Micelio
SL897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65469 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL897-2019 Radicación n.° 65469 Acta 007 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAMIRO PERTUZ BOLAÑO, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C., vinculado como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Pretende el señor Enrique Ramiro Pertuz Bolaño que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de médico pediatra nocturno; que el contrato no tuvo interrupción; que percibió en el último año de servicios, una remuneración básica mensual de $1.768.816, más $88.441 por prima de antigüedad, para un total de $1.857.257; que en vigencia del vínculo contractual, fue beneficiario de las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones en dinero, pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene solidariamente a las entidades demandadas, excepto la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagarle los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 11 de agosto de 2006, aplicando desde el año 2000, el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1998; las primas de vacaciones, la proporcional de navidad del año 2006 y la de antigüedad; las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía de los años 2003 a 2007; la indemnización moratoria; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por no cancelarle las cesantías definitivas y; los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, todo ello debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que su actividad principal consistía en la prestación de los servicios de salud; que laboró para ella en el Instituto Materno Infantil desde el 1° de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de médico pediatra nocturno; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales reclamadas.

Dijo que no le pagaron los factores salariales demandados, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, el incremento del 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa. Indicó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que fue ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda: El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el demandante. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y el señor Pertuz Bolaño no fue su funcionario.

Propuso como excepciones las que llamó falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

La Beneficencia de Cundinamarca hizo oposición a lo pedido. En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, no le constaban, por cuanto no se relacionan con ella y el demandante no le prestó sus servicios. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo debido. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultase probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral con el actor. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y; la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho el demandante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Nación – Ministerio de la Protección Social también se opuso a los reclamos del demandante. No aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios. En cuanto a los demás hechos expresó que no le constaban, toda vez que el demandante nunca laboró para el Ministerio y por tanto desconoce su hoja de vida. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. La Fundación San Juan de Dios se resistió a los pedimentos.

En cuanto a su naturaleza dijo que ello no era cierto. Expuso que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias, con una tradición histórica, cultural y social que hace evidente un interés general, por lo que no es viable que sean consideradas como de naturaleza privada.

Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos son «ex tunc», es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Afirmó que el demandante tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, vinculado mediante Resolución n.° 117 del 1° de abril 1996, ostentando la calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de médico pediatra hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente, por lo que no puede ser beneficiario de las prestaciones sociales convencionales.

Dijo, que el Consejo de Estado mediante sentencia calendada 8 de marzo de 2005 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación y sus centros hospitalarios, aclarando que esta entidad es pública y no privada. Propuso como excepciones las que llamó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y, pérdida de la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. No aceptó la naturaleza privada de la Fundación. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban porque el accionante no tuvo vínculo laboral con él y no suscribió convenciones colectivas con la Fundación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenó a las demandadas que le reconociesen y pagasen al demandante, «[…] los aportes en pensiones causados a favor del accionante desde el 1 de Abril de 1996 hasta el 14 de Junio de 2005, descontándose los pagos o cotizaciones que efectivamente ya hubiere realizado el empleador, si los hubo; pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliado el demandante o al que él elija», teniendo en cuenta las siguientes proporciones: «La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un porcentaje 50%;

Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%. Además, declaró: «[…] probada la excepción de Prescripción propuesta por las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, BOGOTÁ D.C. y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA», y como consecuencia de ello, las absolvió de las restantes pretensiones impetradas en su contra.

El ad quem para arribar a su decisión, dejó fuera de discusión que el accionante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil desde el 1° de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como médico pediatra nocturno, y centró la controversia en establecer la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes.

Para dilucidar el debate jurídico trajo al cuerpo de su proveído, la sentencia C SU-484 de 2008, en lo relativo a la historia y naturaleza de la Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Luego, precisó: Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban, entre ellas el Instituto Materno Infantil, retornando ellas a la calidad que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, y por lo tanto sujetos de aplicabilidad de las normas propias de los establecimientos Públicos, para esta instancia, a diferencia de lo estimado por el A-quo, la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no puede afectar los derechos laborales que fueron adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos administrativos, que posteriormente fueron anulados.

