SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL896-2025 Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que JAIRO GALVÁN RODRÍGUEZ instauró en su contra, al que fue vinculada FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Jairo Galván Rodríguez reclamó la pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2018, las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Relató que nació el 24 de noviembre de 1956 y desde el 11 de abril de 1988 prestó servicios a Fertilizantes Colombianos S.A. hasta abril de 2019, cuando la empresa cesó actividades.
Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Expuso que mediante Resolución 20149-11695212, Colpensiones negó la prestación que había solicitado el 30 de agosto de 2019. Argumentó que los ciclos enero a diciembre de 2002, septiembre de 2004, diciembre de 2008, febrero y julio de 2009, marzo de 2010 a mayo de 2016, agosto a septiembre de 2016, diciembre de 2016, y febrero de 2017 a diciembre de 2018, no fueron pagados por el empleador.
Que en diciembre de 2019, le solicitó que pagara los aportes adeudados, pero recibió respuesta negativa. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y afiliación al sistema, la solicitud y su respuesta desfavorable.
En su defensa, adujo que el demandante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión pues, aunque cumplió 62 años, no cotizó las semanas mínimas requeridas. A pesar de su vinculación, según auto de 16 de julio de 2021, Fertilizantes Colombianos S.A. no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Colpensiones a reconocer 13 mesadas, a partir del 31 de agosto de 2019, conforme el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con base en el ingreso base de cotización (IBC) de toda la vida laboral o de los últimos 10 años, en caso de que le sea más favorable.
Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Ordenó a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial y ejercer la acción de cobro contra Fertilizantes Colombianos S.A. por los ciclos en mora, así: Declaró no probada la excepción de prescripción y dispuso el pago del retroactivo causado hasta la inclusión en nómina. Impuso intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2019 hasta que se haga efectivo el pago y autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud, con costas a Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, el ad quem resolvió, modificar «los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia» apelada, para dejarla así: Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. DECLARAR que JAIRO GALVAN RODRIGUEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 29 de enero de 2022, por un total de 13 mesadas al año, con los incrementos de ley.
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES, liquidar el cálculo actuarial respectivo, efectuando la debida acción de recobro a la EMPRESA FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. - FERTICOL S.A., teniendo en cuenta los siguientes periodos de Ingreso Base de Liquidación del señor JAIRO GALVAN RODRIGUEZ: […] 2018 enero a diciembre $3.204.496 2019 enero a diciembre $3.306.399 2020 enero a diciembre $3.432.043 2021 enero a diciembre $3.487.298 2022 Enero $3.437.732 TERCERO: DECLARAR que JAIRO GALVÁN RODRÍGUEZ tiene derecho a una primera mesada pensional por valor de $6.359.370 para el año 2022, la que con los incrementos de ley produce las siguientes mesadas anuales subsecuentes: $7.193.719 para el año 2023 y $7.861.296 para el año 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de JAIRO GALVAN RODRIGUEZ, la suma de (…) $209.752.689 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas comprendidas entre el 29 de enero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados. El valor de las mesadas deberá ser INDEXADO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR los intereses moratorios deprecados, por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO. En lo demás se confirma la decisión de instancia.
CUARTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que la norma aplicable para dirimir la controversia era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por manera que el actor debía acreditar 62 años de edad y 1300 semanas cotizadas. Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, tratándose de un trabajador dependiente, el empleador está obligado a aportar al sistema de seguridad social y la omisión en que incurra no puede perjudicar al afiliado.
Memoró que la administradora tiene la obligación de gestionar el cobro cuando el empleador incurre en mora y copió pasajes de la sentencia CSJ SL759-2018. Con la certificación laboral expedida por Fertilizantes Colombianos S.A. el 21 de noviembre de 2017, dedujo probado que el demandante le prestó servicios en ejecución de 4 contratos a término fijo desde el 11 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 1992 y, por virtud de un contrato a término indefinido, desde el 2 de junio de 1992.
De la historia laboral, coligió que la empleadora afilió a Galván Rodríguez el 11 de abril de 1988 y no registra novedad de retiro. Aseveró que Colpensiones tenía conocimiento de la relación laboral entre el actor y Fertilizantes Colombianos S.A. y su condición de afiliado, de los ciclos en mora y de la ausencia de la novedad de retiro. Por tanto, estaba obligada a gestionar el cobro de los periodos laborados no pagados y colacionar las semanas como efectivamente cotizadas.
Por ello, avaló la elaboración del cálculo actuarial, como lo hizo el juez de primer nivel. Estimó que si bien, las partes no exhibieron inconformidad con los ciclos reconocidos por el a quo, era necesario revisar los periodos cotizados hasta el 24 de noviembre de 2018, cuando el actor cumplió 62 años de edad. En ese orden, dedujo que Galván Rodríguez cotizó Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1714.09 semanas, que no las 1621 que había colegido el juez de primer grado.
