Micelio
SL897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1072 de 2015Decreto 1607 de 2002Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL897-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SAS, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que en contra la recurrente y de LUZ CRISTINA ALZATE SALAS instauró VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ y, JMC I.

ANTECEDENTES Victoria Eugenia Castaño Vélez en nombre propio y en representación de su menor hija JMC llamó a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida SAS y a Luz Cristina Alzate Salas, con el objetivo de que se condenara a la sociedad, al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre, Jhon Jairo Muñoz Osorio, a partir del Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 2 10 de noviembre de 2017, en porcentaje del 50% para cada una de ellas, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, «la actualización de la condena en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993», lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

En subsidio propuso las mismas pretensiones, a cargo de Luz Cristina Alzate Salas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que Jhon Jairo Muñoz Osorio falleció el 10 de noviembre de 2017, cuando laboraba como independiente, en la compra de material ferroso para fundirlo y transformarlo en lingotes de aluminio que vendía a la empresa Propulsora SA, cuya entrega hacía en forma personal en compañía de Jhonatan Medina, conductor del furgón en el que transportaba la mercancía. Informó que Muñoz Osorio estaba afiliado a salud, riesgos laborales y caja de compensación por intermedio de la empresa Innova Construasesores SAS y que, el 10 de noviembre de 2017 perdió la vida en accidente laboral ocurrido en la vía Palmira – Villarrica cuando se disponía a entregar unos lingotes de aluminio a Propulsora SA y al vehículo que conducía Jhonatan Medina se le estallaron las llantas colisionando contra una tractomula.

Con ocasión de aquel siniestro, la demandante solicitó mediante derecho de petición a Innova Construasesores SAS, el 13 de marzo de 2018, que reportara a la administradora Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de riesgos laborales AXA Colpatria Seguros de Vida SA el accidente de trabajo que sufrió su esposo Jhon Jairo Muñoz Osorio y, al no obtener respuesta, debió interponer acción de tutela que fue fallada en su favor, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Pereira, así como incidente de desacato ante el incumplimiento de la orden constitucional, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación a su solicitud.

El 13 de agosto de 2018 elevó «reclamación administrativa» ante AXA Colpatria Seguros de Vida SA, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de ella y su menor hija, que les fue negada el 30 siguiente con el argumento de no contar con el reporte del accidente de trabajo por parte del empleador de Jhon Jairo Muñoz Osorio.

Ante tal respuesta, instauró acción de tutela en la que el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Garantías, el 27 de octubre de 2018, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El 25 de octubre de 2018 elevó derecho de petición a Innova Construasesores SAS en el que solicitó copia de los certificados de pago al sistema de seguridad social hechos a nombre del afiliado Jhon Jairo Muñoz Osorio, los que le fueron suministrados el 7 de marzo de 2019.

El 25 de octubre de 2018 radica queja en contra de esa sociedad ante el Ministerio de Trabajo, que fue archivada por Resolución n.° 00589 de 4 de septiembre de 2019, toda vez que el 19 de Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de ese mismo año, Innova Construasesores SAS resolvió cancelar su personería jurídica, por lo que al no existir ya no podía ser sujeto «de efectos legales en contra».

Manifestó que ante la extinción de la sociedad, la llamada a responder por las obligaciones de la persona jurídica es Luz Cristina Alzate Salas. Para finalizar, informó que contrajo matrimonio el 10 de junio de 2006 con Jhon Jairo Muñoz Osorio con quien convivió bajo el mismo techo hasta el día de su deceso, unión de la que nació la menor JMC.

AXA Colpatria Seguros de Vida SAS se opuso a las pretensiones en su contra. De los hechos, aceptó que: Jhon Jairo Muñoz Osorio se afilió a esa ARL por intermedio de la empresa Innova Construasesores SAS, hasta el momento de su fallecimiento, la solicitud que elevara la demandante para que reportara el accidente de trabajo sufrido por su cónyuge y la acción constitucional que adelantó en su contra, la reclamación de reconocimiento pensional y su negativa, la calidad de cónyuge del afiliado fallecido, la procreación y nacimiento de la menor JMC.