Significa lo anterior que la relación del demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio al ex trabajador, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional.

Citó las sentencias CSJ SL 25529, 25 jul. 2005 y C CC-134 de 2004, para a renglón seguido expresar lo siguiente: Deviene de lo expuesto, que en efecto los derechos que se pueden reputar como adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y que entraron al patrimonio del demandante, solo se pudieron generar mientras los decretos en comento estuvieron amparados por la presunción de legalidad, es decir hasta el 14 de Junio de 2005; de esta forma es claro que cualquier situación que se generó entre el demandante y el Instituto Materno Infantil, posterior a la fecha en que quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado del 8 de Marzo de 2005, que declaró la nulidad de los mismos, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público de orden Departamental, adscrito a la Secretaria de Salud, por ser esta la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, y en virtud de los explicados efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, tal como lo entendió la H. Corte Constitucional […]».

Explicó, que al pretender el actor que se declare como extremo final de la relación laboral el 11 de agosto de 2006, fecha en que fue declarado insubsistente, sólo se tomaría el periodo durante el cual la relación estuvo cobijada por la presunción de legalidad de los derechos anulados, es decir, 14 de junio de 2005, data de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de la misma anualidad, por lo que los derechos reclamados que entraron al patrimonio del accionante, por haberse generado bajo la configuración de las premisas legales que lo sustentan, a partir del 15 de junio del 2005, «[…] no ostentan las características de una relación de orden privado, como lo era antes, sino que se encuentran cobijados por los efectos ex tunc que retrotrajeron al Instituto Materno Infantil comprendido en la Fundación San Juan de Dios, a las condiciones que lo regían antes de la expedición de los Decretos anulados[…]», como era la de un establecimiento público del orden Departamental, en el que, por regla general, sus servidores son empleados públicos, y excepcionalmente, trabajadores oficiales, esto último cuando desempeñan funciones de mantenimiento de la plata física hospitalaria o de servicios generales.

Agregó, que: Así las cosas, para efectos de establecer la viabilidad de las acreencias reclamadas entre el 15 de Junio de 2005 y el 11 de Agosto de 2006, es menester acreditar que el actor se desempeñó durante dicho periodo en funciones que comprenden el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, frente a lo cual se concluye, que una vez examinado el plenario se acreditó que el demandante ostentó el cargo de Médico Pediatra Nocturno, y por tanto adquirió la calidad de empleado público, no pudiéndose predicar la no afectación de la relación por los efectos ex tunc de la Sentencia del Consejo de Estado, durante este período, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, y no haberse consolidado las acreencias reclamadas durante la vigencia de los decretos declarados nulos, lo que deviene en la absolución de la parte demandada con relación a las pretensiones que conciernen el periodo del 15 de Junio de 2005 y hasta el 11 de Agosto de 2006, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el reconocimiento de las acreencias invocadas por los empleados públicos.

A continuación, se refirió al tema de la excepción de prescripción propuesta, considerando que obra en el plenario la reclamación administrativa radicada el 1° de febrero de 2008 ante las entidades demandadas, la que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción «[…] solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 1 de febrero de 2005[…]», por lo que todas las reclamaciones anteriores a esta última data, se encuentran prescritas.

Luego se refirió a la sustitución patronal, argumentando, que no se pronunciaría sobre las pretensiones con límite temporal más allá del 15 de junio de 2005, por cuanto allí mutó la relación laboral y el demandante pasó de ser empleado particular a público. Abordó el tópico relacionado con las acreencias laborales adeudadas, resaltando que únicamente se estudiarían las que quedaron a salvo del fenómeno de la prescripción, es decir, las originadas entre el 1° de febrero de 2005 y el 14 de junio del mismo año, fecha última como límite en que el actor fue trabajador privado.

Consideró que el demandante era beneficiario de los derechos convencionales durante el tiempo en que la relación estuvo revestida por la presunción de legalidad de los decretos anulados. Se refirió a cada pretensión en particular, así: En cuanto «al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 al 16 de agosto de 2006», manifestó que se negaban, por cuanto no se reconocerían acreencias más allá del 14 de junio de 2005, como se había explicado; en el mismo sentido decidió lo atinente a la prima de navidad y de antigüedad.

