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SL8975-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicado n.° 48911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8975-2016 Radicación n.° 48911 Acta 19 Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE WADID ROCHA CHAWEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2010, en el proceso que promovió contra COMESTIBLES RICOS LTDA. I.

ANTECEDENTES JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ demandó a COMESTIBLES RICOS LTDA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, prorrogado en varias oportunidades y cuyo vencimiento operaba el 19 de enero de 2004. Impetró condenas por indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, mayor valor de comisiones pagadas, así como la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y la indexación. Pidió condena en costas.

En lo que concierne estrictamente a la resolución del recurso, el actor relató que además del salario básico de $600.000.oo que devengó, se convinieron $300.000.oo adicionales, de cuyo cariz salarial, nada se especificó. Como parte del salario, en el contrato de trabajo se pactó una comisión del 0.5% «sobre ventas mas (sic) recaudo de cartera (mensual) del sector que manejaba el trabajador (Distribuidores Nacionales) calculada al arranque en la suma de $350.000.000, la cual correspondía como mínimo a la suma de $1.750.000 mensuales».

En ese orden, dijo, le adeudan las comisiones que discriminó en su monto, desde octubre de 2001 hasta agosto de 2003, toda vez que nunca le fueron canceladas en la forma convenida, a más que para liquidar las prestaciones sociales no se colacionó su verdadero valor, ni se incluyeron los $300.000.oo antes mencionados. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, falta de título y causa en el demandante y falta de obligación de la sociedad demandada.

Admitió la fecha inicial y la modalidad del contrato de trabajo, como también el valor de la remuneración; empero, advirtió que la comisión de 0.5% se pactó sobre ventas de contado más recaudo de cartera, como quedó plasmado en un acuerdo aclaratorio manuscrito; por ello, nada le adeuda. Que en cuanto al recaudo de cartera, se presentaron algunas inconsistencias en el Departamento de Boyacá, que fueron corregidas mediante pagos en 4 contados.

Que a los $300.000.oo mensuales adicionales que se le pagaron al accionante, correspondientes a rodamiento, se les quitó carácter salarial y agregó que el demandante no superó la meta de $350.000.000.oo para ganar el salario comisión de $1.750.000.oo. (fls. 129 a 145). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto 2008, el Juzgado Primero Laboral de del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor $42.788.257.oo por comisiones; $1.657.992.oo por vacaciones; $3.613.170.50, por cesantías; $444.253.15, por intereses sobre las cesantías; y $51.357.984.oo a título de indemnización por no consignación de cesantías.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó algunas condenas así: $7.838.701.oo por comisiones; $274.044.oo por vacaciones, $653.224.34 por cesantías y $56.894.43 por intereses a las cesantías. Revocó la indemnización por no consignación de cesantías e impuso $56.894.oo a título de «multa por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías» y $653.224.oo por reajuste a la prima de servicios.

Dispuso la indexación de lo adeudado y no impuso costas por la alzada. Dejó al margen de la controversia la existencia del contrato de trabajo, ejecutado entre el 20 de septiembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2003. El abordaje de la apelación interpuesta por la enjuiciada lo hizo con la vista puesta en las inconformidades planteadas en el escrito «en relación con los valores obtenidos por concepto de comisiones por la suma de $31.703.164 y un(a) segundo valor de $13.198.593,00 para un total de $42.788.257,00 condenados por el Juez de Primera Instancia».

De inmediato, consideró: En relación con el primer ítem $31.703.614, resultante de restar a $77.525.471 la suma de $45.822.307 de “COMISIÓN PAGADA” causada sobre un valor de “VENTAS TOTALES MÁS RECAUDOS DE CARTERA” equivalente a $15.599.161.884 (folio 5 anexo 1 del exp.); considera el apelante que en el último valor mencionado se incluyó la suma de $7.083.978.867 por concepto de “VENTAS A CRÉDITO”, que no son conceptos a tener en cuenta para liquidar las comisiones sobre las ventas, con base en lo acordado en el contrato suscrito entre las partes.

Concluye la Sala que efectivamente se tomó en cuenta $15.599.161.884, cuando en realidad debió ser solo el concepto denominado “VENTAS DE CONTADO” y “RECAUDO DE CARTERA PARCIAL” por $1.882.432.806 y $6.632.750.211 en su orden para un total de $8.515.183.017, al que aplicado el 0.5%, genera unas comisiones sobre las ventas de $42.575.915.08 y es el mismo peritaje el que señala como “COMISIÓN PAGADA” la suma de $45.822.307, sobre el cual ninguna de las partes presentó inconformidad y según esta conclusión se refiere al anexo 4 que milita en el folio 15 del mismo cuaderno en el que se establece[n] las comisiones pagadas, por lo que hay lugar a condenar a comisiones por $31.703.164.