Manifestó que no tuvo relación personal ni comercial con Jhon Jairo Muñoz Osorio, quien era empleado de Innova Construcciones SAS sociedad que lo afilió a esa ARL bajo el riesgo I, sin que al momento del accidente estuviere realizando alguna de las actividades que aquel cubre. Agregó que no se afilió como trabajador independiente y, que su empleador no reportó el accidente de trabajo, por lo que no Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 5 hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes.

Propuso la excepción de «PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCION PERENTORIA QUE SE DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS LABORALES», así como las que tituló, ausencia de obligaciones a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA, no configurarse el incidente acaecido el día 10 de noviembre de 2017 en el que falleció el señor Jhon Jairo Muñoz Osorio como accidente de trabajo, cobro de lo no debido y, límite de la eventual obligación a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida SA administradora de riesgos profesionales (f.° 183-200 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Luz Cristina Alzate Salas, representada por Curador Ad Litem aceptó: la fecha de nacimiento de la demandante y la del deceso de Jhon Jairo Muñoz Osorio, su calidad de cónyuges y la procreación de la menor JMC. Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirmó que no le asistía la obligación de reportar el accidente de trabajo que sufrió Muñoz Osorio porque con él jamás existió relación laboral y, por la misma razón, tampoco la de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida.

Como excepciones de fondo interpuso las que tituló, imposibilidad de responder por las obligaciones derivadas de la sociedad e, inexistencia de relación laboral entre el demandante (sic) y la demandada (f.° 405-417 cuaderno del juzgado – expediente digital). Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2024 (f.° 486 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ARL AXA COLPATRIA SA y PROBADA la excepción denominada imposibilidad de responder por las obligaciones derivadas de la sociedad, propuesta por la Curadora Ad Litem de la señora LUZ CRISTINA ALZATE SALAS, conforme a lo considerado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente en el que perdió la vida el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO el 10 de noviembre de 2017, es un verdadero accidente de trabajo y por tanto dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VELEZ en su condición de cónyuge supérstite y la menor JMC en su condición de hija del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO, tienen la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por este, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la ARL AXA COLPATRIA SA, reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VELEZ y a la menor JMC bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del año 2003, desde el 10 de noviembre de 2017, en cuantía equivalente a 1 SMMLV, en un porcentaje del 50% para cada una de ellas, con derecho a 13 mesadas pensionales al año, pensión que deberá incrementarse a partir del año 2018 conforme lo dispone el Gobierno Nacional y que se acrecentará al 100% en favor de la primera de las beneficiarias, una vez cese el derecho de la menor MUÑOZ CASTAÑO.

QUINTO: ORDENAR como consecuencia de la anterior decisión que la demandada ARL AXA COLPATRIA SA proceda a efectuar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas, a favor de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VELEZ y de la menor JMC desde el 10 de noviembre de 2017 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina lo que a la fecha asciende a una suma de $91.093.635.

SEXTO: ORDENAR a la ARL AXA COLPATRIA SA que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión, proceda a reconocer e incluir en nómina a las nuevas pensionadas.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ARL AXA COLPATRIA SA a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de las demandantes, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud le corresponde, como quedó indicado en la parte considerativa.

OCTAVO: CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA SA a cancelar a favor de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VELEZ y de la menor JMC los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de octubre de 2018, y hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado.

NOVENO: CONDENAR a ARL AXA COLPATRIA SA a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en esta instancia. La correspondiente tasación y liquidación se realizará en la oportunidad procesal pertinente.

DÉCIMO: ABSOLVER a la señora LUZ CRISTINA ALZATE SALAS de las pretensiones incoadas en su contra por la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VELEZ, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Inconforme, la convocada a juicio AXA Colpatria Seguros de Vida SA. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 7 de junio de 2024 (f.° 26-48 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el emitido por el a quo y, gravó con costas a la sociedad recurrente.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 8 El Tribunal centró los problemas jurídicos en verificar, si el accidente de tránsito sufrido por Jhon Jairo Muñoz Osorio podía catalogarse de origen laboral y, si la ARL demandada debía reconocer la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Inició su estudio indicando que la normatividad aplicable al sub lite, teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento de Jhon Jairo Muñoz Osorio fue el 10 de noviembre de 2017, es el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, que reprodujo.

