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SL898-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 314 de 1994Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL898-2022 Radicación n.° 77626 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación que SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y sus hijos M.A.C.G., C.B.C.G. y M.A.C.G., así como la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2016, en el proceso que dicha institución educativa promueve contra los primeros y la reconvención de estos contra la universidad.

I.

ANTECEDENTES La universidad accionante solicitó que se declare que el monto máximo de la pensión de sobrevivientes que Silvia Beatriz Gette Ponce y sus hijos devengan con ocasión de la muerte de Mario Ceballos Araújo debe corresponder a la Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación que a este le reconoció la universidad, sin sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 01 de 2005; asimismo, que «la demandada» recibió ilegalmente y de mala fe la prestación pensional referida, amparada en su cargo y representación legal del ente educativo.

En consecuencia, solicitó que se les condene a reintegrar las sumas de dinero que recibieron en exceso por concepto de pensión de sobrevivientes, esto es, en cuanto superaron dichos topes, y la indexación. En respaldo de sus pretensiones, relató que mediante Resolución 2878 de 1985 CAJANAL le reconoció a Mario Ceballos Araújo pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, a partir de su retiro como magistrado en la Rama Judicial.

Afirmó que aquel mantuvo un vínculo laboral paralelo en el sector privado en calidad de rector-fundador de la Universidad Autónoma del Caribe desde el 24 de julio de 1967 al 25 de octubre de 2003, fecha en la que falleció. Explicó que en virtud de lo anterior le reconoció pensión de vejez desde 1988; y que, además de las dos pensiones en referencia, continuó recibiendo su salario en igual valor a la pensión a cargo de la institución educativa.

Agregó que para 1992 el monto de dicha prestación ascendía a $7.390.500 y a $40.240.800 al momento del deceso. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que mediante Resolución 1054805 de 18 de marzo de 2005, CAJANAL le reconoció a los demandados pensión de sobrevivientes con el tope máximo legal permitido; y que por Resolución 046-A de 23 de enero de 2004 la universidad les reconoció la sustitución de la pensión de vejez que le pagaba a Mario Ceballos.

Destacó que para este último momento Silvia Gette ejercía como rectora y representante legal del ente educativo, calidad de la que se valió para obtener de mala fe y desconociendo los topes máximos legales un valor pensional superior, al punto que en el 2013 este ascendía a $96.632.664, pese a que al aplicar el incremento anual del IPC desde 1992 hasta aquella anualidad -2013-, la pensión no podía superar el valor de $48.246.822.

Adujo que los recursos que maneja la universidad son de carácter público y que «la demandada» accedió a dos pensiones que protegen el mismo riesgo de origen común, por lo que en el 2014 la institución le comunicó que la pensión de sobrevivientes que le otorga a ella y a sus hijos se reduciría al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.º 1 a 25 y 487 a 502).

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptaron el vínculo laboral del causante con la universidad, que esta le reconoció pensión de vejez en 1988 y el cargo que ejerció hasta su muerte. Asimismo, que Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 4 accedieron a la sustitución pensional desde el 2003; sin embargo, precisaron que para esta fecha Silvia Gette únicamente era rectora y no representante legal de la accionante, conforme a los artículos 26 y 31 del Estatuto General.

Por último, admitieron el reajuste de sus pensiones en el 2014; y respecto a los demás, afirmaron que no eran ciertos o no les constaban. Argumentaron que el Consejo Directivo de la Universidad Autónoma del Caribe, y en concreto el vicerrector Tamid Turbay Echeverría y el secretario general Víctor Armenta Palacio, fueron quienes reconocieron la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 046-A de 23 de enero de 2004; además, estimaron su cuantía, fecha de disfrute e incluso ordenaron que a través de la oficina de recursos humanos se realizaran los trámites relativos a su pago, dado que entre las funciones de la rectora no está la de reconocer ni reajustar pensiones, conforme al artículo 39 del Estatuto General.

Afirmaron que por ello Silvia Gette no procedió contra el orden legal para acceder a la pensión de sobrevivientes en el monto otorgado, razón por la cual el reajuste de la prestación realizado en 2014 es ilegal. Manifestaron que la pensión que en vida recibió Mario Ceballos Araújo es «especial», pues respondía a su calidad de fundador y rector de la institución, así como a sus aportes a la cultura y a la educación del Caribe.

Asimismo, que el acto que la concedió se aparta de la legislación legal y del sistema Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 5 general de pensiones porque el ente educativo es de carácter privado, con patrimonio autónomo y sujeto a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional. En su defensa, propusieron las excepciones de «legalidad del acto administrativo privado, expedido por la entidad que debía reconocer la pensión de jubilación, y su monto»; prescripción, buena fe y la genérica (f.º 523 a 537).

II. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Los accionados presentaron demanda de reconvención contra la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin que se declare que esta vulneró los principios al debido proceso y de seguridad jurídica, así como los derechos adquiridos de Mario Ceballos Araújo, al reducirles la pensión de sobrevivientes sin fundamento jurídico ni estar facultados estatutariamente para ello.

En consecuencia, solicitaron que se condene a dicha institución a pagarles la pensión en referencia en cuantía de $96.632.664, a partir del 1.º de enero de 2014, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y lo que se pruebe ultra o extra petita. Como fundamento de sus pretensiones, reiteraron buena parte de los hechos de la demanda inicial en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Mario Ceballos Araújo y a cargo de la universidad, así como la sustitución pensional posterior, e insistieron en que aquella Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 6 no tenía facultades estatutarias, legales ni reglamentarias para reajustarla en enero 2014 a $15.400.000 (f.º 595 a 604).

La universidad reconvenida se opuso a dichas pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la mayoría y negó que la pensión de sobrevivientes se reconoció en el marco constitucional. A sus argumentos agregó que Silvia Gette pretende configurar una expectativa ilegítima con base en un abuso de posición dominante, de ahí que la cuantía de la pensión que percibe sea ilegal y desconoce el conflicto de intereses en la que aquella estaba inmersa.

Agregó que la seguridad jurídica no es un derecho autónomo cuando lo reclamado ha sido obtenido en detrimento de la ley y que la Corte Constitucional ha señalado que basta con que se compruebe la conducta ilegal e inconstitucional para que se revoque la pensión, de modo que su actuar se ajustó a sus facultades legales y constitucionales. Propuso las excepciones de «buena fe de la universidad y mala fe de la señora Gette en calidad de demandante de reconvención», compensación y pago (f.º 729 a 756).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de enero de 2015, la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 810 y 811, CD f.° 766): Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por la demandante ( ) a la demandada SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y a sus hijos (…) por ley debe corresponder al monto de la mesada pensional que devengaba el causante Mario Ceballos Araújo.

SEGUNDO: DECLARAR que dicha pensión de sobrevivientes si puede sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber sido reconocida en el año 1988, con anterioridad a la vigencia de la normatividad pensional actual.

TERCERO: DECLARAR que los valores reconocidos y pagados en el año 2011 a 2013 no corresponden a los parámetros legales.

CUARTO: Por consiguiente se autoriza a la Universidad Autónoma del Caribe a reajustar la pensión conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, quedando el monto de la pensión así: para el año 2011, en cuantía de $65.677.177,86; para el año 2012 en $68.126.936,59; para el año 2014 en $71.143.144,98; y para este año $72.253.321,99; y por ello será condenada a la demandada Silvia Gette Ponce y sus hijos a reintegrarle a la Universidad Autónomas del Caribe las diferencias recibidas de más.

QUINTO: Que (sic) en el proceso no se demostró que la señora SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE actuara de mala fe al percibir un monto superior al que legalmente le correspondía.

SEXTO: DECLARAR que la Universidad Autónoma no tenía facultades para reajustarle dicha pensión de manera unilateral y por lo tanto deberá cancelarle a la demandante en reconvención las diferencias dejadas de cancelar en el año 2014, como quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de compensación y pago propuesta por la Universidad Autónoma del Caribe y se compensarán los valores adeudados por esta a la demandante en reconvención, de $668.917.739,75, con los adeudados por la demandante en reconvención, correspondiéndole a esta cancelarle a la Universidad Autónoma del Caribe $1.022.252.312,54, existiendo entonces una diferencia al restarle el valor adeudado por la universidad, existe una diferencia en favor de esta de $353.334.572,79, los cuales deberá cancelar la señora SILVIA GETTE PONCE e hijos debidamente indexados a la fecha de su pago, en atención a la devaluación de la moneda nacional.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada de: buena fe, legalidad del acto administrativo privado expedido por la entidad que debía reconocer la pensión de jubilación y su monto, inaplicabilidad de Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 8 los topes establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005, a la pensión otorgada por la Universidad Autónoma del Caribe como empleador al doctor Mario Ceballos Araújo y la genérica, propuestas por la demandada SILVIA GETTE, por las resultas del proceso.

NOVENO: DECLARAR probada la buena fe de la universidad y no probada la mala fe de la señora Gette en calidad de demandante en reconvención, al haberle prosperado su pretensión de que se le restituyeran los valores no cancelados por concepto en el año 2014 (sic).