En estas condiciones y sobre el valor pagado de $45.822.307 en relación con las comisiones causadas de $42.575.915.08 resulta un excedente a favor de la empresa de $3.246.391,92 el cual se imputará a la deuda restante de manera uniforme para todos los meses laborados en sumas iguales. En relación con el segundo ítem de comisiones sobre las ventas sobre la suma de $13.198.593 del cual halló pagado el Juez de Primera Instancia la suma [de] $2.113.500, considera el recurrente que “ Dentro de está (sic) base se encuentra el valor de diferencia en ventas totales que es la suma de $2.267.234, 457 que corresponde al descuento comercial o menor valor de la venta, el cual no se debe tener en cuenta porque este valor no es recibido por la Compañía como se puede observar en las facturas de venta.

(más adelante se explica como ejemplo gráfico). La diferencia en recaudo por $372.484.242 corresponde a los errores que se habían mencionado en el memorial de fecha 7 de septiembre de 2007 dirigido al juez primero laboral del circuito”. Efectivamente a las ventas totales de $2.267.234.457 se agregó un concepto que se denomina “RECAUDO DE CARTERA” por valor de $372.484.242 folio 6 del anexo 2 del expediente, sin que se hallen razones que controviertan de manera fundada la inclusión de este valor según folio 455, por lo que las comisiones por la suma de $13.198.593 correspondientes al 0.5% de $2.639.718.699 efectivamente corresponden a ese valor y los conceptos “RECAUDO DE CARTERA Y VENTAS TOTALES”, están definidos como base de las comisiones a que tenía derecho el trabajador.

En estas condiciones y teniendo en cuenta que también se halló pagado según esta ampliación de dictamen la suma de $2.113.500, se obtiene una diferencia de $11.085.093, menos el saldo de $3.246.391, 92 se obtiene una diferencia a favor del trabajador de $7.828.701 por concepto de comisiones, suma en la que se modificará el literal a) del numeral 1 de la condena impuesta a la empresa demandada (folio 6 del anexo 2).

Procedió enseguida a reliquidar vacaciones, cesantías y sus intereses, sanción por su no pago y prima de servicios, que arrojaron los valores ya relacionados. Para revocar la sanción por no consignación anual de cesantías, le bastó considerar que: El deber de consignar las cesantías por parte del empleador se establece con los documentales de folios 198 y S.S., y si bien fue necesario reajustar las cesantías conforme al verdadero valor recibido por el trabajador por concepto de comisiones, este incumplimiento no genera por sí solo la indemnización consagrada en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90, pues esta tiene su razón de ser en el incumplimiento patronal de no consignar las cesantías, deber que cumplió el empleador, por [lo] que se revocará la condena impuesta en el literal e).

Al resolver la apelación del accionante, puntualmente sobre la sanción moratoria, además de la razón que esgrimió el a quo para tener por probada la buena fe del empleador, agregó la dificultad para «descifrar que fue lo que efectivamente recaudó el trabajador por ventas y por cartera, y es evidente que el empleador según las documentales de folios 153 a 156, trató de enmendar la situación realizando la reliquidación de las prestaciones y el ajuste, lo que lo coloca en el terreno de la buena fe», dadas «las millonarias ventas que ascendían a miles de millones (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « y en consecuencia revoque los numerales PRIMERO y QUINTO de esa providencia, éste último en lo relativo a la negativa de reconocer la “indemnización moratoria”, y confirme los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO».

En consecuencia, pide que como Tribunal de instancia, la Corte deberá: (1) CONFIRMAR el numeral PRIMERO, en los literales a, b, c y d, de la sentencia de primera instancia, (…). (2) REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO (…), en lo relativo a la “indemnización moratoria”, y en su lugar reconocerla conforme al Art. 65 del C.S.T. (3) CONFIRMAR, el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia (…).

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en tiempo, que se resolverán conjuntamente, dadas las deficiencias de orden técnico que le son comunes y que impiden su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Denuncia « (…) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea del acervo probatorio, de conformidad al Art. 87 del Código Procesal del Trabajo (…)».