Del análisis de la historia clínica y de la constancia de la Fiscalía General de la Nación Seccional 130 de Candelaria – Valle, coligió que aquel perdió la vía en un siniestro de tránsito en la vía Palmira – Villarica y, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante Victoria Eugenia Castaño Vélez y por la demandada Luz Cristina Alzate Salas y, los testimonios de Jhonatan Medina González, Ana María Castaño Vélez y Natalia Galvis Aguirre, concluyó que Muñoz Osorio se dedicaba de manera independiente a comercializar material ferroso y que el día del accidente, en compañía del testigo Medina González, se dirigían a entregar mercancía a la empresa Propulsora SA, «siendo este transporte parte del intercambio comercial, ya que era una costumbre en el gremio que el vendedor se responsabilizara de llevar hasta la compradora el producto, dado lo valioso que este era».

Así afirmó: Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] la prueba testimonial dio cuenta de la conexidad del accidente con las funciones propias de la actividad laboral que como independiente realizaba el causante, y con base en ello se puede afirmar sin dubitación alguna que el trabajador se encontraba laborando al momento de su fallecimiento, puesto que resulta razonable que se pactara entre los comerciantes que el vendedor dispusiera la entrega en las instalaciones de la empresa, como forma de asegurar la concreción del negocio.

Por lo anterior, consideró que la muerte de Jhon Jairo Muñoz Osorio «sobrevino por el accidente de trabajo del 25 de julio de 2012» (sic). A continuación, abordó el estudio de las «Irregularidades en la afiliación al sistema general de riesgos profesionales» y con sustento en las sentencias CSJ SL3844-2022, CSJ SL861-2021 y CSJ SL2836-2022, refirió que el ingreso al sistema de riesgos laborales no podía estar revestido de formalidades ad substantiam actus que impidieran la cobertura y el reconocimiento de beneficios, «en la medida en que el pago de cotizaciones y la actitud de la entidad al recibirlas sin ninguna objeción, cumple con el propósito de la afiliación, al configurarse una aceptación de la afiliación tácita, por lo que, aun cuando se presente irregularidades en la inscripción, en estos casos, no hay lugar a desconocer el derecho solicitado».

Después, explicó: […] el hecho de que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO desarrollara una actividad como trabajador independiente y no por medio de un contrato de trabajo, no puede implicar la pérdida de cobertura del aseguramiento, cuando la ARL aceptó que la afiliación se realizó y nunca alegó falta de pago, en el entendido que, a pesar de que todo el sistema de riesgos laborales se Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 10 concibió originariamente para los trabajadores dependientes, actualmente se extendió la cobertura a los trabajadores independientes, como en el caso del causante, quien desarrollaba una actividad laboral que lo exponía a factores de riesgos ocupacionales, mismos que procuró asegurar por medio de la afiliación a la ARL demandada, con la intermediación de INNOVA CONSTRUASESORES SAS.

Por lo anterior, coligió que a pesar de la intermediación de esta última sociedad, con la cancelación oportuna de la cotización, la consecuencia no puede ser otra que el deber de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA, de asumir el riesgo y el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que sufrió Jhon Jairo Muñoz Osorio y agregó que, «sin que se haya controvertido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora y su hija menor, el monto de la mesada y los intereses moratorios, una vez comprobada la existencia del accidente de trabajo y la responsabilidad de la ARL, al no tener vocación de prosperidad la apelación, se confirmará la sentencia de primer grado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada AXA Colpatria Seguros de Vida SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, la absuelva «de todos los cargos».

Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012 «y la falta de aplicación» del artículo 2 del Decreto 1607 de 2002; 2.2.4.3.5 y 2.2.4.3.6 del Decreto 1072 de 2015; 7 del Decreto Ley 1295 de 1994 en concordancia con el 60 y 61 del CPTSS.

Como causa de la vulneración normativa, listó los siguientes errores de hecho que atribuyó al Tribunal, señala: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2017 y en el que murió el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) fue un accidente con ocasión del trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2017 y en el que murió el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) no fue un accidente de trabajo. 3.

