SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL897-2024 Radicación n.° 99975 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDWARD VISBAL DUQUE, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería al abogado José Ángel Urías Mendieta Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía 7.309.968 y tarjeta profesional 101.323 del C.S.J., para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder aportado con la oposición. Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Edward Visbal Duque demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Jorge Visbal, a partir del 1º de mayo de 2000, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que el día 18 de diciembre de 1994 sufrió un accidente de tránsito y mediante dictamen de 21 de septiembre de 1995 fue declarado con una pérdida de la capacidad laboral del 62.8%, razón por la cual mediante la Resolución n.º 002026 de 1996 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció la pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo mensual.
Por su parte, indicó que en acto administrativo n.º 006282 de 29 de julio de 1995 el ISS le reconoció a su padre la pensión de vejez en cuantía de $624.945. Adicionó que el 1º de mayo de 2000 sus progenitores fallecieron como consecuencia de un accidente de tránsito. Sostuvo que el 2 de noviembre de 2000 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre; no obstante, a través de la Resolución n.º 12105 de 2001 la entidad la negó. Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 3 Recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior decisión y en acto administrativo n.º 52341 de 2004 la entidad negó el primer recurso por extemporáneo y el segundo nunca lo resolvió. El 21 de enero de 2010 hizo nuevamente la petición, sin embargo, la administradora guardó silencio.
Indicó que el 26 de septiembre de 2019 insistió en su súplica y mediante la Resolución n.º BZ2019_13112506 de 9 de octubre de 2019 Colpensiones negó la prestación. Adujo que es padre de dos niños menores de edad y que el monto que recibe de la pensión de invalidez no es suficiente para vivir. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado por invalidez del demandante y de vejez del causante, la cuantía de ambas prestaciones, la fecha de fallecimiento de Jorge Visbal, las reclamaciones, sus respuestas y los recursos.
Adujo que no le constaba la condición de padre de dos menores de edad ni las condiciones de su subsistencia. Afirmó que, si bien aquel cumplía con uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, esto es, el estado de incapacidad, lo cierto es que no logró demostrar la dependencia económica respecto de su padre, pues percibía un pago por invalidez.
Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 18 de noviembre de 2020, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida en primera instancia. Sostuvo que en atención a la fecha de fallecimiento del causante (1.º de mayo de 2000), la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, que su artículo 47 contemplaba como beneficiarios a los hijos inválidos que dependieran económicamente de aquel.
A continuación, mencionó que de las pruebas del expediente se lograba extraer que el demandante es hijo del causante (tal como da cuenta su registro civil de nacimiento), su condición de invalidez antes del fallecimiento del padre y que a partir de 7 de noviembre de 1995 le fue reconocida la pensión de invalidez (conforme la Resolución n.º 2026 de Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 5 1996).
En esa medida, adujo que le correspondía determinar si existía dependencia económica respecto del causante. Con tal fin, referenció los testimonios de Manuel Jesús Núñez Aponte, Sonia Cabrera Castillo, Doris Henao y César Julio Ibarra, vecinos de la familia, y precisó, que todos afirmaron que era el causante quien sufragaba los gastos del hogar en el que también vivía el demandante.
Manifestó que estos «[…] suponían tal situación al notar que en la familia el único que trabajaba era el señor Jorge Visbal, sin que fueran referidos actos que ellos hubieran presenciado y que pudieran dar claridad […] sobre la forma y en qué proporción el causante sufragaba los gastos de su hijo invalido». Igualmente, resaltó que ninguno de los testigos tenía conocimiento de la pensión de invalidez que disfrutaba el hijo, circunstancia que «[…] deja dudas sobre los hechos relativos a la dependencia económica del demandante».
Finalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SL3348- 2021 y concluyó que con las pruebas aportadas no se logró demostrar la dependencia económica de Edward Visbal Duque respecto de su padre; luego, no se cumplía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] en sede de instancia CASE TOTALMENTE la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali Valle del Cauca y ratificada por la decisión generada por vía común, mediante sentencia No. 230 discutida y aprobada en acta No. 052 del 29 de julio de 2002 […], y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a lo pretendido en la demanda inicial, en especial al reconocimiento y pago de la misma de manera retroactiva desde la causación del derecho, esto es, 01.05.2000, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y provea sobre costas como corresponda (negrilla del texto original).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 47 de la Ley 100 de 1993, Artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en armonía con lo dispuesto [en el] Artículo 77 del C.P.T. y la S.S., Artículos 13, 42, 48, 53, 93, 230, 234, 235 y 241 de la Carta Política y las sentencias C-111 del 2006 y C-066 del 2012.
Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de transcribir el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-066 de 2012, afirma que el Tribunal erró al interpretar la norma, pues exigió que los testigos debían conocer que él tenía recursos económicos y cuál era el aporte que realizaba a la economía familiar.
Asegura que con esa exigencia se desbordó el querer del legislador, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que la dependencia económica no debe ser total o absoluta. Manifiesta que los testigos fueron coherentes y consecuentes al afirmar que dependía económicamente de su padre porque así lo conocían y percibían y que, si bien no sabían que aquel contaba con un ingreso, lo cierto es que tal situación era privada de la familia.
Aduce que en el proceso quedó demostrado que el demandante recibía un salario mínimo y que no es suficiente para vivir de manera digna. Menciona que «[…] sus padres y hermanos, tenían pleno conocimiento que dicho recurso ingresaba a la economía de la familia, empero, la norma en nada exige que los testimonios establezcan, sí [sic] el hijo inválido detentaba o no pensión alguna y como era su aporte económico con dirección al causante de la prestación».
Finalmente, reproduce apartes de las sentencias CC C- 111 de 2006, CSJ SL5041-2020 y CSJ SL2346-2020 con el fin de resaltar la razón de ser de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 8 y que la dependencia económica respecto del causante no debe ser total ni absoluta. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de infracción indirecta de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso en consonancia con los Artículos 60, 61 del Código General del Proceso, como violación medio que condujo en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en armonía con lo dispuesto [en el] Artículo 77 del C.P.T. y la S.S., Artículos 13, 42, 48, 53, 93, 230, 234, 235 y 241 de la Carta Política y las sentencias C-111 del 2006 y C-066 del 2012.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que mi procurado a pesar de gozar de una pensión de invalidez, otorgada por el I.S.S. mediante resolución 2026 de 1996, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, este recurso le era suficiente para tener independencia económica y llevar una vida digna y autosuficiente.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi procurado no dependía económicamente de su padre, señor Jorge Visbal […], por gozar de una pensión por invalidez. En la demostración del cargo afirma que el artículo 61 del «Código Sustantivo del Trabajo» establece que el juzgador tiene libertad para formar su convencimiento y valorar la prueba conforme a la «crítica legal».
Menciona que entre las pruebas del expediente, está la Resolución n.º 2026 de 1996 que no fue objetada ni tachada Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 9 y que da cuenta de que percibía un ingreso de un salario mínimo, documento al que los jueces de instancia no le dieron valor probatorio, porque de haberlo hecho habrían concluido que a ningún ciudadano y mucho menos a una persona «inválida» le es posible vivir dignamente con ello.
Sostiene que: El a quo, en su intelecto debió aplicar en su integridad lo razonado por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C- 066 de 2012, quién [sic] al analizar los literales c) y e) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si bien determinó que las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de este” son constitucionales, se aclaro [sic], entre otras cosas, que los ingresos ocasionales no se consideran como independencia económica, en tanto a que es necesario, que el causahabiente pueda mantener por sus propios medios una existencia en condiciones dignas, dicho lo anterior, esta [sic] probado que efectivamente mi procurado, gozaba de una pensión de invalidez otorgada por el I.S.S. hoy Colpensiones, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, de igual manera se demostró fehacientemente, que dichos ingresos no le daban para vivir de manera digna y por tal razón antes y después del accidente que lo dejó inválido, continuó conviviendo con sus padres Jorge y Margarita, y; a partir del deceso de estos, por su condición de inválido, no ha podido generar otros ingresos diferentes a su pensión por invalidez, y la misma, no le permite vivir de una manera digna.