Violación que, dice, tuvo origen en la comisión de los siguientes errores de hecho: (1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor salarial de comisión por ventas pactado por las partes en la clausula (sic) cuarta del contrato de trabajo, sólo comprendía los conceptos de comisiones por ventas al contado y recaudo de cartera, excluyendo el valor de treinta y un millones setecientos tres mil ciento sesenta y cuatro pesos ($31.703.164) M/Cte, correspondientes al concepto de comisiones por ventas al crédito.

(2) Dar por probado, sin estarlo, que a la base para efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales y de los demás derechos derivados de la relación laboral, no debía incorporarse el concepto de comisiones por ventas a crédito, que ascendía a la suma de treinta y un millones setecientos tres mil ciento sesenta y cuatro pesos ($31.703.164) M/Cte.

Estos desaciertos, afirma, provienen de la indebida apreciación del contrato de trabajo, pues en la cláusula 4ª se acordó que el salario mensual estaría integrado por $600.000.oo, más una comisión del 0.5% sobre ventas, más el recaudo de cartera. Estima que el ad quem debió valorar integral y sistemáticamente este documento, que está conformado por cláusulas genéricas, unas, y específicas, otras, como la 4ª, en la que se delimitaron «los porcentajes puntuales de los ingresos que constituyen remuneraciones ordinarias (82.5%) y extraordinarias (17.5%), y (ii) establecen sumas puntuales por los conceptos de salario básico mensual ($600.000) y rodamiento de vehículo ($300.000).

En ese mismo orden de ideas, se observa la clausula (sic) sexta, en la que las partes acuerdan de manera inequívoca la duración del periodo de prueba y el término mismo del contrato». Expone que en la cláusula materia de análisis, se acordó una comisión del 0.5% sobre ventas y recaudo de cartera, «y sobre ninguno de ellos, las partes convinieron incluir detalles que precisaran o restringieran su alcance», de suerte que si no tuvieron a bien precisar el tipo de comisiones por ventas integrantes del salario, como sí lo hicieron para otros efectos en otras cláusulas, es porque sobre aquél tópico el querer de los contratantes se orientó «a que el trabajador percibiera el porcentaje convenido de la totalidad de las ventas».

Enseguida, expuso: De haber sido voluntad de las partes especificar las comisiones por ventas solo a aquellas que se efectuaran de contado, lo hubiesen hecho constar en el texto del contrato. En éste sentido es preciso considerar que la empresa conocía plenamente que la comisión por ventas es un concepto que se divide en las categorías de ventas al contado y ventas al crédito, en tanto así lo refleja en su propia contabilidad, de tal manera que si hubiese pretendido la inclusión de sólo uno de éstos tipos de comisiones, así lo hubiese plasmado en el contrato.

En consecuencia, el Tribunal realizó una interpretación errada manifiesta de la prueba documental obrante en el expediente, al darle a la cláusula en cuestión un sentido ajeno a la voluntad expresa de las partes, leída a la luz del contenido íntegro del contrato. En cuanto a las pruebas no calificadas, sostiene que el dictamen pericial y su ampliación ofrecen una visión técnica sobre asuntos contables, útil para aclarar que por comisión sobre ventas debe entenderse no sólo las que se realizan de contado sino, además las que se hicieron a crédito, por manera que el trabajador tiene derecho a beneficiarse de unas y otras.

Por tal razón, asevera, el Tribunal valoró con error dicha prueba, « pues de una parte consideró sin fundamento alguno, más allá de la posición de la parte demandada, que las comisiones por ventas no incluyen las ventas a crédito y en consecuencia estimó que Comestibles Rico Ltda. no adeudaba la suma de $31.703.614 reseñados en el dictamen rendido inicialmente, como comisiones por pagar al trabajador derivadas de las ventas a crédito».

Luego, discurre: No obstante, al momento de apreciar la ampliación del dictamen pericial en el que el perito lejos de variar los cálculos incluidos en la primera versión de su concepto técnico, amplía la suma adeudada al trabajador en $13.198.593, el Tribunal toma en cuenta ésta última suma como único valor que la empresa debe al trabajador, sin advertir que esa suma responde al concepto de comisiones por ventas totales adeudadas al trabajador, que como se referenció comprende las ventas a crédito.

