SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL898-2021 Radicación n.° 72726 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -FONECA-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), leída por la del Tribunal Superior de Cartagena el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y complementada por la misma Corporación el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ.
Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce como sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a la Fiduciaria la Previsora S. A., FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -FONECA-, conforme al memorial de folios 73 a 74 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Magdalena Torres Rodríguez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de obtener, previa declaración de la ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. y el sindicato Sintraelecol, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional equivalente al 100 % de lo devengado en el último año de servicios, desde el 24 de julio de 2004, data en la que arribó a los 50 años y contaba con más de 20 de labores, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y en el 20 de la 1982-1983.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó las diferencias pensionales entre el 75 % de la prestación reconocida y el 100 % de la que en verdad le correspondía, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (f.° 1 a 4 del cuaderno 1). Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de julio de 1954 e ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato a término indefinido, desde el 21 de julio de 1980 y, para el mismo día y mes, pero de 2000, alcanzó un total de 20 años de labores; que, al mes de julio de 2004, contaba con 50 años, siendo beneficiaria de lo previsto en la cláusula 5ª, del Convenio extralegal 1976-1978 y del 20 de la vigencia 1982-1983.
Expuso, que fue pensionada por Electrocosta S. A., a partir del 25 de julio de 2005, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con un 75 % del promedio devengado en el último año; que ese documento era ineficaz e inaplicable, al modificar, en forma desventajosa, lo logrado en las convenciones colectivas.
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante, así como el reconocimiento de la pensión, pero indicó, que el negocio jurídico celebrado en la fecha atrás mencionada se realizó con los representantes de la organización sindical, siendo, por tanto, válido. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción (f.° 96 a 103 ib.).
Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 13 de mayo de 2011 (f.° 125 a 137 del cuaderno 2), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2012 (f.° 2 a 15 del cuaderno del Tribunal), leída por la del Tribunal Superior de Cartagena el 22 de marzo de 2013, revocó la de primer grado; declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; reconoció la pensión de jubilación a la actora, a partir del 25 de julio de 2005, en un 100% del promedio de su último salario $1.581.226» y condenó a la accionada a cancelar las diferencias no pagadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir, si el convenio atrás mencionado, podía surtir efectos. Para ello, encontró acreditados que la accionante ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, con contrato de trabajo a término indefinido, el 21 de julio de 1980 y nació el 24 de julio de 1954.
Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó, que en este asunto no se discutía la vinculación de la demandante, como tampoco, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Citó el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1983, así como el 20 de la suscrita para la vigencia 1982-1983, realizando lo mismo con el 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, e indicó que el punto en discusión se concretaba en establecer si éste último podía modificar lo acordado en el convenio extralegal.
Se remitió al contenido del artículo 467 del CST, y recordó que, en el ordenamiento laboral, la convención colectiva era el resultado de una negociación, la cual, por la vía del arreglo directo, daba fin al conflicto iniciado tras la presentación de un pliego de peticiones. Sostuvo que lo convenido era ley para las partes, siendo viable su modificación por la denuncia o desahucio o la revisión que procedió a definir.
Concluyó, con sustento en el artículo 435 del Estatuto Laboral, que al firmarse una convención y realizado su depósito, era inmodificable, lo que no impedía aclarar sus cláusulas dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, pero respetando su espíritu y esencia. Hizo suyas las sentencias de casación CSJ SL, 27 abr. 2005. Rad. 23373 y la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, con las que concluyó, sustentado también en la CC C-1319-2000, Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 6 que los acuerdos extra convencionales no se asemejaban a la convención y no podían modificarla.
Reprodujo las decisiones CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23302 y la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36342 e informó que si un acuerdo modificaba cláusulas convencionales, era ineficaz, cuando buscaba alterar o cambiar una disposición normativa convencional, al no poder integrarse a la misma, ya que la contradecían, suponiendo la creación de una nueva disposición extralegal, lo cual era improcedente e ilegal, por no cumplirse con las formalidades para la celebración de una convención e indicó que la prestación de la accionante, debía ser reconocida conforme a lo previsto en los cánones extralegales, pero no con lo dispuesto en el del 18 de septiembre de 2003.
Lo anterior, lo llevó a reconocer la prestación desde el 24 de julio de 2004, pero condicionando su disfrute al 25 del mismo mes del 2005, época de retiro, en un 100% del último salario promedio devengado. Posteriormente, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete 17 de abril de 2015, dictó sentencia complementaria y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a las diferencias pensionales causadas desde el 25 de julio de 2005 hasta el mismo día, pero del mes de marzo de 2007 (cuaderno 2 del Tribunal).
Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 30 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT; 2° a 8° del Convenio 154 de la misma organización; 13, 14, 488 y 489 del CST; 1502, 1602 del CC; 151 del CPTSS, así como por la aplicación indebida del 48 y 53 de la CP; 16, 260, 373, 376, 432 a 436 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985 y por la interpretación errónea del 467 y 469 del CST.
En su desarrollo, cuestiona al Tribunal que hubiera admitido solo como posible, las modificaciones a las convenciones colectivas con fines aclaratorios, apoyándose en antiguas decisiones de esta Sala, sin reparar que, con Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 8 posterioridad, se han proferido otras que variaron ese criterio riguroso, acercándose a los mandatos de la OIT.
Advierte, que no existe una norma, constitucional o legal, que prohíba modificar acuerdos extralegales, al prever la inmutabilidad de lo acordado mientras se está negociando, lo cual no es absoluto si las partes, de común acuerdo, así lo deciden, tanto que el artículo 453 del CST, se refiere a la limitación para modificar los acuerdos parciales, más no lo previsto en una convención colectiva.
