Micelio
SL898-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61133 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL898-2019 Radicación n.° 61133 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO VARGAS CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2011, adicionada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 12 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gerardo Vargas Cabrera promovió demanda laboral para que se condenara a la entidad convocada al juicio, en forma principal, a reconocer y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 2 de marzo de 2008, en cuantía no inferior a $5.337.760.oo, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Régimen General de Pensiones en cuantía mensual no inferior a $4.539.943.oo a partir del 2 de marzo de 2008, junto con el retroactivo adeudado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de marzo de 1948, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; laboró al servicio del Municipio de Neiva del 1 de enero de 1977 al 6 de julio de la misma anualidad; al servicio de la Gobernación del Huila del 8 de julio de 1977 al 28 de febrero de 1981; como trabajador dependiente en el sector privado del 3 de febrero de 1975 al 17 de abril de 2006 y, como trabajador independiente del 4 de diciembre de 2006 al 1 de marzo de 2008.

Por el período comprendido del 27 de octubre de 1989 al 31 de marzo de 1994, Occidental de Colombia Inc, le canceló al ISS un título pensional por valor de $263.052.386.oo, tiempos con los que alcanza un total de 1.357 semanas. Informó que se trasladó del ISS a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en la que efectuó cotizaciones del 1 de abril de 1997 al 1 de marzo de 1998 y, retornó al régimen de prima media el 1 de enero de 2001, con la devolución de todo el dinero ahorrado en su cuenta pensional.

Afirma que el 2 de abril de 2008, elevó solicitud ante la demandada para el reconocimiento de la pensión, que le fue negada en Resolución n.° 047470 del 1 de octubre de 2008, con el argumento de que con el traslado de régimen había perdido la transición y, que no cumplía con las 1.125 semanas de aportes para causar el derecho de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubieren sido resueltos, con lo que quedó agotada la reclamación administrativa. En su escrito de defensa, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 49-52 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, el valor de título pensional cancelado por Occidental de Colombia Inc, el traslado de régimen, la negativa de la pensión reclamada, los recursos interpuestos, la falta de decisión de los mismos a la fecha de interposición de la demanda y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 26 de marzo de 2010 (f.° 168-179 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic) a reconocer y pagar al demandante GERARDO VARGAS CABRERA, a partir del 2 de abril de 2008, equivalente al 75% del promedio de lo devengado (sic) o cotizado durante los diez últimos años, conforme a lo indicado en el Inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la cual asciende a la suma de $4.339.570,oo, con sus respectivos reajustes legales año por año y pago de mesadas adicionales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada al pago de los intereses (sic) moratorios previstos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993 (sic), conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda. Posteriormente, en cumplimiento a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en sentencia de 15 de febrero de 2011, en la que, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, revocó la proferida por el a quo y ordenó devolver el expediente para que resolviera las pretensiones subsidiarias, el juzgado dictó sentencia complementaria el 29 de julio de 2011, en la cual decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones subsidiarias, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Ofíciese. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Como antes se indicó, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió inicialmente fallo el 15 de febrero de 2011 (f.° 9-14 cuaderno del tribunal), en el cual decidió:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia y, en su lugar, ORDENAR al juez de primera instancia que estudie las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, con el fin de no vulnerar el principio de la doble instancia.

SEGUNDO: COSTAS. Sin costas en esta instancia. Cumplida la orden por el inferior, y para resolver la impugnación de la parte actora en contra del fallo complementario, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 12 de diciembre de 2012, emitió decisión complementaria en la que dispuso, confirmar la apelada. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver sobre los recursos de apelación interpuestos inicialmente contra la decisión de las pretensiones principales de la demanda indicó, luego de remitirse a lo consagrado en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, que para recuperar el régimen de transición para quienes retornen del RAIS al régimen de prima media, se requiere que el afiliado tenga a 1 de abril de 1994, 15 o más años de servicio, traslade la totalidad del saldo existente en su cuenta de ahorro individual y, que este último sea igual al que se hubiese causado si el afiliado hubiese permanecido en el régimen de prima media.