Dar por demostrado, no estándolo que el accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2017 y en el que murió el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) fue un accidente de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que INNOVA CONTRUASESORES (sic) SAS omitió reportar la novedad de cambio de funciones y, por lo tanto, del riesgo laboral del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) omitió reportar la novedad de Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cambio de funciones y, por lo tanto, de riesgo laboral a la sociedad INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) omitió reportar la novedad de cambio de funciones y, por lo tanto, de riesgo laboral a la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. incumplió con su obligación de verificación y control por las irregularidades de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales del señor JHON JAIRO MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.). Aseveró que los yerros resultaron de la errónea valoración de: certificación de afiliación de Jhon Jairo Muñoz Osorio a AXA Colpatria Seguros de Vida SA (f.° 201), historia clínica (f.° 62-63), constancia de accidente de tránsito (f.° 65), declaración de parte de Victoria Eugenia Castaño Vélez y, testimonios de Jhonatan Medina González, Ana María Castaño Vélez y Natalia Galvis Aguirre y, como no valorada, la confesión de Luz Cristina Alzate Salas.

Afirma que cuando el trabajador desempeña labores distintas, no relacionadas con el riesgo asegurado, no genera responsabilidad objetiva a la ARL, por lo que, sostiene que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente la certificación de afiliación de Jhon Jairo Muñoz Osorio a AXA Colpatria Seguros de Vida SA se hubiera percatado que lo fue para cubrir el riesgo I que corresponde a actividades de tipo administrativo y no, el transporte de mercancía, actividad que cumplía al momento de su deceso, lo que resulta consistente con la confesión de Luz Cristina Alzate Salas.

Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que de la historia clínica y del reporte de accidente de tránsito, así como de las declaraciones rendidas en la instancia y de la declaración de parte de la demandante, lo único que se puede concluir es que Muñoz Osorio falleció en un siniestro vial y que era un trabajador independiente dedicado a la compra y venta de chatarra que transportaba y entregaba a sus clientes, pero no dan cuenta cómo fue su proceso de afiliación a la ARL ni a qué riesgo se encontraba afiliado.

Asevera que con independencia de la actividad que estuviere realizando el afiliado, esta debía corresponder con la notificada a la ARL para la cobertura de su riesgo laboral, pues el desempeño de labores distintas no genera ningún tipo de responsabilidad a la entidad aseguradora como lo ha sostenido esta Corte en sentencia CSJ SL2272-2024: […] es que la labor del transporte de la mercancía era tan propia y, por consiguiente tan regular de la labor que ejecutaba como trabajador independiente por el causante, que la declaración de la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ y de los testigos fueron consistentes en ello, sin embargo, el señor MUÑOZ OSORIO (Q.E.P.D.) nunca le informó de dichas funciones a su intermediaria INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. y mucho menos a la ARL a la cual se encontraba afiliado, pues de haberlo hecho, el riesgo cubierto no sería I sino IV (negrita del texto).

Alega que entender lo contrario, es desconocer las normas propias del sistema de aseguramiento según las cuales la ARL solamente asegura el riesgo que el afiliado o su empleador informan, además de pasar por alto las obligaciones impuestas a trabajadores y empleadores de Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 14 informar a las ARL las novedades que se presenten en desarrollo de la actividad con el fin de poder tener claro el riesgo a cubrir y, el valor de la prima a cobrar pues entre mayor sea el riesgo mayor será su precio.

Agrega que, en relación con el segundo pilar de la sentencia, consistente en la obligación de AXA Colpatria Seguros de Vida SA de verificar las irregularidades presentadas en la afiliación de Muñoz Osorio, debió tener en consideración que al cumplir labores distintas a las que corresponden al riesgo asegurado, aquella obligación se torna imprevisible (CSL SL2272-2024).

VII. RÉPLICA Para las promotoras del juicio el ataque resulta incompleto pues deja libre de reproche las verdaderas conclusiones a las que llegó el ad quem, además que «se encuentra plenamente ajustada a derecho y resultan vanos los esfuerzos que con el libelo replicado se hacen para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto que la amparan».

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe duda de que el accidente de tránsito en el que perdió la vida Jhon Jairo Muñoz Osorio, el 10 de noviembre de 2017, fue de origen laboral, pues las pruebas adosadas al juicio dieron cuenta «de la conexidad del accidente con las funciones propias de la actividad laboral que Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 15 como independiente realizaba el causante» en tanto resulta razonable que «se pactara entre los comerciantes que el vendedor dispusiera la entrega en las instalaciones de la empresa, como forma de asegurar la concreción del negocio».

