FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 54124 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL897-2018 Radicación n.° 54124 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde con la solicitud obrante a folio 39 y 50 del cuaderno de la Corte y a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES La actora en su propio nombre y en representación del menor Sergio Pulgarín Muñoz demandó al ISS con el propósito de que se le condene a reconocerles pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite e hijo del señor Ales de Jesús Pulgarín Sánchez, así mismo buscó el pago de los intereses moratorios y la imposición de las costas procesales a la pasiva.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que «ADRIANA MARÍA MARIN» (sic) contrajo matrimonio con Pulgarín Sánchez, compartió con él, techo, lecho y mesa hasta su muerte ocurrida el 10 de marzo de 2008; agregó que el causante antes del 1º de abril de 1994 había cotizado más de 300 semanas, que reclamó del ISS el reconocimiento de la pensión y éste la negó mediante resolución No. 019412 de 2008 (folios 1 y 2).
La entidad de seguridad social al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó exclusivamente el haber negado la pensión reclamada y dijo no constarle los demás fundamentos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar por inexistencia sustancial del derecho, prescripción, pago y compensación (folios 55 – 58).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, gravó a la parte actora con el pago de las costas procesales y dispuso que en caso de no ser apelado, el fallo se consultara con el superior (folios 103 a 112).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011 confirmó la de primer grado y la condenó al pago de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal rememoró apartes de la sentencia SU- 120 de 2003, de la que destacó un fragmento y precisó que la Corte Constitucional privilegió el papel de la jurisprudencia de ésta Sala, por lo que consideró pertinente rectificar su posición y acoger lo que desde esta Corte se ha indicado respecto de «la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes»; transcribió apartes de la sentencia con radicado 34534 de 10 de febrero de 2009, y concluyó que por tanto, no era viable acceder a las pretensiones de la libelista ya que «el fallecimiento del señor ALES DE JESÚS PULGARÍN SÁNCHEZ se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993», copió el artículo 46 de la última disposición incluida su modificación e indicó que como el causante en los 3 años anteriores a su fallecimiento cotizó solamente 38 semanas, los actores no eran beneficiarios de la pensión reclamada.
Puntualizó que de acuerdo con la historia laboral, el cónyuge fallecido solo aportó 597 semanas y que desde la perspectiva del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era posible obtener pensión de sobrevivientes siempre y cuando el causante hubiera cumplido con los requisitos para pensión de vejez bajo las previsiones del régimen de prima media anterior, para lo que se remitió a la sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2011 radicación 43218.
A renglón seguido indicó que como en el presente caso « el causante no era beneficiario del régimen de transición ya que a 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicios» no podía acceder a las súplicas del libelo, además porque el causante tampoco había cumplido con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto cotizó tan solo 597 en toda su historia laboral (folios 136 a 144).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia « REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda.
Se provea sobre costas». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se despacharan conjuntamente toda vez que se enfilan por la misma vía de ataque, denuncian similar elenco normativo y se proponen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley por la «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2002.
Artículos 48 y 53 de la C.N.». Afirma no discutir que «en el presente caso no opera el postulado de la condición mas beneficiosa y, además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la ley 797 para denegar el pago de la pensión». Acota que el fin de la pensión de sobrevivientes no tiene otro objetivo que proteger el núcleo familiar del asegurado o pensionado que fallezca, calamidad que obliga a que dicho grupo asuma directamente las «cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva».
Por tanto dice no compartir el entendido que le dio el Tribunal al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual contempla varias hipótesis, una de ellas, que se cumplan 50 semanas de cotización y se dé el requisito de fidelidad, y otra, que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, eventualidad esta última que insiste, el Tribunal desconoció. Señala que cuando la norma alude a que “el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990 que exige como densidad mínima para acceder a una pensión de vejez, 500 semanas, por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.