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida, señalándose como agencias en derecho el equivalente a 15 SMLMV, a cargo de la demandada principal, señora SILVIA GETTE PONCE E HIJOS. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso (f.º 884 y 885):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia, los cuales quedarán así: DECLARAR que los valores pagados por concepto de pensión durante los años 2003 a 2013 no corresponden a los valores que debieron pagarse. CONDENAR a la demandante a pagar a los demandados la pensión de sobreviviente en los siguientes montos y correspondientes a las siguientes anualidades: − Año 2011: $42.342.125 − Año 2012: $42.342.125 − Año 2013: $44.993.171 − Año 2014: $47.062.856 − Año 2015: $47.062.856 − Año 2016: $47.062.856 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo, en el sentido de DECLARAR que los valores adeudados por los demandados es la suma de $2.176.634.929, los cuales se compensarán con los adeudados por la demandante a ellos, en $1.268.908.662, arrojando una diferencia de $907.726.267, la cual deberán devolver los pensionados demandados a la demandante debidamente indexados.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: REVOCAR el numeral quinto, y en su lugar DECLARAR probada la mala fe de los demandados.

CUARTO: REVOCAR el numeral noveno y en su lugar DECLARAR probada la mala fe de la demandante (sic).

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, por no haberse producido. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que no eran objeto de discusión en el proceso los siguientes hechos: (i) que Mario Ceballos Araújo nació el 27 de mayo de 1928 y laboró para la universidad accionante desde julio de 1967, por lo que a 26 de enero de 1988, cuando esta le reconoció pensión de vejez, tenía 59 años de edad y más de 20 años de servicio, y (ii) falleció el 25 de octubre de 2003, razón por la cual los demandados accedieron a la pensión de sobrevivientes respecto a esa prestación. Así, consideró que los problemas jurídicos se relacionaban con: (i) la naturaleza jurídica de la pensión de vejez y si estaba sometida a los topes máximos legales;

(ii) la buena o la mala fe de los pensionados para obtener el incremento pensional en la de sobrevivientes y si había lugar a la compensación que ordenó la a quo, y (iii) si el ente educativo estaba legalmente autorizado para imponer unilateralmente el tope máximo legal a dicha prestación pensional. En esa dirección, para responder el primer interrogante advirtió que el Acuerdo 474-01 de 26 de enero de 1988 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 10 Autónoma del Caribe (f.º 872) indicaba que la pensión de vejez se reconoció al rector fundador por «cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicio» y que «el valor mensual de esta pensión vitalicia de jubilación será el equivalente al 100% del salario mensual que actualmente devengue y será reajustada automáticamente al 100% de los incrementos o alza de sueldos que se decreten para el cargo de rector».

Así, señaló que la pensión era voluntaria o mixta, pues si bien la reconoció el órgano competente del ente universitario según lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se reconoció en un 100% del salario y no en un 75% como lo estipula esa norma, de modo que sus «características y condiciones están sometidas a la voluntad de quien asume la obligación», como se precisó en la sentencia CSJ SL5757-2014 y sin que «en el pasado» hubiese alguna disposición que «hiciera pensar que no fuese legal».

Agregó que dicha prestación no está sujeta a un tope, ni es contraria al máximo de 15 salarios mínimos legales establecido en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988, pues esta cobró vigencia con posterioridad al otorgamiento en comento. Por otra parte, explicó que el causante transmitió a sus beneficiarios la pensión voluntaria en las mismas condiciones en las que la percibía, las cuales no varían en la sustitución pensional, pues no se trata de una nueva prestación sino de un derecho adquirido que no debe afectarse conforme el artículo 58 de la Constitución Política porque ingresó al patrimonio de los beneficiarios.

En esta perspectiva, Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 11 consideró que no eran aplicables los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 2.º del Decreto 314 de 1994 y 5.º de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas sobre el monto de las pensiones. En relación con el segundo interrogante, destacó que no era posible salirse del marco del referido acuerdo privado en cuanto al reajuste de la pensión, a no ser que existiera la manifestación expresa de mejorarlo por parte del órgano competente.

Así, refirió que el artículo 18 del Acuerdo 131 de 2001 (f.º 573) disponía «como órgano de gobierno y organización interna» lo siguiente: Consejo Directivo. Artículo 29. Integración. Literal B. El rector de la universidad quien lo preside (…). Funciones del Consejo Directivo. Artículo 31. Literal H. Dar su voto consentido al representante legal cuando este lo solicite y autorizarlo para celebrar actos o contratos a más de 60 salarios mínimos y menor de 250 salarios mínimos.

Son funciones del rector. Artículo 39. Literal I. Ordenar gastos hasta por 59 salarios mínimos. Conforme a lo anterior, advirtió que el valor de la pensión de sobrevivientes aumentó de forma desmedida y sin justificación alguna después de la sustitución pensional, pues debió equivaler al salario del rector, tal como ocurrió en vida del causante.

En efecto, el ad quem constató que la pensión de este correspondía a su salario conforme lo verificó en la certificación de folio 57. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior lo estableció, además, tras cotejar la certificación de los salarios asignados al rector a partir de 2003 (f.º 805), los comprobantes de pago del Banco Davivienda (f.º 79 a 91), las solicitudes dirigidas al Ministerio de Trabajo (f.º 336, 338, 342, 364 y 365), las constancias obrantes a folios 543 a 546 y la certificación del revisor fiscal (f.º 547), que daban cuenta que dicha pensión de sobrevivientes «era superior en más del doble de la remuneración mensual del rector».

Por ejemplo, refirió que «en el año 2013 el salario del rector era de $44.993.171 y la pensión recibida para esa fecha fue de $96.632.664; para el año 2011 el salario del rector era de $42.342.125 y la pensión para esa misma fecha era de $93.157.875; para el 2008 ( ) el salario era de $30.789.128 y la pensión recibida fue de $67.736.079».

Por tanto, el Colegiado de instancia concluyó que los valores recibidos por los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes no correspondían «a los montos fijados en el acuerdo de reconocimiento y sobrepasan largamente lo dispuesto en el Estatuto General de la Universidad», sin que al respecto hubiese prueba «de la legitimidad de ese incremento».

Aunado a lo anterior, destacó que el acta del Consejo Directivo 811 de 12 de noviembre de 2010 (f.º 772 a 781), que «aprobó por unanimidad incrementar el salario de la rectora en un 14,25%, retroactivo al primero de octubre, y ( ) en igual proporción la pensión que posee como beneficiaria del señor rector fundador», daba cuenta que la diligencia fue presidida Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 13 por la propia rectora, quien fue la única interviniente y beneficiaria de esa medida, y que esta se incorporó en «proposiciones y varios» y no en el acta del consejo ni en el orden del día. Así, el Tribunal determinó que no obraba la decisión administrativa del órgano competente que permitiera validar que la pensión de sobrevivientes podía reconocerse bajo parámetros distintos a los originalmente otorgados al causante, «como tampoco que se hubiese dado autorización a la rectora, que resulta ser la misma beneficiaria», para aplicar tal incremento.

En otros términos, que la medida se dio «sin apoyo» del Consejo Directivo. Y mencionó que el testigo Mariano Romero Ochoa, vicerrector de la universidad y vinculado desde 1981 como docente, asesor, director ejecutor de la rectoría, vicerrector general, entre otros cargos, y quien fungía como representante legal en dicha Acta 811 de 2010, se refirió al procedimiento para la autorización de préstamos y asuntos concernientes al área de pensiones y explicó que algunos topes eran aprobados por el Consejo Directivo y otros límites superiores los avalaba la Sala General, a la cual pertenece; sin embargo, negó categóricamente que dichos órganos hubiesen ordenado el incremento pensional «en el monto discutido», además que estos generalmente se aprueban con base en el IPC o «en valores muy cercanos» a este parámetro, y que desconocía «si la cifra fue llevada a más del 100%, eso en el consejo como tal no fue tratado».

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 14 También afirmó que Emilia Cure Cure, directora de recursos humanos desde el 2000 a 2011 no aportó elemento de convicción alguno al esclarecimiento «del origen pensional», pues simplemente afirmó que su área recibía las nóminas de pago y que los asuntos salariales eran competencia de dichos organismos.

En el anterior contexto, el ad quem ratificó que el valor en exceso recibido por los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era injustificado y si bien provino de la universidad, «ello no legitima la irregular cifra», por lo que se configuró un manejo extralimitado del poder porque la demandada Silvia Gette se «aprovechaba al interior del organismo rector para su propio beneficio, sin que su conducta fraudulenta pueda confundirse con algún tipo penal o de cualquier otra naturaleza, tal como lo señala la Corte, lo que lleva a concluir que la misma actuó de mala fe para lograr el incremento de su pensión por fuera de lo dispuesto para la pensión del causante».

Y consideró que la a quo se equivocó al concluir que no hubo mala fe bajo el argumento que «no hay prueba de cómo se ordenaron los reajustes, ya que precisamente el abultado incremento necesitaba justificación». Además, destacó que los pensionados en su apelación «simplemente insistieron en la presunción de su buena fe». Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que no desconocía que la buena fe se presume y que la mala fe debe probarse, conforme a los artículos 83 Superior y 769 del Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 15 Código Civil.