En cuanto al incremento del 18.5% anual pactado convencionalmente, consideró, que como era solicitado para los años 2000 a 2006, se negaría esta pretensión, ya que el incremento a que hace referencia el demandante fue estipulado para los años 1998 y 1999, exclusivamente. En lo atinente a las cesantías e intereses y prima de vacaciones, dijo que en el plenario existía prueba del pago de salarios, primas de servicios, cesantías e intereses, vacaciones y prima de vacaciones, para los años 2000 a 2006, por lo que estas pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

En cuanto a la sanción moratoria, resaltó, que las condenas por este concepto no son automáticas. Citó y transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 30868, 8 jul. 2008 y CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, para luego concluir que una vez examinadas las razones de la demandada, era dable descartar la existencia de mala fe por cuanto los motivos que tuvo el empleador para no pagar a la finalización del contrato una liquidación laboral, «[…] se fundaron en la razón objetiva de circunstancias de iliquidez y la intervención económica de la entidad competente a la Fundación San Juan de Dios, lo que conlleva la exoneración de la imposición de condena alguna por este concepto».

Seguidamente, ordenó el reconocimiento y pago de los aportes en pensión del 1 de abril de 1996 al 14 de junio de 2005, y autorizó el descuento de los pagos que hubiese realizado el empleador. En cuanto a la solidaridad señaló que se remitía a los dispuesto sobre el particular en la sentencia CC SU-484 de 2008, y en consideración al carácter vinculante de la misma se condenaría a las convocadas a juicio en la forma allí indicada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló tres cargos, uno por la vía directa y dos por la senda indirecta, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que, a pesar de estar orientados por vías distintas, persiguen el mismo objetivo y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, al considerar que el demandante inicial en la fecha del 14 de junio de 2005 mudó la índole de su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios, de ser de naturaleza privada a convertirse en un empleado público;

El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968.

Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, al considerar que concurrió una modificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, indicando que dicha relación tuvo carácter privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el mencionado fallo, y que partir de esa calenda hasta el 11 de agosto de 2006 mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos.

Argumentó, que erró el ad quem, cuando a pesar de aceptar como una excepción los efectos «ex tunc» de la decisión del Consejo de Estado para aquellas situaciones particulares consolidadas, desconoció una situación entre empleadora y empleado que ya estaba afianzada como privada, y así extendió de manera absoluta los efectos de la sentencia. Arguyó, que al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo de la sentencia del Consejo de Estado, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84, en concordancia con el 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma codificación el cual establece que «[…] los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados […], violación medio que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillar al actor como empleado público, cuando en realidad su vinculación fue la de un trabajador particular.

Después de transcribir apartes de la sentencia objeto de ataque, manifestó: […] la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada.

Ello se ajusta más a la lógica jurídica que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 1° de abril de 1996 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una y otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación. Adujo, que una interpretación parcializada o por un tiempo sobre los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, contraría lo dispuesto en el artículo 228 superior, al igual que desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.

Finalmente señaló, que existe interpretación errónea por parte del Tribunal del artículo 26 de la ley 10 de 1990, al considerar que esta norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se ajusta al caso de la Fundación San Juan de Dios, toda vez que el personal de empleados tenía carácter particular.

VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo presenta errores técnicos, ya que mezcla los tres submotivos de la vía directa sin precisarlos adecuadamente. Expuso, que en la demostración del cargo se hizo alusión a la interpretación errónea de unas normas que no fueron el soporte de la decisión del ad quem, por lo que no pudo darle el alcance que no tenían tales preceptivas.

Que igualmente omitió analizar la aplicación indebida e infracción directa que también fundan el ataque. Explicó, que conforme a los artículos 7° del Decreto 3130 de 1968 y 5° del Decreto 3135 de la misma anualidad, y bajo la consideración de que los actos administrativos que determinaban erradamente que la Fundación San Juan de Dios era de naturaleza privada fueron declarados nulos, no puede significar nada distinto de que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a quienes le prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, razón por la que no es procedente el pago de acreencias derivadas de una convención colectiva de trabajo.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que el recurrente no advierte porqué razón el ad quem interpretó erróneamente o aplicó indebidamente las normas relacionadas, trasladando este esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea esta, como si fuese un Tribunal de instancia, quien reconsidere la decisión adoptada por el Colegiado.

