último, tiene una estructura similar al de aquel en lo relacionado con la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990.

En esa medida, comoquiera que no se discute que la relación de trabajo de Casta Emilia Ariza Ospina con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero finalizó el 15 de noviembre de 1991, como consecuencia de su retiro voluntario —esto es, después de haber prestado sus servicios durante más de 19 años continuos—, es dable colegir que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la solicitada, es la vigente para esa data; por consiguiente, tal como acertadamente lo indicó el fallador plural de alzada, la norma Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 13 llamada a gobernar la situación pensional de la actora es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró dicha prestación hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Ahora, si bien es cierto, como lo pone de presente la censora, que el canon 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el citado precepto 8, también lo es que —únicamente— lo hizo respecto de los trabajadores privados; no así frente a los servidores del sector oficial. Al respecto, es importante memorar que, frente a estos últimos, se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la mencionada disposición en su versión original, la cual solo fue derogada con la expedición de la Ley 100 ibidem.

Frente al asunto objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL10120-2015, reiterada recientemente en la CSJ SL571-2024, esta corporación memoró que la norma invocada por la recurrente, es decir, el precepto 37 ejusdem, tan solo modificó las condiciones de la pensión proporcional de jubilación en el caso de los trabajadores particulares, pero no lo hizo en relación con los trabajadores oficiales.

En lo medular, indicó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 15 En línea con lo expuesto, siendo claro que la norma aplicable en el presente asunto es el canon 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de la afiliación de la señora Ariza Ospina al ISS, alegado por la casacionista, no incide en la estructuración del derecho pensional deprecado, comoquiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación, a la luz de la referida disposición legal, son: el tiempo de servicios y el retiro voluntario.

Así, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, se precisó lo siguiente: En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquel estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando esta se cumpliera.

Explicado todo lo precedente, estima la Sala que el juez colegiado no incurrió en error al determinar que la prestación pensional solicitada por la promotora del juicio debía regirse por lo dispuesto en el pluricitado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró voluntariamente; norma que se itera, no previó la falta de afiliación al ISS como un presupuesto de estructuración de la pensión, y sin que pueda acudir a lo dispuesto en el canon 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales.

Radicación n.° 96716 SCLAJPT-10 V.00 16 Por los motivos desarrollados, al no acreditarse los yerros endilgados al sentenciador de alzada, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CASTA EMILIA ARIZA OSPINA, contra la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

(FIDUPREVISORA SA.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0E2A7CDF7A15E14B29A59C5CCFBF189DB1F4F4A3DA2432AACA51470D7E66E9C Documento generado en 2024-04-26