SS República de Colombia Cede &teme de Jona Salad. Cauta, Labial Salid. Desemestlia U.! SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL898-2020 Radicación n.° 73795 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA ORTIZ LA ROTTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SAP COLOMBIA SAS.
I.
ANTECEDENTES MARCELA ORTIZ LA ROTTA llamó a juicio a SAP COLOMBIA SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de julio de 2011, que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el 8 de julio de 2013; que no se le pagaron las comisiones causadas durante el ario 2013;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73795 que su salario promedio mensual fue de $74.200.472; que no se le canceló indemnización por terminación unilateral con base en el salario promedio realmente devengado; que tenía derecho al bono denominado «Solio», la compensación «Winner», bonificación de diciembre, al beneficio denominado «Carl Allowence y Sodexho».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las comisiones del ario 2013; la bonificación de diciembre; 8 días de salario integral básico mensual, correspondientes al mes de julio de 2013; 13,33 días de vacaciones; bono «Soho»; compensación «Winner»; indemnización por terminación del contrato con justa causa imputable al empleador, con el salario realmente devengado; la indemnización del artículo 65 del CST; indexación; lo ultra y extra petita más las costas: Finalmente, que se ordenara a la demanda abstenerse de suministrar información negativa a quienes se comunicaran con la empresa para solicitar referencias laborales de la demandante.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la sociedad SAP COLOMBIA SAS, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de julio de 2011; que el último cargo que desempeñó fue el de «senior acounnt executive»; que su salario mensual estaba compuesto por un factor fijo ($15.198.461 integral) y uno variable (comisiones por ventas); que en enero de 2013, se le entregó el documento «SAP América Latina y El Caribe: Cuota Individual 2013», el cual especificaba los objetivos y métricas individuales que debía cumplir en el año; que logró el objetivo en ventas del 540 %; que el 11 de enero SCLAJPT-10 V.00 2 SI Radicación n.° 73795 de 2013, inició participación en el proceso de selección de ERP corporativo del grupo Aval, por órdenes del gerente Francisco Reyes, quien le solicitó hacerse cargo del proceso; que se le ofreció un «Split» (comisión) en el que el 100 % sería a su favor y si ingresaba un nuevo vendedor, el porcentaje seria de un 95 % para ella y 5 % para el nuevo vendedor; que dicho señor le fijó un término de 6 meses para que se enfocara en el negocio, lo que implicaba menos tiempo al área que tenía asignada; que en marzo del mismo ario, ingresó a laborar Jesús Ramírez al cargo de gerente de ventas y era éste quien le impartía ordenes e instrucciones; que solicitó a la demandada, en varias oportunidades, verbalmente y mediante correo electrónico, se formalizaran las condiciones fijadas en el nuevo negocio a su cargo, sin obtener respuesta alguna.
Relató, que el 26 de abril de 2013, el grupo Aval seleccionó a SAP COLOMBIA SAS como su proveedor para los procesos empresariales ERP para las entidades de todo el grupo; que el 2 de mayo de 2013 entró a laborar como vendedora dentro de la misma área, Juana Arango; que se le indicó que llevaría a cabo el negocio principal con el grupo Aval y aquella se encargaría de las demás iniciativas del grupo; que la nueva vendedora no sería presentada a la empresa contratante en mitad de la negociación, para no ocasionar problemas en el proceso de cierre; que en reunión con personal del grupo Aval, se le informó que Jesús Ramírez, había presentado a la señora Arango, como nueva vendedora a la gerente del proyecto de ERP corporativo de Aval; que al comunicarse telefónicamente aquel con el SCIJUPT-10 V.00 Radicación n.° 73795 gerente de ventas de SAP, le informó que se respetarían las remuneraciones respectivas fijadas con ella, pues era quien lideraba el proceso; que manifestó su inconformidad a Francisco Reyes, al no cumplir lo acordado de no presentar a la nueva vendedora, a lo que éste manifestó no conocer la situación. Sostuvo, que el 17 de mayo de 2013, se reunión con Juana Arango para realizar empalme del área que tenía a su cargo; que el cliente Aval se comunicaba con ella por ser la persona con quien se inició el proceso, aun cuando se les informara que la comunicación debía ser con Arango; que desde el ingreso de ésta, empezó a ser víctima de acoso laboral por parte de varios empleados de la sociedad, incluyendo a Francisco Reyes y Jesús Ramírez; que se le citó para acordar la acreditación del negocio con el grupo Aval, para reconocerle el 95 %, pero sobre la comisión mínima de entrada que se había fijado y no la que efectivamente se realizó; que en vista del acoso y del incumplimiento en lo inicialmente acordado con Francisco Reyes, se comunicó con Marcelo Giampietro, gerente de la región SSSA y jefe de Reyes, para manifestarle lo ocurrido, quien le respondió que debía enviar un correo al señor Reyes con copia a éste e incluir una descripción del negocio con grupo Aval y las condiciones convenidas con aquel; que procedió de tal manera.
