4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casachin Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL898-2023 Radicación n.° 95204 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN SOFÍA CAÑAVERAL QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Sofia Cañaveral Quintero llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que su compañero permanente dejó causada la pensión de sobrevivientes. Solicitó el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente (SMLV), los intereses moratorios o la indexación, y las costas (fls.3 a 20).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95204 Informó que con Luis María Salcedo Salcedo, nacido el 25 de noviembre de 1904, conformaron una familia de hecho, de donde nacieron Luis, Fanny y Alvaro Salcedo Cañaveral y que la convivencia de la pareja fue ininterrumpida, desde 1965 hasta el 29 de noviembre de 1982, cuando falleció. Que su compañero permanente se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de mayo de 1977 y cotizó 265.71 semanas, entre esa fecha y el deceso.
Narró que la petición elevada a Colpensiones, el 19 de octubre de 2017, fue negada mediante Resolución SUB 289257 del 14 de diciembre de ese ario, con base en que el causante cotizó por primera vez en el régimen de prima media con prestación definida (RPM) el 1 de mayo de 1977, cuando contaba más de 60 arios de edad. Por tal razón, no quedó amparado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen no profesional, conforme lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966.
Afirmó que nació el 31 de diciembre de 1932 y tiene derecho a la prestación, dado que la entidad de seguridad social «recibió sin reparo alguno las cotizaciones», además de que el de cujus aportó 156.42 semanas en los 3 arios anteriores al fallecimiento. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas, buena fe, improcedencia del retroactivo pensional y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95204 prescripción. Admitió las fechas de nacimiento de Luis María Salcedo, de la accionante, del óbito y de la reclamación de la prestación (fls.49 a 54).
Resaltó que el causante se afilió al ISS, por primera vez, el 1 de mayo de 1977, cuando tenía más de 60 arios de edad, de suerte que estaba excluido de la «prestación de vejez, invalidez y muerte», según el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada, condenó en costas a la promotora del juicio y dispuso el grado jurisdiccional de consulta (exp. digital, cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la consulta a favor de la demandante, el ad quem confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. No gravó en costas. (exp. digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó dilucidar si el causante estuvo amparado para el «riesgo de sobrevivencia». En caso afirmativo, si la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
No halló controversial que Luis María Salcedo Salcedo había nacido el 25 de noviembre de 1904, por manera que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95204 ese día y mes de 1964 cumplió 60 arios de edad. Tampoco, que se afilió por primera vez al ISS el 1 de mayo de 1977 y falleció el 29 de noviembre de 1982. Menos que, en calidad de compañera permanente Carmen Sofia Cañaveral, solicitó la pensión de sobrevivientes el 19 de octubre de 2017, negada por Resolución SUB 289257 del 14 de diciembre de igual ario.
Luego de precisar que los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario, estaban vigentes al momento del deceso de Luis María Salcedo, acotó que era la norma que debía aplicarse para resolver el litigio. De la historia laboral, dedujo que entre el 1 de mayo de 1977 y el 29 de noviembre de 1982, el compañero permanente de la actora había cotizado 265.43 semanas.
Que contaba «73 (sic) años» al momento de la afiliación, de donde emergía la prohibición prevista en el artículo 2 del Acuerdo, que preceptúa que «Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos».
Luego de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2003, rad. 19795, reiterada en la CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 43381 y la CSJ SL9316-2017, dijo que la prohibición se consagró en el ordenamiento jurídico desde la Ley 90 de 1946 y se conservó en los decretos 1836 de 1965, 433 de 1971 y SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 95204 758 de 1990.
Por ello, como la afiliación se produjo cuando había superado los 60 arios de edad, no se abría paso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto no era un riesgo amparado por el sistema de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de abril de 1994 con «efectos fiscales al 19 de octubre de 2014, por haberse propuesto la excepción de prescripción» y los intereses moratorios.