Asimismo, acudió al concepto de esta conducta establecida en el artículo 768 ibidem y la ilustrada por la jurisprudencia, y en particular transcribió apartes de la sentencia CC C-258-2013, que diferenció entre las pensiones adquiridas bajo ese actuar y con abuso del derecho o fraude a la ley, y reiteró que en este asunto el incremento de la pensión fue desmedido, sin justificación y en contravía de los límites impuestos por la universidad a la pensión de jubilación del causante.

Explicó que ello se agravaba por el hecho de que Silvia Gette, en su calidad de rectora, tenía precisamente la función de cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos de la institución, tal y como se lo imponía el artículo 39 literal A del Estatuto General (f.º 584), y en concreto «velar y garantizar que el monto de la prestación a favor suyo coincidiera al valor del salario del rector».

Y en cuanto al tercer problema jurídico planteado, indicó que ante la mala fe, el monto excesivo recibido no constituye un derecho adquirido, tal y como se indicó en la citada sentencia CC C-258-2013, así como la CC T-1060- 2005, de modo que era procedente la devolución de ese valor adicional, esto es, el que corresponde a «la diferencia entre las sumas pagadas como pensión de sobreviviente y las que correspondan al salario del rector».

Sin embargo, con apoyo en la primera providencia, estimó que para tal efecto la universidad accionante debió acudir a la jurisdicción laboral a fin de que se determinara si Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 16 resultaba procedente el ajuste, y al no ser así, actuó con trasgresión al debido proceso, por lo que también debía reconocer a los beneficiarios accionados «las sumas dejadas indebidamente de pagar, debidamente indexadas».

Y recalcó que, por otra parte, «la devolución de las sumas de dinero en el presente caso es en razón de la demostración de la mala fe». Posteriormente, advirtió que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el 19 de febrero de 2014 (f.º 483), pues el auto que la admitió se notificó a los demandados en el año siguiente (f.º 500), por lo que estaban prescritas las mesadas pagadas en exceso anteriores al 19 de febrero de 2011.

Así, con base en los documentos a folios 79 a 91, 545, 546 y 805, por lo causado entre la anterior fecha y el 1.º de enero de 2014, calculó una diferencia de $2.176.634.929, que detalló así (f.º 805 y siguientes): En el 2003 el salario del rector era $13.000.000, se pagó como pensión $48.300.000, la diferencia mensual fue de $35.300.000, así igual para el 2010 la pensión que debió pagarse, es decir el valor del salario del rector era $38.750.520 y la que se pagó efectivamente fue de $85.251.138 con una diferencia mensual de $46.500.618.

En cuanto a lo que interesa al proceso declarada la prescripción, tenemos entonces que para el 2011 el valor de la pensión equivalente al salario del rector es de $42.342.125 y se pagó por pensión $93.157.876, dando una diferencia mensual de $50.815.751, para una diferencia anual por ese año 2011 de $660.604.763. Para el año 2012 el valor del salario del rector [era de] $42.342.125, la pensión pagada a los pensionados fue de $96.632.664 y la diferencia $54.290.539, arrojando una diferencia anual para el año 2012 de $760.067.546.

Para el 2013, el salario del rector o pensión a pagar era de $44.993.171 y la pensión pagada fue de $98.990.501, la diferencia mensual $53.997.330, para una diferencia anual de $755.962.600, por lo que arroja esta suma de $2.176.634.992. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 17 En concordancia con lo anterior, indicó que la mesada pensional de 2014 reducida correspondía a $47.062.856, y como desde esta calenda se pagó $15.400.000, la diferencia en favor de los demandados era de $31.662.856, para un total en ese año de $443.279.984; y en los años siguientes así: En el año 2015, la pensión que debió pagarse es de $47.062.856 y se pagó una pensión de $15.963.680, arrojando una diferencia de $31.099.176 y una diferencia anual de $435.388.464; y para el año 2016 la suma que debió pagarse por pensión es de $47.062.856 y se pagó como pensión la suma de $17.044.378, arrojando una diferencia mensual de $30.018.478 y una diferencia anual hasta octubre de 2016 de $390.240.214.

En consecuencia, estableció que la universidad adeuda a los beneficiarios de la pensión «desde el 2014 hasta octubre de 2016» la suma de $1.268.908.662. Asimismo, indicó que a «los valores pagados [en exceso, $2.176.634.929] y los dejados de pagar [$1.268.908.662] ( ) se les da aplicación a la acción de prescripción», y al restarlos arroja $907.726.267, suma total que debe ser objeto de devolución debido a la compensación ordenada en primera instancia; e indicó que mantenía la indexación dado que no fue objeto de apelación. Por último, señaló que las costas estaban a cargo de los beneficiarios demandados dado que fueron vencidos en el proceso (artículo 391 del Código de Procedimiento Civil).

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 18 V. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios los interpusieron las partes, los concedió el Tribunal y admitió la Corte Suprema de Justicia. La Sala procede a resolverlos en el orden propuesto. VI. RECURSO DE CASACIÓN DE SILVIA GETTE PONCE Y OTROS VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque los recurrentes no concretaron un acápite para el alcance de la impugnación, en el desarrollo del primer cargo solicitaron que la Corte case parcialmente «la sentencia recurrida, en cuanto a los numerales 1, 2 y 3.

Y en sede de instancia, modifiquen los numerales 3, 4, 7 en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes, conforme a la mesada pensional dejada causada por el Dr. Mario Ceballos Araújo al año 2003», esto es de $48.300.000, los intereses moratorios, los incrementos de ley, se ordene el pago de las deducciones y diferencias pensionales y «Revóquese el numeral 10».

Y esto lo reitera en el cargo segundo, solo que afirman que dicha pensión debe reconocerse de forma indexada. Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de método, la Sala los estudiará conjuntamente. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan la «falta de aplicación» de los artículos 14, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 57 de la Ley 2ª de 1984 y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, aducen que el ad quem no aplicó el primer artículo denunciado, pese a que estipulaba que las pensiones no pueden perder su valor adquisitivo y se deben ajustar anualmente de oficio, tal y como lo preveía anteriormente la Ley 71 de 1988. Señalan que según lo impone el artículo 48 Superior, la pensión debía reconocerse en un 100% de la que disfrutaba el causante, esto es, $48.300.000 a 25 de octubre de 2003, tal y como lo acreditaban varias de las pruebas allegadas, como la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.º 403), la liquidación parcial de cesantías y el sueldo mensual (f.º 474), la nómina administrativa (f.º 787), el oficio de 4 de noviembre de 2016 en el que el Tribunal solicitó a la universidad accionante que certificara el monto de la pensión de sobrevivientes desde el 2003 hasta la fecha (f.º 873 y 874) y la respuesta respectiva (f.º 877).

Así, indican que sobre dicho monto debían aplicarse los respectivos incrementos de ley y no como lo consideró el Tribunal, esto es, sobre los salarios que percibía el rector de la universidad en el 2011, pues a su juicio ello «estaría configurando un nuevo derecho pensional». Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 20 Explican que la institución demandante tenía la carga de probar el salario que devengaba el causante a 1988 y no lo hizo, pese a que incluso la a quo la requirió para ese efecto.

Asimismo, que dicha entidad no controvirtió el contenido del Acta 471-01 de 26 de enero de 1988 ni el monto de la pensión de jubilación del causante a 25 de octubre de 2003, lo que además se prueba con los documentos de folios 403, 474, 787 y 877. Afirman que el Tribunal trasgredió el principio de consonancia al confirmar el numeral primero de la sentencia de la a quo, pues con ello dejó de analizar la crítica que en su apelación planteó al respecto, esto es, que dicho numeral declaró que el monto de la mesada pensional debía corresponder a la que devengaba el causante, no obstante, las operaciones aritméticas tomaron un valor distinto al de $48.300.000; además, destacan que así lo solicitó la universidad en la demanda inicial.

Ponen de presente que el causante devengaba un salario de $48.300.000 al momento de su muerte, lo cual «de manera dolosa» omitió certificar la universidad al cumplir un requerimiento del Tribunal (f.º 875). Por otra parte, refieren que el cargo de rector fue asumido por Silvia Gette con un salario de $13.000.000 (f.º 325). Exponen que el ad quem vulneró sus derechos adquiridos al disminuir el monto de sus pensiones y cambiar Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 21 la naturaleza o «condiciones» de la misma, «haciendo pensar ( ) que se trata de una nueva prestación».

Aducen que la universidad tiene el deber legal de salvaguardar todas las actas de las decisiones que tomaba el Consejo Directivo, entre ellas las que aprobaban los porcentajes de aumentos de los salarios y pensiones; y que por esta razón la a quo requirió dichas actas y la demandante solo aportó la 811 de 2010 y 474-01 de 1988, aun cuando ello habría permitido tener certeza sobre los incrementos y que a la fecha de la demanda inicial la mesada legal era del valor de $96.632.664.

Manifiestan que esa omisión la advirtieron a través de escritos de folios 799 y 800, y que con base en esto la a quo concluyó su buena fe, pues no había prueba que acreditara la forma en que se dieron los incrementos pensionales y, en esa medida, aplicó los ajustes con el IPC a partir de 2003 y sobre la base de que en este año la pensión ascendía a $48.300.000.

