República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 897 - 2013 Radicación N° 44297 Acta N° 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Edison Muñoz Rojas, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó en contra del Departamento del Huila.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral al ente territorial, con el fin de que se declare que entre él y el Departamento del Huila “como sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, existió un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual se declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlo a la Administración Departamental”; que en total son 6.280 días laborados; que “procede el reconocimiento y pago de la indemnización en los términos señalados en el Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”; que al 20 de agosto de 2004 devengaba por concepto de salario $1’217.009.49; que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle “el reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, cesantías, primas, quinquenio, subsidios de transporte, indexados con intereses, teniendo en cuenta los datos y derechos mencionados y otorgados en la Resolución No 0022 del 28 de enero de 2005”, que fue “confirmada por el Señor Gobernador mediante Resolución No. 736 del 18 de abril de 2005”; que se declare que el contrato de trabajo continúa vigente según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 y se le adeudan las acreencias laborales y aportes a la seguridad social “por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales”.
(fls. 1 a 7 del c. del Juzgado). Adujo en respaldo de sus pretensiones, que adelantó demanda especial de fuero sindical que culminó en segunda instancia con sentencia del 13 de febrero de 2004, a través de la cual se condenó al Departamento del Huila a reintegrar al demandante, y a otros accionantes, “en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenía en la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización (….) pagarle [s] los salarios dejados de percibir, más los incrementos de ley.” Informó que el departamento expidió la resolución 421 del 20 de agosto de 2004 para “Declarar la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro”; que el 27 de agosto siguiente con resolución 232 ordenó el pago de los salarios y prestaciones a favor del demandante por la suma de $99’300.677.74 previa deducción de lo pagado en 1997 por cesantías parciales, definitivas e indemnización por valor de $14’733.120.00, más aportes a la seguridad social; que el 28 de enero de 2005 la accionada profirió la resolución 0022 a través de la cual dispuso “el pago de la indemnización por despido ante la imposibilidad física y jurídica del reintegro” en cuantía de “$19’931.910.91, más $531.517.62, por concepto de intereses desde el 20 de agosto hasta el 30 de enero de 2005”, que el citado acto administrativo fue confirmado con la resolución 736 del 18 de abril del mismo año; que en la resolución 0022 de 2005 el departamento “acepta, afirma y confiesa, que la indemnización a pagar (…) es la consagrada en la tabla legal contenida en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, el tiempo de servicio (6280 días) y el salario devengado al 20 de agosto de 2004 de $1’217.009.49, derecho, salario y tiempo que habrán de tenerse en cuenta para la liquidación definitiva de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones”; que en el 2005 agotó la vía gubernativa y le fue resuelta negativamente el 24 de octubre de 2007.
(fls. 1 a 7). II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento del Huila admitió que en el marco de un proceso especial de fuero sindical, en su condición de sucesor de los derechos y obligaciones de la extinta Licorera del Huila, fue condenado a reintegrar, entre otros, al actor; aceptó que con la resolución 421 del 20 de agosto de 2004, declaró la imposibilidad física y jurídica de la orden judicial de reintegro, así como la expedición de los demás actos administrativos a través de los cuales dispuso el pago de sus acreencias laborales y de la indemnización originada en la imposibilidad del reintegro, todo lo cual, afirma, se hizo conforme a las órdenes judiciales y a la ley; manifestó que en la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones pagadas al actor no se tuvieron en cuenta beneficios convencionales, porque no fueron incluidos en la orden judicial.
Explicó que el actor a través de proceso ejecutivo demandó, sin éxito, al mismo ente territorial por las mismas pretensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica. (fls. 152 a 173 del c. del juzgado) III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva - Huila y terminó con sentencia del 23 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia o falta de razones para demandar, no se pronunció respecto a la prescripción y condenó en costas al demandarte.