Por la causal primera de casación, propone dos cargos que obtuvieron réplica. Se resolverán de manera conjunta pues, aunque se dirigen por vías distintas, comparten identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 20, 57, 58y el «parágrafo» del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 340 del Código Sustantivo del Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95204 Como errores de hecho, denuncia: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo que el causante Luis María Salcedo Salcedo, se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales el 01 de junio de 1970 y no el 01 de mayo de 1977 como se definió en la sentencia. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo, que el causante Luis María Salcedo Salcedo cotizo (sic) al Instituto de Seguros Sociales entre el 01 de junio de 1970 y el 29 de noviembre de 1982, 609.43 semanas y no solamente 265.43. 1.2.3.
No haber dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales, aceptó al señor Luis María Salcedo Salcedo como afiliado en los riesgos de invalidez y muerte desde el 01 de junio de 1970 por mandato del parágrafo del artículo 59 del Decreto 3041 de 1966 (sic) y le recibió los aportes. 1.2.4. No haber dado por demostrado estándolo, que el causante Luis María Salcedo Salcedo, por haber nacido el 25 de noviembre de 1904, para beneficiarse de las prestaciones del Instituto de Seguros Sociales, fue sometido a la condición imposible de afiliare (sic) por primera vez antes de que cumpliera los 60 arios de edad, en tanto que el ISS solo comenzó cobertura a partir del 01 de enero de 1967.
Denuncia falta de apreciación de la Resolución n.° 000013 del 30 de mayo de 2007 (archivo 11 cd. exp. digital) y la copia de la historia laboral (archivo 13, fls. 1 y 2. exp. digital). Recrimina al ad quem por desconocer pruebas aportadas por Colpensiones en la oportunidad procesal correspondiente, que acreditan que Luis María Salcedo se afilió al ISS como trabajador independiente el 1. 0 de julio de 1970 y cotizó «609.43» semanas hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando falleció. De ahí que, dice, se equivocó al colegir SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95204 que la inscripción se produjo el 1.0 de mayo de 1977 y que solo aportó 265.43 semanas.
Explica que si bien, podría «imputársele responsabilidad ( ) por no haber mencionado en la demanda» la fecha y la densidad de semanas que en realidad sufragó el causante, ello se debió a que la información (fue ocultada de manera flagrante a la actora» en la resolución que negó la pensión por segunda vez y omitirlo sin justificación en la historia laboral actualizada.
Agrega que, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el juzgador de la alzada no estaba limitado para definir la situación de acuerdo al debate propuesto por las partes y estudiar todas las pruebas aportadas. Estima improcedente que el sistema de seguridad social discrimine a los trabajadores por su edad, para privarlos de las prestaciones sociales en plena vigencia de la Constitución de 1991, que incorporó al ordenamiento jurídico derechos y principios fundamentales como igualdad, irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad, consagrados en los artículos 13 y 53 Superiores.
Por lo anterior, dice, deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas por el de cujus, con mayor razón si el ISS «aceptó la afiliación y recibió periódicamente los aportes que pagó el afiliado y su empleador ( ) sin protesto alguno». Trae a colación los artículos 2 y 9 de la Ley 153 de 1887, y 4 de la Constitución Política. Asevera que: La violación del articulo 2 del Decreto 3041 de 1966 (sic), deviene indirecta por su indebida aplicación al caso concreto, surgida de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95204 la flagrante ignorancia por parte del Tribunal de la prueba citada, pues siendo por demás esta una norma reglamentaria de la Ley 90 de 1946, que había limitado la afiliación de trabajadores dependientes, mal hizo en desconocer esa primera afiliación que tuvo el causante como independiente para aplicado (sic) de manera analógica y a sabiendas de que el mismo Instituto de Seguros Sociales lo aceptó como afiliado para amparar las contingencias de invalidez y muerte.
Expone que de la Resolución 000013 del 30 de mayo de 2007, se desprende que el 10 de enero de 1967, al iniciarse la cobertura en pensiones, el causante había superado los 60 arios de edad; por ello, era imposible que se afiliara «por primera vez antes del 25 de noviembre de 1964», cuando arribó a dicha edad; no obstante, podía hacerlo para invalidez y muerte, por mandato del parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966.