Al referirse puntualmente al caso bajo análisis, concluyó: Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que el demandante no cumple el primero de los requisitos, dado que si bien a la entrada en vigencia de esta norma, tenía más de 40 años de edad, no tenía los 15 años de servicios exigidos, ya que al sumar los tiempos públicos y privados que tenía al demandante a dicha fecha (sic), se obtiene que había acumulado 1497 días al sector público (folio 114), y 2714 días cotizados al ISS (folio 23) los cuales equivalen a 11 años, 8 meses y 11 días.

De conformidad con lo anterior, y dado que es necesario el cumplimiento de los tres requisitos, es evidente que no puede reconocerse la calidad de beneficiario de Régimen de Transición (sic) al actor, y menos aún proceder a reconocer la pensión que, de forma principal, solicitó, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al juez de primera instancia que estudie las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, con el fin de no vulnerar el principio de la doble instancia. Para decidir la impugnación contra la decisión complementaria, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., afirmó que la inconformidad relacionada con la recuperación del régimen de transición por su retorno al régimen de prima media era un asunto que ya había sido decidido por esa Corporación, «debiéndose estar a lo considerado en la decisión de fecha 15 de febrero de 2011».

Y a continuación señaló: Ahora bien, la segunda parte de sus argumentos las sustenta (sic) en que ya el ISS reconoció y pagó al actor la pensión de vejez con base en el sistema general de pensiones, pero que su reconocimiento no ocurrió a partir de la fecha solicitada y que además el pago de sus derechos pensionales fue tardío por lo que resulta debe condenarse al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior debe realizar la Sala las siguientes precisiones: (…) Es así, que el debate surtido en la presente actuación se ciñó al estudio frente al reconocimiento y pago de la pensión por aportes del actor con base en que era beneficiario del régimen de transición, de manera principal. Y de manera subsidiaria, el derecho que le asistía al actor para el reconocimiento pensional con base en el sistema general de pensiones.

Lo anterior conllevó a que la parte pasiva presentara su plan de defensa en ejercicio de su derecho de defensa y desarrollando plenamente la litis conforme a los derroteros plasmados desde un principio. Lo anterior para significar, que la recurrente ahora plantea una situación totalmente disímil a la plasmada en el libelo introductorio de este proceso, pues indica que al actor ya le fue reconocido el derecho pensional pero que no está de acuerdo con la fecha de su reconocimiento y solicita además el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 porque le fue pagado en fecha posterior al cumplimiento de la obligación. Tal situación confluye en determinar que las circunstancias del debate jurídico procesal trabado inicialmente en debida forma son cambiados (sic), no pudiendo la Sala aceptar tal situación pues de permitirse, se estarían vulnerando flagrantemente los derechos de contradicción y defensa que le asisten al demandado.

Aunado a que, el recurso de apelación no puede ser utilizado como etapa procesal para invocar nuevos hechos, modificar otros o reformar la demanda, pues como se repite, ello va en contravía de los principios procesales y constitucionales que deben velarse en toda actuación judicial. Valga señalar además, que no existe prueba válidamente allegada al proceso que permita ser valorada y sea suficiente para sustentar una decisión diferente a la adoptada por el a quo al momento de absolver por las pretensiones subsidiarias incoadas.

En aras de discusión y si la parte demandante no está de acuerdo con lo resuelto por el ISS en el eventual reconocimiento del derecho pensional, debe iniciarse una nueva reclamación judicial respecto de las censuras contra el acto administrativo, mas no puede atacarse la nueva resolución de reconocimiento dentro de este proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, […] solicito a la Corte confirmar parcialmente la sentencia de primer grado proferida el 26 de marzo de 2010, en cuanto condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de Jubilación por Aportes, y la modifique en tanto ordenó reconocerla a partir del 2 de abril de 2008, y respecto de la cuantía inicial de la pensión que había establecido en $4.339.570,oo, para en su lugar ordenar su reconocimiento desde el 2 de marzo de 2008, en cuantía inicial no inferior al monto indicado en la demanda que dio inicio a este proceso.

