Micelio
SL898-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1994Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 80 de 1993

Radicación n.° 54990 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL898-2018 Radicación n.°54990 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA RUTH GUTIÉRREZ NORIEGA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, la parte actora solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el ente demandado entre el 15 de octubre de 1996 y el 26 de junio de 2003, con el pago de prestaciones sociales y convencionales, vacaciones y horas extras, dominicales y festivos legales y convencionales.

También pretendió que se le cancelaran las sumas correspondientes por el auxilio de alimentación « legal y convencional », la indemnización moratoria del « artículo 65 del C.S.T.», el bono pensional con destino al sistema de seguridad social, indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Afirmó en sustento de sus pretensiones que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios en las fechas que se indicaron en precedencia; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales -en odontología-; que cumplió las funciones de manera subordinada y bajo las órdenes del accionado; que devengó como último salario la suma de $679.460,oo; que la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa el 26 de junio de 2003.

Que agotó la reclamación administrativa el 17 de abril de 2006 (fs.°278 a 286). El ente convocado a juicio se opuso a lo pretendido. Aceptó la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios y en cuanto a la terminación unilateral y sin justa causa señaló que no le constaba. Propuso las excepciones de buena fe, pago, prescripción y « Agotamiento de la Vía Gubernativa » (fs.°294 a 296).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 29 de enero de 2010, al declarar probada la excepción de prescripción, absolvió al convocado a juicio de todas las pretensiones. Condenó en costas a la accionante (fs.°326 a 336). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en decisión del 8 de noviembre de 2011 (fs.°8 a 24 cdno. Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en cuanto absolvió a la demandada, para en su lugar, condenarla al pago de las siguientes sumas y por los conceptos que se relacionan así: a) La suma de $283.108,33 por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $14.155,oo por intereses a la cesantía. c) La suma de $141.554,00 por prima de servicios. d) La suma de $419.016,oo. por compensación de vacaciones. e) Al pago de los aportes para pensiones causados durante cada uno de los periodos, en el porcentaje que como empleador le correspondía, previo estudio actuarial realizado por parte del fondo de pensiones al cual la demandante se encuentre afiliada, o en su defecto elija, en la forma como se dejó expuesta en la parte motiva de esta providencia. El pago de los rubros aludidos en los literales a), b), c) y d), deberá realizarse debidamente indexados y en los términos que establece la fórmula que quedó anotada con precedencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y no probadas las restantes.

TERCERO. -ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones que en su contra le formuló la accionante. CUARTO- COSTAS. En primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. Atendiendo la finalidad de la demanda que contiene el recurso de casación interpuesto por Gutiérrez Noriega, el Colegiado después de encontrar acreditada la existencia de varias relaciones laborales entre las partes, como a continuación se enuncian: del 15 de octubre de 1996 al 30 de enero de 2000; del 2 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2001; del 3 de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002, y del 1 de julio al 30 noviembre de 2003, y de no hallar controversia en que la reclamación administrativa se agotó el 17 de abril de 2006, le dio la razón a la recurrente en el sentido de que, para esa data no se encontraban prescritos los derechos que pretendía con el proceso, como lo resolvió la primera instancia. Acto seguido, dijo el sentenciador: Lo anterior en cuanto, teniendo en cuenta el trienio de interrupción de la prescripción establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 que expresa: " Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple redamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En los anteriores términos, corresponde declarar la prosperidad de la excepción de prescripción en forma parcial, respecto de los derechos causados con anterioridad al 17 de abril de 2003; aun así es preciso anotar que, según lo dispone el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 las vacaciones tienen un término prescriptivo de cuatro años, asunto que deberá ser tenido en cuenta por esta Corporación para la liquidación de dicho rubro. […] Al dejar establecido los efectos del fenómeno prescriptivo, procedió a resolver las pretensiones legales y convencionales, definiendo la litis conforme a la parte resolutiva que se trascribió. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parciamente la sentencia impugnada cuando « ordenó declarar la prosperidad de la Excepción (sic) de Prescripción (sic) en forma parcial, respecto de los derechos causados con anterioridad al 17 de abril de 2003», para que, en sede de instancia, […] ratifique la declaración de la naturaleza laboral real de los contratos sucesivos con que se vinculó la actora al demandado Instituto de Seguros Sociales y, consecuencialmente y por encontrarse debidamente probadas, proceda condenar al Instituto de Seguro Social a pagar los reajustes de salarios, auxilio de cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por prima contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, auxilio de alimentación legal y convencional, durante toda la relación laboral y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto de 797 de 1949.

