República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL897-2023 Radicación n.° 95094 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2021, en el proceso que en su contra instauraron RUBÉN DARÍO GARCÍA LÓPEZ y ELSA MARÍA CÁRDENAS PATIÑO. I.
ANTECEDENTES Elsa María Cárdenas Patirio y Rubén Darío García López reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hija Viviana María García Cárdenas, ocurrido el 27 de marzo de 2018, junto con los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95094 Expusieron que su descendiente nació el 4 de noviembre de 1982 y falleció el 27 de marzo de 2018, cuando estaba afiliada a la demandada y contaba 148 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso.
Que su hija no tenía hijos, cónyuge, ni compañero permanente y velaba por su sostenimiento económico, en tanto no reciben ingreso estable para solventar sus necesidades. Añadió que Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes con sustento en la ausencia de dependencia económica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Admitió la fecha del deceso de la afiliada, la densidad de aportes en los 3 arios anteriores a la muerte, la petición elevada y su respuesta negativa.
Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, como quiera para el momento del deceso de su hija, los demandantes laboraban y el hermano de la afiliada aportaba para los gastos del hogar. Adujo que el formulario de solicitud diligenciado el 25 de mayo de 2018, daba cuenta de los aportes que realizaba cada uno para el sostenimiento del hogar, a saber: la progenitora $400.000, el padre $781.224, la afiliada $800.000 y el hermano de ésta $1.000.000.
Citó las sentencias CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14455 y CSJ SL 18 dic. 2001, rad. 16589, y concluyó que los progenitores tenían recursos propios provenientes de su SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95094 trabajo y, además, «recibían ingresos adicionales de otros miembros del grupo familiar» y, por ende, no podía considerarse que existía dependencia económica para que.no hubiera podido vivir en forma digna».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Elsa María Cárdenas Patirio. Condenó al pago de $32.726.429 por retroactivo causado desde el 1 de abril de 2018 hasta el 31 de mayo de 2020. Tasó el valor de la mesada, a partir del 1 de junio de 2020, en $1.218.359.
Absolvió a Porvenir S.A. de los intereses moratorios, pero ordenó la indexación. Negó la prestación a Rubén Darío García López y declaró probada las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción propuestas por Porvenir S.A., «únicamente en cuanto al demandado RAUL DARÍO GARCÍA LÓPEZ» (sic).
En cuanto a Elsa María Cárdenas, declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada y a Rubén Darío García. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Rubén SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95094 Darío García López, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de Porvenir S.A. Centró el problema jurídico en dilucidar si los demandantes acreditaron la dependencia económica, para acceder a la prestación deprecada.
Recordó que en materia de pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse es la vigente al momento del deceso del afiliado; para este caso, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto la muerte acaeció el 27 de marzo de 2018. Dejó por fuera de discusión esta fecha y la relación filial de la causante y los promotores del juicio, así como su afiliación a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Porvenir S.A. Memoró que, en sentencia CSJ SL5605-2019, se reiteró que la colaboración del hijo debía ser cierta y no presunta, regular y periódica, así como significativa en función del total de los ingresos de los beneficiarios.
Igualmente, que en sentencia CC C-111-2006, se adoctrinó que la dependencia económica no debía ser total y absoluta. Dedujo creíbles la narrativa ofrecida por las testigos Lina Yaneth Muñoz Caro y Nelsy Cano Caro, dado que conocían a la familia hacía muchos arios, por ser vecinos. Coligió, entonces, que la afiliada contribuía a la satisfacción de las necesidades básicas de su mamá, que el papá vivía en Manizales y solo iba de paseo y el hermano no tenía trabajo constante.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95094 Descartó que la accionante generara ingresos propios, toda vez que ocasionalmente laboraba en casas de familia, de suerte que «percibía dinero de forma esporádica», de donde desprendió que la contribución económica de la afiliada era significativa, pues estaba destinada a suplir las necesidades esenciales de su mamá. De lo expuesto por los demandantes, dedujo que sufrieron necesidades durante el tiempo en que la afiliada estuvo incapacitada, al punto que recibieron ayuda de amigos y vecinos; por ende, la contribución de la afiliada permitía que su progenitora viviera en condiciones dignas.
Aseveró que si bien, el hermano de la causante vivía con la accionante, no quedó demostrado que para la fecha del deceso aquel laboraba «deforma constante»; por ello, su ayuda era ocasional. Agregó que, para el momento de la muerte, su padre vivía en Manizales, pues se había separado 17 arios antes, por manera que no se beneficiaba de la ayuda de su descendiente, encaminada a suplir el arriendo, servicios y gastos personales de la madre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95094 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y por «infracción directa» de los artículos 28 del Código Civil, 221, numeral 3, del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que el error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija, a pesar de que no adujo prueba de la periodicidad y la cuantía de la contribución, aunque aquella contaba con recursos adicionales.
Como pruebas mal valoradas, denuncia la demanda inicial, los testimonios de Lina Yaneth Muñoz y Nelsy Cano Caro y la declaración de los actores. Además, la omisión del «formulario de solicitud por Sobrevivencia para Padres». Afirma que quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo demostrado.
Aduce que ningún elemento de juicio da cuenta de la «indispensabilidad del socorro de la perecida para poder atender las erogaciones de sus padres», de donde fluye manifiesto el dislate del ad quem al confirmar la decisión, sin contar con la base probatoria para resolver en ese sentido. Reproduce pasajes del fallo CSJ SL4103-2016. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95094 Asevera que si se evaluara el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», se habría concluido que los ingresos del grupo familiar ascendían a $2.981.224, que la madre contribuía con $400.000, el padre $781.2224, el hermano $1.000.000 y la afiliada $800.000.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL2833-2017. Reitera que no existe prueba de la cuantía, ni de la frecuencia de la contribución de la afiliada; mucho menos, que la ayuda fuera significativa y necesaria para llevar una vida en condiciones dignas. Dice que el ad quem obtuvo conclusiones «fantasiosas», pues no tenía prueba para tener por probada la dependencia económica.
Considera que los testimonios de Lina Yaneth Muñoz y Nesly Cano, no precisaron el monto del aporte de la causante, los gastos del hogar, ni que los ingresos de los actores eran insuficientes para su subsistencia. Añadió que tales «elementos [son] necesarios para acreditar que efectivamente, ellos estaban subordinados al dinero entregado por su hija para costearles sus necesidades».
Califica de oídas el testimonio de Cano Caro, en tanto el conocimiento de los hechos «se derivaba de su cercanía con la demandante Cárdenas y de lo que hablaban». Para terminar, arguye que como no se trajeron las pruebas de la subordinación financiera, fácil resulta encontrar el desafuero del Tribunal al confirmar el pronunciamiento final del a quo, «y más si lo hizo sin disponer de soportes probatorios sólidos SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95094 y con base en meras trivialidades o falacias, como ya quedó visto».
VII. CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la hija de los demandantes falleció el 27 de marzo de 2018 y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A y no tuvo cónyuge ni descendencia, de suerte que los únicos beneficiarios de la prestación reclamada, son sus ascendientes inmediatos.
El ad quem coligió que los recursos que la afiliada entregaba para cubrir las necesidades de la progenitora, particularmente, arriendo, servicios y alimentación, eran necesarios para que llevara una vida en condiciones dignas. Dedujo que la actora no contaba con ingresos propios, y que ocasionalmente trabajaba en casas de familia, por manera que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
La censura desaprueba tal conclusión. Aduce que no hay pruebas que permitan inferir que la promotora del proceso dependía financieramente de la afiliada, dada la existencia de ayudas recibidas de otros miembros de su familia y el ingreso de $400.000; por ello, es imposible predicar que la accionante necesitaba la ayuda prodigada por la afiliada.
Entonces, el problema jurídico que debe resolver la SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95094 Sala, se contrae a dilucidar si el fallador de la alzada erró al colegir que Elsa María Cárdenas Patifío acreditó que dependía económicamente de su hija, supuesto ineludible para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas.
Según el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», suscrito por los actores, al momento del deceso, la afiliada laboraba para Activos S.A. en la ciudad de Bogotá, vivía con sus padres y aportaba $800.000 mensuales para el sostenimiento de los demandantes, en contraste con $400.000 suministrados por Elsa María, $781.224 de Rubén Darío y $1.000.000 suministrados por el otro hijo de la pareja.
Además, que la progenitora era ama de casa y no contaba con pensión, ni bienes. Si bien, el Tribunal omitió referirse a dicho formulario, su análisis objetivo no da la razón a la censura en perspectiva de respaldar la tesis de la autonomía financiera de la demandante. Emerge evidente que si los ingresos de la promotora del proceso eran apenas de $400.000, bien podía entenderse que el aporte de la hija era relevante para el sostenimiento del núcleo familiar.
De ahí que el razonamiento del Tribunal, en ese sentido, no puede considerarse un desacierto protuberante, que amerite el quiebre de la sentencia confutada. SCLA)PT-10 V.00 9 Radicación n.° 95094 No es posible coincidir con la recurrente en que el Tribunal debió arribar a una conclusión distinta pues, si se tuviera como cierto el ingreso de Elsa María Cárdenas, en nada cambiaría la percepción sobre la trascendencia del aporte de la afiliada para el sostenimiento de aquella; con mayor razón, en tanto esta Corte tiene adoctrinado que tal dependencia no debe ser total y absoluta.
Lo relevante es que el aporte sea trascendente y significativo para la subsistencia en condiciones dignas de la ascendiente inmediata, de suerte que su pérdida puede comprometer la conservación del statu quo. La censura pretende persuadir a la Corte de que la separación de los padres 17 años antes del fallecimiento, como lo coligió el Tribunal, enerva lo que se hizo constar en el formulario de solicitud de la prestación, donde afirmaron que sí convivían en la fecha del deceso, y lo consignado en la demanda, en la que nada se dijo al respecto.
Una eventual comprobación de la hipótesis formulada por la impugnante, no tendría suficiente entidad para lograr el quiebre de la sentencia acusada, toda vez que el hecho de que los padres de la extinta afiliada hubiesen cesado la convivencia, ningún efecto deletéreo podría tener sobre la subordinación financiera de la madre hacia su hija.
Si se quisiera abordar el tema, lo que no está en discusión es que la accionante compartía techo y mesa con su hija; esto es lo que, si se quiere, podría considerarse un hecho medianamente relevante en función de verificar la dependencia económica. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95094 Los testimonios y las declaraciones de parte, sobre los que se cimienta el resto del recurso, no ostentan la condición de prueba calificada, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal cual lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. En ese orden, las inferencias del juez colegiado acerca de la subordinación económica no sufren mengua a través del único cargo propuesto, por manera que continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95094 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ELSA MARÍA CÁRDENAS PATIÑO y RUBÉN DARÍO GARCÍA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12