Señalan que a través de Acta 811 de noviembre de 2010 se aprobó un reajuste del 14,25% al salario del rector, aplicable en virtud de lo señalado en Acta 474-01 de 1988, única que aportó la actora, y que esto explica por qué la pensión tuvo dos incrementos en el 2010. Por último, aseveran que el Tribunal omitió ordenarle a la universidad el pago de los intereses moratorios en su favor por vulnerarles el debido proceso y no tener facultades para Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 22 disminuir la mesada pensional, pretensión que requirieron en la demanda de reconvención. IX.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho en los medios probatorios por falta de apreciación o por su mala valoración», denuncian la «falta de la debida aplicación» de los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, 14, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993. Aducen que el Tribunal cometió los siguientes errores: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró con “un manejo extralimitado de poder, el cual aprovechaba al interior del organismo para sus propios beneficios”. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe para lograr el incremento de su pensión por fuera de lo dispuesto en la ley. c) No dar por demostrado, estándolo, que las decisiones en cuanto a reconocimientos e incrementos salariales y pensionales se realizaron de manera legal, por el órgano colegiado competente para ello, esto es, el Consejo Directivo. d) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no cumplió con los estatutos y reglamentos de la institución, al permitir que la prestación económica estuviera por encima del salario del Rector. e) No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que devengaba el causante MARIO CEBALLOS ARAÚJO a octubre de 2003 era la suma de $48.300.000. f) Dar por demostrado, no estándolo, que la mesada pensional que devengaba mi poderdante al año 2011, era la suma de $42.342.125. g) No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que devengaba mi poderdante al año 2011, era la suma de $81.329.563.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 23 Indican que «se dejó de apreciar o no se valoró en debida forma» los documentos obrantes a folios 403, 474, 538, 548 a 593, 772 a 781, 787, 875 y 877, así como los testimonios «que fueron tomadas como soporte para declarar la mala fe». Destacan que en el Acuerdo 474-01 que el Consejo Directivo emitió el 26 de enero de 1988 (f.º 538, 782 y 783) se expresó que el causante reunía los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión vitalicia de jubilación en un 100% del salario mensual devengado y que sería reajustada automáticamente al 100% de los incrementos o alzas de sueldos que se decreten para el rector, presidente y vicepresidente de la corporación. Asimismo, que en el hecho 21 de la demanda se señaló que Mario Ceballos Araújo devengaba un salario de $40.240.800 a su deceso, y lo mismo por pensión; y que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a ellos les reconocieron pensión de sobrevivientes en la misma forma y cuantía que aquel recibía, es decir, $48.300.000, según lo acreditan los folios 403, 474, 787 y 877, de modo que a 2011 la mesada pensional con el incremento de 14,25% que autorizó el Consejo Directivo en Acta 811 de noviembre de 2010, correspondía a $81.329.563.

Conforme lo anterior, reiteran que su pensión se disminuyó y se trasgredieron sus derechos adquiridos, y Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 24 además les ordenaron devolver sumas de dinero que no corresponden a la realidad. Agregan que si bien el Tribunal en la parte considerativa ordenó la «indexación de dineros», no lo hizo en la resolutiva, lo que afecta sus patrimonios económicos.

Señalan que en el plenario no se acreditó que hubiesen abusado del derecho para lograr un incremento de la prestación económica, sino que: (i) la mesada pensional que dejó causada Mario Ceballos Araújo fue de $48.300.000; (ii) que Silvia Gette nunca ordenó un aumento de su pensión, pues lo hizo el Consejo Directivo, órgano competente; (iii) la mesada fue actualizada año tras año conforme al IPC y;

(iv) la universidad actuó de mala fe, pues omitió aportar las pruebas idóneas, es decir el acuerdo de reconocimiento de la pensión y las actas de las sesiones del Consejo Académico, y ordenó unilateralmente la reducción de sus pensiones sin autorización de un juez. Afirman que el Tribunal valoró erróneamente el Acta 811 de 12 de noviembre de 2010 (f.º 772 a 781), pues estimó que el incremento salarial no estuvo en el orden del día y que la única interviniente en la reunión y beneficiaria de esta medida fue Silvia Gette, pese a que allí se apreciaba que estuvieron presentes 15 miembros del Consejo Directivo y representantes de los estamentos, quienes poseen voz y voto conforme a los estatutos; y que si bien dicha acta solo la suscribieron la rectora y el secretario, ello no significa que haya actuado sola o que fue la única participante, pues solo Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 25 implica el cumplimiento de sus funciones porque es el rector quien debe presidir esas sesiones y firmarla junto al secretario, según se establece en los artículos 10 y 39 del estatuto (f.º 556 y 584); y que el secretario da fe de su contenido (artículo 53 ibidem, f.º 587), por lo que no es cierto que aquella no cumpliera con las funciones que le correspondían.

Igualmente, que el ad quem no advirtió que en el último ordinal del orden del día se señaló que se tratarían «proposiciones y varios», en los que estaba el aumento del «salario del rector», lo cual, al igual que los anteriores numerales del acta, es una decisión que no la toma una sola persona, sino que se aprueban por unanimidad del Consejo Directivo, y que dichos incrementos «iban entre el IPC o por porcentajes fijados por este estamento».

Por tanto, exponen que no debió concluirse que la rectora incurrió en un manejo extralimitado del poder y que lo aprovechaba en el organismo para sus propios beneficios. Y reiteraron que esta fue la única acta aportada por la universidad accionante, pese a que posee el archivo de las mismas en virtud de los artículos 10 y 17 del Estatuto de 1967 (f.º 556 y 558) y 24 del Estatuto de 2013 (f.º 579), actas en las que quedaron pasmados los porcentajes de incrementos año a año. También manifiestan que el Tribunal no advirtió que entre las funciones estatutarias del Consejo Directivo estaba la de aprobar el presupuesto anual, conforme al literal i) del artículo 31 del Estatuto (f.º 582); y que refuerza lo anterior el Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 26 testimonio de Mariano Romero, pues de él no es dable inferir que Silvia Gette ordenó el incremento, sino que los dispuso el Consejo Directivo, y que cuando manifestó que este organismo no ordenó el que está en discusión, fue para responder si ello fue por encima del 100%, lo que es coherente, pues se realizaron conforme al IPC y al Acuerdo 474-01 de 1988, el cual indicó que se tendría en cuenta el salario del rector (f.º 538, 782 y 783).

Exponen que ello concuerda con lo dicho por Emilia Cure Cure, pues también afirmó que el Consejo Directivo o la Sala General era competente para hacer los aumentos, y que los ingenieros de sistemas adecuaban el programa de nómina para su pago, por lo que de estas pruebas no se extraía que obtuvieron la pensión injustificadamente y en un monto excesivo.

En ese contexto, indican que no se probó que Silvia Gette en calidad de rectora hubiese ordenado los aumentos a su pensión o que exista algún tipo de fraude al respecto, pues ello lo ordenó el ente competente. Consideran que el planteamiento del problema jurídico por parte del Tribunal partió de que era cierto que Silvia Gette ordenó dichos aumentos, sin antes determinar quién tomaba esas decisiones, por lo que «el estudio siempre estuvo balanceado a demostrar supuestos fácticos inexistentes».

Por último, aseveran que la demandante debió acudir a la jurisdicción laboral para que esta decidiera si era legal Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 27 ajustar sus pensiones, de modo que aquella también actuó con transgresión al debido proceso y deberá reconocerles las sumas dejadas de pagar indebidamente e indexadas; y que las sentencias de primera y segunda instancia son excluyentes y no integran una unidad.

X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La universidad accionante y opositora en este recurso afirma que la demanda carece de técnica y esto debe conducir a su desestimación. Ello, porque en el alcance de la impugnación se solicitó que la pensión de sobrevivientes se reconozca conforme a la mesada pensional del causante, pese a que esto lo declaró la a quo y lo confirmó el Tribunal.

Y que si bien pretende la modificación de los numerales 3, 4 y 7, no precisa en qué sentido. Afirma que la falta de aplicación de la ley no es una modalidad de casación y, en cuanto al primer cargo, señala que si se entendiera que es la infracción directa de los artículos 14, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, esto también es un medio nuevo, pues en la reconvención solicitaron que la pensión se ordenara a partir del 1.º de enero de 2014 y en cuantía de $96.632.664, sin reajuste alguno con el IPC; y que sobre esto tampoco se pronunció la a quo ni mucho menos se apeló. Al respecto, menciona la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606.

Por otra parte, pone de presente que si bien el ataque del primer cargo se encaminó por la vía directa, realiza un Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 28 ejercicio fáctico propio del sendero opuesto, de modo que se asemeja más a un alegato de conclusión. Señala que los recurrentes debieron solicitar la adición del fallo si consideraron que el Tribunal omitió ordenar la pensión de sobrevivientes de forma indexada y los intereses moratorios en su favor.