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta, a pesar de dirigirse por vías distintas, pues tienen unidad de designio y argumentación, y denuncian similar catálogo normativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicar de manera indebida, […] los artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 28, 122, 125; 215, 230, 267, 268, 277 y 290 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 1 4, 5, 9, 10 11, 14, 18, 19, 20 y 21, 488, 489 y 217 del C.S.T., Ley 6 de 1945 artículos 1, 3,7;

Ley 64 de 1946; D.R. 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 9, 10, 1 1, 19, 20, 26, 47, 51, 52; Decreto 1042/78 artículo 76; Decreto 178/94 artículos 1 y 2; Decreto 2626/94 articulo 287; Ley 80/93 articulo (sic) 32; D. R. 1848/69 artículos 1 y 6; ley 734/2000 articulo 48; ley 100/1993 articulo 282; ley 190/1995 articulo 1 y 2; ley 734/2000 artículo 25, 53 y 48;

Decreto 797 artículo 1 y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543 del C.C., en relación con los artículos 4 y 8 de 1887. En la demostración, luego de manifestar que acertó el Tribunal al aplicar las normas constitucionales a partir de las cuales estableció el vínculo contractual entre las partes, y que no discute los aspectos fácticos que encontró acreditados, le atribuye haberse equivocado cuando aplicó de manera indebida « la ley » al declarar prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de abril de 2003.

Después de trascribir gran parte de la sentencia impugnada, rememora « la naturaleza jurídica de la Prescripción (sic) y los presupuestos de hecho de la Extintiva (sic) o Liberatoria (sic)», para lo cual se refiere al artículo 2512 del CC que alude a unos requisitos los que asegura son iguales a los exigidos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

A continuación, plantea la recurrente: La Prescripción Extintiva o Liberatoria para su existencia exige el lleno de los siguientes requisitos: a) la prescriptibilidad del crédito; b) la inacción del acreedor y c) el transcurso de cierto tiempo. En el caso sub examine la prescripción liberatoria de los derechos patrimoniales, de los que hacen parte los salarios, prestaciones sociales, prestaciones de la Seguridad Social, Vacaciones, indemnizaciones, incrementos salariales impagados, reembolsos por deducciones salariales ilegalmente efectuados por la Actora, reúnen los requisitos arriba enunciados.

Estos valores resultaron de la conversión del Contrato de Prestación de Servicios suscritos por el trabajador con el Instituto demandado, en Contrato de Trabajo Oficial, por virtud de la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas, establecido en el Artículo 53 Superior y en el numeral 2° del artículo 23 del C.S.T. que reconocido en la Sentencia de Primer grado, que fue revocada por el Ad Quem (sic), como en la de segundo Grado (sic), en la que su vez fue declarada nuevamente, por encontrar que la relación de la actora con el demandado era de naturaleza estrictamente laboral, por virtud de que en ella se daban los elementos de la prestación personal del servicio, la continuada y permanente subordinación y el pago.

En este orden de ideas, vistos los anteriores criterios preliminares, queda por dilucidar el importantísimo aspecto del momento en que se produce el fenómeno de la Prescripción de los derechos subjetivos derivados del contrato realidad. Según el artículo 2535 del C.C., la prescripción de las obligaciones comienza a contarse desde el momento en que el acreedor puede ejercer las acciones jurídicas y exigir los derechos de los cuales es titular y puede hacerlo ante los jueces conforme a la regla tradicional: " Actioni non natae prescribitur." Este principio lo expresa el Código Civil en el párrafo 2 del artículo 2535, cuando dice que el tiempo de la prescripción se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible".