Para terminar, dice que si la condición impuesta por el artículo 2.0 del reglamento era de imposible cumplimiento al 1 de enero de 1967, no se le podía aplicar, de suerte que «su derecho a transmitir la pensión surgía puro y simple, cuando se cumplieran los requisitos de número y densidad de semanas que la norma positiva establecía». VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 2, 5, 20, 43, 50, 54, 57 a 59 del Acuerdo 224 de 1966; inciso 2 del artículo 5 y el 62 del Decreto 433 de 1971; 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 288 de la Ley 100 de 1993; 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. Todo lo SCLAPT-10 V.00 8 2 Radicación n.° 95204 anterior, con incidencia en la aplicación indebida del artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966.
Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo. Reitera que el causante dejó reunidos los requisitos para que, en calidad de compañera permanente, accediera a la prestación, conforme lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966. Atribuye infracción de los artículos 57 a 59 ibídem, que enervan la «condición impuesta por el artículo 2», toda vez que: Del contenido del artículo 57, se deduce que si la intención del sistema asegurador fue reducir las semanas de cotización, 500 o 1000, de aquellas personas que nacieron antes de 1917, para hacerse acreedor a la pensión de vejez, a razón de 50 por cada ario anterior, fue porque previó la posibilidad de que los viejos mayores de 50, pudieren afiliarse y llegar a tener derecho a una pensión de vejez.
En el caso del causante Luis María Salcedo Salcedo, quien nació el 25 de noviembre de 1904 y al que se le exigirían 1000 semanas para la pensión de vejez, conforme al artículo 57 estudiado, como entre 1904 y 1917, existen 13 arios de diferencia y por cada ario se reducen 50 semanas, las semanas efectivamente cotizadas serían suficientes para adquirir la pensión de vejez, si a las 1000 se le restan 650, obviamente si el estudio de este cargo se hiciere en conjunto por (sic) el primero con el que se demuestran 605 semanas de aportes, por lo que la pensión de sobrevivientes para la recurrente resultaría igualmente de la aplicación del artículo 58, ibídem.
Pero más razón y relevancia jurídica debe dársele al artículo 59 del Decreto 3041 de 1966, que al comprender unos exceptuados de afiliación al Seguro Social, como lo hizo el artículo 2, previó la posibilidad de que se afiliaran y para las contingencias o riesgos de invalidez y sobrevivencia, como asegurados parciales, que fue lo que definió el ISS en la resolución 000013 de 2007, que se cuestionó como inobservada en el primer cargo [ ].
SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95204 Tras mencionar que la discriminación en materia de seguridad social está proscrita, dice que de no admitirse los aportes que el ISS recibió para efectos de acceder a la prestación, con el argumento de que contaba más de 60 arios de edad a la fecha de la afiliación, se transgredirían los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y las normas acusadas en la proposición jurídica.
Aunado a que los pagos de los aportes fueron recibidos, por lo que no podía «permitirle a la entidad aseguradora alegar su propia incuria». Explica que si bien, el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966 preceptúa que no se ampararían los riesgos de IVM a quienes se afiliaran por primera vez, después de haber cumplido 60 arios y, por ende, los empleadores quedaban exonerados del pago de aportes, tal norma debió armonizarse con el 59 ibídem, que prevé la asegurabilidad de las contingencias de invalidez y muerte a los trabajadores con edad superior a la mencionada.
Trae a colación los artículos 2 y 9 de la Ley 153 de 1987 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo. asevera que, pese a que el colegiado invocó los preceptos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966 no los aplicó, en tanto solucionó el caso con la regla contenida en el artículo 2 ejusdem, «solo en la parte que resulta desfavorable". Además, afirma, el Tribunal ignoró que la Ley 100 de 1993 eliminó esa restricción. Asevera que el ad quem debió analizar los cánones 43 y 54 del Acuerdo 224 de 1966 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 433 de 1971, toda vez que permiten entender que SCLAPT-10 V.00 lo 9 Radicación n.° 95204 como el ISS era el encargado de recibir la inscripción e identificar al asegurado y sus beneficiarios, a más de recaudar y administrar las cotizaciones, «mal haría en objetar la afiliación del causante o rechazar el pago después de cinco años de que el empleador estuviera pagando los aportes y más aún cuando podría mantener como voluntario el seguro por muerte, cuando antes del deceso no hubiere recibido una indemnización».