Añadió, que el 27 de junio de 2013, firmó contrato de primera fase de entrada al acuerdo con el grupo Aval; que es felicitada públicamente en la empresa demandada por el SCLAJPT-10 V.00 4 Lió Radicación n.° 73795 importante logro; que conforme a lo acordado y autorizado, el mismo día ingresó a la herramienta «CRM @SAP Sales & Marketing» para registrar los montos del Split o comisión del 95 % para ella y 5 % para Juana Arango; que posteriormente se percata que los montos fueron alterados, por lo que informó lo ocurrido y corrigió la situación, recolectando nuevamente la firma del contrato; que pese a lo anterior, el 3 de julio, nuevamente los registros contables fueron adulterados; que solicitó la corrección y comunicación al área encargada para que existiera claridad sobre los montos acordados; que el 8 de julio de 2013, fue citada por Jesús Ramírez, junto con la gerencia de recursos humanos, para comunicarle que se terminaba su contrato de trabajo por problemas de convivencia; que el 2 de agosto se le presentó una liquidación final del contrato, que no se ajustaba a lo legal y contractualmente estipulado; que no la firmó ni aceptó; que comunicó lo sucedido al director global de recursos humanos de la compañía, quien respondió que los representantes en Colombia se comunicarían con ella.
Concluyó, que el documento «Latin America Compensation Plan Termns & Conditions», para el ario 2013, no estaba vigente al momento de la terminación, por lo que aplicaba el publicado por la empresa en el ario 2012; que tenía derecho a todos los pagos, bonificaciones y compensaciones, solicitados en las pretensiones de la demanda; que así lo solicitó por escrito a la demandada; que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2013, SAP COLOMBIA SAS le informó que la liquidación final del contrato había sido consignada en el Banco Agrario de SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 73795 Colombia a título de depósito judicial; que al retirar el título, no se adjuntó copia de la liquidación final de las acreencias laboral; que la solicitó a la empleadora, sin obtener respuesta alguna (f.° 4 a 29 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto el promedio de salario mensual alegado por la actora, ni lo señalado sobre las comisiones, pues el «2013 Latin America Compensation Plan - Terms and Conditions», vigente y conocido por la demandante, reguló durante todo el ario 2013, las condiciones de causación y pago de las comisiones; que se le informara que en caso de ingresar un vendedor nuevo éste recibiría 5 % del total de la comisión causada; que el negocio al que hizo referencia, estuviera incluido dentro del territorio que debía cubrir.
Sostuvo, que si bien la actora mantuvo relación con el cliente para aspectos propios de dicho negocio, dentro de sus metas no estaba llevar a cabo y ejecutar el negocio principal, solo tenía funciones de contacto; que no le constaban los hechos relacionados con reuniones entre ella y las personas externas a la compañía, pues no eran acciones y omisiones de ésta, por lo cual no era posible ratificar o controvertir su veracidad, además, que eran irrelevantes para los fines del proceso y, en ese sentido, se atenía a lo que se probara.
Indicó, que la demandante no presentó denuncia ni se verificó una situación de acoso laboral por las vías legales; que los acuerdos verbales contrarios al documento de las condiciones de causación y pago de comisiones, no tenían SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73795 validez; que el negocio con el grupo Aval, se logró gracias a la gestión de la demandante y de muchas otras personas que intervinieron en el proceso de negociación y conclusión del acuerdo; que frente al registro de los montos en la herramienta indicada por la actora, no había forma de verificar la idoneidad de la información registrada.