De igual forma para que la revoque en cuanto absolvió de los intereses moratorios y se pronuncie sobre la indexación en su parte resolutiva, y en su lugar se condene al ISS por los mismos, disponiendo de las costas como en derecho corresponda. En su defecto, se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, teniendo en cuenta para ello que el ISS ya reconoció la pensión de vejez conforme al régimen general de pensiones, pero en cuantía inferior a la que le corresponde, sin conceder los intereses debidos.

Como alcance subsidiario de la impugnación, solicitó a la Corte, […] CASAR TOTALMENTE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá de fechas 15 de febrero de 2011 y 12 de diciembre de 2012, para que la Corte en sede de instancia revoque totalmente la complementaria del juzgado proferida el 29 de julio de 2011, dejándola sin valor y efecto, y confirme parcialmente la sentencia de primer grado proferida el 26 de marzo de 2010, en cuanto condenó al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación por aportes, la modifique en tanto ordenó reconocerla a partir del 2 de abril de 2008 y respecto de la cuantía inicial de la pensión que había establecido en $4.339.570,oo, para en su lugar ordenar su reconocimiento desde el 2 de marzo de 2008, en cuantía inicial no inferior al monto indicado en la demanda que dio inicio a este proceso.

De igual forma para que la revoque en cuanto absolvió de los intereses moratorios y se pronuncie sobre la indexación en la parte resolutiva, y en su lugar se condene al ISS por estos conceptos, disponiendo sobre las costas lo que corresponda. En su defecto, que se acceda a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, teniendo en cuenta para ello que el ISS ya reconoció la pensión de vejez conforme al régimen general de pensiones, pero en cuantía inferior a la que le corresponde.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa en el concepto de infracción directa y violación de medio de los artículos 66 A y 145 del CPTSS; 305, 357 y, 358 del CPC, que condujo a la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 11, 13, y 36 de la Ley 100 de 1993 y, a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la CN.

Señala que dada la vía de ataque elegida no existe reparo alguno con el aspecto fáctico de la sentencia acusada, lo que no ocurre respecto de «los errores jurídicos en los que incurrió el Tribunal» de los que destaca la expedición de la sentencia de 15 de febrero de 2011, en la que se incurre en el yerro de revocar la de primera instancia, «y contra todo el ordenamiento jurídico, decidió devolver el expediente al juzgado de origen para que se pronunciara respecto de las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la pensión de vejez conforme al régimen general de pensiones».

Resalta que el yerro que de allí se deriva consistió en que el mismo Colegiado de Instancia debió pronunciarse de las pretensiones subsidiarias y, no regresarlo al a quo, por no advertirse ninguna de las situaciones consagradas en el artículo 358 del CPC para proceder a dicha devolución, las que corresponden a aquellos casos en los que el juez deja de pronunciarse sobre la demanda de reconvención, en aquellos procesos acumulados cuando se advierta la existencia de una causal de nulidad en primera instancia o, cuando la apelación hubiere sido concedida en el efecto equivocado. «La ilegal actuación del Tribunal impidió a la parte demandante formular en su momento el recurso extraordinario de casación en contra de esa primera sentencia de segunda instancia, pues no se trataba de una sentencia que pusiera fin a la segunda instancia, contra la cual sí se tiene interés jurídico para acudir en casación».

Señala que incurre el ad quem en violación del artículo 66 A del CPTSS pues en virtud del principio de consonancia debió verificar que no se estuvieran desconociendo beneficios mínimos e irrenunciables al demandante, como lo es la pensión de vejez conforme al Sistema General de Pensiones, en tanto al encontrar que no tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes, debió verificar si cumplía los requisitos de acuerdo a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 por cuanto así se había solicitado como pretensión subsidiaria.

Agrega que adicionalmente se vulnera el artículo 305 del CPC cuando el juez de segunda instancia olvida que es su obligación tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre y cuando se encuentre probado y hubiere sido alegado por la parte, hecho que se desconoció en el sub examine, pues una vez informado el juzgador por la parte demandante que el ISS le había reconocido la pensión de vejez conforme al régimen general de pensiones, para lo cual acompañó copia de las Resoluciones n.° 02839 de 14 de julio de 2010 y 02990 de 22 de julio del mismo año, las que modificaban el derecho sustancial sobre el que versaba el litigio en cuanto se relacionaban con la pretensión subsidiaria, por lo que era necesario replantear el petitum, tal como se hizo al presentar el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado que absolvió de la pretensión subsidiaria, aspecto que desconoció el ad quem, […] pues ante el hecho sobreviniente mencionado, acompañado de la prueba pertinente y alegado antes de proferirse la sentencia “complementaria” de primera instancia, tenía la obligación el operador judicial de la alzada de atender la información suministrada y pronunciarse sobre la obligada modificación del petitum sobre la pretensión subsidiaria.