Sostiene que el problema jurídico no puede definirse con un «criterio meramente dogmático», sino desde la perspectiva de los artículos 48 y 53 de la Constitución (CC T827-1999, CC T1009-2007). Aduce que las sentencias con radicado «43381» y CSJ 5L9316-2017, que fueron útiles al juzgador de la alzada, hacen referencia a la pensión de vejez de un trabajador dependiente y a una persona que nació en 1929 que no pudo afiliarse al ISS por la falta de cobertura en el municipio de Donmatías.
VIII. RÉPLICA Destaca que la acusación presenta desaciertos técnicos. Que en todo caso, la aspiración de la censura no tiene asidero porque el causante se inscribió por primera vez al ISS después de haber cumplido 60 arios de edad. Que el ad quem realizó una adecuada valoración probatoria, de ahí que la sentencia gravada se encuentra ajustada a derecho pues, lo contrario, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95204 IX. CONSIDERACIONES Conforme lo compendiado de las consideraciones del Tribunal y lo resumido de los argumentos de la censura, la Sala debe definir si aquel operador de justicia se equivocó al aplicar, sin ambages, el artículo 2.° del Acuerdo 224 de 1966, con prescindencia de lo reglado por el parágrafo del artículo 59 del mismo reglamento.
Se encuentra al margen de la discusión que el causante se afilió por primera vez al Instituto de Seguros Sociales el 1 de mayo de 1977 y cotizó 265.43 semanas, entre esa calenda y el 29 de noviembre de 1982. Por tal razón, el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966, en atención a que para la fecha de vinculación al sistema de pensiones, había superado 60 arios de edad.
La censura acusa falta de apreciación de la Resolución n.° 000013 del 30 de mayo de 2007 (archivo 11 cd. exp. digital) y la copia de la historia laboral del 10 de abril de 2001 (archivo 13, fls. 1 y 2. exp. digital). Sostiene que tales documentos dan cuenta de que Luis María Salcedo se afilió al ISS como trabajador independiente el 1.0 de julio de 1970 cotizó 609.43 semanas hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando falleció. De ahí que el juez de segundo nivel se equivocó al colegir que la inscripción se produjo el 1. 0 de mayo de 1977 y que aportó 265.43 semanas.
SCLAPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 95204 Para la Sala, no puede pasar desapercibido que el planteamiento que propone la censura no fue objeto de controversia en las instancias. Desde los albores de la contención, en la demanda inicial se informó que el causante fue afiliado al ISS el 1.0 de mayo de 1977 y cotizó 265.71 semanas, situación que compromete el derecho de contradicción de la parte contraria de quien comparece como opositor.
En todo caso, y desde lo jurídico no hay duda de que las normas llamadas a aplicarse en este caso, son los artículos 5, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, por ser las vigentes al 29 de noviembre de 1982, cuando pereció el afiliado (CSJ SL5291-2021). El artículo 20, preceptUa: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el articulo 5 para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
El artículo 5 ibídem, señala que: Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el articulo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) arios anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) arios.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95204 Bajo este contexto, el causante debía acreditar 150 semanas en los 6 arios anteriores al deceso, dentro de las cuales 75 debían corresponder a los últimos 3 arios. Se recuerda que el Tribunal consideró que como el causante se afilió por primera vez al ISS el 1 de mayo de 1977, cuando había superado 60 años de edad, tal situación impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que preceptúa el artículo 2 del Acuerdo 224 de 1966.
Empero, como lo señala la censura, el ad quem no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 59 del citado Acuerdo, señala que: Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.
Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento. (Resalta la Sala). A propósito de la interpretación del citado precepto, en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23760, reiterada en los fallos CSJ SL,12 feb. 2008, rad. 31816, y CSJ SL660-2018, adoctrinó que conforme lo normado por el parágrafo del artículo 59, la afiliación voluntaria de las personas que se encuentran pensionadas por vejez «solamente es posible en los riesgos de invalidez y muerte, o sea que en tales eventos, en los cuales debe entenderse incluido el supuesto SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 95204 contemplado en el inciso 1 del artículo 59, no procede la afiliación ni las cotizaciones para el riesgo de vejez» Bajo este escenario, estima la Sala que, pese a que el causante se afilió al ISS cuando tenía más de 60 arios edad, en virtud de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, el riesgo de muerte era asegurable.
En consecuencia, queda demostrado el desafuero jurídico del Tribunal. En consecuencia, prospera la acusación. Por ello, no se imponen costas por el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en los artículos 1.0 y 2.° del Acuerdo 224 de 1996 y en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23760, el juzgador de la instancia inicial consideró que el causante no dejó causado el derecho, pues se afilió al ISS cuando contaba más de 60 arios; por ello, quedó excluido del sistema, conforme lo dispuesto en las normas referidas.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, se impone memorar las consideraciones expuestas en sede de casación. Cabe anotar que la providencia en que el juez de primer nivel basó su decisión, versó sobre un proceso en el que se solicitó la pensión de vejez. En el contexto delineado, se reitera que de las 150 semanas que en los 6 arios anteriores al deceso, el afiliado debía acreditar, 75 debieron serlo en los últimos 3 arios, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95204 conforme lo exige el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, que remite al 5 ibídem.
La historia laboral de Luis María Salcedo (fl. 21), da cuenta de que entre el 1 de mayo de 1977 y el 29 de noviembre de 1982, cuando falleció (fl.22), cotizó 271.29 semanas, de suerte que dejó causado el derecho. A su vez, el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1996, preceptúa: La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno. (Resalta la Sala) El artículo 62 de la Ley 90 de 1946, dispone que «A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. Según este precepto, «a falta de viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, [ ]; si en varias mujeres concurren estas circunstancias solo tendrán derecho proporcional las que tuvieren hijos con el difunto».
(Lo excluido, entre corchetes fue declarado inexequible en sentencia CC C482-1998). SCLAWT-10 V.00 16 4 Z Radicación n.° 95204 La Corte ha entendido que la norma continuó vigente después de la reglamentación de la pensión de sobrevivientes por el Acuerdo 224 de 1966, toda vez que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, no fue derogado por el Decreto Ley 433 de 1971.
En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, reiterada en la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, se adoctrinó: Ahora bien, un examen contextualizado de la normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de 1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho de la entonces concubina, hoy llamada compañera permanente, mantenía para 1983 el carácter supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no derogado por el Decreto 433 de 1971.
Entonces, la demandante, en el caso de demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora. [ ] Esa regla jurídica no fue modificada por el Acuerdo 024 (sic) de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese ario.
En el mismo sentido, la providencia CSJ SL6931-2016 que reiteró la CSJ SL12896-2014, enserió: La Ley 90 de 1946, que se constituyó en el primer Estatuto de Seguridad Social del país, se adoptó bajo la denominación de ser un sistema universal, y así se destacó en la exposición de motivos de dicha normativa, en la que se resaltó que su surgimiento se erigió en la necesidad de paliar unos derechos vitales, que estaban huérfanos de amparo, y que debían atenderse, máxime la coyuntura por la que se atravesaba y en la que se aspiraba a la instauración del Estado que asumiera su función de benefactor.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95204 En últimas lo que pretendió la referida Ley 90 de 1946, fue abarcar, en la medida de lo posible, la protección de las contingencias propias de los trabajadores, pero también las de sus familias, y por ello se creó un Instituto técnico que cubriese los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, vejez y muerte del asegurado y los de enfermedad y maternidad de los miembros de su núcleo.
De ese espíritu de innovación en la forma como se resolvían los complejos dilemas del empleo y las prestaciones que del mismo derivaban, también irradió lo relacionado al reconocimiento de los beneficiarios de las mismas, específicamente en punto a las compañeras permanentes. En efecto fue esa Ley la que impulsó la ampliación del concepto de familia, y de los derechos que de la misma derivan, independientemente de los lazos jurídicos existentes, dando prelación a lo que estimó importante, esto es a la comprobación de una comunidad de vida, y a la necesidad de prodigar el amparo a los seres queridos ante la desaparición física del trabajador.