Afirmó, que la compañía manejó el negocio con el cliente de acuerdo con los parámetros establecidos para el efecto y, al no encontrarse formalmente a cargo de la accionante, lo manifestado por aquella resultaba irrelevante para los fines del proceso; que siempre le pagó todos los valores y conceptos a los que tuvo derecho, de acuerdo con su contrato de trabajo que terminó de manera unilateral y sin justa causa; que siempre estuvo dispuesto a pagar la liquidación del contrato de trabajo, la cual se efectuó acorde a la ley y el contrato; que no le constaban los hechos posteriores a la finalización del vínculo laboral; que consignó ante el Banco Agrario el valor de la liquidación, ante la negativa de ésta de recibirlo y que no recibió solicitud de la demandante de copia de la liquidación de su contrato de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de acuerdo sobre causación y pago de comisiones; terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido; acuerdo sobre la naturaleza de los beneficios extralegales; pago y cobro de lo no debido; buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria; la demandante no prueba los supuestos de hecho que son soportan sus pretensiones y la genérica.
Señala SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 73795 como excepciones subsidiarias, compensación; enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 263 a 283 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 condenó a la demandada «al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago, prevista en el artículo 65 del CST, a favor de la señora MARCELA ORTIZ LAR077'A, conforme a lo expuesto en la parte motivo del presente proveído la que ascienda a la suma de $36.476.308,80» y la absolvió de las demás pretensiones (f.° 460 Cd y461 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 14 de octubre de 2015 (f.° 469 Cd y 470 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar cómo debían ser calculadas las comisiones en relación con la prueba documental que obra en el proceso.
Estableció como marco normativo los artículos 43 y 127 del CST e indicó que no era objeto de controversia los extremos temporales de la relación laboral, ni el último cargo SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73795 desempeñado por la demandante, ni que el salario estaba compuesto por una base integral y una porción variable. Adujo, que confirmaría la decisión de primer grado, en cuanto absolución de reliquidación de las comisiones por lo siguiente: La comisión es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o las operaciones que efectúa el empleador con la colaboración del trabajador, definición que se encuentra conforme a lo estatuido en el artículo 127 del CST, en cuanto a los elementos constitutivos de salario cuando se refiere a los porcentajes sobre ventas y comisiones.
No es objeto de discusión que las comisiones que recibía la demandante eran factor salarial y eran tenidas en cuenta para los aportes de seguridad social, tal como lo relato la testigo Martha Hernández gerente de la sociedad accionada y para calcular la base salarial para vacaciones. En efecto las comisiones retribuyen directamente el servicio y deben integrar el salario sin que puedan las partes solemnizar una definición para un rubro que en realidad es salario y que realmente corresponden a comisiones, por lo que a juicio de esta sala la cláusula denominada terminación del contrato laboral resulta abiertamente contraria a lo estipulado en el artículo 127 del CS7; al indicar que se analizará a su propia discreción la obligación de realizar pagos relacionados con el plan de remuneración variable, de ahí que no puede darse validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones.
Dijo, que de las lecturas de las cláusulas 9', el anexo 3° y 5° del Plan de Remuneración de América Latina 2013 términos y condiciones, se determinaba que los pagos de las comisiones variables se cancelaban de forma anual, pero se anticipaba un pago de manera trimestral; que no se encontró acreditado que el valor de las comisiones, como lo afirma la parte demandante, ascienden a la suma de $590.000.000, que la única cifra que la Sala podría hablar que da cuenta de la gestión de la demandante de 2013, sería el equivalente a $5.055.840.40 de dólares y que corresponden al 95 % del negocio SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73795 celebrado con el grupo aval, sin que se tenga suficientes elementos probatorios para determinar que durante ese año la señora Marcela Ortiz, en efecto hubiera facturado $6.939.545 dólares como se sostiene en el documento de folio 90, o $6.906.661, como se indicó en el recurso de apelación, pues no puede perderse de vista, de un lado que la documental 139 a 179 contentiva de los pantallazos del sistemas crrn@sap a las voces de la testigo Martha Hernández sólo es una plataforma para hacer seguimientos a todas las oportunidades de venta pero no es el sistema que se utiliza para liquidar las comisiones, situación que también fue corroborado por la demandante en su interrogatorio de parte y de otro lado que tales documentales no pueden ser tenidas en cuenta, según lo expone el artículo 160 del CPC por lo que requerirían la correspondiente traducción situación que no se encuentra acreditada en el proceso.
