SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL896-2024 Radicación n.° 99314 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias CARMEN TATIANA GUERRERO PAYÁN y DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. No se acepta la renuncia al poder presentada por la abogada Giovanna Margarita Santoro Rodríguez, identificada con la Cédula de Ciudadanía n.° 65.771.580 y Tarjeta Profesional n.° 172.528 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de María Luz Mary Plaza De Muñoz, toda vez que no acreditó lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES María Luz Mary Plaza De Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera la indemnización sustitutiva ante la muerte de su cónyuge y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que Jaime Muñoz Espinosa nació el 12 de agosto de 1956, contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1987, tuvieron tres hijos y convivieron hasta el momento de la muerte de aquel, ocurrida el 31 de marzo de 2008, en un accidente de trabajo.
Relató que su esposo cotizó un total de 1.529,57 semanas a Colpensiones, por lo que el 10 de marzo de 2016, requirió el reconocimiento de la prestación, la cual Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 3 fue contestada mediante oficio del 11 de marzo de 2016, solicitando información adicional. La juez de conocimiento en audiencia del 29 de marzo de 2017 ordenó vincular al proceso a la hija del fallecido, Daniela Tatiana Muñoz Guerrero, como listisconsorte necesaria, quien, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y muerte de su padre, el matrimonio con la demandante y su convivencia, los hijos de la pareja, las semanas por él aportadas y que aquel murió en un accidente laboral. Expresó que como el señor Muñoz Espinosa murió antes de tener 62 años, los «[…] beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, no tienen derecho a reclamar la indemnización sustitutiva», sino la pensión de sobrevivientes, toda vez que, al deceso la prestación estaba causada pues el asegurado contaba con más de 1.500 semanas cotizadas.
Como excepciones, propuso la de «[…] no comprender la de demanda a todos los litis consortes necesarios» y petición de modo indebido. También presentó demanda de reconvención en contra de Colpensiones y María Luz Mary Plaza De Muñoz, para que se condenara a la primera a reconocerle el 50% de la Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes, desde el deceso de su padre «[…] hasta el día de su muerte» y las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que su papá convivió en unión marital de hecho con su madre, Carmen Tatiana Guerrero Payán desde 1985, hasta el día de la muerte, unión de la que nacieron ella y su hermano Cristian Andrés Muñoz Guerrero. Adujo que Jaime Muñoz Espinosa, para el momento de la muerte, estaba casado con la señora Plaza De Muñoz, con quien tuvo tres hijos, tenía un consolidado de 1.529,57 semanas cotizadas y 51 años.
Finalmente, que era estudiante y que dependió económicamente del fallecido. Mediante auto del 13 de octubre de 2016, se convocó al proceso como listisconsorte necesaria a Carmen Tatiana Guerrero Payán, quien se opuso a las pretensiones de María Luz Mary Plaza De Muñoz, aceptó los mismos hechos que su hija en la respuesta a la demanda y planteó como excepción la de petición de modo indebido.
La señora Guerrero Payán interpuso demanda de reconvención en contra de Colpensiones, María Luz Mary Plaza De Muñoz y Daniela Tatiana Muñoz Guerrero, para que la primera le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 25% y las costas del proceso. Comentó que convivió con Jaime Muñoz Espinosa desde 1985 hasta el 7 de marzo de 2008, cuando este Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 5 murió, y que tuvieron dos hijos, conformando una familia.
De igual forma, que aquel estaba casado con la demandante, con quien tuvo tres hijos y que cotizó un total de 1.529.57 semanas. Ratificó que su hija, Daniela Muñoz Guerrero, estaba estudiando y que la familia dependía financieramente del fallecido. María Luz Mary Plaza De Muñoz contestó las demandas de reconvención de Daniela Tatiana Muñoz Guerrero y Carmen Tatiana Guerrero Payán, oponiéndose únicamente a las pretensiones de esta última.
Frente a los hechos, aceptó los hijos que tuvo la compañera permanente con el causante, la existencia del matrimonio, el número de cotizaciones y que Daniela Muñoz era estudiante. Como excepciones indicó las de cosa juzgada, falta de legitimidad por activa, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Expresó que en el proceso laboral adelantado por la señora Guerrero Payán ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el que solicitó a la ARL Suratep S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se resolvió que ella «[…] no logró probar su convivencia» con el asegurado.