Dijo, que el censor fundamenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida. Afirmó, que no se discutió la calidad de empleado público que ostentó el demandante, pues este no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, toda vez que el cargo fue de médico pediatra nocturno, luego entonces, la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podía prosperar.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación argumentó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación, por cuanto el recurrente pretende equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental. Que se limita a señalar que hubo afectación de preceptos sustanciales por vía directa, por interpretación errónea e indebida aplicación de unos preceptos jurídicos que a través de violación medio condujeron a la infracción directa de otras normas, sin explicar el nexo causal entre las disposiciones acusadas como vulneradas y la demostración del cargo.

El Departamento de Cundinamarca expresó que el recurrente incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía directa la modalidad de interpretación errónea y aplicación indebida, y posteriormente denunciar la violación medio y terminar con violación fin, lo que es excluyente. Citó los artículos 233 del Decreto 1222 de 1986 y el 26 de la Ley 10 de 1990, argumentando, que como el demandante desempeñó el cargo de médico pediatra nocturno en el Instituto Materno Infantil, sus funciones no eran las de obra pública, por lo tanto, era empleado público.

La Beneficencia de Cundinamarca, por su parte, se opuso al cargo, por cuanto los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, son «ex tunc», y calificó a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos.

Explicó, que la nulidad decretada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo de ninguna manera puede endilgar responsabilidad para la beneficencia, en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 0;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso) igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos. se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art, 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que las reclamaciones se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas. Como pruebas no consideradas por el fallador de alzada, indicó: el acta individual de reparto (f.° 1); la certificación n.° 5022 (f.° 20); escrito de derecho de petición (f.° 21); certificación expedida por la jefe de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil (f.° 22);

Resolución n.° 122 del 11 de agosto de 2006 (f.° 23); Resolución n.° 1384 de 2006 y anexos; formulario para radicar datos de reclamación de acreencias (f.° 30); Resolución n.° 0001 de 2007 y anexos (f.° 33 a 39); oficio de fecha enero 31 de 2008 ( f.° 40 a 42); escrito de folios 47 a 49; auto admisorio de la demanda (f.° 86); avisos de notificación (f.° 87 a 91);

Resolución n.° 193 de 2007, junto con el oficio dirigido a la Previsora y; la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008. Le enrostró al Tribunal como error de hecho «[ ] incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados […]»; al negar las pretensiones alegadas en la demanda, con el argumento de que los derechos en ella contenidos estaban prescritos.

Para demostrar el cargo sostuvo que el Tribunal determinó la absolución acogiendo la figura de la prescripción sobre argumentos que no son de recibo. Explicó, que el error de hecho se evidencia en descocer e ignorar la prueba documental señalada, la cual demuestra en su conjunto que «[…] respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas […] las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción […]».

Agregó, que: 2.2.3. En efecto, de acuerdo con lo previsto.en el artículo 1494 del Código Civil, las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades plasmadas en los contratos, siendo así que esta primera fuente de las obligaciones es una (sic) acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (Art. 1495 C. Civil), y entre el demandante y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, existió efectivamente un contrato de trabajo (Art. 22 C.S.T.), que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, Tales acreencias entonces se debían reclamar dentro del lapso a que se refiere el Art. 151 del C.P.T.S.S. en concordancia con el Art. 488 del C.S.T. 2.2.4.

El Tribunal erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda, como se analizará enseguida: 2.2.5.

El error del Tribunal se deriva de haber considerado en forma extensiva a toda la parte pasiva la aludida inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el Art. 2514 del Código Civil, y a que con relación a las entidades públicas demandadas olvidó que el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial surgió de la Sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, expedida meses después de ser radicado el escrito de demanda inicial.