Alude, que no es posible aseverar que el bono de la accionante equivaldría a $158.064.000, en la medida que cotejada la oferta salarial presentada por la demandante se estableció que la misma se instituyó un salario integral mensual y de un estimativo de ganancia y compensación salarial variable del 80 % del monto del ingreso anual, lo que para el ario 2013, ascendería a $145.105.235 y no la suma atrás indicada y que es el punto de partida de los cálculos aritméticos realizados por el apoderado de la parte accionante en el recurso de apelación. Indicó, que lo que sí estaba acreditado en el expediente era que la señora MARCELA ORTIZ LA ROTTA alcanzó la meta fijada en el documento denominado sap América Latina y el Caribe cuota individual 2013, pues este se había estimado en «doscientos mil millones de dólares», por lo que en principio habría lugar a un sobre cumplimiento como lo sostiene el recurrente, pero la aplicación de la curva aceleradora en los términos de la demandante, esto es, 540 % no podría aplicarse al caso, pues de la lectura del anexo 2° SCIMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73795 del Plan de Remuneración de América Latina 2013, términos y condiciones, se determina que esas curvas de pago hacen referencia a un adelanto en el pago, pero de ninguna manera sugiere el aumento en el valor del bono al punto que, si al final del ario, no se alcanzaba la meta, la empresa descontaba el mayor valor pagado, tal como se constata en dicho documento, además que en el expediente tampoco se tenía certeza de los criterios sobre las cuales se aplica la curva de aceleración y de desaceleración, esto es, si es sobre la meta trimestral o del valor total anual, o del valor del bono. Agregó que, si en gracia de discusión se hicieran las operaciones aritméticas de los valores señalados en la demanda, la suma a pagar por concepto variable sería inferior a la pagada por la demandada en la liquidación definitiva, resultado que se obtendría de la aplicación de una regla de tres simple, partiendo de que el cálculo de salario variable inicial que contendría todos los factores incluidos en aquella.
De la indemnización moratoria adujo, que al terminar el vínculo laboral el 8 de julio de 2013, era obligación de la llamada a juicio cancelar los salarios y las prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, que no era excusa suficiente, la alegada por la sociedad accionada, al negarse la actora de recibir dicha liquidación por encontrar diferencias e inconformidades, pues la norma prevé esta situación en el numeral segundo exonerando al empleador que cumple con sus obligaciones, una vez se consigne a órdenes del Juez del trabajo la liquidación correspondiente, SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 73795 situación que solo ocurrió hasta el 18 de septiembre de 2013, por lo que no se acreditó en el proceso una situación que diera lugar a señalar que la demandada actuó de buena fe o conforme a las normas que regulan lo correspondiente.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 al 20 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión del a quo en relación con el valor final de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia en el sentido de gravar la condena por dicha sanción conforme el salario real recurrente)» (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran en conjunto, pues se orientan en un mismo sentido y buscan el mismo objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la «VÍA INDIRECTA, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en relación con el SCLPOPT-10 V.00 12 44 Radicación n.° 73795 artículo 65 del CST; 54A, 60, 61, y 145 del CPTSS» y por remisión de esta última disposición, los artículos 174, 198, 203, 213, 251, 252, 254, 260, 268 y 283 del CPC, lo que condujo a que el Tribunal cometiera los siguientes yerros fácticos: A. No dar por demostrado, estando acreditado, que la señora MARCELA ORTIZ LA R077'A al suscribir un contrato individual de trabajo a término indefinido con SAP COLOMBIA S.A. S., le fue asignado una remuneración comprendida por un salario mínimo integral y una asignación salarial variable por año calendario de conformidad con el Plan de Compensaciones para América Latina.
B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARCELA ORTIZ LA ROTTA únicamente devengaba un salario mínimo integral. C. Dar por establecido, sin estarlo, que la recurrente devengaba únicamente a la.terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa, un salario mensual equivalente a quince millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($15.198.462") m/ cte.
D. Dar por establecido, sin estarlo, que el último salario diario devengado por la demandante-recurrente, ascendía a quinientos seis mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($506.615,40) m/ cte. E. Dar por establecido, sin estarlo, que la suma de quinientos seis mil seiscientos quince pesos con cuarenta centavos ($506.615,40) m/ cte., era el monto salarial aplicable para ordenar a favor de la señora MARCELA ORTIZ LA ROTTA, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
F. No dar por demostrado, estando acreditado, que la señora MARCELA ORTIZ LA ROTTA a la finalización el contrato de trabajo por decisión unilateral de SAP COLOMBIA S.A. S., devengaba un salario mínimo integral y una asignación salarial variable, conforme el contrato de trabajo y el Plan de Compensaciones para América Latina. G. No dar por demostrando, estándolo que el último salario mensual de la recurrente ascendió a la suma de cincuenta millones ciento ochenta y unos mil seiscientos treinta pesos ($50. 181.6309 m/ cte.
H. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario diario devengado por la recurrente ascendía a la suma de un millón SCL/UPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73795 seiscientos setenta y dos mil setecientos veintiún pesos ($1.672.72100) m/ cte. No dar por establecido, estándolo, que la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil setecientos veintiún pesos ($1.672.72100) m/ cte., era el monto salarial aplicable para ordenar a favor MARCELA ORTIZ LA ROTTA, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como pruebas mal apreciadas, soportó las siguientes; 1. Contrato de trabajo (fis. 85 a 88 y 289 a 292). 2. Plan de Compensaciones Términos y Condiciones y sus anexos, para el año 2012 (fis. 46 a 83 y 187 a 227). 3. programa de cálculo de comisiones para el año 2013 (11. 186). 4. Plan de cuota individual para el ario 2013 (fís. 84 y 333). 5.
Plan de Compensaciones Términos y Condiciones, para el ario 2013 y sus anexos (fis. 114a 131, 228 a 246, 295 a 332 y 374 a 433). 6. Recurso de apelación interpuesto y formulado por el suscrito apoderado (fis. 460). Y como dejadas de apreciar: 1. Respuesta a la demanda (fis 263 a 283). 2. Interrogatorio de parte de la demandante MARCELA ORTIZ LA ROTTA y de la demandada a través de su representante legal Dr. LUIS FERNANDO DIAZ TIRADO (fis. 460 a 463). 3.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales de a demandante (fis. 3.35 y 347). 4. Comunicación mediante la cual se pone a órdenes de los Juzgados Laborales de Bogotá D.C., la liquidación definitiva de prestaciones de la demandante a través de título judicial (fis. 344 a 345). 5. Comunicación del 7 de julio de 2011, en la cual la empresa comunica las condiciones salariales de la demandante, esto es un salario integral y una remuneración variable de conformidad con el plan de Compensaciones para cada anualidad (fis. 348 a 349).
SCLAJPT-10 V.00 14 LIS Radicación n.° 73795 6. Comprobante de liquidación y pago de vacaciones (354, 360 y 361). 7. Comprobante de pago del salario de la recurrente (fls. 355 a 359, 362 y 365). Advierte, que el sentenciador de segundo grado se equivocó ostensiblemente, [ ] al no apreciar en conjunto el material probatorio denunciado y no darle el alcance acertado que el mismo emana, aunado a que inobservara otras pruebas calificadas para formar libremente su convencimiento, habría concluido una decisión contraria, la cual tuvo como resultado no confrontar acertadamente los medios de prueba y haber ultimado sin dubitación alguna que si bien - a su juicio- no se había probado la causación de las comisiones de conformidad con el escrito de la demanda, también lo era que al momento de resolver la inconformidad por el valor de la indemnización moratoria, el resultado fuera haberla tasado con el salario realmente devengado por la demandante.
Indica, que el Tribunal se equivocó en el artículo 65 del CST, en la medida que, al liquidar la remuneración diaria, no tuvo en cuenta que su asignación mensual estaba compuesta por un salario integral de $15.198.462 más comisiones, tal como se manifestó en el recurso de apelación. Expone, que se dejó de apreciar «las pruebas calificadas que le hubieran permitido formar acertadamente su convencimiento», ya que, desde el inicio, la demandada aceptó que la actora tenía una asignación en la modalidad de salario integral y una remuneración variable de conformidad con el plan de compensaciones vigente para cada anualidad, más la confesión de su representante legal quien dijo que estos conceptos eran integrantes de la remuneración de la trabajadora, igualmente «al unísono con la testigo llamada al SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73795 juicio por la empresa Sra. Martha Hernández Cárdenas ratificó lo anotado en precedencia».
