SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL896-2023 Radicación n.° 94991 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD –IMSALUD-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de marzo de 2022, en el proceso que ANA ELSA FERREL PARADA adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS SERVICIOS CTA, EN LIQUIDACIÓN, y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pidió declarar que la E.S.E. IMSALUD fue su empleadora del 22 de abril de 2009 al 31 de enero de 2012, cuando la despidió sin justa causa. Reclamó su reintegro, junto con el pago de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de pagar a lo largo de la relación y Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta su reintegro, previa nivelación con lo devengado por los auxiliares de servicios generales vinculados directamente a la entidad.
Asimismo, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por falta de consignación del auxilio de cesantía, los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. Sustentó sus aspiraciones en que prestó servicios a la E.S.E. desde el 22 de abril de 2009 hasta el 31 de enero de 2012, como auxiliar de servicios generales.
Precisó que la vinculación se surtió mediante contratos de prestación de servicios y la CTA Progresemos, pero lo cierto es que siempre estuvo subordinada a IMSALUD, con el mismo horario y funciones de los trabajadores de planta, pero percibiendo una remuneración 40% menor. Imsalud se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «falta de soporte jurídico sustancial», mala fe de la demandante y compensación. Se refirió a la demandante como una de sus contratistas, cuya relación terminó por vencimiento del plazo pactado.
Negó haberle impartido órdenes o impuesto horario, sin perjuicio de que debiera permanecer en la entidad hasta el «cumplimiento de las actividades propias del área». Mediante curadora ad litem, Progresemos CTA dijo no oponerse a las pretensiones del demandante, en cuanto no se hallaban dirigidas en su contra. No formuló excepciones e indicó que no le constaban los hechos.
Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a las demandadas y gravó a la actora con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al ocuparse de la apelación de la demandante, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en su lugar, DECLARAR que entre la demandante ANA ELSA FERREL PARADA en su condición de trabajadora oficial y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD existió un contrato de trabajo en aplicación al principio de la primacía de la realidad, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 30 de enero de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA ELSA FERREL PARADA, las siguientes acreencias laborales: El reajuste salarial desde el 23 de septiembre de 2010 hasta el 30 de enero de 2012 arroja la suma de $2.182.913. Bonificación por servicios, total de $875.293. Prima de Vacaciones: $875.293 Vacaciones: $875.293 Cesantías $2.612.463 Prima de Navidad. $1.750.587.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA ELSA FERREL PARADA, por concepto de indemnización moratoria prevista en el art. 1º del Decreto 797 de 1945, al pago de $33.297 diarios, a partir del 29 de abril de 2012 y hasta que se verifique su pago; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, corresponde a un lapso de 5 meses, equivalente a la suma de $4’994.590.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 4 ELSA FERREL PARADA, la suma de $831.375 por los pagos realizados a la seguridad social.
QUINTO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD a cotizar a PORVENIR S.A., y, a favor de la demandante ANA ELSA FERREL PARADA las diferencias salariales existentes entre el salario mínimo mensual legal vigente y el realmente devengado, para el año 2011, esto es: $942.375 y año 2012: $998.918.
SEXTO: DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones de carencia del derecho reclamado, inexistencia de obligaciones laborales, cobro de lo no debido y mala fe de la actora.
SEPTIMO: ABSOLVER a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO IMSALUD de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del pago de las acreencias laborales Prima de servicios final de año, Prima por antigüedad y prima de servicios de junio, del pago de la retención a la fuente al DECLARAR probada el medio exceptivo formulado al respecto, esto es “cobro de lo no debido”.
En lo que interesa al recurso de extraordinario, centró su competencia en discernir si la demandante había estado vinculada a Imsalud mediante un contrato de trabajo; en caso positivo, a qué prestaciones y emolumentos tenía derecho. Consideró que el a quo se equivocó al concluir que los contratos suscritos por la demandante, «ya sea de forma directa con la E.S.E. IMSALUD a través de órdenes de prestación de servicios o de forma indirecta con la C.T.A. PROGRESEMOS S.A.», determinaron la legalidad de la vinculación, sin verificar primero las condiciones en que se ejecutaron las labores y «las excepciones en que al ente público le es permitido contratar o subcontratar los servicios».