De lo anterior se aprecia una lectura contradictoria del fallador de segunda instancia, al descartar sin fundamento alguno el concepto de comisiones por ventas a crédito en lo relativo a la suma de $31.703.164 reconocida en el peritaje y en la sentencia de primera instancia, y por otra parte acoger el concepto de comisiones por ventas a crédito (que hace parte de comisiones por ventas totales) sobre el valor de $13.198.593, igualmente sin hacer mención de la razón que medio (sic) su decisión. Admite que, si bien, conoce el principio de libre valoración de las pruebas, el poder de convicción que se asigna a un elemento de juicio debe ser razonable, pues no puede abrirse espacio a la arbitrariedad, ni dejar de exponerse las razones que soportan el pronunciamiento judicial, lo que no aconteció en este caso, toda vez que el juzgador de alzada no fundamentó la decisión de descartar $31.703.164 «por concepto de comisiones por ventas a crédito, simplemente cortó de plano ese derecho del trabajador reconocido por la primera instancia».

VII. RÉPLICA Asegura que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues en sede de casación la Corte no revoca, modifica, ni confirma, tareas que le corresponden, pero cuando actúa como juzgador de segunda instancia. Añade que aunque la censura se refiere a un documento y al dictamen pericial, la demostración del cargo termina en un alegato de instancia. Sostiene que si las partes no especificaron cuál de las formas de vender causaban comisiones, el ad quem no pudo haberse equivocado al interpretar la cláusula.

VIII. SEGUNDO CARGO Dice que impugna «por la vía extraordinaria, la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación indirecta de la ley, por error de hecho, como consecuencia tanto de la apreciación indebida de parte del acervo probatorio, como de la falta de apreciación de pruebas existentes en el expediente, de conformidad al Art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

El error del Tribunal, dice, consisitió en dar por demostrada la buena fe del empleador, que devino útil para exonerarlo de la indemnización moratoria, originada en la apreciación errónea de «(a) un conjunto de documentales que a juicio del Tribunal (…) pusieron en evidencia un esfuerzo por enmendar una situación de falta de pago, reliquidando las prestaciones y ajustando lo debido, y (b) un conjunto de testimonios en los que la segunda instancia encontró acreditado el convencimiento invencible por parte de la empresa de haber cumplido lo pactado.

Ello, le bastó al ad quem para considerar desvirtuada la presunción de mala fe, contenida en el Art. 65 del C.S.J, (sic) disposición cuya aplicación exigía la parte demandante». En el párrafo siguiente, expone: En gracia de discusión, nótese que lo que para el juez colegiado de alzada representó expresiones de buena fe, supone una contradicción evidente entre las dos pruebas apreciadas en conjunto, porque al analizar el pago de las comisiones estima, por un lado, que la empresa se encontraba en una situación de “convencimiento invencible”, por lo que no le era dable proceder de manera diferente, y por el otro estima que la empresa trató de enmendar su error “realizando una reliquidación de las prestaciones y el ajuste [de una suma no pagada al trabajador]”.

Lo que conduce a la contradicción antes advertida, pues de acuerdo a las reglas de la experiencia, quien actúa con el convencimiento de estar procediendo conforme a derecho no encuentra ni reconoce en su comportamiento error alguno que deba ser enmendado. La otra causa eficiente del error, afirma, fue la falta de apreciación del contrato de trabajo y los desprendibles de pago (fls. 22 a 72 y 293 a 344 C. Ppal y de anexos al peritaje).

También, aduce, dejó de valorar «La aceptación, a manera de confesión (…)» del representante legal de la enjuiciada y de su gerente financiero, de haber pagado salarios y prestaciones sociales en forma diferente a la convenida, «como consecuencia de una práctica empresarial generalizada, obrante a folios 252-254 y 256-258 del Cuaderno Principal».

Con esto, advierte, se hizo evidente que el privilegio de ser la empleadora, hizo que de manera unilateral interpretara la cláusula salarial a despecho de su tenor literal, en desmedro de la parte débil de la relación de trabajo. Asegura que el ad quem no se detuvo en la negativa de la empresa de facilitar la labor del perito, que motivó al juez de la instancia inicial a requerirla en 2 oportunidades para que colaborara con la práctica del experticio; sin embargo, continúa, la información entregada fue incompleta e inconsistente.

Igualmente, debe tenerse en cuenta el cuestionable comportamiento de la accionada, al negarse a entregar el certificado de servicios al accionante, al punto que hubo de acudir a la acción de tutela. Por último, hace algunos comentarios relativos a la presunción de mala fe del empleador moroso, que trae implícita el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a manera de excepción del principio general, como lo entendió la Sala de Casación Laboral en sentencia 6658 de 15 de julio de 1994.