Menciona que, aunque para el Tribunal «[…] los gastos del hogar incluidos los de mi procurado eran sufragados por su señor padre», ello no fue suficiente porque consideró que los testigos fueron incongruentes y no dieron certeza de que esa situación fuera así, ya que no sabían que era pensionado, aspecto que, asegura, no tenían por qué conocer.
Precisa que pese a lo adoctrinado en la sentencia CC C- 066 de 2012, los jueces de instancia no tuvieron en cuenta Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 10 que los testigos César Julio Ibarra y Sonia Cabrera Castillo afirmaron que los gastos del hogar eran sufragados por el causante. VIII. RÉPLICA Colpensiones indica que el recurrente incurrió en un error técnico al plantear el alcance de la impugnación, pues ubica a la Corte solo en sede de instancia y, como si fuera poco, le pide casar la sentencia del juzgado, a pesar de que el análisis de legalidad opera sobre la proferida por el Tribunal.
Por otra parte, dice que el casacionista acusó como erróneamente interpretado el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que no fue aplicada, constituyéndose en otra falencia técnica. Indica que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma de naturaleza procedimental que en la vía directa solo puede soportar violación de medio y, por tal razón debe transgredir, una de carácter sustancia sustancial.
Además, esa disposición corresponde a la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas; luego, «[…] no acoge los hechos y su formulación no procede por vía directa». Añade que las sentencias CC C-111 de 2006 y C-066 de 2012 no son normas de derecho sustantivo y por tal razón Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 11 no es viable atacarlas en esta sede, tal como lo estableció esta Corte en sentencia CSJ SL2265-2019.
Sostiene que los artículos de la Constitución Política son normas generales y abstractas que no reconocen derechos sustantivos y particulares en cabeza del demandante para el caso concreto, además no hubo ningún desarrollo en el cargo frente a ellos. Manifiesta que lo plasmado en la demanda de casación parte de un análisis equívoco de la lectura de la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal no interpretó erradamente de artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pues, contrario a ello, consideró que el demandante no logró acreditar la dependencia económica respecto del causante.
Sumado a lo anterior, afirma que, en un cargo de puro derecho como el primero, el recurrente mostró inconformidad con los hechos, las pruebas y la valoración efectuada por los jueces de instancia. Resalta que la censura del casacionista no se relaciona con el entendimiento, sino con el análisis fáctico realizado por el fallador. Frente al segundo cargo, el recurrente acusó la infracción directa de normas probatorias como violación medio que, en su sentir, condujo a la interpretación errónea de disposiciones sustanciales, sin tener en cuenta que esta es una modalidad exclusiva de la vía directa.
Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 12 Igualmente, menciona que, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que por la vía indirecta se acuse la «[…] falta de aplicación» de algún postulado, lo cierto es que en este caso no es cierto que se hubieran dejado de aplicar los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues esas normas sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al valorar los documentos y los testimonios mediante los cuales no tuvo por acreditada la dependencia económica.
Asegura que, a diferencia de lo considerado por el casacionista, la Resolución n.º 2026 de 1996 mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez, sí fue valorada y lo que le atribuye al Tribunal es el desconocimiento de «máximas de experiencia». IX. CONSIDERACIONES Vale precisar que, tal como lo afirmó la opositora, los cargos no están llamados a prosperar, pues presentan errores de técnica.
Recuérdese, que la Corte tiene determinado que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica previstos en las normas procesales que regulan el recurso extraordinario, con el fin de que sea posible abordar el estudio de fondo (CSJ SL 5261-2021 y CSJ SL3190-2023). Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 13 En el caso bajo estudio, son varios los yerros en los que incurrió el casacionista, como se enuncia a continuación: (i) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este constituye el petitum de la demanda; luego, el recurrente debe indicar con claridad lo que espera que la Corte haga como tribunal de casación, es decir, si pretende que se revoque total o parcialmente la sentencia de segunda instancia y de elegir esta última, debe mencionar los puntos específicos que aspira se casen.
Igualmente, debe mencionar lo que aspira que esta Corporación haga cuando se constituya en Tribunal, esto es, si quiere que se confirme, modifique o revoque el fallo del juzgado (CSJ AL5557-2022). El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia emitida por el juzgado, pretensión que es imposible de cumplir, pues se recuerda que esta magistratura, como tribunal de casación, solo puede analizar la providencia de segunda instancia para, si es el caso, casarla total o parcialmente y, ahí sí, decidir sobre el fallo del primer fallador.