Manifiesta que los anteriores errores jurídicos llevaron al Tribunal «en la primera de las sentencias proferidas por éste», a interpretar erróneamente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, según el cual, para recuperar el régimen de transición, es necesario que la persona que se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual tenga, a 1 de abril de 1994, 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, norma que no exige únicamente tiempo de servicios, como equivocadamente lo concluye el Tribunal, «pues el texto del mismo se refiere a semanas cotizadas o servicios prestados, con lo cual, puso a decir a la norma algo que en verdad no establece», pero que a pesar de ello, hace cuenta de los días acumulados en el sector público y cotizados al ISS sin incluir el tiempo prestado a Occidental de Colombia INC, lo que lo llevó a un cómputo errado del total de tiempo acumulado que no le permitió la recuperación del régimen de transición al que tiene derecho.

VII. RÉPLICA La entidad convocada al juicio, se opone a la casación del fallo en relación con la pretensiones principales «porque está ajustada a derecho y de la petición subsidiaria se dio por parte del Instituto de Seguridad Social (sic), hoy Colpensiones (sic)», pero comparte la posición de la recurrente frente a las pretensiones subsidiarias y sostiene, que al haber reconocido Colpensiones en el transcurso del proceso la pensión de vejez al demandante, las resoluciones de otorgamiento debieron ser analizadas por el Tribunal, de acuerdo al artículo 305 del CPC en concordancia con el 145 del CPTSS, así «se hubiera percatado que la pretensión subsidiaria de la demanda es igual a lo decretado por el I.S.S. en las dos Resoluciones que parcialmente transcribí y que lo probado en el proceso (sic)».

CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que los errores jurídicos endilgados por el recurrente al pronunciamiento del Tribunal, son fundamentalmente: i) que debió resolver las pretensiones subsidiarias ante la omisión del a quo de hacerlo y, ii) debió considerar, al momento de pronunciarse sobre el recurso apelación presentado respecto de la sentencia complementaria de primera instancia, las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez que en el transcurso del proceso emitió la entidad demandada.

De cara a la primera de las inconformidades planteadas, el Tribunal en sentencia calendada de 15 de febrero de 2011 (f.° 9-14 cuaderno de segunda instancia), revocó la decisión que el juez de primera instancia había proferido respecto de las pretensiones principales de la demanda que se contraían al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dada la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante y, como consecuencia de tal decisión, ordenó al a quo «estudie las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda, con el fin de no vulnerar el principio de la doble instancia».

Frente a tal situación, le asiste razón a la censura en el dislate que le enrostra como pasa a analizarse. Cierto es, que de conformidad con el artículo 358 del CPC hoy 325 del CGP las únicas posibilidades con las que cuenta el ad quem para devolver el expediente al juez de primera instancia, luego de proferida la sentencia en aquella etapa procesal, son la falta de pronunciamiento de aquel sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, que no es el caso del sub lite.

En el presente asunto, tal como se lee en el escrito inaugural, el demandante elevó sus reclamaciones en forma principal y subsidiaria, siendo acogidas por el a quo las primeras de ellas, esto es, las pretensiones invocadas como principales, las que hacían alusión al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, situación que a todas luces lo relevaba de realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretendidas en forma subsidiaria.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en proveído CSJ AL 1216-2018, en el que sobre el tema indicó: Lo anterior resulta así, por la potísima razón de que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resulten acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí, lo que supone la dejación de las segundas ante la prosperidad de las primeras, salvo que estas últimas hubieran quedado atadas en particular a alguna de las que no fueran acogidas; al no tratarse de peticiones independientes y autónomas entre sí, (acumulación simple), sino por el contrario, tienen relación de dependencia, que las condiciona.