Agrega, que la liquidación definitiva de prestaciones sociales, da fe que el último salario diario era equivalente a $1.672.721 pesos, «que con un simple ejercicio aritmético ascendía en cuantía mensual a $50.181.630 pesos», lo cual denota el dislate del ad quem al restarle la naturaleza salarial de las comisiones integrantes de la remuneración por inobseryar las pruebas en su conjunto y que la comunicación mediante la cual el demandado pone a órdenes del Juzgado las prestaciones de la actora, los comprobantes de vacaciones y los desprendibles de nómina «no hacen otra cosa que ratificar los anotados a lo largo del presente cargo» (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIL RÉPLICA Alude que, en el primer cargo, orientado por la vía indirecta, señala el recurrente como modalidad la interpretación errónea, concepto que por la senda de los hechos no es admisible, pues solo lo es la aplicación indebida; que se denunciaron preceptos procesales y no lo hicieron como violación medio y menos se explicaron como su conducción logró que se infringieran las normas sustanciales, que algunos elementos probatorios señalados como erróneamente valorados no fueron siquiera apreciados por el Juzgador de segunda instancia, de ahí que la demandada contiene defectos técnicos que lo hacen inestimable (f.° 26 al 29 cuaderno de la Corte).
SCLAPT-10 V.00 16 MC Radicación n.° 73795 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 de la CN. Asegura, que el sentenciador de segundo grado se relevó de aplicar las normas señaladas en la proposición jurídica, al excluir, como elemento integral de la remuneración de la trabajadora, las comisiones, aun cuando el precepto normativo le impone dicha naturaleza a la asignación variable.
Al respecto cita la sentencia CSJ SL403-2013 (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Indicó, que la infracción directa del artículo 127 del CST a la que hace alusión la censura no se configuró, pues el sentenciador en «los minutos 15:17 a 15:24 y 16:08 a 16:17 no solo hace expresa referencia» a dicha norma para resolver la controversia planteada, sino «que toma decisiones respecto del caso concreto» (f.° 31 y 32 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación envuelve la probabilidad de extinguir decisiones judiciales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un Tribunal SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 73795 Superior, las cuales están protegidas por la doble presunción de acierto y legalidad. En esa medida, debe insistir la Sala, que dicha demanda de casación debe cumplir un estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen (artículo 90 del CPTSS), acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, que de no cumplirse hacen inestimable la acusación. En efecto, la demanda que interpone la recurrente, tal como lo señala la réplica, no se aviene a las reglas de tan importante recurso, que hacen que el planteamiento sea inestimable, como a continuación se expresa: a) Modalidad de infracción del primer cargo Se acusa por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, entre otras disposiciones, sin embargo, el submotivo señalado, solo puede ser denunciado por la vía de puro derecho, pues la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le otorgue el Juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte ha descartado la modalidad de infracción directa y la interpretación errónea en la senda de los hechos, concluyendo que la única viable, cuando hay infracción proveniente de errores por apreciación de la prueba o su falta de valoración, es la de la aplicación indebida (CSJ SL, 23 ag SCLUPT-10 V.00 18 114 Radicación n.° 73795 1996, rad. 8573, reiterada en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45300) y, por excepción la de infracción directa, como modalidad de aplicación indebida, cuando el error ostensible de derecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, que no es el caso.
De ahí que se equivocó el recurrente al señalar la modalidad de interpretación errónea en un cargo por la vía indirecta. No obstante, si la Corte superara el anterior defecto, se observan otros dislates que hacen inestimable la acusación. b) Desarrollo del primer cargo Está establecido, que quien interponga el recurso de apelación, tiene la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia (artículo 57 de la Ley 2 de 1984), sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.
Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968- 2003 y CC C-70-2010, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73795 irrenunciables del trabajador.
La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Colegiado a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La restricción a la que se hace referencia encuentra su cognición en el hecho de que quien puede lo más, puede los menos, es decir, si la misma norma procesal da paso al desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el impugnante puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
La carga procesal no sólo demarca la competencia del Juzgador en razón al desacuerdo, sino también afecta el interés jurídico para recurrir en casación. Se precisa lo anterior, porque la parte demandante, que es la accionante en casación, se halla jurídicamente impedida para solicitarle a la Corporación que se pronuncie sobre la reliquidación de indemnización moratoria a la que hace referencia, pues la apelación que formuló en contra de la decisión de primer grado, que absolvió por reliquidación de las comisiones y acogió la sanción por falta de pago en un valor de $36.476.308,80, no planteo el tema de la base para liquidar dicha indemnización. En efecto, su inconformidad contra esa decisión estuvo orientada a sustentar que las comisiones que canceló la entidad demandada, no eran las que en realidad debía SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73795 recibir, pues fueron superiores y consecuencia a ello incrementaría su salario base, en esa medida solicitó lo siguiente: [..] el monto de venta realizado por la demandante corresponde al 540 % del valor porcentualizado.