Igualmente el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 predica que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto, prescribirán en tres (3) años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso sub examine, el Fallador de Segundo Grado (sic) aplicó indebidamente las normas de derecho administrativo laboral (sic), las normas civiles que regulan la Prescripción y las normas de Derecho Laboral sustantivo y adjetivo que se ocupan de la materia, al rebelarse contra las mismas, negándose a reconocerles validez y dejando de aplicarlas para resolver la controversia.

Efectivamente en el artículo 41 del Decreto 3135/1968 ya citado, como en las otras normas de derecho civil y laboral traídas a colación, la prescripción existe a partir del momento en que el titular de la acción y de los derechos, los tiene efectivamente al ser reconocidos por el deudor o se los reconoció el Juez competente. Solamente a partir de este momento se puede contabilizar el tiempo que la ley estima que deba trascurrir, hasta cuando se ejerza el derecho o deje de existir por virtud de la prescripción. […] Efectivamente, si la Prescripción es un modo de extinguir las obligaciones y derechos ajenos, para que el fenómeno tenga ocurrencia se requiere que las acciones y derechos existan en cabeza del acreedor titular, como consecuencia de la existencia de cualquiera de las fuente de las obligaciones en este caso la sentencia judicial, ya que el deudor de los derechos reclamados que es el Instituto Seguro Social jamás ha aceptado como aparece en los autos, la existencia de contrato laboral de trabajador oficial con el actor y por el contrario ha defendido, en todo momento, su tesis defensiva; expuesta, especialmente, en la contestación a la reclamación administrativa y en el acto de la contestación de la demanda En este mismo orden de ideas y como consecuencia de de (sic) las anteriores violaciones de la ley, acaecidas en la vía directa y por aplicación indebida, las otras normas concordantes incluidas en la Proposición (sic) jurídica, se vieron también violadas por aplicación indebida.

Finalmente aclaro que el objetivo del Cargo (sic) consistente en dilucidar los criterios doctrinales que regulan la Prescripción a través de sus orígenes, sus contenidos, sus términos y sus consecuencias es trascendental para la correcta decisión del Litigio. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, […] los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 58, 215,230 y 290 de la Constitución Política de Colombia; lo que condujo por vía indirecta, a la aplicación indebida de los artículos 1, 4, 5, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 20, 21, 21, 488, 489 y 217 del Código Sustantivo del Trabajo; de los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 6ª de 1945; de los artículos de la Ley 64 de 1946; de los artículos 1, 2, 3, 9, 10 [,] 11, 19, 20, 26, 47, 51, 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; de los artículos 32, 60 de la Ley 80 de 1993; de los artículos 1 y 6 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; el art. 1 del Decreto 797 de 1949 y de los artículos 2512, 2513, 2535, 2543, del Código Civil Colombiano. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la acción para acudir a la jurisdicción laboral a reclamar la condición de contrato de prestación de servicios que vinculó a la actora con el demandado Instituto de Seguros Sociales, se encontraba plenamente vigente, que no se hallaba afectaba de prescripción o de caducidad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos de la actora están parcialmente prescritos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que las acciones y derechos de la Actora derivados de la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, son exigibles a partir del momento en que judicialmente así se declara. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las acciones y derechos derivados de la aplicación del Principio de la Prevalencia de la realidad sobre las formas, surgen espontáneamente de la prestación de los servicios personales, de manera subordinada, dependiente económicamente y en forma remunerada por voluntad de trabajador.

Sin que medie anuencia del empleador Instituto de Seguro Social. 2.- (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las acciones para reclamar el pago de los derechos laborales al salario insoluto, a las prestaciones sociales como las cesantía (sic), las primas de servicio convencionales, los pagos a la Seguridad Social, el reembolso de los valores descontados del salario para cancelar obligaciones tributarias, el pago de las vacaciones causadas, no se encontraban prescritas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante la Reclamación Administrativa, presentada en tiempo, se interrumpió la prescripción de las acciones y derechos laborales de que era titular la Actora. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al hallarse plenamente vigentes y siendo por tanto exigibles los (sic) acciones y derechos reclamados por el trabajador en las pretensiones de la Demanda a éste se le adeudan los remanentes de salario, la cesantías (sic) y sus intereses, las vacaciones, los aportes a las (sic) seguridad pensiones (sic), la prima convencional, de la la (sic) indemnización por falta de pago establecida en el artículo del Decreto 797 de 1994.