Contra la sentencia de primera instancia tanto el demandante como la entidad accionada interpusieron recurso de apelación, saliendo avante el de esta última que aspiraba a la revocatoria total de la sentencia, lo que conllevaba emprender el estudio de las pretensiones subsidiarias como lo refirió el Tribunal; no obstante, el yerro de esa Colegiatura fue haber devuelto el expediente a la primera instancia para que realizara tal pronunciamiento, «con el fin no de no vulnerar el principio de la doble instancia», pues ese no era el proceder, en este caso era el Juez de Segunda Instancia quien debía pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda frente a las cuales el a quo no se pronunció. No obstante, tal actuación del Tribunal, a pesar del yerro en su actuar, tampoco tendría la entidad de afectar el trámite procesal y de constituir un error jurídico, en tanto, como él mismo lo indicó, actúo en garantía de los derechos fundamentales de las partes, permitiéndoles su derecho a la doble instancia y, a la defensa, en ejercicio de los cuales la parte actora, una vez despachadas en forma desfavorable no solo las pretensiones principales sino las subsidiarias pudo hacer uso del recurso de apelación contra esa decisión, que dicho sea de paso, es una sola sentencia tanto en primera como en segunda instancia a pesar de la complementación de la que fueron objeto.

No está por demás recordar, en punto a la unidad de la decisión judicial en caso de complementación, lo señalado por esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL 3844-2015, en la que sobre tal aspecto, indicó: Previamente a resolver el ataque propuesto se impone a la Corte decir que no asiste justificación alguna a los opositores al predicar la ilegalidad de la actuación hasta ahora surtida en el recurso extraordinario con el argumento de que la interposición de la impugnación contra la sentencia de 31 de agosto de 2009, pero no contra la complementaria de 12 de noviembre de 2009, viola los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el recurso procede es contra la sentencia que pone fin a la segunda instancia, para este caso la complementaria, no la inicial, por la potísima razón de que la sentencia judicial como acto procesal constituye una unidad de pensamiento del juez o tribunal sobre las diversas pretensiones, excepciones, hechos y alegaciones del proceso, susceptible de ser aclarada, corregida o incluso, adicionada o complementada por éste, pero en manera alguna revocada o reformada por él mismo.

De consiguiente, la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas.

Así las cosas, la remisión del proceso al juez de primera instancia para que resolviera sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, no constituye en las condiciones del informativo, yerro suficiente para quebrantar la decisión impugnada. No ocurre lo mismo, con el reproche derivado de la falta de aplicación del artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP alusivo a la congruencia de la sentencia, pues con su falta de aplicación sí incurrió el ad quem en el error jurídico que se le reprocha.

No es objeto de cuestionamiento alguno, que en el transcurso del proceso, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al demandante, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, situación que fue puesta en conocimiento por el promotor del juicio al juzgador de segunda instancia (f.° 216 a 222), para que fuera considerada al momento de adoptar su decisión; no obstante, para el Colegiado de Instancia, […] la recurrente ahora plantea una situación totalmente disímil a la plasmada en el libelo introductorio de este proceso, pues indica que al actor ya le fue reconocido el derecho pensional pero que no está de acuerdo con la fecha de su reconocimiento y solicita además el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 porque le fue pagado en fecha posterior al cumplimiento de la obligación. Tal situación confluye en determinar que las circunstancias del debate jurídico procesal trabado inicialmente en debida forma son cambiados (sic), no pudiendo la Sala aceptar tal situación pues de permitirse, se estarían vulnerando flagrantemente los derechos de contradicción y defensa que le asisten al demandado.

Aunado a que, el recurso de apelación no puede ser utilizado como etapa procesal para invocar nuevos hechos, modificar otros o reformar la demanda, pues como se repite, ello va en contravía de los principios procesales y constitucionales que deben velarse en toda actuación judicial. Valga señalar además, que no existe prueba válidamente allegada al proceso que permita ser valorada y sea suficiente para sustentar una decisión diferente a la adoptada por el a quo al momento de absolver por las pretensiones subsidiarias incoadas.