(fls. 363 a 372). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la demandante (fls. 382 a 385 del c. del juzgado) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, con sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. (fls. 14 a 23 del c. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que el debate se circunscribía a determinar el salario base para la liquidación de los conceptos laborales causados entre el 12 de julio de 1997 y agosto 20 de 2004, así como la normativa pertinente para efectuar la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y el efecto en su cuantificación. Se refirió a los extremos de la relación laboral que ligó al demandante con la extinta Licorera del Huila; al proceso de fuero sindical, y al fallo que condenó al Departamento a reintegrar al actor; a la declaratoria de imposibilidad material del reintegro que profirió el ente territorial demandado y el consecuente pago de la indemnización que por tal motivo se originó. Afirmó que la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical, según la constancia que obra al folio 295, se encuentra ejecutoriada y constituye cosa juzgada que no puede ser desconocida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Se refirió a su parte considerativa para recalcar que “el punto atinente al salario base dejado de percibir por el actor en el momento del despido sin autorización judicial, o sea a 12 de julio de 1997, (…) corresponde a la suma de $ 432.430 mensuales”, mismo al que se condenó “en el literal A) de la parte resolutiva”. Sobre el monto del último salario en cuestión, procedió a efectuar cálculos basados en el IPC de los años 1997 a 2003 y concluyó que la reliquidación que se pretende, “parte de un salario superior al declarado con entidad de cosa juzgada”.
En ese contexto – aseveró- que era innecesario “analizar la forma de integrar el salario del actor (…) y la aplicación de los factores que lo comprende de acurdo a los mandatos del artículo 42 del decreto 1045 de 1978, por encontrarse sentenciado en entidad de cosa juzgada el valor del mismo.” Negó la reliquidación de la indemnización con fundamento en el Decreto 2351 de 1965- norma aplicable en el sector privado-, “así equivocadamente el ente demandado se remita a esta preceptiva en el acto administrativo que reconoce la indemnización (Resolución 022/05)”, por cuanto el actor tenía la condición de trabajador oficial cuyo régimen laboral está previsto en el Decreto 2127 de 1945.
Así, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin señalamiento de costas procesales. V. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Lo formuló en los siguientes términos: “Acuso la sentencia atacada por VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 512 del decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 8º de la ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1993, art. 8 del Decreto 2351 de 1965; modificado por el art. 6º de la ley 50 de 1990; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 25, 29, 53, 229 y 232 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Códigos Sustantivo del Trabajo, arts. 4º y 8º de la ley (sic) 153 de 1897 (sic) y artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” Parte de la aclaración según la cual, en las instancias no fueron objeto de discusión los aspectos fácticos de la relación laboral tales como sus extremos, el número de días trabajados, el salario promedio devengado en el último año de servicios; el pago de la indemnización ante la imposibilidad del reintegro en los términos señalados en el Decreto 2351 de 1965 y, en general, en relación con todos los datos incorporados en la resolución 022 de enero 28 de 2005.
Afirma que cuando en el proceso no se discuten los supuestos fácticos, al juez le está prohibido desconocerlos, y que no obstante el Tribunal cuestionó “los datos contenidos en la resolución 022 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a señalar que el salario para la liquidación para el 2004 es de $865.220.06, fijado por la sentencia del 13 de febrero de 2004 de $432.430.00 (folios 20 a 21del cuaderno del Tribunal).” Trascribe parcialmente la sentencia impugnada en el aparte en que señala, que la indemnización por despido injusto es la prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, porque esas normas, afirma, regulan la indemnización por perjuicios originada en la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, mas no la “indemnización por la imposibilidad total y definitiva del reintegro (…) por una orden judicial, como se menciona en la resolución No. 022 de enero 28 de 2005, que para el efecto remite al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.” Asevera que el “Tribunal confundió las dos situaciones que son radicalmente diferentes” ya que “ sería un exabrupto jurídico que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial”, y que ello no significa que “la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial.” Señala que el acto administrativo 022 de 2005 no puede ser desconocido por la jurisdicción ordinaria; que al desconocerla el ad quem incurrió en “ usurpación de competencia y por tanto, (sic) una violación del derecho fundamental al debido proceso.” Aduce que la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y que “ [e] l tribunal entra a contradecir el salario promedio devengado por el demandante (…) y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.” Explica que la ordenanza que determinó la liquidación de la Empresa Licorera del Huila, consagró que la indemnización a pagar a sus trabajadores por supresión de empleos, sería la prevista en la Ley 27 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, que a su vez remite al Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ordenanza que afirma, pasó el examen jurídico en el Consejo de Estado con sentencia del 24 de junio de 2002.