Colpensiones se opuso a las pretensiones formuladas por Carmen Tatiana Guerrero Payán en la reconvención. Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 6 Aceptó que aquella tuvo dos hijos con el afiliado, el estado civil de este y las semanas cotizadas. Aseguró que no eran compatibles la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARL y la que se pretendía. Como excepciones relacionó las de incompatibilidad de pensiones, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. Dicha entidad, también se contrapuso a las pretensiones de la demanda de reconvención de Daniela Tatiana Muñoz.
Aceptó los mismos hechos de la réplica a la reconvención presentada por Guerrero Payán y, como excepción, esbozó las de «pleito pendiente», incompatibilidad de pensiones, falta del lleno de requisitos legales y prescripción. Destacó que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a través de la Resolución n.° 9125 del 3 de agosto de 2009, le concedió a la hija del causante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en un porcentaje del 50%.
Por su parte la ARL hizo lo propio con la pensión de sobrevivientes. En audiencia del 2 de julio de 2019, se decidió oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, para que allegara al despacho las copias del proceso que tramitó, en el que fue demandante Carmen Tatiana Guerrero Payán y demandada la ARL Suratep. Igualmente, acumuló el iniciado por aquella en contra de Colpensiones y de María Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 7 Luz Mary Plaza De Muñoz, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la indexación, los intereses moratorios y las costas.
En aquel asunto, Carmen Tatiana Guerrero Payán como sustento de las pretensiones, comentó que el señor Muñoz Espinosa nació el 12 de agosto de 1956 y murió el 7 de marzo de 2008. También, que este se afilió al ISS en marzo de 1973 y aportó para esa entidad 1.542 semanas. Detalló que su compañero permanente estaba casado con María Luz Mary Plaza De Muñoz, con quien tuvo tres hijos, no obstante, al momento del deceso, convivía simultáneamente con ella.
De igual manera, que tuvo dos descendientes con su pareja y que dependían económicamente de él. Apuntó que reclamó ante la entidad el reconocimiento del derecho, el cual le fue negado mediante la Resolución SUB n.° 131945 del 21 de julio de 2017. El Ministerio Público intervino y planteó como excepciones las de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, prescripción e incompatibilidad de la indexación y de los intereses moratorios.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó la fecha de nacimiento del asegurado, la de la muerte, las Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas cotizadas, que tuvo dos hijos con la compañera permanente y la negación del derecho. Como excepciones, presentó las de incompatibilidad de pensiones, falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. María Luz Mary Plaza De Muñoz se contrapuso a las pretensiones y aceptó las fechas de nacimiento y fallecimiento del causante, los aportes realizados y el estado civil de aquel.
Presentó, en escrito separado, las excepciones de cosa juzgada, falta de litisconsorcio necesario y de legitimación por activa, pleito pendiente, inexistencia de la obligación y prescripción. Formuló demanda de reconvención, con el propósito de que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes como cónyuge, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Expuso que su esposo murió cuando tenía 51 años; dejó cotizadas un total de 1.529.57 semanas, por lo que únicamente le faltó cumplir la edad para pensionarse por vejez; contrajeron matrimonio en 1978 y que convivieron con sus tres hijos. Resaltó que, pese a que su pareja tuvo relaciones extramatrimoniales, ella fue considerada su esposa, al ser beneficiaria en salud, la caja de compensación familiar y ante los empleadores.
Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones contestó la demanda de reconvención de María Luz Mary Plaza De Muñoz, oponiéndose a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento y muerte del señor Muñoz Espinosa, la edad al momento del deceso, las semanas cotizadas, el matrimonio, los hijos y que fue beneficiaria del fallecido. Igualmente, que la señora Guerrero Payán fue un «amorío ocasional».
Expresó como excepciones las de incompatibilidad de pensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Carmen Tatiana Guerrero Payán. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1° de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR que la señora MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, […] desde [el] 7 de marzo de 2.008 […].
SEGUNDO. DECLARAR que DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO en calidad de hija del causante […] es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes […].
TERCERO. – NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por la señora CARMEN TATIANA GUERRERO PAYÁN Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 10 contra COLPENSIONES y MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ […].
CUARTO. – DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN […] y probadas las demás que fueron invocadas por las partes.