En relación con el segundo cargo, explica que los recurrentes solicitaron una indexación de la pensión reconocida en el 2003 que no pretendieron, por lo que es un medio nuevo en casación; que no es posible valorar e ignorar una prueba al tiempo, contradicción en la que incurren los impugnantes cuando atacan el Acta 811 de 2010; que la argumentación es insuficiente, pues apunta a demostrar hechos o conclusiones a las que ya arribó el Tribunal, como los reconocimientos pensionales al causante y la sustitución pensional posterior, y que los errores b), c) y d) se fundan en la valoración de los testimonios que no son calificados, salvo que se demuestre un desacierto en un medio que sí tenga esa condición. Por último, cuestiona que la censura haya mencionado de modo genérico que el Tribunal valoró equivocadamente «las pruebas», cuando debió singularizarlas e identificarlas a fin de que la Corte efectúe el estudio correspondiente.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 29 Al margen de las glosas de técnica que acertadamente refiere la opositora, y si bien la mayoría de los aspectos formales son superables, excepto la petición relativa a intereses moratorios, que debió ser objeto de adición o complementación en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que el recurso extraordinario de casación sea un medio idóneo para remediar esa omisión (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802-2019), lo cierto es que, en todo caso, aún del estudio conjunto de la acusación, a juicio de la Sala, esta es inane para los efectos que persigue, tal y como pasa a explicarse.

En sede de casación no se discute que: (i) Mario Ceballos Araújo nació el 27 de mayo de 1928 y laboró para la universidad accionante desde julio de 1967 y por más de 20 años, por lo que a través de Acta 474-01 de 26 de enero de 1988 la institución le reconoció pensión de vejez equivalente al 100% del salario mensual que devengue el rector y que sería reajustada «automáticamente al 100% de los incrementos o alza de sueldos que se decreten para el cargo de rector»;

(ii) la naturaleza de esta pensión es mixta o voluntaria, de modo que sus «características y condiciones están sometidas a la voluntad de quien asume la obligación»; (iii) el causante falleció el 25 de octubre de 2003, momento para el cual la mesada pensional ascendía a $48.300.000; (iv) los demandados, en calidad de beneficiarios del causante, accedieron a la pensión de sobrevivientes respecto a esa prestación y en ese valor, y (v) después de la muerte de Mario Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 30 Ceballos Araújo, el salario de Silvia Gette en calidad de rectora fue de $13.000.000 y en los años siguientes dicha pensión de sobrevivientes «era superior en más del doble de la remuneración mensual del rector».

Pues bien, la acusación tiene como eje central los siguientes argumentos: (i) la pensión de sobrevivientes debe corresponder a la mesada pensional que devengaba el causante a 2003, incrementada con el IPC anual conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 -norma acusada como no aplicada-, y no en relación con el salario fijado para el cargo de rector en cada anualidad, como lo concluyó el ad quem, dado que esto configuraría «un nuevo derecho pensional».

Adviértase en este punto que la censura solo destaca el monto de la mesada pensional recibida por el causante al momento de su deceso y que continuaron percibiendo los beneficiarios -$48.300.000-, sin cuestionar la relación de salarios que el Tribunal estableció como fijados para el cargo de rector a partir de 2003, año en que, según también lo afirman los recurrentes, Silvia Gette asumió dicha función con una asignación salarial de $13.000.000.

(ii) Si lo anterior no prospera, cuestionan que la universidad demandante debía probar los salarios que devengó el causante desde 1988, así como aportar las actas que, según afirman, dejan constancia de los incrementos al salario del cargo de rector(a) y a la pensión de sobrevivientes que aprobaba el Consejo Directivo de la institución educativa;

(iii) de las pruebas denunciadas no era dable predicar que la pensión de sobrevivientes se incrementó de Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 31 forma injustificada ni la mala fe en su actuar; (iv) el Tribunal no dispuso la «indexación de los dineros» en la parte resolutiva, aun cuando lo había ordenado en la considerativa, y (v) la transgresión del principio de consonancia, dado que se confirmó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que dispuso que la pensión de sobrevivientes debía corresponder al monto de la mesada pensional devengada por el causante y, pese a ello, se reajustó esa pensión sin tener en cuenta lo allí decidido.

Ahora, en relación con el primer punto, la censura desconoce que el pilar central del ad quem consistió en que la pensión de sobrevivientes que devengaban los beneficiarios a partir de 2003 no correspondía con el parámetro establecido en el Acuerdo 474-01 de 26 de enero de 1988, mediante el cual se le otorgó la pensión mixta o voluntaria de vejez al causante y dispuso que su valor «será el equivalente al 100% del salario mensual que actualmente devengue y será reajustada automáticamente al 100% de los incrementos o alza de sueldos que se decreten para el cargo de rector» (destaca la Sala).

Asimismo, que bajo esta perspectiva el Colegiado de instancia analizó los documentos obrantes a folios 79 a 91, 545, 546 y 805 y advirtió que el salario del rector fijado para el 2003 -año de causación de la pensión de sobrevivientes- ascendía a $13.000.000 -hecho que reafirma la censura- y, pese a ello, la pensión de sobrevivientes se recibía en un valor de $48.300.000, por lo que no correspondía al 100% del salario decretado para el cargo de rector sino a la mesada pensional que devengaba el causante.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 32 En este aspecto recuérdese que, para el Tribunal, al tratarse de una pensión de vejez de naturaleza mixta o voluntaria, el análisis de la pensión de sobrevivientes debía someterse al marco del acuerdo que la concedió y fijó las condiciones de su reconocimiento y reajuste futuro, dado que en este tipo de prestaciones extralegales sus «características y condiciones están sometidas a la voluntad de quien asume la obligación».

En otros términos, el juez plural consideró que era legalmente posible que las partes acordaran el pago de una pensión voluntaria que superara los términos legales vigentes al momento de su creación y reconocimiento, pero bajo el respeto de la condición atinente a que siempre sería reajustada automáticamente al 100% de los incrementos o alzas de sueldos que se decreten para el rector.

Así, desde su perspectiva, para el ad quem esta era la regla pensional y derecho adquirido que se transmitió a los beneficiarios de ley y que, en consecuencia, no era dable desconocer por parte de la universidad accionante, pues de lo contrario sería tanto como crear una pensión nueva. Por tanto, aquellos al sustituirse en la pensión voluntaria también quedaron sometidos a esa directriz extralegal y, en armonía con esta, el monto de su pensión debía reajustarse automáticamente al salario que se fijara anualmente para el rector, lo cual solo podía variarse por el órgano competente y siempre que se mejoraren las condiciones allí establecidas.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 33 Como puede notarse, la orientación del fallo es estrictamente fáctica, de modo que la censura no podía simplemente solicitar, sin argumento que la respalde, que se tenga en cuenta como referente de la transmisión del derecho pensional el valor de la mesada pensional que devengaba el causante a 2003, ajustado con el IPC, en vez del salario fijado para el rector en cada anualidad, pues se reitera, esto último está cimentado en la interpretación que el Tribunal le impartió al acuerdo extralegal y es una conclusión fáctica que ninguno de los cargos confrontó a fin de desvirtuar la legalidad y acierto que la protege en casación. En efecto, adviértase que la censura simplemente reproduce el contenido del Acuerdo 474-01 que el Consejo Directivo emitió el 26 de enero de 1988 y se limita a destacar de él lo que ya se sabe, esto es, que reconoció al causante la pensión de vejez en un 100% del salario mensual devengado y que sería reajustada automáticamente al 100% de los incrementos o alzas de sueldos que se decreten para el rector; y luego señala que el hecho de ajustar la pensión de sobrevivientes al salario fijado para el rector desde el 2003 y en adelante, es tanto como crear una nueva pensión pues lo que correspondía era reconocer la que venía devengado el causante.

Así, básicamente lo que hace la censura es plantear un argumento genérico, abstracto y sin considerar el contenido del acuerdo extralegal, sin confrontar la hermenéutica que el ad quem brindó a esa fuente normativa de la pensión voluntaria de vejez y que se sustituyó en los demandados. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 34 Y al estar ubicada en esa dirección equivocada, la censura centró todo su relato en demostrar el salario de Mario Ceballos Araújo y el monto de la pensión de vejez que devengaba al momento de su muerte.

Así, se limitó a indicar que la universidad demandante confesó en el hecho 21 de la demanda inicial que el salario que Mario Ceballos devengaba a su deceso ascendía a $40.240.800, e igual valor por mesada pensional, lo que en efecto puede verificarse de una simple mirada a esa pieza procesal; igualmente, acusa la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la parcial de cesantías, visibles a folios 403 y 474, que dan cuenta que a 25 de octubre de 2003, fecha en que murió el pensionado, y a 28 de abril de igual año, respectivamente, este recibía un salario de $48.300.000; y también denuncia la nómina administrativa de folio 787, que permite aclarar que el valor de la pensión de vejez entre marzo y octubre de 2003 era de $24.150.000 quincenales, es decir $48.300.000 mensuales, y antes del primer mes ascendía a $20.120.400 y $40.240.800 mensuales, lo cual corresponde al valor indicado en la demanda inicial; pero reconoce que cuando Silvia Gette asumió la rectoría de la universidad una vez fallecido el causante, el salario que se le fijó fue de $13.000.000 y, pese a ello, recibió la pensión de sobrevivientes en un valor de $48.300.000.