Repite los datos que se consignaron en la resolución 022 de 2005, lo que en su entender significa que la indemnización por la imposibilidad de reintegrarlo, “equivale a 673.32 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($40.566.98), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 022 del 28 de enero de 2005.” Agrega que de acuerdo con esos datos y conforme a lo ordenado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, así debieron ser liquidadas sus cesantías definitivas al 20 de agosto de 2004.
Finalmente, aduce que el Colegiado confundió la asignación básica mensual con el salario promedio devengado en el último año de servicio, e indica los factores que lo integran. Con esos fundamentos reprocha la conclusión del juez de alzada. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecué a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
En este orden, importa recordar que una de tales exigencias consiste en que en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de los hechos y sus pruebas.
Ocurre en este caso que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, pues pese que advirtió que no discutía los supuestos fácticos, al desenvolver el cargo fundamenta su inconformidad en la lectura que el Colegiado le dio a la resolución emanada de la administración departamental. Tacha la sentencia, de cuestionar “los datos contenidos en la resolución 022 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio y proceda a señalar que el salario para la liquidación para el 2004 es de $865.220.06, fijado por la sentencia del 13 de febrero de 2004 de $ 432.430.00 (folios 20 a 21del cuaderno del Tribunal).”; de avalar la indemnización que determinó el a quo con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de fuero sindical; de “ contradecir el salario promedio devengado por el demandante (…) y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.” Adicionalmente, apoya su ataque en la ordenanza departamental que determinó la liquidación de la Empresa Licorera del Huila, e insiste en que la indemnización que reclama debe calcularse sobre la base de “673.32 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($40.566.98), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 022 del 28 de enero de 2005.”; confuta que se hubiera determinado la indemnización sobre la base salarial equivalente a $432.430.00, y acusa al Tribunal de confundir la asignación básica mensual con el salario promedio.
Así las cosas, evidentemente, la impugnación se edificó sobre el terreno de los hechos propio de la infracción indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el Tribunal, que es, se itera, lo que caracteriza la vía directa que se invocó. Por lo expuesto, el cargo se rechaza.
VIII. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia impugnada violó las mismas disposiciones que enlistó en el primer cargo, esta vez, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Aduce que “la aplicación indebida se originó” en los siguientes errores de hecho: “1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas al demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución No. 022 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por el demandante, desde el 19 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $14’733.120.00.” Indica que fueron “mal apreciadas”, las siguientes pruebas: 1. Resolución 022 de enero 28 de 2005 (fls. 10 a 12, 229 a 231 del c. 1) 2.
Resolución 421 del 20 de agosto de 2004 (fls. 26-30 y 182-186 del c.1) 3. Sentencia del Tribunal de Neiva, del 13 de febrero de 2004 (fls. 284 al 291 del c. 1) 4. Ordenanza No. 013 de 1997 (fls. 187 al 192) Relaciona como prueba no apreciada, la resolución 232 del 27 de agosto de 2004 (fls. 21-23 y 226-228 del c.1) En la demostración del cargo afirma que los datos contenidos en la resolución 022 de 2005, así como la imposibilidad del reintegro no fueron objeto de controversia ni de debate entre las partes, y que en esas condiciones no podía el juez laboral “desconocerlo o ignorarlo”.