En esa medida el derecho de la seguridad social se originó ante la necesidad de garantizar condiciones materiales, con el tamiz de la igualdad, pues dio valor a los lazos afectivos reales, independientemente de que existiese vínculo matrimonial. En efecto el artículo 55 de la ley en cita, que se denunció en el cargo, como infringido, reconocía a "la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos", el derecho a sustituir la pensión, de modo que estableció una igualdad en el régimen previsional, con arios de antelación a la Constitución Política de 1991, lo que ratifica que esa dispositiva, partió de una concepción humanitaria del Estado, por virtud de la cual la universalidad era un principio ético, un imperativo social que exigía extender sus efectos a la compañera permanente, pues el empeño sistémico, respondía a institucionalizar unos derechos sociales, en cabeza de los ciudadanos, por el hecho de serlo.
Esa incidencia jurídica, es pertinente, en tanto, desde ese pretérito tiempo, en el ámbito laboral y de la seguridad social, se ha dado prevalencia a la existencia de la comunidad de afectos, que tiene una dimensión mayúscula en cuanto al tema pensional, pues tal como lo previeron los legisladores de la época, era esencial la protección de la familia que se veía desprovista de quien le brindaba un soporte económico.
SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 95204 Tal discernimiento, además, no puede deslindarse de que la mujer, en ese momento histórico, se encontraba relegada a trabajos no remunerados, a labores domésticas, entre ellas el cuidado de los hijos, que le impedían acceder a un régimen de protección social distinto al que le prodigara su cónyuge o compañero, de suerte que la acción protectora del Estado respondía también a ese contexto social concreto.
Más allá del simple status que se le otorgó a la compañera permanente, el artículo 55 ibídem contempló la convivencia simultánea, dado que estableció que, si dentro de los tres años anteriores al deceso el asegurado convivió con múltiples compañeras, tenían derecho proporcional con las que hubiese tenido hijos; ello sin duda revela una dogmática amplia del derecho social por parte del legislador y refrenda su intención de respetar y mantener una prerrogativa en su favor.
De acuerdo con el precedente transcrito, la demandante debía acreditar «vida marital» con el causante durante los 3 arios anteriores a su muerte o haber tenido hijos con aquel. De las pruebas recaudadas, se observa que Luis María Salcedo Salcedo y Carmen Sofia Cañaveral Quintero procrearon a Luis, Fanny y Alvaro Salcedo Cañaveral, nacidos el 18 de febrero de 1967, el 10 de agosto de 1968 y el 23 de marzo de 1974 (fls.24 a 26).
En el «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN» (fls. 89 a 98 pdf, exp. digital), el Departamento de Investigaciones, Cosinte, empresa contratada por Colpensiones, «se estableció que [..] Luis María Salcedo Salcedo, convivió con f Carmen Sofia Cañaveral Quintero, desde el mes de abril del año 1966 hasta el 29 de noviembre de 1982, fecha en que falleció el causante» y que tuvieron 3 hijos, Luis, Fanny y Alvaro.
De los testimonios rendidos por Guillermo Medina Sanz y Carlos Alberto Ruiz, amigo y vecino de la demandante y del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 95204 causante, se desprende que convivieron bajo el mismo techo como compañeros permanentes hasta la fecha del deceso, por un lapso cercano a 17 arios, que tuvieron descendientes y nunca se separaron.
Lo anterior, coincide con la declaración extraproceso que tales deponentes realizaron el 16 de septiembre de 2017 ante el Notario Segundo encargado del Círculo de Buga (fls. 125 a 126 pdf, exp. digital). Así las cosas, la solución que mejor atiende la lectura de los artículos 5, 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, vigentes para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 55 y 65 de la Ley 90 de 1946, así como los supuestos fácticos demostrados, es que la promotora del juicio tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, desde el 29 de noviembre de 1982.