Sin embargo, este esfuerzo argumentativo es tan insustancial que, de hecho, en la sentencia impugnada no se advierte que se hayan puesto en entredicho esos supuestos fácticos; antes bien, nótese que el Tribunal reconoció que la Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión de vejez del causante sí era consecuente con su salario, conforme a la constancia de folio 57 y en la cual se aprecia el mismo valor que certifica la nómina administrativa denunciada; lo que ocurre es que posteriormente consideró que si tras la muerte del causante la asignación salarial del cargo de rector se fijó en $13.000.000, la pensión de sobrevivientes debía ser consecuente con este rubro y sus incrementos, pues esa fue la voluntad que se plasmó en el acuerdo que valida su reconocimiento.

De modo que el ataque probatorio del cargo es irrelevante y no hace otra cosa que respaldar fácticamente la tesis del ad quem no cuestionada por la censura, se itera, que la pensión que recibieron los demandados no coincidía con el salario fijado para el rector desde el 2003 y años siguientes. En esas condiciones, es evidente que los recurrentes no proponen un debate sobre la hermenéutica del contenido de la fuente extralegal en referencia, pese a que ello, a simple vista, era primordial para el éxito del ataque.

Y por esta razón, la conclusión a la que arribó el Tribunal sobre este preciso tema, al margen de lo que la Corte Suprema de Justicia pueda considerar, debe permanecer incólume, ante la doble presunción de legalidad y acierto que cubre al fallo. Es oportuno destacar que la finalidad del escenario casacional no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias.

El recurso extraordinario tiene el fin específico de analizar si la Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto. Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque al fallo del Tribunal, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018); que es lo que ocurre en este asunto.

Ahora, en cuanto al segundo punto jurídico relativo a que la universidad demandante debía probar los salarios que devengó el causante desde 1988 y aportar las actas del Consejo Directivo, para la Sala es un argumento que no tiene la virtud de constituir un verdadero ataque al fallo, pues el Tribunal cimentó su decisión en las pruebas que se aportaron al plenario y con base en estas evidenció que la pensión de sobrevivientes que los demandados devengaron no coincidía con los parámetros institucionales y extralegales que respaldaban su reconocimiento y pago.

Téngase presente que, por un lado, el juez plural constató los salarios fijados para el cargo de rector desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en octubre de 2003 en adelante al apreciar la certificación de folio 805 que fue aportada a solicitud de la a quo y constituía el tema de controversia en el presente asunto. Asimismo, los valores pagados por pensión de sobrevivientes los derivó de los comprobantes de pago del Banco Davivienda (f.º 79 a 91), las solicitudes dirigidas al Ministerio de Trabajo (f.º 336, 338, 342, Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 37 364 y 365), las constancias obrantes a folios 543 a 546 y la certificación del revisor fiscal (f.º 547), pruebas que consideró suficientes para dictar sentencia en el presente asunto.

De modo que al respecto no debe intervenir la Corte, so pena de quebrantar la libertad y autonomía que la ley le asigna al Tribunal para formar su convencimiento de los hechos del proceso (artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Referente al tercer punto de la acusación, que se recuerda, es el relativo a que la pensión de sobrevivientes se recibió en los términos legales y el buen actuar en su disfrute, aquella también es insuficiente.

En efecto, se destaca que los momentos en los que se discute que dicha prestación pensional no estuvo acorde con los parámetros que la amparaban, para la Sala pueden dividirse en dos: el primero, ocurrido justo al disponerse el reconocimiento en favor de los beneficiarios a partir de 2003; y el segundo, cuando así lo estipuló el Acta 811 de 12 de noviembre de 2010 (f.º 772 a 781).

Lo anterior, precisamente porque entre esos periodos el Tribunal no advirtió prueba que explicara los incrementos fijados para la pensión de sobrevivientes. Pues bien, en relación con el primer momento histórico, ya se explicó que, para el Tribunal, su valor era abiertamente excesivo dado que no correspondía al parámetro establecido en la fuente normativa que le dio vida a la pensión voluntaria o mixta de vejez.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 38 Y recuérdese que para resolver y concluir que hubo mala fe, indicó que si bien la buena fe se presume en los términos del artículo 83 Superior y, por el contrario, aquella debe probarse -artículo 769 del Código Civil-, lo cierto es que un actuar honesto y bien intencionado no podía simplemente predicarse de que «no hay prueba de cómo se ordenaron los reajustes, ya que precisamente el abultado incremento necesitaba justificación».

En otros términos, para el ad quem los pensionados debían acreditar el supuesto que justificaba el incremento abultadamente excesivo de su pensión y, como no lo hicieron, no podía presumirse sin más un actuar de buena fe. Pese a ello, esta premisa tampoco la atacó la censura. En efecto, nótese que no le expone a la Corte los argumentos que justificarían el aumento exacerbado que concluyó el Tribunal en dicha época -2003-, pues solo está enfocada en respaldar el incremento decretado en el 2010, de modo que aquella debe permanecer incólume ante su falta de ataque.

Ahora, en cuanto al segundo incremento decretado en el 2010, que se reitera es el único que ataca la censura, para Sala la acusación es insuficiente. En efecto, si bien los recurrentes cuestionaron el análisis del Acta 811 de 2010 y con base en su contenido plantean que sí justificaba el incremento a la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que se limitaron a indicar que el incremento de 14,25% que aprobó dicha acta con retroactividad a 1.º de octubre de 2010 fue suscrita únicamente por la presidente y secretario general del Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 39 consejo, dado que así lo prevé el artículo 10 del Estatuto y Reglamento Orgánico de la Universidad de 1967 (f.º 556), que señala: «De las reuniones del Consejo Académico, de los nombramientos que haga, con la determinación del número de votos favorables y adversos, se dejará constancia en el libro de actas que para tal fin se llevará por la Secretaría, actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario General» (destaca la Sala).

Y esto en concordancia con el artículo 39 del Acuerdo 131-01 de 5 de diciembre de 2003 -Estatuto General-, que entre las funciones del rector consagra la de presidir las reuniones del Consejo Directivo. Sin embargo, la argumentación de este ataque también es insuficiente, pues cuando el Tribunal destacó que esa diligencia fue presidida únicamente por la rectora, no lo hizo para desconocer aquellas atribuciones estatutarias, sino para indicar que llamaba la atención que una medida de esa envergadura no hubiese sido programada en el orden del día del acta que aprobó el Consejo Directivo, cuestión concreta en la que no se detuvo la acusación. Ahora, la Sala procede al análisis de ese documento y advierte que dicho orden del día constaba de lo siguiente: (i) «Lectura del Acta No. 810 del 24 de agosto de 2010», (ii) «Informe de la Señora Presidente»;

(iii) «Compromisos» y (iv) «Proposiciones y varios». Nótese que el ad quem dijo que la medida controvertida se incorporó en proposiciones y varios, sin embargo, de la lectura de ese documento se aprecia que en realidad está Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 40 incluida en un «Capítulo 5» denominado «Decisiones», que tampoco estaba en el orden del día. Y si bien los recurrentes aducen que en proposiciones y varios se indicó que se discutiría el salario del rector, no es eso lo que desprende objetivamente la prueba en análisis, de modo que no es dable atribuirle al Tribunal un desatino fáctico evidente o protuberante al respecto.

Tampoco puede olvidarse que, conforme al artículo 10 estatutario transcrito líneas atrás, la firma del presidente (a) y secretario general debe estar precedida de «la determinación del número de votos favorables y adversos», esto es, de la aprobación mayoritaria del Consejo Directivo, lo cual no podría lograrse si la decisión ni siquiera estuvo en el orden del día ni se incorporó realmente en proposiciones y varios.

Estas condiciones fácticas impiden que se derribe la conclusión central del Tribunal, esto es, que el excesivo incremento se incluyó directamente como una decisión que únicamente benefició a la rectora y esto configuró una extralimitación de su poder de dirección al tomar una determinación sin cumplir el debido trámite. Lo anterior, máxime que los cargos tampoco cuestionaron el ejercicio hermenéutico que hizo el Tribunal a partir de la sentencia CC C-258-2013, que le permitió concluir que cuando el valor excesivo y desmedido de una pensión se adquiere con abuso del derecho, fraude a la ley, en contravía con los límites impuestos por los Estatutos de la universidad y sin que al respecto exista ninguna Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 41 justificación, era imperativo colegir -a su juicio- que el actuar es de mala fe y en ese orden procede la devolución de los dineros recibidos en exceso.

Este razonamiento, sin duda alguna, respalda jurídicamente aquella conclusión fáctica del Tribunal relativa al actuar de mala fe de los demandados, de ahí que también debía ser censurado por la vía apropiada y con suficiencia, sin embargo, la censura lo omitió y ello ratifica la insuficiencia del embate. Ahora, deber destacarse que como la censura no logró acreditar un yerro fáctico en prueba calificada, no es posible analizar la prueba testimonial acusada, que vale decir, es de una importancia superlativa, pues el Tribunal advirtió que el testigo Mariano Romero, quien participó en la reunión del Consejo Directivo en comento en calidad de representante legal, negó categóricamente que dichos órganos hubiesen ordenado el incremento pensional «en el monto discutido», premisa que también yace indemne en casación ante la imposibilidad legal de analizarla y, sin duda, reafirma el criterio que el Juez Plural extrajo de la documental acusada.