IX. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo contiene errores técnicos que imposibilitan su prosperidad, toda vez que en la proposición jurídica se dice que la sentencia acusada incurre en violación indirecta, citando unas normas adjetivas, sin indicar que son violación medio y, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, el recurso de casación está instituido para remediar los errores in judicando y no los procesales.

Dijo, que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales negociados bajo la condición errada de ser trabajadores del sector privado. La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que el recurrente relaciona una serie de pruebas documentales sin que indique en qué consistió la falta de valoración de las mismas, o, el equivocado razonamiento del juzgador de alzada.

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto el recurrente no acredita cómo el yerro endilgado a la sentencia afecta la decisión adoptada en la misma, limitándose a hacer lo que la jurisprudencia ha llamado una «argumentación sofística». El Departamento de Cundinamarca, expuso que el casacionista incurrió en error al incluir en un mismo cargo por la vía indirecta la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y a renglón seguido señala la falta de estimación de medios probatorios.

Afirmó, que el ente territorial no ha hecho pago alguno al demandante; que este no fue su empleado y, que los pagos realizados por otras entidades no son de recibo para la prescripción, ya que tales actuaciones se realizaron con posterioridad al vencimiento del término prescriptivo. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, puesto que con los efectos «ex tunc» del fallo del Consejo de Estado, quedó clara la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, aún más, cuando la sentencia CC SU-484 de 2008 estableció la fecha de terminación de las vinculaciones laborales.

Expresó, además, que de conformidad con el artículo 488 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: «año 1980»; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.

Relacionó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas hace constar que el señor Enrique Ramiro Pertuz Bolaño, está afiliado a dicha organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al Colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005 […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el juez plural las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, hizo que se le desconociera al demandante su condición de empleado particular más allá del 14 de junio de 2005, y se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas con la demanda.

Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son obligatorias en su reconocimiento y pago. XI. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público criticó la técnica del recurso, argumentando que, al orientarse el cargo por la vía de los hechos por la modalidad de infracción directa, que es propia del sendero de puro derecho, se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes.

Adujo, que se denuncia una serie de normas procesales, sin indicar que es por violación medio. Se refirió a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, considerando que los efectos son «ex tunc», por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de su expedición. Dijo, que esta sentencia precisó, que el Hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma, y que por tal razón jamás tuvo la condición de Fundación, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden Departamental, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en el caso de cumplir labores de construcción o sostenimiento de obras públicas.

Concluyó, que siendo el demandante empleado público, no podía reclamar beneficios convencionales. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, dijo que el cargo no podía prosperar, por cuanto el recurrente desconoce el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, ya que no es posible revivir unos temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada.

Precisó, además, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, alegó, que el censor hace una mixtura al formular el cargo, ya que propone una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en la sentencia objeto de ataque, lo que trae como consecuencia se desestime el cargo, puesto que no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta.

El Departamento de Cundinamarca manifestó que conforme a la sentencia CC SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 y, que la sentencia citada no hace referencia alguna a las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas en el presente caso.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso al cargo indicando que dentro del plenario el accionante nunca demostró la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo. Adujo que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

Sostuvo que el cargo debe ser desestimado, toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello conforme al artículo 416 del CST. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver la alzada dejó fuera de discusión que el demandante prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil desde el 1° de abril de 1996 al 11 de agosto de 2006, como médico pediatra nocturno en el Instituto Materno Infantil, y delimitó el debate a establecer la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

Para arribar a su decisión, se soportó fundamentalmente en los siguientes juicios: (i) que si bien es cierto el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que estos produjeron un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil-, tal declaratoria no puede afectar los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en ese momento los actos que fueron anulados;

(ii) que la relación del actor con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; (iii) que los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas que entraron al patrimonio del demandante, únicamente se pudieron generar mientras los decretos anulados estuvieron amparados por la presunción de legalidad -14 de Junio de 2005-, fecha de ejecutoria de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por tanto, cualquier situación generada entre el accionante y el Instituto Materno Infantil con posterioridad a dicha data, estuvo revestida bajo las condiciones de un establecimiento público, en virtud de los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado;