QUINTO. - CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a FAVOR DE MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ […] a partir del 11 de marzo de 2016, dada la prescripción parcial que fuera decretada y a DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO en calidad de hija del causante a partir del 7 de marzo de 2008 […].
SEXTO. – CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en favor de MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ y de DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO […]. Autorícese a COLPENSIONES para que descuente la suma concedida por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.
SÉPTIMO. – CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios de las sumas adeudadas a favor de DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO a partir del 11 de abril de 2009.
OCTAVO. – ABSOLVER a la señora MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ de las pretensiones invocadas en la demanda de reconvención por CARMEN TATIANA GUERRERO PAYÁN […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación formulados por las partes, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de febrero de 2023, decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia […].
SEGUNDO: Declarar no probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales y prescripción, y probados los que soportan la excepción de incompatibilidad de pensiones, propuestas por Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 11 COLPENSIONES; y no probados los supuestos de hecho de la excepción de petición de modo indebido propuesta por Daniela Tatiana Muñoz Guerrero y Carmen Tatiana Guerrero Payán.
TERCERO: Condenar a […] COLPENSIONES, a pagar a la demandante María Luz Mary Plaza De Muñoz $10.299.746, debidamente indexada entre el 3 de agosto de 2009 a la fecha efectiva del pago.
CUARTO: Negar las pretensiones incoadas por Carmen Tatiana Guerrero Payán y Carmen Tatiana Guerreo (sic) Payán, en la demanda de reconvención y las incoadas por Carmen Tatiana Guerrero Payán, en el proceso acumulado. Como problema jurídico, se planteó resolver si la pensión de sobrevivientes reconocida por el Sistema de Riesgos Laborales a María Luz Mary Plaza De Muñoz y a Daniela Tatiana Muñoz Guerrero, era compatible con la del Sistema General de Pensiones.
Estimó que no era objeto de discusión que, i) Jaime Muñoz Espinosa murió el 7 de marzo de 2008, como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) la ARL Suratep S.A. concedió la pensión de sobrevivientes en un 50% a Daniela Tatiana Muñoz Guerrero en calidad de hija y el porcentaje restante a María Luz Mary Plaza De Muñoz como cónyuge del afiliado; iii) este cotizó un total de 1.534,43 semanas entre el 2 de marzo de 1973 y el 7 de marzo de 2008; iv) para el momento del fallecimiento, el asegurado tenía 51 años; v) Colpensiones mediante la Resolución n.° 9125 de 2009, otorgó a Daniela Tatiana Muñoz Guerrero la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $10.299.746.
Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó el contenido de los artículos 8° de la Ley 100 de 1993; 1º y 7º del Decreto 1295 de 1994; 10 y 15 de la Ley 776 de 2002 y estableció que el Sistema General de Seguridad Social, estaba compuesto por el de Riesgos Laborales que cubre las contingencias de los afiliados ocurridas en el trabajo y el General de Pensiones encargado de los eventos de origen común. De esta forma, ante la existencia de una invalidez o muerte, la «[…] protección dependerá del origen de la contingencia; razón por la cual, las prestaciones por el riesgo laboral y común resultan incompatibles, pues por el mismo suceso no se puede reconocer de manera simultánea […] por parte de ambos subsistemas».
Acotó que, si el encargado de conceder el derecho era el Sistema de Riesgos Laborales, al de Pensiones le correspondía pagar la indemnización sustitutiva, siempre y cuando el afiliado no hubiera causado la «[…] la pensión de vejez en vida», pues en dicho evento, se configuraría un derecho adquirido y «[…] en tal medida la muerte no correspondería al mismo evento para el reconocimiento de las pensiones».
Mencionó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y argumentó que como el asegurado nació el 12 de agosto de 1956, para la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 37 años, por lo que no era beneficiario de la transición. Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseguró que la norma aplicable al asunto era la Ley 797 de 2003, según la cual, para acceder a la prestación de vejez, debían acreditarse al menos 1.125 semanas cotizadas en cualquier tiempo y edad de 60, los cuales no cumplió el afiliado, toda vez que falleció a los 51.