En síntesis, aun cuando la censura se esfuerza en señalar que según los estatutos el acta en comento únicamente debían firmarla el presidente y secretario general y que esto estaba dentro de sus funciones e incluso de las del Consejo Directivo, ello no tiene ninguna incidencia en la conclusión del Tribunal dado que, a la par, dejó a salvo los Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 42 demás pilares que al respecto edificaron aquella definición judicial del caso, de modo que este ataque también es inane.

En relación al cuarto punto de la acusación, la censura afirma que el Tribunal no dispuso en la parte resolutiva la indexación de los dineros, aun cuando en la considerativa afirmó que sí procedía. Pese al carácter genérico de este argumento, la Sala puede extraer que se refiere a la indexación de la diferencia resultante de la compensación realizada entre lo que las partes se adeudan, en los términos calculados por el Tribunal y que hasta ahora se mantienen en casación; sin embargo, este reproche carece de todo sentido, dado que basta una simple mirada a la parte resolutiva para advertir que esa actualización quedó expresamente insertada en ella.

Y, por último, respecto al quinto punto que propone la censura, esto es, que el Tribunal vulneró el principio de consonancia, la Sala advierte que su argumentación parece sugerir, más bien, la transgresión del principio de congruencia. Nótese que su descontento se genera en que se confirmó el numeral primero de la sentencia de la a quo y, pese a ello, al realizar el reajuste el juez plural tomó un valor distinto al de la mesada pensional que devengaba el causante a su deceso, que a su vez, destacan los recurrentes, fue supuestamente lo que se pretendió en la demanda inicial.

Teniendo en cuenta ese alcance de la acusación, la Sala advierte que tal reproche es igualmente inane. Lo anterior porque, por un lado, si bien el ad quem confirmó el numeral Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 43 primero de la decisión de primera instancia, que declaró que «la pensión de sobrevivientes reconocida y pagada por la demandante ( ) por ley debe corresponder al monto de la mesada pensional que devengaba el causante» (destaca la Sala), ello en modo alguno compromete la legalidad de su decisión. En efecto, al analizar la integridad de su resolución, se advierte que expresamente modificó los numerales tercero, cuarto y séptimo, y revocó el quinto y noveno, los cuales fijan claramente la orientación plasmada en las consideraciones de su sentencia y que, se destaca, el recurso no desvirtuó. Así las cosas, analizada la parte resolutiva en contexto con la integridad del fallo, es evidente que cuando el Tribunal confirmó que la pensión de sobrevivientes debía corresponder al monto pensional que devengaba el causante, debe entenderse que se refirió al monto de la pensión en los términos previstos en el Acta 474-01 de 26 de enero de 1988, esto es, conforme al salario fijado para el rector.

Por otra parte, y aunque el planteamiento de la congruencia entre lo decidido por el Tribunal y lo solicitado en la demanda inicial debió proponerse por la vía fáctica, se reitera, aún pasando por alto esta imprecisión, como se explicó al inicio, la Sala no advierte ninguna transgresión a dicho principio, dado que la universidad accionante solicitó que el monto máximo de la pensión de sobrevivientes debía corresponder al de la pensión de jubilación concedida al causante, lo que presupone un estudio sobre las condiciones legales en las que esta fue otorgada para el Tribunal, esto es, Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 44 de forma voluntaria, tal y como este juez correctamente lo entendió. Inclusive, nótese que la universidad accionante fue enfática al señalar que la prestación por muerte no debía sobrepasar los topes legales y constitucionales establecidos en el orden jurídico, lo que sin duda alguna habilitaba un estudio que determinara hasta qué punto era dable reajustar el derecho pensional, aún por debajo del parámetro establecido en la fuente normativa que creó la pensión voluntaria de vejez, tal y como lo hizo el Colegiado de instancia. Conforme a lo anterior, la acusación se desestima.

XII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto modificó el fallo de primer grado y: (i) la condenó a pagar a los demandados la pensión de sobrevivientes en los montos referidos a partir de 2011 y hasta el 2016: (ii) ordenó la compensación en favor de los beneficiarios en $1.268.908.662, y (iii) «declaró probada la mala fe de la universidad demandante».

Y en instancia, «Con respecto a la sentencia impugnada, revoque los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto; séptimo, en Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 45 cuanto declaró probada la excepción de compensación ( ) en cuantía de $1.022.252.312; octavo, en cuanto declaró inaplicables los topes pensionales fijados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por el Acto Legislativo 01 de 2005; noveno, en cuanto no declaró probada la mala fe de la señora demandada Silvia Gette», y «profiera la sentencia de acuerdo con lo solicitado en el libelo inicial».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente por razones de método. XIV. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa acusa la trasgresión del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 83 y 116 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, cuestiona que se le endilgara que desconoció el debido proceso de los beneficiarios de la pensión, pues actuó conforme a derecho y respaldada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza expresamente «a quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas» a revocar o modificar la decisión pertinente, aún sin el consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento pensional se hizo irregularmente, tal y como ocurrió en este asunto.

Y agrega que es un hecho indiscutido que el reajuste Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 46 pensional que obtuvieron los accionados «fue desproporcionado, excesivo, no adquirido de buena fe, no correspondió a la regla de reajuste de la pensión sustituida, etc.». Afirma que dicha norma era aplicable, pues no hay duda de que la pensión que le reconoció al causante es legal y basada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, de haberla aplicado el Colegiado de instancia, hubiese concluido que actuó de buena fe al reajustar el monto pensional. XV. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 83 y 116 de la Constitución Política.

En la argumentación, destaca que la pensión discutida se calificó de naturaleza mixta, esto es, legal por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y extralegal por estar su monto y reajuste sujeto al salario del rector. Por ello, considera que dicha reforma constitucional es aplicable a este asunto en tanto estipuló que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como también cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del sistema general de pensiones expirará el 31 de julio de 2010», de modo que lo relativo al Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 47 «monto y tope de reajuste, al ser extralegal, expiró» en dicha fecha y la universidad actuó legalmente al disminuirlo.

XVI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 58, 83 y 116 de la Constitución Política, en relación con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad demandante actuó de mala fe, al no acudir a la Jurisdicción Laboral antes de proceder a ajustar el valor de la pensión de las personas demandadas. 2) No dar por acreditado, estándolo, que las actuaciones contrarias al Estatuto General de la Universidad, por parte de la Rectora señora Silvia Gette, para incrementar su pensión de sobrevivientes, venían causando elevado perjuicio económico a la Universidad. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los elementos fácticos aportados al expediente, que acreditaban el reajuste pensional ilegal por parte de la demandada de su propia pensión, facultaban a la Universidad a reajustar la mesada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la Universidad demandante actuó de buena fe, ante el ostensible detrimento patrimonial generado por el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, ilegalmente reajustada.

Indica que lo anterior es producto de la valoración errónea de la contestación de la demanda de reconvención (f.º 729 y siguientes); el Acta 811 de 12 de noviembre de 2010 Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 48 del Consejo Directivo de la Universidad (f.º 772 y siguientes) y las constancias de 29 de septiembre de 2008 (f.º 543), 22 de febrero de 2008 (f.º 544), 10 de mayo de 2011 (f.º 545) y 10 de mayo de 2013 (f.º 546).

Así como de la falta de apreciación de las comunicaciones de 4 de febrero de 2014 dirigidas a la demandada y por las cuales notificó expresamente que la pensión superaba el 100% del monto legal y sería reajustada (f.º 32 a 47, CD 1), y las planillas de envío por correo certificado de estos documentos (f.º 48 a 55). En la demostración del cargo, refiere algunos apartes del fallo y señala que el Tribunal apreció erróneamente el Acta 811 de 12 de noviembre de 2010, pues si bien concluyó que el reajuste pensional fue contrario a los Estatutos de la universidad y no se obtuvo de buena fe, lo cierto es que la condenó a pagarle las sumas correspondientes a la diferencia pensional entre el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el valor que se estableció en el fallo.

Destaca que las constancias de pago acreditan que el valor de la mesada pensional que devengó «la demandada» doblaba el sueldo del rector, por lo que el Tribunal debió advertir que se trataba de un «caso excepcionalísimo, ante el “desproporcionado y excesivo monto”» y que esto la facultaba para reajustar la prestación ante «las innumerables probanzas aportadas», pues «la Corte Constitucional enseña claramente que basta con la demostración de la conducta ilegal e inconstitucional».

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 49 En este sentido, asevera que fue errado considerar que actuó de mala fe al reajustar la prestación sin acudir antes a la jurisdicción laboral y por esta vía concluir que violó el debido proceso, máxime que los folios 32 a 55, que no fueron valorados por el ad quem, daban cuenta de que notificó a los demandados dicho reajuste.

XVII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Los accionados, demandantes en reconvención y opositores en este recurso consideran que la demanda de casación carece de técnica, sin explicar las razones de su aserto. En cuanto al fondo del asunto, respeto al primer cargo, cuestionan que desconoce que en las pretensiones iniciales se solicitó que el monto de la pensión de sobrevivientes correspondiera al valor de la mesada pensional que devengaba el causante, supuesto que está acreditado en el proceso en los folios 403, 474, 787, 873 y 874.