Repite los contenidos de la resolución 022 del 2005 e insiste en que la indemnización que se le debe reconocer por la imposibilidad del reintegro, es la que resulte de la aplicación del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Ilustra las operaciones matemáticas para liquidar cesantías e indemnización y dice, que en la misma forma se debe proceder con “las demás prestaciones” efecto para el cual remite al “cuadro que obra al folio 12 del cuaderno 1.” Procede luego a reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, repite las mismas críticas; relata los hechos de la demanda inicial, y concluye que el ataque debe prosperar.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha enseñado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, como aquí acontece, le es imperativo al impugnante exponer de manera clara qué es lo que ellas acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales falencias en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Hecha la anterior precisión, procede la Corte al examen de los yerros fácticos que la censura le atribuye al tribunal, confrontándolas con los medios probatorios acusados, a fin de establecer si logra el recurrente demostrar las trasgresiones legales imputadas. En lo que corresponde al primer error de hecho, que lo hace descansar el recurrente en que en las instancias las partes no discutieron los extremos de la relación laboral ni el último salario promedio devengado, plurales son las razones que dan al traste con la acusación. De una parte, basta con observar las pretensiones consignadas en el memorial inicial de la contienda para concluir justamente lo contrario, toda vez que desde la primera se solicitó la declaración de la existencia del contrato de trabajo entre Muñoz Rojas y el Departamento del Huila, durante el período comprendido “entre el 5 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004”, a lo que se opuso la demandada de manera contundente, al responder el 7º hecho y aclarar, que el vínculo laboral que existió fue con la Empresa Licorera del Huila hasta el 15 de julio de 1997 y no con la entidad territorial demandada.
La segunda impugnación o yerro fáctico también está llamado al fracaso, porque la resolución 232 del 27 de agosto de 2004, en la que se cimenta la alegación y que se acusa de falta de estimación, sí fue analizada por el juez ad quem tal y como se lee a folio 16 del c. del tribunal, por manera que no pudo incurrir en la omisión valorativa de la que se le acusa.
Adicionalmente, el examen de ese medio probatorio no permite inferir que las prestaciones sociales “finales” pagadas al actor se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto lo único que de allí aflora, es que previo el descuento por los conceptos relacionados, el Departamento del Huila ordenó pagar al demandante, la suma de $82’.395.972.
En punto a la imputación del numeral tercero, debe decirse que no fluye de la resolución 022 del 28 de enero de 2005 que la indemnización pagada al accionante no abarcó “todo” el período comprendió entre el 5 de diciembre de 1987 y el 20 de agosto de 2004, porque lo que de allí emana es que ante “la imposibilidad total y definitiva de reintegro”, la entidad territorial demandada ordenó el pago a favor de Muñoz Rojas de la indemnización por valor de $19’931.910.91, más $531.517.62 por concepto de intereses causados desde el 20 de agosto hasta el 30 de enero de 2005.
Es decir, de su examen no puede deducirse con el carácter de evidente o protuberante el error que la censura le incrimina al juez de apelaciones. Es impróspera también la censura consignada en el numeral cuarto, porque como se dijo al resolver la segunda, el juez de apelaciones para proferir la sentencia, sí examinó la resolución 232 del 27 de agosto de 2004 conforme se evidencia al folio 16 del c. del tribunal, de modo que no pudo incurrir en la omisión que se le endilga.
Ello significa que si el recurrente no estaba conforme con la conclusión a la que arribó el ad quem una vez analizó la citada probanza, le correspondía orientar el ataque por indebida apreciación y no por falta de valoración. No obstante lo anterior, precisa destacar que es igualmente equivocada esta acusación, porque indudablemente el juez de apelaciones sí tuvo en consideración que en la citada resolución quedó consignado lo que echa de menos el recurrente, cuando afirmó, al relatar los hechos de la demanda, que la accionada descontó “lo pagado en 1997 por valor de $14.733.120.00 (…)”.
Ahora bien, en lo que corresponde con la Ordenanza Departamental 13 de 1997, que según el recurrente señaló normas diferentes a las propias de los trabajadores oficiales para determinar el monto de la indemnización, esto es, la Ley 27 de 1992 y Decreto 1223 de 1993, basta con señalar que la censura desvió el ataque a cuestiones que distan de las aducidas por el ad quem referidas a la “entidad de cosa juzgada [d]el valor” del salario a partir del cual se estimó su monto, de manera que dejó incólume la conclusión de la sentencia que viene amparada por la presunción de legalidad y acierto.
En suma, el impugnante no logra demostrar con los medios probatorios denunciados, qué es lo que cada uno evidencia en contra de lo decidido por el tribunal, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habrían recaído los yerros señalados y cuál la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia proferida el 23 de julio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Edison Muñoz Rojas adelantó en contra del Departamento del Huila.
Como no hubo replica, sin costas en casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19