(iv) que la reclamación administrativa radicada el 1° de febrero de 2008, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, pero «[…] solo para las acreencias que se pudieron generar con anterioridad al 1 de febrero de 2005[…]», por lo que todas las reclamaciones anteriores a esta fecha se encuentran prescritas. El recurrente muestra inconformidad en los tres cargos formulados, porque considera, en el primero, que el Colegiado interpretó erróneamente los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290, 374 de 1979 y 371 de 1998, al razonar que existió una modificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre el actor y la Fundación, y que esa relación solo tuvo carácter privado hasta el 14 de junio de 2005, fecha en que adquirió ejecutoria el mencionado fallo, y que partir de esa fecha hasta el 11 de agosto de 2006 mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos.

Dijo, que erró el Colegiado al encuadrar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado únicamente hasta el 14 de junio de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia de las entidades privadas, no podía ser revocada, sino que debió permanecer incólume, hasta tanto la Fundación fuese liquidada.

Aseguró, que se equivocó el juez plural al sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre el demandante y su empleador; una desde el día 1° de abril de 1996 al 14 de junio de 2005 (de naturaleza privada), y la otra del 14 de junio de 2005 al 11 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre la primera y la segunda no se profirió acto alguno de ley o de reglamento en el que se soportara la mutación en la relación. En el segundo cargo, atacó el juicio del Tribunal sobre la prescripción de las acreencias laborales, argumentando que frente a los reclamos hechos en el «petitum» de la demanda no se presenta este fenómeno, por haber existido una renuncia tácita de la misma y, además, porque las obligaciones económicas solicitadas tenían su nacimiento en la sentencia CC SU – 484 de 2008 de la Corte Constitucional, y por lo tanto no puede existir prescripción respecto de ellas.

Indicó, que el ad quem erró al considerar que había operado el fenómeno prescriptivo «[…] en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirma la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda […]».

En el cargo tercero, le enrostra al fallador de alzada un error de derecho por no apreciar las convenciones colectivas de trabajo, omisión que condujo a que se le desconociera su condición de empleado particular más allá del 14 de junio de 2005, dejándosele de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial. Frente a la situación que se plantea, la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, está ubicado en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo de Fecha 8 de marzo de 2005, tuvo como privado el vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de ejecutoria del fallo citado, en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto conforme a su razonamiento, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de estos, no pueden afectarse por la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado, rigiéndose la vinculación por las normas del CST.

El anterior error del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral, pero con la diferencia que la hace extensiva más allá del 14 de junio de 2005, es decir hasta el 11 de agosto de 2006; luego entonces, cualquiera que fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Advierte la Sala que si en algún error incurrió el juez plural, fue en haber despachado algunas condenas que tuvieron como fuente un contrato laboral, cuando conforme al precedente de esta Corporación a que se hizo referencia en precedencia, la vinculación del demandante no era de esa naturaleza; no obstante, en el presente caso no puede darse aplicación estricta al criterio jurisprudencial citado, porque las condenas impuestas por el Tribunal al no ser recurridas en casación por las entidades demandadas contra las que se profirieron, cobraron ejecutoria e hicieron tránsito a cosa juzgada.

Siguiendo el hilo conductor, y de conformidad con lo dicho en precedencia, luce infructuoso verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en los cargos, o constatar si se desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo tercero, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de médico pediatra nocturno en el Instituto Materno Infantil desempeñado por el actor, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo tanto era empleado público.

En lo que hace referencia a la inconformidad sobre la prescripción planteada por el recurrente en el cargo segundo, resulta claro para la Sala, que dada la Naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y el carácter de sus servidores como empleados públicos y excepcionalmente trabajadores oficiales y, los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, temas actualmente decantados por la Corte conforme a las sentencias citadas en precedencia, no podía el Tribunal hacer consideración alguna sobre la prescripción de unos derechos surgidos de un contrato de trabajo de carácter privado que nunca existió. Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas del recurrente, específicamente, que no es dable considerarlo trabajador particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por ENRIQUE RAMIRO PERTUZ BOLAÑO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. (litisconsorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00