De la afiliación de Muñoz Osorio a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, refirió que el hecho de que aquel desarrollara una actividad laboral como trabajador independiente y no por medio de contrato de trabajo, «no puede implicar la pérdida de cobertura del aseguramiento, cuando la ARL aceptó que la afiliación se realizó y nunca alegó falta de pago», con mayor razón cuando el sistema de riesgos laborales extendió su cobertura a los trabajadores independientes, como el caso del causante, «quien desarrollaba una actividad laboral que lo exponía a factores de riesgos ocupacionales, mismos que procuró asegurar por medio de la afiliación a la ARL demandada, con la intermediación de INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S.».

Así concluyó que «al cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, aun con la intermediación de INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. y no directamente como trabajador independiente, la consecuencia no puede ser otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan por la ocurrencia del accidente de trabajo, a cargo de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.».

Para la sociedad recurrente la equivocación del juzgador de alzada proviene de no haber advertido que la actividad que Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se encontraba desarrollando Jhon Jairo Muñoz Osorio al momento de su deceso, no correspondía a las que fueron objeto de aseguramiento en el riesgo I que reportó al momento de su afiliación. No obstante que, el cargo se orienta por la vía de los hechos, no existe discusión en cuanto a que: Muñoz Osorio falleció el 10 de noviembre de 2017, en accidente de tránsito de origen laboral, que fue afiliado a través de Innova Construasesores SAS y, que al momento del siniestro se desempeñaba como trabajador independiente.

Para acreditar su reproche acusa de erróneamente valorada la certificación de afiliación del demandante Jhon Jairo Muñoz Osorio a Axa Colpatria Seguros de Vida SA, visible al folio 201 del cuaderno del juzgado, en la que se indica que estuvo afiliado a esa administradora de riesgos laborales «para contingencias de trabajo y enfermedad laboral», siendo la última con Innova Construasesores SAS del 6 de septiembre al 10 de noviembre de 2017, con una «tasa de riesgo» del 0.522%.

Lo primero que ha de decir la Sala, en relación con dicha prueba, es que el juzgador de segunda instancia no pudo incurrir en su errónea valoración, conforme lo indica la recurrente, pues ni siquiera la apreció, ninguna alusión hizo de ella en su decisión y, de otra parte, tampoco resulta de recibo para los fines pretendidos, porque corresponde a una certificación expedida por la misma parte demandada Axa Colpatria Seguros de Vida SA, ahora recurrente, a quien no Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 17 le es permitido, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, elaborar su propia prueba.

Entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Corte indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». Distinto sería que lo aportado para tal fin, hubiere sido el formulario de afiliación con el que Jhon Jairo Muñoz Osorio se vinculó a esa aseguradora, y que brilla por su ausencia en el informativo.

La historia clínica del afiliado (f.° 62-63) y la constancia del accidente de tránsito expedida por la Asistente del Fiscal Seccional 130 de Candelaria – Valle (f.° 65), no dan cuenta de situación distinta a la que de ellas observó el Tribunal, esto es, que Muñoz Osorio llegó sin signos vitales al Hospital Local de Candelaria – Valle y, que el mismo falleció en accidente de tránsito el 10 de noviembre de 2017 como consecuencia de las lesiones que sufriera cuando se desplazaba como pasajero del vehículo conducido por Jhonatan Medina González.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandada Luz Cristina Alzate Salas no se obtuvo confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, toda vez que la aceptación que hiciera de la afiliación del trabajador de Innova Construasesores SAS, dada la amistad que le unía con la hermana de él y bajo riesgo I en razón a que el mismo afiliado Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 18 le manifestó que realizaba labores administrativas en su propia empresa, no alcanza el propósito de producir consecuencias jurídicas adversas a las demandantes, no solo porque sus manifestaciones no resultan idóneas para acreditar la afiliación Muñoz Osorio y menos aún, el riesgo para el cual se le afilió, sino que antes que servir a aquel propósito, lo que buscan es eximirla de cualquier tipo de responsabilidad en relación con las pretensiones que, en forma subsidiaria se propusieron en su contra.

La declaración de parte de la demandante Victoria Eugenia Castaño Vélez y los testimonios de Jhonatan Medina González, Ana María Castaño Vélez y Natalia Galvis Aguirre, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, en el que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues no se denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).