En ese sentido, afirman que en este proceso no se controvirtió el reconocimiento de la pensión de jubilación y mucho menos la cuantía que aquel devengaba, de modo que no es aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y normas posteriores, pues se trata de un derecho adquirido cuyas condiciones no pueden ser variadas y se los transmitió el causante al momento de su muerte.

Así, respaldan la tesis del Tribunal conforme a la cual era necesario acudir al juez laboral antes de ajustar la Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 50 pensión a 25 salarios mínimos legales, por lo que el actuar de la universidad fue doloso y trasgredió su debido proceso. Respecto al tercer cargo indican que la recurrente se vale de pruebas «que no se encuentran dentro del expediente», así como de los folios 772 y siguientes, que no son elementos de convicción, pues corresponden al escrito de contestación de la demanda de reconvención; que los demás documentos fueron apreciados en debida forma por el ad quem, pues a la fecha de envío de las comunicaciones que informaron el reajuste pensional, este ya había operado, y que las guías carecen de recibido por parte de los afectados.

XVIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte de entrada que esta acusación también es inane para los efectos que persigue, conforme se explica a continuación: En los cargos primero y tercero la censura pretende controvertir una premisa fáctica no establecida en la sentencia impugnada, relativa a que obró de mala fe. En efecto, si bien el Tribunal no fue muy claro al elaborar la parte resolutiva de su fallo y en el audio puede escucharse que al precisar el numeral cuarto señaló que revocaba el numeral noveno de la decisión de la a quo y en su lugar declaraba probada la «mala fe del demandante», es evidente que se refería a la demandante en reconvención Silvia Gette, pues de otra manera no tendría sentido la Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 51 revocatoria de ese numeral, que declaró «probada la buena fe de la universidad y no probada la mala fe de la señora Gette en calidad de demandante en reconvención».

En efecto, nótese que el juez plural ni siquiera se propuso resolver si la accionada actuó o no de buena fe al plantear los problemas jurídicos, pues claramente se enfocó en valorar exclusivamente la conducta de la demandada Silvia Gette, y solo luego verificó si la universidad demandante trasgredió el debido proceso al disminuir la mesada pensional, lo cual advirtió acreditado porque consideró que antes de reducir la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014, el ente educativo debía acudir previamente a la jurisdicción laboral; y, además, porque las normas legales y constitucionales que contemplaban los topes legales máximos y la imposibilidad de pactar una pensión extralegal no eran aplicables al caso concreto, pues ninguna estaba vigente al momento en que se otorgó la pensión de jubilación voluntaria al causante y así se sustituyó posteriormente a sus beneficiarios de ley.

Por lo demás, adviértase que el Tribunal reafirmó que «la devolución de las sumas de dinero en el presente caso es en razón de la demostración de la mala fe» (destaca la Sala), de modo que no se refirió a la universidad accionada, pues esta no fue condenada a devolver ninguna suma de dinero, debido a la compensación en su favor. En el anterior contexto, si lo que pretende sugerir la censura es que su actuar de buena fe permite exonerarla de Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 52 los pagos pensionales que a juicio del ad quem dejó de efectuar desde el 2014, la Corte no podría pronunciarse al respecto, precisamente porque parte de una base fáctica no establecida en el fallo, esto es, si actuó con o sin esa intención. Por tanto, como dicho punto no lo resolvió el Tribunal, lógicamente no podría endilgársele algún error.

Y si la recurrente considera que al respecto hubo alguna omisión, debió entonces acudir a los mecanismos judiciales de adición o complementación en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que el recurso extraordinario de casación sea un medio idóneo para remediar esa omisión, tal y como se explicó al resolver el recurso de los demandados.

Por otra parte, en el primer cargo la recurrente se centra en argumentar que su actuación estuvo respaldada en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y que por ello podía reajustar dicha prestación pensional aún sin el consentimiento de los beneficiarios. Sin embargo, no le explica a la Corte cuál es la relevancia de este ataque, esto es, la incidencia específica que tendría en la sentencia impugnada el hecho de demostrar que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sí podía reajustar la pensión sin acudir al juez laboral.

La Sala considera que lo anterior era relevante para el estudio de fondo de esa acusación en la forma en que se planteó, pues nótese que si aún hipotéticamente la Corte le diera la razón a la censura en este asunto en particular, las Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 53 declaraciones y condenas que el Tribunal impartió en su contra seguirían incólumes, es decir, la sentencia impugnada no tendría variación alguna.

Ello es así, precisamente, porque lo que condujo al juez plural a declarar los valores que la universidad adeudaba a los pensionados no fue concretamente el hecho de que no acudiera al juez laboral, sino la diferencia que advirtió entre la disminución realizada por la institución universitaria y la que realmente correspondía al tenor del acto extralegal que contempló la pensión voluntaria sustituida.

De modo que, de forma principal, era esta premisa y no otra la que debió centrar el enfoque del ataque. Ahora, justamente la Sala advierte que en el tercer cargo, por la vía indirecta o probatoria, la accionante cuestiona que la hayan condenado a devolver la diferencia resultante entre aquellos extremos. Sin embargo, al respecto se limita a indicar que así obró porque la pensión de sobrevivientes doblaba el salario del rector, por lo que se trataba de un «caso excepcionalísimo, ante el “desproporcionado y excesivo monto”» y esto la facultaba a reajustar la pensión en los términos de dicha disposición, y que dicho reajuste lo comunicó a los demandados.

Como se advierte, no parece que la censura cuestione desde el punto de vista fáctico los valores concretos que el ad quem fijó como montos de la pensión de sobrevivientes en cada año, a partir de 2003 y conforme al salario que se acreditó como establecido para el cargo de rector. Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 54 En otros términos, no plantea un ataque concreto contra el análisis fáctico que realizó el ad quem para reajustar la pensión de sobrevivientes y conforme al cual, particularmente desde 2014, obtuvo la diferencia respectiva en comparación con el ajuste que hizo la universidad demandada desde esa anualidad.

Además, tampoco se aprecia un reproche específico respecto a las premisas que condujeron al Tribunal a considerar que la pensión de sobrevivientes reconocida desde el 2003 debía reajustarse automáticamente de acuerdo a los incrementos fijados para el salario del rector y no según los topes máximos legales establecidos a partir de las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el acto extralegal que creó la pensión voluntaria se produjo antes de dichas normativas legales y constitucionales.

Así, dichas conclusiones, al margen de lo que pueda considerar la Sala, deben mantener su presunción de legalidad y acierto en casación. Nótese que la censura se limita a arrojar afirmaciones genéricas relativas a que reconoció la pensión en valores desproporcionados o un excesivo monto, y tendientes a demostrar que no actuó de mala fe, premisa que el Tribunal ni siquiera incorporó en los enunciados fácticos acreditados y tampoco fue un aspecto que resolvió, tal y como se destacó; y también se centra en acreditar que cumplió el debido Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 55 proceso en la comunicación de la disminución unilateral de la pensión desde el 2014, que tampoco se advierte como una cuestión relevante, como se precisó con antelación. Ahora, si bien en el segundo cargo sí es dable extraer que cuestiona los valores de la pensión de sobrevivientes obtenidos por el Tribunal, ello lo hace a partir de una orientación jurídica, dado que expone que en este asunto era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, no por lo relativo al tope máximo que este fija para las pensiones del sistema, sino en relación a que el «monto y tope de reajuste, al ser extralegal, expiró» el 31 de julio de 2010.

Así, la Sala puede entender que la impugnante se refiere a que a partir de dicha reforma constitucional el monto, reajuste y tope máximo establecido extralegalmente en el Acta 474-11 de 1988, esto es, el que señala que la pensión voluntaria de vejez -y sustituida a los beneficiarios accionados- debe estar acorde con los salarios e incrementos que se decreten para el cargo de rector, dejó de existir a partir del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, a partir de este alcance de la acusación, se advierte que este reproche también es insuficiente, pues nótese que no ataca la premisa relevante que llevó al Tribunal a descartar la pertinencia del Acto Legislativo 01 de 2005 al caso concreto, esto es, se reitera, que a su expedición ya la pensión voluntaria de jubilación y de hecho la pensión de sobrevivientes había sido adquirida por sus acreedores.

Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 56 Por tanto, y tal como se ha reiterado en este fallo, la omisión de atacar esta premisa conduce indefectiblemente a descartar un estudio de fondo al respecto, debido a que el efecto que ello produce es que se mantenga incólume en el fallo impugnado, de modo que este criterio del Tribunal se presume legal y cierto.

Ante la insuficiencia de los recursos de casación propuestos, la Sala considera oportuno aclarar que en casación, debido a su carácter extraordinario, las conclusiones fácticas o jurídicas a las que arribe el Tribunal y que no se discutan en el recurso, mantienen en principio su presunción de legalidad y acierto; sin embargo, este efecto judicial es únicamente predicable del caso concreto, dado que la Corte no emite pronunciamiento alguno sobre este particular.

Conforme lo anterior, los cargos de desestiman. Sin costas por cuanto ninguno de los recursos prosperó y ambas partes presentaron réplica. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2016, en el proceso que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 57 DEL CARIBE promovió contra SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE y sus hijos M.A.C.G., C.B.C.G. y M.A.C.G., así como la reconvención de estos contra la universidad.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 77626 SCLAJPT-10 V.00 58 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN