Micelio
SL897-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002

21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala je Camión Moral Itla u Desouvidla t 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente n897-2020 Radicación n.° 73313 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró BENICIO MEDINA TELLO a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y solidariamente a la sociedad recurrente y a HOCOL S. A. Conforme lo expresado por la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., se acepta la sucesión procesal de esta sociedad en favor de la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., desde el 1° de noviembre de 2019, según el certificado de la Superintendencia Financiera SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73313 de Colombia anexo al memorial (folios 78 a 82 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES BENICIO MEDINA TELLO llamó a juicio a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y solidariamente a MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y a HOCOL S. A., con el fin de que se declarara que sufrió una incapacidad permanente total, originada en el accidente de trabajo del 25 de octubre de 2004 en HOCOL S. A.; que tiene derecho a que le reconozcan y paguen el daño por reparación plena y perjuicios materiales, morales y daños fisiológicos.

Como consecuencia de ello, se ordinaria de orgánicos y condenara a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., a pagarle una pensión vitalicia de invalidez permanente, a partir de la fecha en que dejó de sufragar las incapacidades temporales, por un valor no inferior al salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV); la primera mesada pensional debidamente indexada; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante causado y futuro), daños morales, orgánicos y fisiológicos a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y HOCOL S.A.; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, se condenan a la demandante en casación, a pagarle la indemnización total ordinaria por el accidente de trabajo, debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales y los daños morales, orgánicos y fisiológicos.

Así SCLAIPT-10 V.00 2 2LI Radicación n.° 73313 mismo, que se declarara que HOCOL S. A. es subsidiariamente responsable por las peticiones accesorias, al haber sido beneficiaria directa de las labores cumplidas por el demandante, en desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A.; que tiene derecho al reconocimiento y pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, orgánicos y fisiológicos a cargo de las demandadas en solidaridad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., desde el 1° de septiembre de 2004, como obrero no calificado; que laboró en HOCOL S. A., en desarrollo del contrato de Prestación de Servicios n.° C.3-0196, suscrito con el primero, para el servicio integral de operación y mantenimiento de facilidades de superficie; que el 25 de octubre de 2004, cumpliendo las funciones propias de su cargo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó unas hernias discales; que se informó del accidente a la Administradora de Riesgos Laborales LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., mediante formato de Reclamo n.° 146218; que se le diagnosticó espondilolistesis L5-S1, protrusiones concéntricas L3, L4 y L4-L5, en grado leve sin radio colopatías comprensivas, cambios espondiloartrosicos leves de la columna y enfermedad degenerativa discal asociada en L4-L5 y L5-81; que la ARL le diagnostico pérdida de capacidad laboral de 20.95 % y al no estar de acuerdo, la impugnó; que por el porcentaje de disminución, la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73313 administradora le concedió la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Señaló, que perdió casi la movilidad por completo, así como su capacidad laboral; que ha estado incapacitado por la ARL y que cuando se acaban sus incapacidades, no puede trabajar por su discapacidad; que no cuenta con recursos económicos y no puede desarrollar labor alguna (f.° 4 a 23 y 145 a 148 del cuaderno n.° 1). MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral con el demandante, el accidente de trabajo y el reporte a la administradora de riesgos laborales.

Frente a los demás, sostuvo no constarle las acciones médicas tomadas por el accionante, los diferentes diagnósticos de la ARL, su situación económica y la indemnización otorgada por la administradora, pues una vez finalizada la relación laboral, se le liquidaron sus prestaciones sociales y se perdió contacto. Señaló, que la causa que originó el accidente de trabajo fue una fuerza desmedida ejercida por el demandante, pero que en manera alguna pudiera achacársele, ya que la labor para la que había sido contratado fue la de obrero, sin que le correspondiera hacer esfuerzos excesivos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe del empleador, falta de causal para pedir, pago total de la SCLAJPT-10 V.00 4 53S Radicación n.° 73313 obligación, compensación, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 58 a 66 ibídem). Por su parte, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., también se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, adujo ser cierta la ocurrencia y reporte del accidente de trabajo.

No serlo que el porcentaje de invalidez reconocido, no correspondiera al grado de perdida de capacidad laboral del demandante; que la pérdida de capacidad laboral fuera de carácter total y permanente y que el hecho de que fuera una persona de escasos recursos económicos y hubiera tenido un accidente de trabajo, no significaba que debía otorgársele pensión de invalidez.

Propuso, como excepciones de fondo, no encontrarse el demandante en estado de invalidez; inexistencia de la obligación reclamada; el señor BENICIO MEDINA TELLO está calificado con incapacidad permanente parcial; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe; prescripción y la genérica (f.° 83 a 99 ejesdum). HOCOL S. A., en igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles, pues el demandante no fue su trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada; cobro de lo no debido; buena fe y; prescripción (f.° 135 a 144 ibídem). SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 73313 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de abril de 2013 (f.° 688 a 711 del cuaderno n.° 4), resolvió:

PRIMERO: Se declararán no probadas las excepciones propuestas por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A.

SEGUNDO: Se declara que el accidente de trabajo que sufrió el señor BENICIO MEDINA TELLO el 25 de octubre de 2004, ocurrió por culpa de su empleador la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S. A.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. a pagarle al demandante la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, de la siguiente manera: - Perjuicios materiales: - Perjuicios morales: - Daño a la vida en relación: $154.809.281,60 $30.000. 000, oo $30.000. 000, oo CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., pero probada de oficio la de pago parcial.

QUINTO: En consecuencia, se condena a la demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. al reconocimiento y pago a favor del demandante la suma de $1.679.877,00, por concepto de saldo insoluto de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial y de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la sentencia. Dicha suma deberá pagarse indexada con base en el IPC desde enero de 2005, hasta que su pago efectivo se verifique.

SEXTO: Denegar las restantes pretensiones.

SÉPTIMO: Absolver de todas las pretensiones a HOCOL S. A.

OCTAVO: Se condena en costas a las demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. (negrillas del texto original). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73313 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de fallo del 9 de abril de 2015 (f.° 52 a 61 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en lo concerniente a la impugnación sobre el cálculo de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, el procedimiento realizado por el a quo estuvo acorde a los postulados jurisprudenciales, «por cuanto realizó tal condena a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral», es decir, 26 de octubre de 2004, día siguiente a la data del accidente laboral, tal como se estableció en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por concepto de lucro cesante, como parte de la indemnización total y SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 73313 ordinaria de perjuicios, para que, en sede de instancia, «modifique» la de primer grado en lo referente a la condena por lucro cesante, con el fin de que el cálculo correspondiente se efectué solamente a partir del 11 de abril de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la «vía indirecta» por «aplicación indebida» de los artículos 216 del CST; 1614 del CC; 7° de la Ley 776 de 2002; 40 y 43 de la Ley 100 de 1993. Señala, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo que vinculó al demandante con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. terminó el día 1° de enero de 2005. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la fecha en que sufrió el accidente de trabajo, 25 de octubre de 2004, y la fecha de terminación de su contrato de trabajo, 10 de enero de 2005, el actor recibió el pago de salarios y acreencias laborales. 3.

Dar por demostrado, sin estallo, que la fecha de afectación del actor se ha venido produciendo desde el 26 de octubre de 2004. 4. No dar por probado, estándolo, que la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del demandante lo fue el 11 de abril de 2011. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 73313 Afirma, que los anteriores yerros se cometieron por la falta y equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: Pruebas dejadas de valorar 1.

Confesión efectuada por el demandante en el interrogatorio de parte que le fue practicado (f.° 277 a 282). 2. Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila (f° 360 a 364). 3. Acta de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila (f:° 388 a 390). Pruebas equivocadamente apreciadas: 1. Liquidación final del contrato de trabajo del demandante (f.° 68 y 69 del primer cuaderno). 2.

Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 599 a 604). 3. Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f:' 116 a 117). Argumenta, que el ad quem respaldó integralmente la liquidación que se hizo en el fallo de primer grado del lucro cesante, sin tener en cuenta que el contrato de trabajo del accionante terminó el 10 de enero de 2005, después de su accidente de trabajo, 25 de octubre de 2004 y que, en el lapso que medió entre esos dos sucesos, el promotor del pleito estuvo devengando sus acreencias laborales, salarios y subsidio por incapacidad; que así lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte; que, por lo anterior, no había lucro cesante que resarcir por tal periodo, si el demandante continuó percibiendo su ingreso laboral y que ello lo ha establecido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 73313 Sostiene, que los dictámenes a folios 116 a 117, 360 a 364, 388 a 390 y 427 a 433 del cuaderno n.° 1 del Juzgado, concluyó que la pérdida de capacidad del actor se presentó desde el 26 de octubre de 2004; que en forma inexplicablemente ligera y sin mayor análisis, ambas instancias concluyeron que el lucro cesante se tomaría, desde la fecha de estructuración de la primera vez que al actor le fue determinada la pérdida de capacidad laboral (26 de octubre de 2004) y no la del dictamen posterior de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 7 de noviembre de 2012 (11 de abril de 2011), por corresponder a una recalificación y no a una objeción o apelación del primer dictamen; que para el Tribunal, era a partir de tal fecha, data de la estructuración inicial, que se ha venido produciendo la afectación del actor; que así se desestimó una prueba actual sobre el verdadero estado de salud del demandante y sobre la fecha en que perdió su capacidad laboral.

Alude, que dicha prueba acredita que el demandante perdió su capacidad laboral el 11 de abril de 2011, es decir, más de 6 arios después de haber sufrido el accidente de trabajo; que no obstante, el Tribunal le dio mayor poder de convicción al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, sin tener en cuenta que en un dictamen posterior, determinó que la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 11 de abril de 2011 y que, posteriormente, confirmó la Junta Nacional; que no es posible que el Juez le diera más mérito probatorio a un dictamen que a otro.

SCLA.1 PT -10 V.00 10 Radicación n.° 73313 Concluye, que la jurisprudencia (CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505), ha establecido que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son de intangible naturaleza y por ello pueden ser sometidos a la valoración crítica, no obstante, deben ser necesariamente apreciados en los casos en que se demande el reconocimiento de una pensión de invalidez (f.° 14 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA BENICIO MEDINA TELLO, señala que el dictamen pericial no es prueba hábil en casación para edificar un supuesto error manifiesto de hecho; que de la respuesta a la pregunta 16 de su interrogatorio, no se desprende que hubiera aceptado con certeza que recibió el pago de salarios y prestaciones sociales entre la fecha del accidente y aquella en que se produjo la extinción del vínculo laboral; que no puede haber confesión en lo dicho, pues no se cumplieron los requisitos legales para que se tuviera como tal y que la fecha de terminación del vínculo y la falta de pago de salarios y prestaciones en ese momento, no fue tema objeto de petición ni controversia, por lo que no se debatió en las instancias, luego sería un punto o hecho nuevo en casación y, por tanto, no viable su estudio (CSJ SL, 26 ag. 2015, rad. 45207).

Alude que, si esta Corporación considerara que sí hubo confesión, de todos modos, habría de reconocerle el lucro cesante desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (1° de enero de 2005) y no de otra. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 73313 Argumenta, que no puede señalarse como un error evidente de hecho del Tribunal, tomar el primer dictamen pericial, en el cual se defmió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 26 de octubre de 2004, si el segundo del 7 de noviembre de 2012, corresponde a una recalificación y no una objeción o apelación del primero; que no cabe duda de que, a partir de la fecha del accidente, padeció de afectación de salud y que lo fue en forma progresiva como se evidencia en los dictámenes allegados; que si existen varias pruebas y el Tribunal escoge una de ellas para formar su juicio, no incurre en error evidente de hecho y que si el Juez de segundo grado acogió el dictamen pericial efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y desechó otros, no por esa razón podría haber incurrido en error manifiesto con carácter de evidente.

Concluye, que la sociedad recurrente no ataca la reflexión del Juez que hizo suya el Tribunal, con base en la cual descartó el dictamen del 7 de noviembre de 2012 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarlo una recalificación y no una objeción o apelación al dictamen emitido por la Junta Regional, por lo que deja incólume la sentencia del ad quem sostenida en el razonamiento inatacado (f.° 30 a 39 del cuaderno de la Corte).

HOCOL S. A., manifiesta que no tiene razón de ser su presencia en el trámite del recurso extraordinario, pues fue absuelta como demandada desde la sentencia de primera instancia, absolución que quedó en firme y por ello mal podría ser opositora de una demanda instaurada contra otra SCLA1PT-10 V.00 12 19 Radicación n.° 73313 demandada; que la única manera en que hubiere podido actuar como opositora, hubiera sido si el demandante fuese recurrente, lo cual no ocurrió, pues aceptó la demanda de segunda instancia y que, por simple sustracción de materia, no podía presentar escrito de oposición (f.° 56 a 57 ibídem).

LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., igual que HOCOL S. A., señala inicialmente, que no se opone al recurso de casación, ya que el mismo no hace alusión a la aseguradora ni afecta sus intereses, teniendo en cuenta que el alcance ataca la sentencia de segunda instancia en cuanto a la condena de prejuicio material por lucro cesante. Sin embargo, afirma, que es viable la súplica de la sociedad recurrente, toda vez que el ad quem erró al confirmar la decisión del a quo, desconociendo pruebas arrimadas al proceso y dejando de aplicar la legislación en materia de perjuicios; que sí existe una transgresión al sistema jurídico nacional, pues se impuso una condena materializada en perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en un periodo en el cual el ex empleado se encontraba vinculado laboralmente y percibía un salario, es decir que su patrimonio no se veía afectado y por tanto no cabía el lucro cesante.

Concluye, que el Tribunal igualmente se equivocó al confirmar la tesis del Juez de primer grado, en cuanto extractar de un dictamen pericial una información y otra de dictamen diferente, viola el principio de la actividad probatoria como unidad de prueba y que se probó que SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 73313 BENICIO MEDINA TELLO, pese a declararse en un dictamen con pérdida de capacidad laboral desde el ario 2004, continuó laboran sin ningún tipo de restricción (f.° 66 a 69 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de casación, se observa que el mismo adolece de graves deficiencias técnicas, que impiden la revisión del fallo impugnado, pues conforme a los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que son indispensables y que no puede esta Corporación subsanar de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Las deficiencias técnicas en que se incurrió en la demanda, son las siguientes: Alcance de la impugnación vs. desarrollo del cargo: Observa la Corporación que lo manifestado en el alcance de la impugnación y en el desarrollo del cargo es contradictorio, pues aun cuando en el primero se persigue que se,..] CASE PARCLUMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por concepto de lucro cesante como parte de la indemnización total y ordinara de perjuicios para que, ubicándose en sede de instancia, modque la de primer grado proferida por el [ ] en lo referente a la condena por lucro cesante, con el fin de que el cálculo correspondiente se efectúe solamente a partir del 11 de abril de 2011, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor [ ] (subraya de la Sala).

SCLAJPT-10 V.00 14 cid Radicación n.° 73313 Al desarrollar el cargo único, el argumento que se expone y se despliega es que el cálculo del lucro cesante futuro debe hacerse desde el momento del retiro del trabajador, como cuando transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que sirvió de base a la del 6 de septiembre de 2012, sin indicar número de radicación, en la que se indica que esta Corporación ha establecido que: 1..1 la fecha a partir de la cual debía hacerse el cálculo de lucro cesante futuro debió ser la de retiro del trabajador q no la del accidente de trabajo 1.4 por entenderse que la empleadora satisfizo hasta ese momento las acreencias laborales a que el demandante tenía derecho, al mantenerlo vinculado contractualmente g no ser tal hecho objeto de discrepancias en el recurso de casación En cuanto tiene que ver con el "lucro cesante", habrá de distinguirse el "pasado", esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor g hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente (-4 a la de la desvinculación laboral f, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador u, por ende, no se generó esa clase de perjuicio I.. j. (negrillas y subrayas del escrito de casación).

De ahí, que las reflexiones que la censura realiza no demuestran de manera congruente lo que a ciencia cierta pretende, si el lucro cesante debe correr a partir de la fecha de estructuración, 11 de abril de 2011, como lo dice el alcance de la impugnación, o de la terminación del contrato de trabajo, 1° de enero de 2005, como se expresó en la sentencia que arrima como apoyo de sus argumentos, es decir, insiste en que debe hacerse desde la primera, pero sus manifestaciones apuntalan SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73313 que debe suceder desde la data de finalización del contrato de trabajo.

Además, si lo que pretende la censura es que se cambie la fecha que debe tomarse para calcular el lucro cesante, la cual considera es la última de estructuración y no la del accidente de trabajo o de la terminación del contrato laboral, debió plantearse el cargo por la vía de puro derecho, la directa, pues no se le está atribuyendo al Tribunal un error de apreciación de una prueba o la no valoración de aquella, sino que está cuestionando desde qué especifico momento debe empezar a calcularse el lucro cesante, lo que verdaderamente corresponde a una apreciación jurídica, que no se debió atacar por la indirecta.

Interrogatorio de parte y dictámenes: Nótese que MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., señala como pruebas dejadas de valorar y como equivocadamente apreciadas, lo que afirma ser la confesión del demandante en el interrogatorio de parte que se le practicó, los distintos dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la liquidación final del contrato de trabajo del demandante.

Frente a ello, es necesario recordar que el interrogatorio de parte es un medio de prueba que solo es posible verificar en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 73313 produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ 5L931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) [ ].

En este sentido y teniendo en cuenta lo manifestado por el demandante en su interrogatorio de parte, al preguntársele si a la terminación del contrato de trabajo, le fueron cancelados salarios y prestaciones sociales, éste respondió que sí le pagaron salarios y que, de las prestaciones, estuvo en la oficina del trabajo como tres veces y no sabe qué pasó ahí, sin dar mayor detalle o explicar más claramente su respuesta.

De dicha declaración lo que se desprende es que recibió los salarios hasta la terminación del contrato de trabajo, que conjuntamente con la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, se determinada que esto aconteció el 1° de enero de 2005, de lo que se desprende, que el reconocimiento del lucro cesante debería ser únicamente a partir de esta data, fecha que no es la pretendida por la parte recurrente en el alcance de la impugnación. En cuanto a los dictámenes acusados, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, no constituyen una prueba calificada cuyo contenido se pueda discutir en la casación del trabajo (CSJ 5L565-2013, CSJ 5L14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ 5L2383-2018, entre otras).

Es decir, no son prueba hábil para estructurar el SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73313 yerro fáctico, pues se trata de dictámenes periciales, por cuanto, conforme a los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, «el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».

Así y toda vez que en el caso que se trata, se observa que las pruebas sobre las cuales el recurrente desarrolla el recurso extraordinario son los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, incurre en el defecto antes descrito. Libertad en la apreciación de las pruebas: Finalmente, alude la demandada recurrente en casación, que el Tribunal, al respaldar la inferencia del a quo, le dio mayor poder de convicción al de la Junta Regional, sin tener en cuenta los posteriores y restándole incidencia al de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es el organismo técnico y especializado para dictaminar la pérdida de capacidad laboral.

Frente a ello, lo cierto es que, en últimas, el Tribunal acogió las consideraciones del a quo, quien comparó los emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (n.° 167 del 22 de septiembre de 2006, folios 48 y 49 del cuaderno n.° 1 del Juzgado) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (del 7 de noviembre de 2012, folios 600 a 604 del cuaderno n.° 4 del Juzgado) y le dio mayor SCLAJPT-10 V.00 18 91 Radicación n.° 73313 credibilidad al de la Junta Regional, lo que, como ha sostenido la Corte, no configura algún error de hecho, sino que se enmarca dentro de las potestades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria propias del Juez del trabajo (artículo 61 del CPTSS).

En efecto, dijo el Juez de la apelación: Finalmente, en lo que atañe a la impugnación sobre el cálculo de la condena impuesta por el concepto de lucro cesante, se tiene que el procedimiento realizado por el a quo estuvo acorde a los postulados jurisprudenciales, por cuanto realizó tal condena a partir de la fecha de estructu radón de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo establece el criterio de la Sala de Casación Laboral [ ].

Por su parte el Juez de conocimiento, expresó: [ ] así mismo, se indica que el lucro cesante se tomará desde la fecha de estructuradón que se tomó la primera vez que al actor le fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen n.° 167 del 22 de septiembre de 2006, es decir el 26 de octubre de 2004, toda vez que aunque en el último dictamen de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración fue cambiada en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 7 de noviembre de 2012, este último corresponde a una recalificación, y no a una objeción o apelación del primero, por lo que es evidente que desde la primera fecha de estructuración establecida se ha venido produciendo la afectación al actor.

Esta Sala ha señalado al respecto, por ejemplo, en la sentencia CSJ 5L2644-2016: De acuerdo con lo dicho, estima la Sala que en últimas lo que hace el censor es cuestionar el ejercicio de valoración probatoria que realizó el ad quem, en la medida en que le endilga haberles dado mayor valor probatorio a algunos medios de convicción por encima de otros, concretamente algunos testimonios.

SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73313 Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del Juzgador de segundo grado de edifícar su conclusión sobre que en el accidente que le costó la vida al causante medió culpa del empleador, con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el Juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a fallar la verdad, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL, 13 Nov 2003, Rad. 21478, en la que expresó: Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los Juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el Juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del Juez de instancia que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que habilita válidamente al Juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.

Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 73313 Juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria Adicionalmente, conforme a lo señalado en sentencia CSJ SL697-2019, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, se ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ 5L16374-2015 y CSJ 5L2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Especiaficamente se ha considerado, además, que si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, el Juez del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73313 libertad probatoria referida, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero. En efecto, en el fallo CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se precisó: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al Juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional u otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subraya la Sala).

En estas condiciones, y conforme a lo establecido en sentencia CSJ SL3380-2019, el Tribunal tiene la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados y practicados en el proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unos por sobre otros. Ahora bien, es deber de la Corte respetar las conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. Luego, la decisión informada del Tribunal de inclinarse en pro de lo que acreditaba uno de los dictámenes, salvo que estuviera provista de errores graves y manifiestos, debe ser respetada en sede de casación. Por todo lo señalado, el cargo se desestima.

SCLA.1PT-10 V.00 22 qL1 Radicación n.° 73313 Costas en el recurso extraordinario a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y a favor del demandante y de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., pues HOCOL S. A., realmente no hizo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BENICIO MEDINA TELLO contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. y solidariamente contra MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y HOCOL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DO Y 501OPT-10 V.00 23 Radicación n.° 73313 CECILIA MARGAR' A DURÁN UJUETA SCUUPT-10 V.00 24