Denuncia que el ad quem no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 1.- El Documento de la Reclamación Administrativa formulada por la Actora (sic) al Demandado (sic) Instituto de Seguros Sociales, con fecha a la de una eventual prescripción de la acción judicial, con el fin de se le aplicara el Principio de Contrato Realidad (sic) al vínculo que existió entre ella y el Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente, declarada la realidad en este como contrato realidad de Trabajador (sic) oficial, se le reconocerán los salarios, prestaciones sociales y de la Seguridad Social (sic), el valor de los descuentos salariales efectuados para pago de impuestos, las vacaciones e indemnizaciones correspondientes. 2.- El Oficio DJN-UAL No. 00000 6446.

Con el que el ISS le dio (sic) respuesta a la Reclamación Administrativa de Prestaciones Sociales y agotamiento de vía Gubernativa (sic). En el que se afirma, a título de confesión, que el último contrato lo empezó a ejecutar el 16 de abril de 2003. 3. el Contrato de Prestación de Servicios No VA - 01958 suscrito; por el ISS con la Actora (sic) el día 12 de junio de 2003.

Fecha de legalización: 1 de julio de 2003. (Fls. 260 a 263). Y como pruebas erróneamente apreciadas enuncia los contratos de prestación de servicios. Plantea la demostración del cargo, así: El Ad Quem (sic) desconoció la realidad probatoria, y por ello incurrió en errores facti in iudicando (sic), por cuanto dejó de apreciar el Documento contentivo de la RECLAMACIÒN ADMINISTRATIVA FORMULADA POR LA DEMANDANTE, con fecha 17 de abril de 2003.

De haberlo apreciado habría podido concluir necesariamente, por la literalidad del texto que el Instituto Seguro Social, con quien había celebrado el número de contratos que se relacionan en el cuadro incluido en la sentencia impugnada, en ningún momento había aceptado la ilegalidad del contrato de prestación de servicio, en cuanto violatorio del artículo 32 de la ley 80/1993, el artículo 282 del la (sic) ley 100/1993 los artículos 1, 2 y 20 de la ley 190/1995 (estatuto anticorrupción) la ley 790/2002.

También se habría percibido sin ningún esfuerzo del tenor de las reclamaciones incluidas en las pruebas defectuosamente apreciadas. Estas eran la expresión objetiva, jurídicamente imprecisas, de un simple reclamo de la existencia de acciones y derechos que creía tener el trabajador, como consecuencia de que la prestación del servicio convenida en los diferentes contratos administrativos, enunciados y relacionados en la sentencia impugnada.

Objetivamente el documento contentivo de la reclamación administrativa contenía la expresión objetiva de unas expectativas de derechos del actor trabajador, que reiteró en la demanda laboral que dio origen al proceso, porque el empleador publico demandado no quiso en momento alguno ni atenderlas ni reconocerlas. 1.- el Ad-Quem (sic), también dejo (sic) de apreciar la respuesta ofrecida por el demandado Instituto de Seguros Sociales a la reclamación administrativa del actor.

De haberla apreciado, habría obtenido la convicción plena de que el empleador oficial no aceptaba que los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor de manera consecutiva y en un prolongado lapso trascurrido entre año de 1986 y el 2003 (sic), intrínsecamente contenían la celebración de un contrato laboral. 2.- Por el contrario, hacia la apología de la buena y disciplinada conducta del contratista, de su solicitudes (sic) reiteradas para que se lo contratara y declaraba la existencia de los contratos pactados y ejecutados con el reclamante administrativo en el periodo arriba citado.