Sin embargo, dijo, el disfrute del derecho no puede darse desde la fecha que decida el afiliado, como lo consideró el a quo, pues la condición de trabajador oficial del actor impone que «el retiro del servicio constituye requisito necesario para el disfrute de la pensión de vejez», toda vez que no es posible percibir simultáneamente pensión de vejez y salario.
Entonces, acudió a la certificación laboral emitida por el empleador, de donde coligió que el accionante laboró para Fertilizantes Colombianos S.A. hasta el 28 de enero de 2022, con un salario final de $3.437.732. En ese orden, concluyó que la pensión solo podía reconocerse a partir del 29 de enero de 2022, de suerte que la empresa debía pagar los ciclos corridos mientras perduró la relación laboral.
Por ello, agregó que el cálculo actuarial no podía ir solo hasta diciembre de 2017, «pues tal decisión resulta ser lesiva de los intereses de la gestora pensional, y del sistema de seguridad social en pensiones que administra». Así las cosas, dijo, modificaría la decisión del a quo para incluir los ciclos causados entre 2018 y enero de 2022, por manera que el promotor del juicio logró cotizar 1871 semanas, para una tasa de reemplazo del 77.92% Estimó improcedentes los intereses moratorios pues, aunque Colpensiones omitió incluir las semanas insolutas, el accionante siguió vinculado a Fertilizantes Colombianos S.A. hasta el 29 de enero de 2022.
Por tal razón, concluyó Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que, «al momento de la presentación de la demanda, la gestora pensional no se encontraba en mora de reconocer mesada alguna en favor del señor Jairo Galván Rodríguez». En su lugar dispuso la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó el valor de la mesada y el retroactivo pensional y, en sede de instancia, modifique y disponga el reconocimiento de la prestación desde el 29 de enero de 2022 y el pago del retroactivo a partir de esa misma fecha; se absuelva por intereses moratorios y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos no replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y 283 del Código General del Proceso, que condujo a la infracción directa de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en relación con los preceptos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 9 de la Ley 797 de 2003, los artículos 13, 17 y 24 de la ley de seguridad social, 48 de la Constitución Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 656 de 1994.
Sostiene que no fue materia de debate la relación laboral entre Jairo Galván Rodríguez y Fertilizantes Colombianos S.A., los ciclos en mora, ni «que frente a los aludidos ciclos enlistados por el sentenciador de instancia, las partes en contienda no manifestaron inconformidad alguna», y que el a quo halló acreditadas 1621 semanas cotizadas.
Se duele de que al resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en su favor y la alzada que interpuso, el ad quem incrementara las semanas cotizadas a 1871, a pesar de que el actor no apeló. Aduce que, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el juez está facultado para proveer sobre todos los puntos que no fueron objeto de inconformidad por la parte en cuyo favor se encuentra instituida, siempre que le resulten favorables.
Copia pasajes de las sentencias CSJ SL2462-2021, CSJ SL 518-2022, CSJ SL 2093-2023 y CSJ SL1323-2024. Considera que el aumento del número de semanas cotizadas, significó un exceso del juzgador de segundo grado en el uso de sus atribuciones, en detrimento de la parte en cuyo favor está instituida la consulta. Añade que, aunque la modificación de la fecha de disfrute le beneficia, deplora que ello condujera a tener en cuenta las semanas cotizadas hasta el momento del retiro, porque ello se traduce en una mayor tasa de reemplazo.
Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera inadecuado que el Tribunal liquidara la prestación, pues el juez de primer grado «determinó con claridad los parámetros» para el cálculo actuarial y el monto de la prestación para el reconocimiento pensional. Copia pasajes de la sentencia CSJ SL 798-2022. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia infracción de la ley por la causal segunda de casación, «en el eventual caso que esa Sala considere que el error del colegiado se centró en haber hecho más gravosa la situación de Colpensiones» como apelante único, a pesar de que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL321- 2024, explica que la prohibición de la reformatio in pejus impide que el ad quem empeore la situación del único apelante o de quien tiene a su favor el grado jurisdiccional de consulta. Tras comparar la parte resolutiva de los fallos de las instancias, aduce que el aumento del número de semanas de cotización afecta la tasa de reemplazo, «lo que de contera arrojaría una mesada superior».