En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al Tribunal, el cargo fracasa. Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 60 y 61 del CPTSS.

Señala como causa de la vulneración normativa los siguientes, «Errores notorios» en los que afirma, incurrió el colegiado de segunda instancia: 1. No dar por demostrado, estándolo, que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. negó la pensión de sobreviviente a la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ con apego al ordenamiento vigente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que AXA COLPATRIA SEFUROS (sic) DE VIDA S.A. negó la pensión de sobreviviente a la señora VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ por su propio capricho y sin atender al ordenamiento legal vigente. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que INNOVA CONSTRUASESORES S.A.S. no realizó reporte de accidente de trabajo a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., cuando la pensión reclamada la sustentaron en la existencia de un accidente de trabajo. Asevera que los yerros fueron consecuencia de la preterición de la «Reclamación administrativa» presentada por la demandante, la respuesta dada por Axa Colpatria Seguros de Vida SA y, la confesión de Luz Cristina Alzate Salas.

La recurrente se queja de la condena que le fue impartida por intereses moratorios y señala que como quedó probado en el informativo, para el 30 de octubre de 2018 Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando dio respuesta a la petición elevada por la accionante, no conocía que el señor Jhon Jairo Muñoz Osorio había muerto, y menos, que había sido por un accidente de trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2017, por lo que, con sustento en el ordenamiento legal vigente, negó la pensión de sobrevivientes reclamada.

Así, manifiesta que si el juez de segunda instancia hubiera valorado de manera adecuada las pruebas acusadas habría llegado a la conclusión que no negó la prestación por un capricho, sino que lo hizo con apego a la ley, por lo que no se le puede condenar al pago de intereses moratorios. X. RÉPLICA Para las promotoras del juicio, las ARL que incurren en mora en el pago de las mesadas, deberán reconocer al pensionado además de la prestación, los intereses moratorios a la tasa máxima para la época en que se efectúe el pago.

XI. CONSIDERACIONES En punto a los intereses moratorios, sostuvo el Tribunal, «Así las cosas, sin que se haya controvertido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora y su hija menor, el monto de la mesada y los intereses moratorios, una vez comprobada la existencia del accidente de trabajo y la responsabilidad de la ARL, al no tener vocación Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de prosperidad la apelación, se confirmará la sentencia de primer grado».

En primer lugar, aunque el cargo se orienta por la vía indirecta, la modalidad de violación de la ley no se ajusta a ella, pues como lo ha señalado en reiteradas decisiones esta Corporación, la única admisible por la senda de los hechos, es la aplicación indebida (CSJ SL3518-2024). Ahora bien, el debate alusivo a la condena impartida por intereses moratorios, debió haberse propuesto en las instancias, concretamente en el recurso de apelación en el que, como lo afirmó el Tribunal, nada se dijo al respecto, por lo que su reproche no puede ser abordado pues como lo ha indicado la jurisprudencia, el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Y si en gracia de simple hipótesis se aceptara que la condena por intereses moratorios se controvirtió ante el juez de segunda instancia en la sustentación del recurso de apelación, la decisión sería la misma, toda vez que ante la falta de pronunciamiento sobre aquellos, el proceder de la demandada debió ser el de solicitar la adición de la sentencia, remedio procesal al que tampoco se acudió, sin que se pueda en sede extraordinaria, subsanarse irregularidades cometidas en las instancias, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL325-2025, CSJ SL3060-2024 y, CSJ SL3268-2024.

Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio del cargo que cuestiona un asunto del cual, ningún reproche elevó la censura en las instancias, y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento del Colegiado, por tanto, el cargo fracasa. Radicación n.° 66001-31-05-001-2020-00170-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente AXA Colpatria Seguros de Vida SA, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de las promotoras del juicio Victoria Eugenia Castaño Vélez y JMC, la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 7 de junio de 2024, dentro del proceso que VICTORIA EUGENIA CASTAÑO VÉLEZ y, JMC adelantaron contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y LUZ CRISTINA ALZATE SALAS.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55EEEDA7FA34E886AD522C1851E29106AB21C8672071798DF147AEE39731F2B9 Documento generado en 2025-04-09