Ahora bien, determinado ese valor, insiste este apoderado, que no fue analizado de manera acuciosa por el despacho, el valor por ventas determinaba, que el mismo corresponde al 70 % al valor del bono que aplicando en caso de autos equivalía a $110.444.800, esto equivale al 70%. En ese sentido el valor del bono por venta debe aplicarse el porcentaje obtenido en relación con la curva acrecedora en el proceso en precedencia que corresponde al 540 % que genera en valor de más de $590.000.000 en comisiones para el Q2.
Se insiste se solicita respetuosamente al honorable Tribunal que determine y establezca, tanto los argumentos expuestos en las alegaciones de conclusión, como en esta apelación la prueba vital de este proceso que es el folio 185 y el documento denominado cuota individual año 2013, porque si bien el despacho determina que esa era la cuota parte de la anualidad lo cierto es que nunca se refirió a la notificación o no. Sin embargo, si así lo tuviera, pues la causación no se afecta y en ese sentido pues la sentencia de instancia deberá ser revocada, en cuanto en la determinación del salario real de mi poderdante.
En el segundo aspecto y como consecuencia de la prosperidad del punto principal, al determinarse el salario realmente devengado, debe reajustarse como consecuencia de lo anterior la indemnización moratoria cuando quiera que ese no es el salario al cual le asiste derecho a mi poderdante y finalmente se acceda pues a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Ahora en sede de casación, de manera irregular, pretende que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto el sentenciador no advirtió que el salario diario reportado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, vista a folios 335 y 347 del cuaderno principal, de $1.672.721, con el cual se calculó la indemnización por despido sin justa causa, era el que se debió utilizar para calcular la sanción moratoria, pues el tema puesto ahora en consideración no fue planteado en el recurso de apelación y, SCLJUPT-1.0 V.00 21 Radicación n.° 73795 en esa media, el Juzgador limitó su estudio a la reliquidación de las comisiones, las cuales no encontró acreditadas.
Por lo tanto, dadas las restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, el Juez de la alzada no tenía por qué estudiar la situación discutida en el plenario, desde la perspectiva del salario diario tomado para liquidar la indemnización por despido sin juta causa, pues no le fue trazado por la ahora recurrente. Si en gracia de discusión se admitiera que fue un tema abordado en el recurso de apelación y el Tribunal dejó de resolverlo, teniendo en cuenta que sobre el tópico omitió realizar pronunciamiento alguno, debió acudir la parte activa, a los remedios procesales establecido en el artículo 311 del CPC, 287 del CGP, para de esa forma provocar algún pronunciamiento sobre dicha problemática y así tener elementos de juicio para controvertir lo resuelto.
De lo anterior, es palmario que en la sentencia recurrida no pudieron haberse cometido los desaciertos fácticos imputados. c) Acerca del Segundo cargo Cuestiona el recurrente que el Colegiado infringiera directamente el artículo 127 del CST, «al excluir como elemento integral de la remuneración de la trabajadora las comisiones, aun cuando el precepto normativo citado le impone dicha naturaleza a la asignación variable y eso de contera SCLAJPT-10 V.00 22 qq Radicación n.° 73795 afecta la liquidación de la indemnización moratoria a favor de la recurrente».
Lo manifestado en precedencia sigue el mismo rumbo a lo discutido en el primer cargo, pues se está tratando de configurar un yerro jurídico sobre un aspecto que el Juzgador pluripersonal no tocó, al no ser planteado en la alzada; que aunque la modalidad seleccionada supone inaplicabilidad de una norma que podría moldearse al caso en estudio, ya sea por rebeldía o ignorancia, esta modalidad de ataque opera cuando en forma previa se pone de presente el derecho al Juez colegiado, para que haga uso de la regla legal que la contenga y no como sucedió en el presente caso, que se omitió hacer manifestación alguna de la indemnización, lo que resulta entonces improcedente su acusación por infracción directa.
Así las cosas, se concluye que los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73795 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA ORTIZ LA ROTTA contra SAP COLOMBIA SAS.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANT W m; pf R RAFAEL BRITO CU O -t• CECILIA MARG A DURÁN UJUE'TA Y 50../UPT-10 V.00 24