Tal error facti injudicando (sic) le impidió al Ad Quem (sic), adquirir la convicción del hecho objetivo de la falta de existencia de los derechos objetivos de naturaleza laboral que el trabajador tuvo que reclamar, a través de la acción judicial, para que ingresaran a su patrimonio y así poder ejercerlos por la vía ejecutiva. 3.-Tambien incurrió en un nuevo yerro facti in iudicando (sic) el Ad quem, cuando dejo (sic) de apreciar el último de los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el demandante y el demandado, entre junio y noviembre de 2003.

Tal yerro le impido (sic) al juez percatarse de este nuevo elemento de convicción, que le hubiera permitido no errar respecto de la vigencia de los derechos reclamados por el actor y de su eventual prescripción. Al apreciar equivocadamente los documentos reseñados en el acápite correspondiente de la demanda, el Ad Quem (sic) no pudo concluir acertadamente la naturaleza de dichos contratos, en los cuales se evidenciaba que las tareas o funciones impuestas al contratista pertenecían al género de las que debían ser realizadas por trabajadores oficiales y no por contratistas y porque ellas para su ejecución implicaban la subordinación y dependencia del contratista.

La omisión del conocimiento y valoración adecuada, cumpliendo las reglas de la sana critica, en que incurrió el Ad Quem (sic), implicó que equivocadamente declarara una prescripción parcial de derechos que no habían nacido a la vía jurídica en el patrimonio del actor y que por tanto no había transcurrido el lapso de 3 años sin que ejerciera unos derechos y acciones laborales inexistentes.

Tales errores fueron de hecho por preterición de las pruebas al dejar el sentenciador de apreciarlas y por el contrario ignorarlas, de manera se (sic) que si las hubiera valorado, habría definido el proceso en sentido diferente. También los errores denunciados pertenecen a la categoría de los de identidad, que tergiversan o cercenan las pruebas.

En este caso el sentenciador distorsionó o tergiversó el sentido de la prueba. Quiere decir que falseó la expresión fáctica de las pruebas que apreció equivocadamente. Continúa con lo que denominó « afectación de las normas sustanciales directamente vulneradas » y la trascripción de una sentencia que no identifica y de la C-154 de 1997. RÉPLICA Manifiesta la parte opositora que el alcance de la impugnación, presenta un grave error de técnica que hace que el recurso no pueda prosperar.

En cuanto al primer cargo señala que olvidó la recurrente precisar la norma sustancial a la cual pertenecen los artículos 4 y 8 de 1887, sin que pueda la Corte de manera oficiosa suplir tal deficiencia, pues le corresponde a quien recurre en casación señalar de forma precisa las disposiciones sustanciales que se consideren violentadas. Para la réplica, el cargo carece de la proposición jurídica correspondiente.

Afirma que si bien el ataque está orientado por la vía directa, en la demostración se aludió a aspectos propios del sendero indirecto, cometiéndose « un grave improperio no admisible por la técnica del recurso de casación ». Expone que de pasarse por alto las falencias evidenciadas, entre la actora y el ente demandado no existió un contrato de trabajo sino que se dieron varias vinculaciones contractuales de prestación de servicios, que se rigieron por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sin que vislumbre mala fe en sus actuaciones.

Trae sentencias de esta Corte que desarrollan el tema, entre ellas la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371. A pesar de lo anterior, manifiesta que la sentencia es acertada cuando resolvió declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que se presentó la reclamación administrativa el 17 de abril de 2006, cuando; alude a la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 44442.

CONSIDERACIONES La proposición jurídica se encuentra debidamente integrada, en tanto se refirió la censura al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que rige la prescripción en el sector oficial. Anotó el Tribunal que el juez de primera instancia declaró que todos los derechos reclamados por la demandante se encontraban prescritos por cuanto el último contrato vigente entre las partes se desarrolló entre el 6 de noviembre de 2001 y el 15 de abril de 2003 y fue solo hasta el 17 de abril de 2006 que se reclamó vía administrativa ante la entidad accionada.