Asevera que cuando la norma apunta a los requisitos para pensión de vejez, no puede entenderse más que a la remisión al referido Acuerdo, pues no de otra forma se entendería la referencia a la indemnización sustitutiva y a la devolución de saldos, «eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión».
Que así, si el afiliado contaba con 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad y se «trataría de un derecho adquirido que él trasmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable». Por lo anterior entiende que el sentenciador erró al exigir la fecha de nacimiento del asegurado para establecer si estaba o no en el régimen de transición, al igual que al averiguar si lo era por el cumplimiento del tiempo de servicios, porque desde su criterio ese no fue el querer del legislador, bastaba con cumplir 500 semanas de cotización que es un número superior a las 300 que se exigían antes, para satisfacer los requisitos exigidos normativamente y ser acreedor de la prestación de sobrevivencia. Agrega que a pesar de que la posición del Juez plural coincide con la que ha adoptado esta Sala, solicita se rectifique porque considera que no es la exegesis adecuada; en consecuencia impetra regresar a las directrices plasmadas en la sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37951, que transcribió en algún aparte.
En consecuencia solicita se case la providencia impugnada y en instancia se acceda a la pensión solicitada. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del « parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la C.N.». Reitera los mismos argumentos esgrimidos al fundamentar el primero de los cargos y aclara que no obstante que el causante contaba con 650 semanas de cotización, no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Recaba en que i)la Ley 797 de 2003 remite al Acuerdo 049 de 1990, ii) que el afiliado cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad, y iii)que la muerte habilita ésta; que por tanto no se requería indagar sobre la fecha de natalicio del causante; además porfía en que la exigencia de cotización resultaba incluso mayor a la prevista en el régimen anterior y que al proceder como lo hizo, el Tribunal «echo (sic) de menos el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003».
Concluye al igual que en el primer cargo, que debe casarse la providencia para acoger los lineamientos de la sentencia de radicación 31055 del 12 de diciembre de 2007 y condenar a la pensión junto con los intereses y la indexación deprecados como se hizo en la sentencia de radicación 37279 de diciembre 1º de 2009. VII. RÉPLICA Entiende la oposición que la demanda no puede prosperar en la medida que adolece de fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el libelo introductorio la parte actora buscó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en casación suplica el reconocimiento de una pensión de vejez; pero que si se hiciera caso omiso de esa falla, debe respaldarse la interpretación que el Tribunal hizo del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2002 (sic).
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, la verdad es que el reparo de orden técnico que formula la oposición no tiene asidero en la medida que tanto en el libelo introductorio como en el escrito que contiene los cargos se impetra la pensión de sobrevivientes. No hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que Ales de Jesús Pulgarín Sánchez falleció el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las probanzas del expediente, concluyó que a pesar de que para esa data contaba con 597 semanas, no era posible otorgar la prestación reclamada, en tanto el afiliado solo sufragó 38 semanas en los 3 años anteriores al deceso y, además, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia, por cuanto aquel no era beneficiario del régimen de transición al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el recurrente admite que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no opera en el presente asunto, de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la exégesis del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha normativa permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía a la fecha del deceso, se edifica sobre la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las exigencias de aquella, posición sobre la cual es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo impone el contenido del artículo 16 de del C.S.T al regular el tema relativo a la vigencia de las leyes en el tiempo.
Aunque en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, no cualquier otra. De allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003.
De otra parte es preciso señalar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones con la que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por tanto, podían gozar de un régimen de transición, permite que estos la adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior.
Así las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1º de abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de protección legal y poder así conceder la prestación incoada, circunstancias que no cumplía. De otra parte, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones de acceso a la pensión de vejez en el régimen de prima media, Pulgarín Sánchez a la fecha de su deceso en marzo de 2008, requería para poder consolidar el derecho a la pensión de vejez, de 1125 semanas de cotización, número que no alcanzó a reunir, por lo que no se puede acceder a las súplicas de los demandantes.
Por lo tanto, los cargos son imprósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.750.000), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ANGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-10 V.00