No obstante, se reconocerá a partir del 1 de abril de 1994, según lo solicitado en la demanda inaugural (fl.4). Se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y de condena en costas, buena fe e improcedencia del retroactivo pensional (fls.49 a 54).
No corre la misma suerte, la de prescripción. Aunque el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio, las mesadas sí están sometidas a los efectos del transcurso del tiempo, conforme los artículos 488 del Código SCLAJPT-10 V.00 20 1 4 Radicación n.° 95204 Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).
La petición elevada por la actora a Colpensiones el 30 de noviembre de 2000, fue respondida negativamente en la Resolución 013782 de 2001, que fuera confirmada en las resoluciones 8911 de 2002 y 000013 de 2007 (fls. 137 a 140 pdf, exp. digital). La solicitud elevada el 19 de octubre de 2017, recibió respuesta negativa en la Resolución SUB 289257 del 14 de diciembre de igual ario (fls. 29 a 30), notificada el día 21 siguiente (fl. 32).
La demanda inicial se presentó el 4 de marzo de 2019 (fi. 20), se admitió el 8 siguiente (fl. 20) y se notificó el auto admisorio el 2 del mismo ario (fi. 36). Se declararán prescritas las mesadas causadas antes de octubre de 2014. En atención a que el causante cotizó sobre un salario mínimo (fl.21), este indicativo será el monto de las mesadas pensionales.
Aunque el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, señala que «La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%)» [ ] de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante», por virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la prestación ono podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente».
De esta suerte, la cuantía de la prestación para 1994 fue de $98.700, y para 2023 asciende a $1.160.000. dada la fecha de la causación del derecho, se pagarán 14 mesadas por año. El retroactivo generado entre octubre de 2014 y abril SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95204 de 2023, alcanza $97.644.926, según el siguiente cuadro: RETROACTIVO PENSIONAL DESDE HASTA N.° MESADAS SMLMV VALOR 1/04/1994 31/12/1994 10 $ 98.700 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 14 $ 118.934 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 14 $ 142.125 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 14 $ 172.005 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 14 $ 203.826 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 14 $ 236.460 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 14 $ 260.100 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 14 $ 286.000 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 309.000 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 332.000 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 358.000 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 381.500 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 408.000 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 461.500 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 496.900 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 515.000 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 535.600 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 566.700 Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 Prescripción 1/01/2014 30/09/2014 10 $ 616.000 Prescripción 1/10/2014 31/12/2014 4 $ 616.000 $ 2.464.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 1/01/2023 30/04/2023 4 $ 1.160.000 $ 4.640.000 TOTAL $ 97.644.926 No proceden a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que su incorporación a la Ley 100 de 1993 se produjo a partir del 1.° de abril de 1994, por manera que no lo estaba en el marco normativo que cobijó la causación de la pensión (CSJ SL3776-2021).
SCLAPT-10 V.00 22 15 Radicación n.° 95204 En cambio, se dispone indexar el retroactivo, dado que es necesario compensar el efecto de la devaluación, a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional De lo que viene de decirse, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de junio de 2020.
En su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en los términos expuestos y a pagar el retroactivo, que se seguirá causando hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados. Costas en primera instancia a cargo de Colpensiones. Sin lugar a ellas en segunda, por el grado jurisdiccional de consulta.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95204 proceso seguido por CARMEN SOFÍA CAÑAVERAL QUINTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. En su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Carmen Sofía Cañaveral Quintero la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Luis María Salcedo Salcedo, a partir del 1 de abril de 1994, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Carmen Sofia Cañaveral Quintero la suma de $97.644.926, por retroactivo causado desde octubre de 2014 hasta abril de 2023, que se indexará con base en la fórmula indicada en la parte motiva, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina.
Tercero: Declarar prescritas las mesadas causadas antes del mes de octubre de 2014, y no probadas las demás excepciones. SCLAIPT-10 V.00 24 16 Radicación n.° 95204 Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DYNALD JOSÉ DIX PONNEFZ •Ir >z, )cc JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e RGE DA SANCH Y SCLAJPT-10 V.00 25