Por lo anterior, puntualizó que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que, «[…] fue cubierta por el sistema de riesgos laborales, por consiguiente, lo procedente es el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de origen común». Afirmó que Colpensiones le reconoció a Daniela Tatiana Muñoz Guerrero la indemnización sustitutiva, por lo que debía establecerse el porcentaje adicional a quién le correspondería. Recordó que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003.
También, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, tenían diversos criterios sobre el tiempo mínimo de convivencia en tratándose de afiliados al Sistema. Dijo que, para la primera, la exigencia de 5 años de cohabitación era necesaria, tanto para afiliados como para pensionados, mientras que para esta Sala ese requisito solo debía probarse cuando la prestación se causaba por la muerte del pensionado.
Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 14 Consideró aplicable el criterio de esta Corporación de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5º del Pacto de San José. Del registro civil de matrimonio, extrajo que la señora Plaza de Muñoz y el fallecido, se casaron el 7 de diciembre de 1978.
Igualmente, mencionó que en la declaración extrajuicio de Rodrigo Mahecha se consignó que Carmen Tatiana Guerrero Payán, convivió con el asegurado desde 1985 hasta el día de su muerte y tuvo dos hijos con él, lo que fue ratificado por María Presentación Guerrero De Mahecha. Aludió a los registros civiles de nacimiento de la señora Guerrero Payán y a los de sus hijos, los cuales comprobaron que aquellos tenían como padre al afiliado.
Dijo que, en el interrogatorio de parte, María Luz Mary Plaza De Muñoz, informó que se casó con el asegurado el 7 de diciembre de 1978; tuvieron tres hijos; conoció la existencia de los otros descendientes de su esposo; le fue reconocida por Colpensiones la pensión de sobrevivientes por cuatro meses y luego se la retiraron. También, que Suratep S.A. le otorgó en 2008, la prestación en un 50%.
Indicó que, Carmen Tatiana Guerrero comunicó que inició la relación sentimental con su compañero permanente en 1984, no obstante, conocía que continuaba conviviendo con la esposa; tuvieron dos hijos; que aquel se Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 15 «[…] quedaba con ella», entre uno o tres días y pagaba el arrendamiento y la comida. Explicó que Daniela Tatiana Muñoz Guerrero, relató que su madre vivió con su padre desde 1984, y que este era quien se encargaba de la vivienda y de las necesidades del hogar.
Del mismo modo, sostuvo que terminó sus estudios a los 25 años. Aludió al testimonio de Jaime Alexander Muñoz, hijo del causante, quien sostuvo que llevaba a la señora Guerrero Payán la ayuda económica que le suministraba su padre a sus hermanos, pero que este no «[…] no tenía nada con ella». Por su parte, especificó que la declarante, Doris Ortiz comentó que su hermano fallecido siempre vivió con su esposa, pese a que tuvo una «[…] aventura con Carmen Tatiana».
Destacó que Martha Liliana Trujillo Peralta, describió que conoció a Carmen Tatiana Guerrero Payán y que esta dependía financieramente del causante. Resaltó que Henry Mendoza, señaló que era compañero de trabajo del asegurado y que este residió con su esposa y simultáneamente con la compañera. Sostuvo que María Presentación Guerrero De Mahecha, narró que su hermana, Carmen Tatiana Guerrero convivió con el afiliado desde 1984 o 1985, el cual pagaba la vivienda.
También, que Félix Marcelino Ovalle Páez, expresó que aquel residió con la señora Plaza de Muñoz. Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregó tener en cuenta las declaraciones recaudadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, las «[…] cuales fueron decretadas como prueba trasladada». Del análisis del material probatorio, dedujo que María Luz Mary Plaza De Muñoz era la beneficiaria de la indemnización sustitutiva, al ser la cónyuge del afiliado y cohabitar con él desde la celebración del matrimonio hasta el fallecimiento, bajo lazos de amor y apoyo familiar.
Por otro lado, aseguró que Carmen Tatiana Muñoz no convivió con el causante, toda vez que no logró «[…] inferir sin dudas o con certeza que para la época del fallecimiento del causante, mantenía una real convivencia y relación de pareja con este» en tanto, los declarantes si bien mencionaron que existió una relación de pareja, no precisaron sus extremos temporales y si esta fue concebida como «[…] una comunidad de vida estable».