IX. LA RÉPLICA Le reprocha al recurrente que no individualizara las pruebas que sirvieron para incurrir en el desatino probatorio que imputa al fallo gravado y aunque, más adelante señala algunos medios de prueba, su labor disuasiva resulta inacabada en el horizonte de su demostración. X. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde.

En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada, y en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, dado que el proferido por el Tribunal en segunda instancia ha desaparecido como normal y obvio efecto de su quebrantamiento.

En el presente caso, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia confutada y se revoquen los numerales 1º y 5º de la misma, así como también que se confirmen los numerales 2º, 3º, 4º y 6º, lo cual es incoherente en grado sumo, en la medida en que no es posible revocar y confirmar apartes de una sentencia claramente inexistente.

Aún si se entendiera que lo pedido fue el quiebre del numeral 1º, en cuanto redujo el valor de las condenas impuestas en primera instancia y el 5º, en cuanto confirmó las absoluciones impartidas por el a quo, como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se casen los otros, incluido el 2º que revocó la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, se mantengan las condenas por comisiones, vacaciones, cesantías e intereses, se revoque la negativa a conceder la indemnización moratoria y, en su lugar se conceda, la deficiencia que enseguida se explica, definitivamente imposibilita el estudio de fondo requerido para colmar su anhelo.

También, ha sido prolijamente tratado el tema de la función de la Corte como Juez de casación, que consiste en ejercer un control de legalidad sobre el fallo gravado, en el que se confronta el pronunciamiento judicial con la ley; desde luego, no con todo el ordenamiento jurídico, puesto que tan titánica labor rebasaría toda posibilidad humana y, a la postre, redundaría en perjuicio del propio objetivo de la institución, sino con las normas sustanciales de alcance nacional utilizadas o que debió utilizar el fallador para emitir su decisión, exigencia que se desprende del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, en ninguna de las acusaciones, el recurrente menciona siquiera una norma legal sustantiva de alcance nacional dejada de aplicar, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada, deficiencia que impide a la Corte realizar el ejercicio de juzgamiento propia de esta sede, dado el conocido carácter dispositivo y rogado de este medio de impugnación. Si bien, en la demostración del segundo cargo, la censura alude al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tampoco precisa la modalidad de violación; y si, en el límite de la flexilidad de las exigencias técnicas y formales del recurso, se asumiera que por tratarse del único submotivo de violación que procede por el sendero de lo fáctico, la omisión de invocar la aplicación indebida no fue más que un olvido intrascendente, el discurso disuasivo enderezado al quiebre del fallo confutado, no es el que corresponde cuando de demostrar un desacierto de esa estirpe se trata.

En primer lugar, la contradicción que menciona no es tal, toda vez que el hecho de pagarle posteriormente al trabajador, lo que en un comienzo estimó no deberle, lo que hace evidente es que detectó una equivocación y procedió a rectificar su postura sobre la existencia de la deuda. Por lo demás, a lo largo de lo que se presenta como demostración del cargo, el impugnante no se ocupa de controvertir los pilares de la negativa a ordenar el pago de la sanción por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tomado el primero del fallo de primera instancia y soportado sobre declaraciones de terceros que dieron cuenta del convencimiento invencible de la empresa de que el 0.5% no cubría las comisiones por ventas de contado; el segundo, edificado sobre la dificultad de la empleadora para calcular el valor de las comisiones a que tenía derecho el actor y el propósito de rectificar de parte de aquella, solo es objeto de alusión tangencial en el escrito de sustentación, de suerte que permanece libre de ataque sosteniendo la conclusión del ad quem.

Finalmente, cumple recordar que la tarea de quien confuta las inferencias fácticas del fallo gravado, pasa por señalar cuáles fueron las que el Tribunal dedujo de su ejercicio valorativo y qué es lo que objetivamente las pruemas erróneamente acreditan, así como lo que demuestran las que fueron preteridas. Esta labor lejos estuvo de ser cumplida por el recurrente, de donde se sigue que los cargos no son estimables.

Dado el fracaso de la demanda de casación, costas a cargo del recurrente, con inclusión de $3.250.000.oo por agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de mayo de 2016, en el proceso ordinario de JOSÉ WADID ROCHA CHAWEZ contra COMESTIBLES RICOS LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 20