VIII. CONSIDERACIONES En ejercicio del grado de consulta y para resolver la alzada interpuesta por Colpensiones, el Tribunal se ocupó de revisar el derecho a la pensión de vejez del demandante. Dedujo que la fecha de disfrute era posterior a la considerada por el juez a quo, toda vez que Galván Rodríguez siguió Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 10 laborando para Fertilizantes Colombianos S.A. hasta enero de 2022, de suerte que, aunque pospuso la exigibilidad de la pensión, aumentó el número de cotizaciones Fundamentó su decisión en que, dada la calidad de trabajador oficial del demandante, solo podría iniciar el disfrute de la pensión, una vez se retirara del servicio.
La recurrente arguye que la condición de apelante único y de sujeto procesal beneficiario de la prerrogativa prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, inhibían la posibilidad de agravar su situación procesal. Estima que el aumento en el número de semanas de cotización afecta la tasa de reemplazo, lo que genera una mesada superior a la calculada por el juez de primera instancia con base en las 1621 semanas que halló acreditadas.
Para resolver, se impone recordar que la causal segunda de casación laboral, desarrolla la regla prohibitiva de la reformatio in peius. Esto impide que, cuando existe un único apelante, el Tribunal desmejore su situación de cara a las decisiones adoptadas en primera instancia. También, se predica en relación con quien se beneficia del grado jurisdiccional de consulta.
De antaño, así lo tiene adoctrinado esta Corporación y lo ha reiterado, por ejemplo, en sentencias CSJ SL417-2021, CSJ SL1704- 2021 y CSJ SL5596 –2019. En el fallo CSJ SL2583-2020 discurrió: La Sala debe recordar que la causal segunda de casación se encuentra contemplada para eventos en los cuales el fallador de segunda instancia reforma la sentencia de primer grado contra el único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 11 adoptadas por dicha decisión, en desconocimiento del principio constitucional de la no reformatio in pejus que gobierna las actuaciones que debe surtir el fallador de segundo grado.
Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. (subraya la Sala) La Corte ha adoctrinado que, para resolver una posible vulneración a este principio, es necesario comparar las decisiones adoptadas en las sentencias de primer y segundo grado, para definir si se configuró la hipótesis contemplada en la norma (CSJ SL9997-2014 y CSJ SL9520-2015).
Es cierto que el demandante se mostró conforme con lo considerado por el juez a quo y el único apelante fue Colpensiones, en cuyo favor, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. No obstante, ello no traduce automáticamente que el ad quem hubiera incurrido en el defecto procesal endilgado. Del contraste entre los pronunciamientos que pusieron fin a las instancias, fácilmente se extrae que, en estricto sentido, la modificación no implicó un perjuicio para Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Colpensiones.
Bien puede entenderse que además de ceñirse a la ley en punto a la exigibilidad de la prestación, en los casos de servidores públicos y la prohibición de recibir dos erogaciones del erario, allí va implícito un beneficioso final para el sistema pensional, como es la postergación de la fecha de disfrute de la pensión. Aunque la modificación impactó indirectamente la tasa de reemplazo, se trató de un efecto colateral y necesario que no representa en rigor un perjuicio para el sistema, como quiera que es lo que jurídicamente corresponde, por aplicación de un claro y expreso mandato legal.
Lo que verdaderamente afecta el sistema, dado que la enjuiciada no es más que una administradora de recursos, es la concesión de prestaciones económicas a las que afiliados o beneficiarios no tienen derecho, en tanto socavan su sostenibilidad financiera. Evidentemente, no puede ser de recibo el argumento de la censura de que era posible modificar la fecha de disfrute de la prestación, sin colacionar las semanas cotizadas hasta la fecha de retiro del servicio.
Semejante propuesta conlleva una manifiesta agresión a los derechos del pensionado, porque la primera modificación lleva ínsito el incremento de la cantidad de cotizaciones y, por contera, el aumento de la tasa de reemplazo. En ese contexto, cuando el cambio es resultado del obedecimiento a un mandato legal y constitucional, no se transgrede la regla de consonancia prevista en el artículo 66 Radicación n° 68001-31-05-001-2020-00162-01 SCLAJPT-10 V.00 13 A del Código Procesal del Trabajo, ni se configura la causal segunda de casación. Dicho de otra manera, el ajuste de la fecha de disfrute trajo consigo un beneficio para el demandado, en la medida en que vio postergada la obligación de atender el pago de la prestación. La contabilización de semanas adicionales de cotización y, por contera, el incremento en la tasa de reemplazo, no representa directamente un perjuicio para el demandado, sino una consecuencia natural del sistema de pensiones.
En consecuencia, los cargo no prosperan. Dada la ausencia de réplica, no se imponen costas en esta sede. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de junio de 2024, dentro del proceso seguido por JAIRO GALVÁN RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fue vinculado FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. Sin costas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5740AE87DB39F0810763CB8AD76D80ECBAF098D2E51261C2A916F56EEA4AEA07 Documento generado en 2025-04-10