En ese orden, concedió como indemnización sustitutiva, a favor de María Luz Mary Plaza De Muñoz, la suma de $10.299.746 de forma indexada y advirtió que no procedía la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Luz Mary Plaza De Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a continuación. Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia «[…] se solicita se revoque en su totalidad la providencia del a quem y en su lugar surta efectos la sentencia de primera instancia, con todos (sic) sus declaraciones y condenas».
Así mismo, que se otorgue por Colpensiones el retroactivo pensional a partir del fallecimiento de Jaime Muñoz Espinosa, «[…] es decir, de la causación del derecho de la demandante como cónyuge supérstite del causante y se decreten los intereses moratorios conforme lo indica el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía y persiguen un mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea, «[…] por cuanto se aplicó la norma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003». Referencia que el causante para la fecha de su muerte reunió las cotizaciones, de suerte que su «[…] expectativa legítima de adquirir el derecho se consolidó con las semanas que el artículo 33 contempló como mínimas para el año 2008, Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 18 esto es, 1.125 semanas, por lo cual solo le restaba cumplir el requisito de la edad».
Expresa que, si bien el señor Muñoz Espinosa, no cumplió la exigencia de la edad, esta no era indispensable para que su esposa adquiriera la sustitución pensional, más aún cuando se demostró que aquel reunió un total de 1.529 semanas. Para cerrar, sostiene: Es errónea la acepción del Tribunal […], pues exigirle al de cujus que tuviera 60 AÑOS para concluir que tuviese su derecho constituido, se da un condicionamiento impuesto, que no ha sido establecido por la ley, se convierte esta condición, en una carga desproporcionada que legalmente viola el derecho de igualdad ante la ley, toda vez que si bien se verifica que FALLECIÓ, no es por esta causa la solicitud de pensión de SOBREVIVIENTE, pues es un caso especial, al poseer 1529 semanas cotizadas en su vida laboral, que amplían el panorama de obtención de derechos de la demandante, se alegan son las semanas debidamente acumuladas en la vida del causante, que hacen la diferencia con el afiliado común, a un afiliado con el cumplimiento de semanas necesarias para pensión de vejez.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del «[…] parágrafo 2 del artículo 103 (sic) y el artículo 15 de la Ley 776 de 20024 (sic)». Comenta que dichas normativas, estaban vigentes para la época de la muerte y que, según el Tribunal, de ellas se desprende que no son compatibles las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional que se originan en un mismo evento.
De igual forma, establecen Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 19 que cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales se invalide o muera producto de un accidente o enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o sobrevivientes, deberá concederse la indemnización del artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Recalca que, en el presente asunto, no es acertado afirmar que la prestación que se generó con el accidente de trabajo que sufrió por el señor Muñoz Espinosa, es incompatible con la de vejez de origen común, toda vez que esta, no se solicita por «[…] causa directa del fallecimiento del causante», sino en virtud de las semanas cotizadas por él a lo largo de su vida laboral y que ascienden a 1.529.
Expresa: […] ante la INEXISTENCIA de un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un afiliado, y la verificación de un cúmulo de semanas determinantes para pensión de vejez en el RPM, la protección fue otorgada conforme la contingencia labor (sic) por la ARL y la prestación por el riesgo común resulta compatible con la de origen laboral, pues dado el fallecimiento y el cómputo de las semanas cotizadas del causante, hacen que haya una diferencia del “mismo evento”, por lo anterior, de manera simultánea de las pensiones por parte de ambos subsistemas, por tanto el causante cumplido (sic) las obligaciones que determina el régimen común como es tener 50 semanas cotizadas anteriores a los tres años de su fallecimiento y adicionalmente a tener más de 1300 semanas en su cúmulo pensional.
Reprocha al Tribunal haber aplicado el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva, toda vez que ella resulta ser un derecho «[…] sucedáneo, sustitutivo». En ese sentido, asegura que ha debido aplicarle la Ley 797 de 2003, en «[…] aplicación Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 20 inmediata de la concesión de la pensión de sobreviviente, pues es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable».
VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no fue analizado por el Tribunal, por lo que no pudo incurrir en interpretación errónea y en ese sentido, advierte que se deja «[…] incólume la conclusión a la que arribó respecto al precepto que aplicó». Manifiesta que la segunda instancia no cometió ninguna equivocación frente a la aplicación de las normas que rigen el asunto bajo examen.