De igual modo dejó establecido que al no existir controversia alguna respecto a que la fecha en que se agotó la reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales fue el 17 de abril de 2006, resolvió el litigio a favor de la parte actora, pero declaró prescritos de manera parcial los derechos causados con anterioridad al 17 de abril de 2003, con excepción de las vacaciones de las cuales aclaró tienen un término prescriptivo de cuatro años y lo referente al cálculo actuarial sobre los aportes a la administradora de pensiones.

De tales premisas se advierte que resulta ser cierto que el juez de apelaciones no analizó el documento con el cual la parte demandante solicitó el pago de los derechos que consideró surgieron de la relación contractual que tuvo con el ISS, - prueba sobre la cual la recurrente no indicó foliatura alguna - como quiera que sobre la fecha en que se presentó la petición no recaía contienda alguna y que tampoco en esta sede es materia de discusión, pues son otros los aspectos sobre los cuales descansa su contradicción. Desde esa óptica, esta Sala considera que los planteamientos jurídicos y fácticos que expone la censura no tienen asidero alguno, por cuanto: Por vía directa propone que la prescripción se surte a partir « del momento en que el titular de la acción y de los derechos, los tiene efectivamente al ser reconocidos por el deudor o se los reconoció el Juez competente » por cuanto el demandado se niega a reconocerlos, exponiendo con su punto de vista, que la sentencia es el escenario temporal a partir del cual se debe partir para contar el término trienal.

Debe indicarse que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, en tanto que emana del ejercicio del derecho público de acción de quien acude cuando considera que puede obtener vía judicial una resolución favorable, y en ese evento lo que procede es que el juez declare extinguidos los derechos que de aquel provengan por el retardo en impulsar el interesado la acción, como acá aconteció. En ese sentido, lo expuesto por el casacionista resulta vacuo, cuando asegura que no hay extinción de los derechos en el evento de no aceptarse por parte del Instituto de Seguros Sociales la existencia de una relación de índole laboral, pues de acuerdo con la norma que regula el caso, independientemente de la respuesta del demandado, el transcurso del término trienal arrasa con los derechos que eventualmente puedan existir, en tanto no se acude a la vía jurisdiccional dentro del tiempo que para tales efectos señala la norma.

En todo caso, le corresponde al sentenciador observar las fechas de causación y exigibilidad de los rubros que se pretenden, sin que para ello la fecha de la sentencia o su ejecutoria sea el derrotero para determinar el término de prescriptibilidad, pues esta decisión no tiene efectos constitutivos sino declarativos. Esta Corporación en sentencia CSJ SL13155-2016, al respecto estableció: […] Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).

Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. Sea la oportunidad para reiterar en lo que atañe a la excepción de prescripción como forma de extinguir los derechos de los trabajadores oficiales, que en el caso de la demandante, se inicia a contabilizar una vez se cumplan los 90 días que establece el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que es el plazo con el que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones.

Ahora bien, dejando de lado cualquier discusión respecto a que si la demandante adquirió la condición de empleada pública o no, por cuanto el Tribunal encontró que Gutiérrez Noriega prestó sus servicios al accionado de manera interrumpida durante varios lapsos -del 15 de octubre de 1996 al 30 de enero de 2000, del 2 de junio de 2000 al 30 de septiembre de 2001, del 3 de diciembre de 2001 al 30 de noviembre de 2002, y del 1 de julio al 30 noviembre de 2003-, aspecto que no es materia de debate en el recurso extraordinario, encuentra la Sala que al realizarse la reclamación el 17 de abril de 2006 y haberse presentado la demanda el 25 de agosto de 2008, en virtud del término prescriptivo del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se encuentran prescritos todos los créditos o derechos causados con anterioridad al 17 de abril de 2003, excepto las vacaciones por prescribir en 4 años y los aportes a la Seguridad Social, por ser imprescriptibles, como en efecto se resolvió en la sentencia impugnada.

Atendiendo las consideraciones en precedencia, la Sala no evidencia los yerros jurídicos y/o fácticos que se le atribuyen al Tribunal y por ello se mantiene incólume lo resuelto por el juez de apelaciones al no desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente; se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió SONIA RUTH GUTIÉRREZ NORIEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2