Sostiene, que la irrenunciabilidad se relaciona con los mínimos establecidos en la ley y con los derechos adquiridos, sin que una cláusula convencional tenga los requisitos de esta última. Dice, que es cierto que, con acuerdos, pueden introducirse aclaraciones a las convenciones colectivas, naturalmente, sobre puntos oscuros, pero ninguna norma determina que ese sea su único objetivo, al estar permitido todo aquello que no esté prohibido; de ahí que pueda acudirse a esos instrumentos, para introducir modificaciones.
Recuerda, que la convención tiene naturaleza contractual, lo que permite acudir al postulado jurídico, conforme al cual, las cosas se deshacen como se hacen, agregando, que en este asunto no se cuestionó que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2013, estuviera viciado de Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 9 error, fuerza o dolo, o que se hubiera actuado con falta de legitimación de los firmantes.
Sostiene, que los cambios introducidos, no afectan derechos de rango legal y no desconocen los mínimos de la ley laboral, con lo cual se pasa por alto el contenido de los convenios relacionados en la proposición jurídica, ya que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 fue producto de un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad, porque no hubiera seguido el trámite formal de lo previsto en el CST.
Agrega, que en este asunto no se incluyeron cuestiones relativas a la excepción de prescripción, lo que le sirve para sostener que en este asunto no se está afectando el estado de pensionado, situación que no se debate, «sino el derecho a demandar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003», siendo claro, que al momento de presentarse la demanda, la posibilidad jurídica de impugnar ese acto se había extinguido, siendo viable acudir a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f.° 27 a 40 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES A la Sala, conforme a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que, con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, no podía modificarse el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, así como el 20 de la suscrita para la vigencia 1982-1983. Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 10 En atención a que la senda seleccionada fue la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la vinculación del demandante para con la entidad accionada; ii) que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, iii) que con el acuerdo extralegal se disminuyó la tasa de reemplazo de esa prestación a un 75 %, cuando convencionalmente se había pactado el 100 %.
Para dar respuesta al tópico planteado, se debe decir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en causas seguidas contra la misma demandada y por similares hechos y derechos. En efecto, se ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, son acuerdos especiales, donde el empleador y una organización sindical, determinan algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, siendo una herramienta para el logro de uno de los objetivos del derecho del trabajo, como lo es, el de obtener el equilibrio de las relaciones por el reguladas.
Esos acuerdos se logran por conducto de un proceso de negociación reglado, el cual, al finalizar, permite que los derechos ahí contenidos, tengan plena vigencia en la relación contractual, encontrando abrigo en las leyes laborales, en la Constitución Política y en normas internacionales. De ahí que, en la sentencia de casación CSJ SL4545- 2019, se indicó que solo eran «posibles de variar a través de Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 11 los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas» y, por lo tanto, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo».
Es más, en la sentencia de casación CSJ SL4518-2020, se informó: Conforme a esa línea doctrinal, se tiene que la validez del acuerdo extra convencional suscrito entre Electrocosta S. A. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.
Bajo este horizonte, el juzgador de alzada incurrió en la vulneración de la ley sustancial que se le endilga, pues a pesar de advertir que las modificaciones introducidas por el acuerdo extra convencional, incrementaron el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pretendido y disminuyeron la tasa de remplazo para establecer la cuantía de la mesada pensional, le otorgó plena validez, lo que no resulta admisible en tiempo de normalidad económica, pues como se dejó dicho en párrafos precedentes, las variaciones introducidas en esas circunstancias solo resultan permitidas Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando tengan como finalidad mejorar las condiciones ya pactadas (negrillas y subrayas de la Sala).
Conforme a lo anterior, pese a que el ad quem sostuvo que no era posible alterar la convención colectiva con el acuerdo mencionado, es una situación que en nada afecta su decisión, como que esta no podía modificar la convención colectiva, en desmedro de las condiciones de los trabajadores, al disminuir la tasa de reemplazo del 100 % al 75 %, que, en últimas, fue lo que concluyó. Frente al reproche relativo a la prescripción, se advierte que el Juez de segundo grado si se pronunció, pero en la sentencia complementaria del 17 de abril de 2015 (f.° 26 a 29 del cuaderno del Tribunal), donde informó: El mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que, no puede afirmarse que lo originalmente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo.
En consecuencia, la acción para solicitar la ineficacia de la aplicación de un acuerdo convencional es imprescriptible. Sin embargo, la acción para reclamar los derechos derivados de esa declaratoria de ineficacia si prescribe. Dicho discernimiento está acorde con lo que jurisprudencialmente se ha manifestado sobre ese punto, como por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL5129- 2019, donde se anotó: En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, para la Corte es necesario tener en cuenta que la pretensión central del actor era el reconocimiento de la pensión de jubilación en los precisos términos concebidos en la convención colectiva de trabajo, así como que la inaplicabilidad del acuerdo extra convencional era tan solo la vía jurídica para darle prosperidad a esa súplica.
En tal orden, el Tribunal acertó al defender la imprescriptibilidad del derecho discutido, en su integridad, pues Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 13 no transcurrieron más de tres años entre la fecha de causación de la presentación y la presentación de la demanda. Tampoco erró el Tribunal al determinar que «…si lo principal (el derecho) no prescribe, lo secundario (la solicitud de ineficacia de un acuerdo que lo lesiona) no puede prescribir…», pues esta sala de la Corte ha adoctrinado que, efectivamente, «…las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles…», además de que « ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello… De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento.» (ver CSJ SL1689-2019).
De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, leída por la del Tribunal Superior de Cartagena el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y complementada por la misma Corporación el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA TORRES RODRÍGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., quien actúa como vocera del Radicación n.° 72726 SCLAJPT-10 V.00 14 patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -FONECA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.