Por último, expone que el «[…] sentenciador se limitó a resolver sobre las pretensiones la demanda, en la cual, se insiste, se peticiona la indemnización sustitutiva y ello no es motivo de controversia». IX. CONSIDERACIONES Como los cargos están orientados por la vía directa, no es materia de controversia que, i) Jaime Muñoz Espinosa falleció el 7 de marzo de 2008 en un accidente de trabajo; ii) la ARL Suratep S.A. reconoció en un 50% la pensión de sobrevivientes a María Luz Mary Plaza De Muñoz como cónyuge y el porcentaje restante a la hija del fallecido, Daniela Muñoz Guerrero.
Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 21 iii) Al momento del deceso el señor Muñoz Espinosa estaba afiliado al ISS, entidad en la que cotizó un total de 1.534,43, entre el 2 de marzo de 1973 y el 7 de marzo de 2008; iv) el asegurado nació el 12 de agosto de 1956, por lo que a la fecha de la muerte tenía 51 años y v) a través de la Resolución n.° 9125 de 2009, el ISS le reconoció a la descendiente Muñoz Guerrero la indemnización sustitutiva en un 50% y en cuantía de $10.299.746.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal, al concluir que la pensión de sobrevivientes reconocida a la cónyuge del causante por el Sistema de Riesgos Laborales no era compatible con la de origen común. Conviene recordar que en Colombia la institucionalidad de la seguridad social se conformó como un conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos que concretan su acción protectora con los regímenes de pensiones, riesgos profesionales, salud y servicios complementarios.
El de Riesgos Laborales, está instituido para cubrir las contingencias derivadas del trabajo, en tanto que el de Pensiones, las de origen común, esto es, las que su causa no está atada a la labor desempeñada por el trabajador, sea este dependiente o independiente. De esta manera, debe indicarse que el sistema es uno solo y funciona a través de la interacción articulada de sus Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 22 partes, los cuales buscan cubrir los servicios y prestaciones a que haya lugar, según la contingencia que enfrenten sus afiliados, por lo que se complementan entre sí para garantizar una protección efectiva e integral.
Importa precisar que el reconocimiento de dichas prestaciones, parte de una realidad y es la existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que está sometida la población, razón por la que los recursos, deben ser utilizados de la manera más eficiente posible, para que el acceso sea oportuno y adecuado, bajo la dirección y control estatal, «[…] evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas» (CSJ SL5092- 2020).
Sobre esta temática se la sentencia CSJ SL207-2022, en la cual se explicó: Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos Laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan»; algo importante es que dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. Dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 23 se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993.
Valga la pena aclarar que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contemplaba lo acá señalado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C452-2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador; y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002.
Por esta razón, en la Ley 776 de 2002, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición, e incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados- que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento […] (subrayas propias del texto).
Conforme al parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-252 de 2004, el legislador estructuró diversas garantías para los afiliados, según el riesgo amparado, por tanto, cualquier situación derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones reconocidas por el Sistema de Riesgos Laborales y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos ajenos al ejercicio profesional, consideró su amparo por el subsistema pensional.
La disposición, precisó que, ante un mismo evento, como lo puede ser la muerte o la invalidez, la protección se dará de conformidad con el origen de la contingencia y en ese sentido a partir de la entrada en vigencia del «[…] Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 24 los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento» (CJS SL207-2022).
En esa misma providencia, se detalló: En línea con lo expuesto, dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el sistema de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea pensiones de ambos subsistemas y, en todo caso, de proceder la prestación de origen laboral, se establece de manera coordinada y complementaria el derecho a recibir la indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el pensional, según el régimen al que perteneciera el afiliado.
Es de señalar que la situación en precedencia es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como por ejemplo se explicó en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018 (subrayas fuera de texto).
En este sentido, no se equivocó el Tribunal al establecer: Así pues, el sistema de seguridad social está compuesto por el subsistema de riesgos laborales, el cual se encuentra encaminado a cubrir las contingencias de sus afiliados, ocasionadas en el trabajo; y el subsistema general de pensiones, que cubre las contingencias de origen común; por tanto, ante la existencia de un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un afiliado, la protección dependerá del origen de la contingencia; razón por la cual, las prestaciones por el riesgo laboral y común resultan incompatibles, pues por el mismo suceso no se puede reconocer de manera simultánea pensiones por parte de ambos subsistemas, por manera que, en caso de corresponder su reconocimiento al sistema de riesgos laborales, por ser de origen laboral la muerte o la invalidez, según sea el caso, al sistema general de pensiones solo le corresponde Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocer la indemnización sustitutiva o devolución de saldos según el régimen al que pertenezca el afiliado.
En lo que sí fue impreciso el fallador, fue al mencionar que la simultaneidad solo resultaba viable cuando el afiliado causara la pensión de vejez en vida, esto es, hubiera cumplido, tanto la edad como las semanas de cotización. Ello, por cuanto ese argumento no fue contemplado en la sentencia CSJ SL5092-2020 ni en la CSJ SL207-2022 e incluso fue el sustento de las posturas disidentes de esas decisiones.
Es debido recordar que en esa primera providencia (CSJ SL5092-2020), la cual tiene similares presupuestos fácticos a la que aquí se estudia, expresó: En ese escenario acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, mediante el cual se crean el sistema integral de seguridad social con sus subsistemas, el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, que consagran de manera clara que el subsistema de riesgos laborales se encarga de las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo, últimas bajo las cuales, de darse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, generaba en el subsistema pensional la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva, o la devolución de saldos; no le asiste derecho a la señora Martha Inés León Quiroz, por el mismo hecho que es la muerte, obtener una segunda pensión de sobrevivientes en el sistema pensional.
En la colaboración armónica y unificada del sistema, la prestación procedente era la indemnización sustitutiva de la pensión de origen común. Valga recordar que, por sustracción de materia, en el subsistema pensional, no se amparan contingencias derivadas del origen laboral, y su acción protectora se activa por efectos de contingencias ajenas a la labor profesional, lo cual, a no dudarlo, hubiera excluido la cobertura por la muerte del causante dentro del mismo.
Con sustento en lo expuesto, el Tribunal incurrió en los errores que le fueron endilgados dado que la acción protectora del sistema integral de seguridad social se generó por la muerte del Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 26 señor Luis Gonzalo Vélez Montaño con ocasión al accidente laboral que este sufriera, razón por la cual no era dable aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - modificatoria de la Ley 100 de 1993 -, que regula la pensión de sobrevivientes de origen común; más aún si por este evento le fue reconocida la pensión de origen laboral y, con ello, dejó de lado el contenido tanto del parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, así como el 15 de la misma norma. […] Nuevo criterio jurisprudencial A la luz de lo discurrido, la Corte concluye que existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso, por lo que la sala adopta esta nueva línea de pensamiento.
Así las cosas, como la muerte del asegurado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, mediante la cual se creó el Sistema Integral de Seguridad Social con sus subsistemas y el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, establecieron que el de riesgos laborales se encarga de las contingencias que se presentan en el trabajo, según las cuales, de configurarse el amparo de origen laboral por invalidez o muerte, se generaba en el pensional la potestad de obtener la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, es claro que la demandante no tiene derecho a que por el mismo hecho que es la muerte, se conceda una prestación de sobrevivientes por el sistema general, cuando es evidente que la ARL le reconoció la prestación de origen laboral.
Bajo ese horizonte y pese a que el Tribunal incurrió en la ambigüedad descrita, esta no es suficiente para casar el fallo, pues el argumento central de la decisión, se sustentó en que el pago de sobrevivientes que reconoció la ARL a Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 27 María Luz Mary Plaza De Muñoz, por la muerte de su esposo el 7 de marzo de 2008, es incompatible con la del Sistema General de Pensiones, toda vez que tendrían como eje esencial un mismo evento, que se reitera, sería el fallecimiento del afiliado, razón por la que procedió a reconocer la indemnización sustitutiva.
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por la segunda instancia, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo un error del Tribunal en los términos señalados, no se condena en costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró MARÍA LUZ MARY PLAZA DE MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias CARMEN TATIANA GUERRERO PAYÁN y DANIELA TATIANA MUÑOZ GUERRERO.
Radicación n.° 99314 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA3EC076C4A6651732B645293C0C7DA4360DC8D4DEAC104DB11522C4DF98DB9A Documento generado en 2024-04-26