De lo dicho, se concluye que el recurrente erró al presentar el alcance de la impugnación, circunstancia que podría pasarse por alto, de no ser porque se evidencian otros yerros técnicos. Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 14 (ii) CARGO PRIMERO Este se dirigió por la vía directa y pese a ello, la demostración giró en torno al aspecto probatorio de la dependencia económica.
El recurrente de manera equivocada refuta temas fácticos y probatorios a través del camino del puro derecho, que supone que el casacionista está conforme con estos aspectos y debe centrar su debate en errores de juicio relativos a la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma sustancial. Así las cosas, se evidencia una mixtura de vías, lo que no se acompasa con los requisitos mínimos del recurso de casación (CSJ AL1286-2024).
Ahora, en la proposición jurídica el casacionista menciona como norma erróneamente interpretada el artículo 13 de la Ley 797 de 2033; no obstante, el Tribunal no pudo incurrir en ello, simplemente porque no aplicó esa norma, pues en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la disposición que rigió el asunto fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, se menciona que se interpretó indebidamente el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero dada su naturaleza procesal, debió ser atacado como violación medio de alguna norma sustancial. De manera que ante la falta de censura de una Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición sustancial de orden nacional que contenga el derecho pretendido, no es viable su estudio (CSJ AL1838- 2023 y CSJ AL1241-2024).
Al respecto, esta Corte tiene definido que la infracción de normas de procedimiento es simplemente una violación medio, que incide en la transgresión de preceptos sustantivos. Finalmente, vale precisar que el recurrente menciona una serie de artículos constitucionales, sin embargo, no explica la razón por la cual a su juicio fueron indebidamente interpretados por el sentenciador.
(iii) CARGO SEGUNDO El casacionista acusa la infracción directa de varias normas como violación medio que conllevó a la interpretación errónea de disposiciones sustantivas. La jurisprudencia de esta Corte acepta excepcionalmente la posibilidad de acudir a la infracción directa cuando el cargo se dirige por la senda fáctica «[…] pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la “vía indirecta” y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso»1. 1 CSJ SL, 14 junio 2006, radicación 25879.
Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, no es viable invocar la interpretación errónea a través de la vía indirecta, pues esta es exclusiva de la senda de puro derecho, al suponer el equivocado entendimiento de una norma. Ahora, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a casar la sentencia por la razón que se menciona a continuación. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de pruebas calificadas, esto es, (i) del documento auténtico, (i) la confesión judicial o (iii) la inspección ocular.
El recurrente aduce que el Tribunal no le dio valor probatorio a la Resolución n.º 2026 de 1996 porque de haberlo hecho, habría concluido que era dependiente económicamente de sus padres. Sin embargo, esta Sala no evidencia que el fallador hubiera incurrido en el yerro, pues de dicho documento tuvo por probado que a partir del 7 de noviembre de 1995 al demandante se le reconoció la pensión de invalidez.
Ahora, no es posible llegar a la conclusión que pretende el casacionista con la prueba en mención, pues de ella no se extrae que «[…] para cualquier ciudadano y en especial una Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 17 persona inválida, le era y le es imposible en nuestro país, vivir de una manera digna con un salario mínimo»2. La Resolución n.º 2026 de 1996 no remite a tal inferencia, en la medida que corresponde más bien a una apreciación subjetiva que no se le podía exigir al Tribunal y que de ningún modo fue probada.
Así las cosas, al no encontrar equivocación en la valoración del mencionado documento, no es viable estudiar los testimonios, en tanto no constituyen pruebas calificadas en casación. Luego, no se estructuran los errores de hecho a los que alude el recurso extraordinario, con base en la errada apreciación de dichos medios de convicción. En ese sentido, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, es necesario concluir que se mantiene incólume.
En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. 2 Demanda de casación en el documento PDF denominado «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023022301709» Radicación n.° 99975 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que EDWARD VISBAL DUQUE instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 50F1805EF2D553E55E4F5401AA41126DA01598588804120657575C3182E5991F Documento generado en 2024-04-26