En aras de discusión y si la parte demandante no está de acuerdo con lo resuelto por el ISS en el eventual reconocimiento del derecho pensional, debe iniciarse una nueva reclamación judicial respecto de las censuras contra el acto administrativo, mas no puede atacarse la nueva resolución de reconocimiento dentro de este proceso. Del recuento fáctico a que se ha hecho alusión y frente al cual, dada la senda de ataque escogida por la censura, no hay reproche alguno, se tiene que al momento de instaurarse el presente litigio, al actor le había sido negada por el ISS la prestación pensional aquí reclamada, decisión contra la cual interpuso los recursos de ley, con fundamento en los cuales y luego de proferida la sentencia de primera instancia, aquella se le reconoció, decisión que en virtud del principio de lealtad procesal y para los asuntos que resultaran pertinentes dentro del mismo, le fue informada al fallador quien dispuso no realizar ninguna consideración sobre el particular por considerar que con ello se modificaba el petitum de la demanda inicial.

Como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 3707-2018, tal situación encuadra en el «hecho sobreviniente» al que se refiere el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, por lo que, como se indicara en aquella decisión: Así las cosas, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, puesto que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo establece el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, debiendo tenerse en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de vejez, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del mismo.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884). Sobre este aspecto, se pronunció también la Sala en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en la CSJ SL16805-2016, en donde se asentó: “En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: “… en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

Debe recordarse entonces, que corresponde a los jueces en las instancias garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación que genera injusticias, fraudes procesales de los litigantes, o porque se trata de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siendo precisamente esta última situación la que aquí se evidencia, pues se itera, la actora en el curso de la primera instancia y antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener la densidad de semanas que el artículo 12 del Acuerdo 049/90, exige para obtener la pensión de vejez, esto es, 1000 en cualquier época, lo cual constituyó el fundamento del juez para otorgar dicha prestación. En consecuencia, el Tribunal incurrió en el dislate jurídico que le atribuye la memorialista, al confirmar la sentencia recurrida haciendo caso omiso de la resolución de reconocimiento pensional allegada al plenario, sin observar, si la misma correspondía al derecho a la pensión reclamada en el juicio, que no era otro que la pensión de jubilación por aportes o, de no ser procedente, el reconocimiento de la pensión de vejez «según los términos del Régimen General de Pensiones», con fundamento en el cual el ISS le reconoció la prestación al demandante, por lo que no se trataba, como lo indicó el ad quem, de «una situación totalmente disímil a la plasmada en el libelo introductorio de este proceso», por lo que tal análisis debía hacerse prevalecer sobre los hechos meramente formales, que lo condujeron a tomar la decisión hoy impugnada.

Por lo dicho, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, con destino a este Despacho y expediente, remita: 1. La historia laboral de aportes correspondiente al demandante GERARDO VARGAS CABRERA, identificado con C.C. No. 17.195.617 de Bogotá, que incluya toda convalidación de tiempos de servicio, por pagos recibidos de los empleadores, y la fecha del retiro del régimen o la del último aporte pagado como independiente. 2.

Certificación de los salarios que consideró y, cómo obtuvo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez que reconoció al demandante. 3. Certificación de todo pago que haya efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión que presentó el actor el 2 de abril de 2008, y sus varios recursos, la que deberá incluir lo cancelado hasta la fecha de su respuesta.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le concede un término máximo de diez (10) días hábiles. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, complementada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO VARGAS CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena a secretaría oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que, con destino a este Despacho y expediente, remita: 1. La historia laboral de aportes correspondiente al demandante GERARDO VARGAS CABRERA, identificado con C.C. No. 17.195.617 de Bogotá, que incluya toda convalidación de tiempos de servicio, por pagos recibidos de los empleadores, y, la fecha del retiro del régimen o la del último aporte pagado como independiente. 2.

Certificación de los salarios que consideró y, cómo obtuvo el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez que reconoció al demandante. 3. Certificación de todo pago que haya efectuado en virtud de las diferentes resoluciones emitidas para resolver la petición de pensión que presentó el actor el 2 de abril de 2008, y sus varios recursos, la que deberá incluir lo cancelado hasta la fecha de su respuesta.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le concede un término máximo de diez (10) días hábiles. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00