Señaló que según los contratos aportados al proceso y lo manifestado por las partes, no había duda de que la actora Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 5 prestó servicios personales para la E.S.E. Imsalud en el área de servicios generales, ejecutando, entre otras, labores de limpieza de las áreas comunes, paredes, muebles, puertas y sanitarios; preparación y distribución de tintos y refrigerios «de acuerdo con instrucciones recibidas»; solicitud de elementos para el desempeño de sus funciones y llevar una relación del consumo; «utilizar adecuadamente y mantener en buen estado los equipos y utensilios que le suministre la administración para el desarrollo de sus labores»; «recolectar desechos de materiales provenientes de laboratorios, oficina, cocina, talleres, jardines y de las demás dependencias de la institución»; «responder por los elementos, instrumentos y equipos a cargo» y «las demás funciones asignadas por el jefe inmediato, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo».
En ese contexto, estimó plenamente demostrado que la actora reunió las condiciones de trabajadora oficial, habida cuenta de que las actividades que ejecutó encajaban dentro del rol de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, «en concordancia con ello, prevista expresamente para proveerla con la planta de personal de trabajadores oficiales de la empresa social del Estado».
Con ello, dedujo despejada cualquier duda sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del proceso. Como le quedó claro que la actora desarrolló actividades propias de una trabajadora oficial, consideró necesario verificar la legalidad de «las vinculaciones efectuadas por la demandada, a través de las figuras Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 6 utilizadas; la primera mediante la Cooperativa E.S.T HORIZONTE y CTA PROGRESEMOS S.A, y la segunda a través de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios».
Luego de examinar la certificación de folio 34, en la que la CTA Progresemos informó que la demandante prestó servicios desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, y devengó una compensación, asentó: Siguiendo esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de los servicios de salud, las labores de mantenimiento de la planta física resultan necesarias e indispensables en actividades de orden y asepsia de la E.S.E., por lo que, se equivoca el Juez A quo al considerar que el cargo de “SERVICIOS GENERALES” no hace parte de la misión de la entidad demandada, pues las mismas se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada, ya que el oficio de desinfección hace parte inherente en la calidad y optima prestación de los servicios de salud tanto al interior del área administrativa como del área asistencial de atención de pacientes, exámenes de laboratorio, atención de urgencias entre otros.
Contrario a lo inferido por el a quo, consideró que la declaración de la demandante sobre el suministro de elementos de trabajo por parte de la cooperativa, «no es relevante para determinar la existencia de la subordinación», porque «si bien es cierto, durante el año 2010 la prestación del servicio se realizó bajo la figura de la intermediación laboral, todos los testigos concuerdan en manifestar, que esa clase de contratación no era permanente, pues se combinaba con las contrataciones directas y a través de contratos de prestación de servicio con IMSALUD».
Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 7 Otro tanto, dedujo del hecho de que la promotora del proceso no recordara los nombres completos de los jefes o coordinadores de la unidad donde prestaba el servicio. Descartó que aquello constituyera indicio de «confesión en su contra, pues en este caso a quien le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, era al empleador o beneficiario directo del servicio, esto es, a la E.S.E. IMSALUD», carga que no satisfizo.
Concluyó que: En efecto, lo explicado es suficiente para dar cuenta que la contratación externa que ejerció la E.S.E. IMSALUD fue ilegal, toda vez que recaía sobre una actividad permanente de la entidad accionada y que por disposición legal, debe ser ejercida por personal de planta, incurriendo así en la prohibición prevista por la Corte Constitucional, cuando condicionó la aplicación del art. 59 de la Ley 1438 de 2011, y previó que tal contratación solo se puede dar “siempre y cuando no se trate de funciones permanentes”, en la medida en que la actividad ejercida por la demandante comporta tal calidad, pues de manera constante se requiere la asepsia y la desinfección del área tanto administrativa como asistencial de las unidades básica de salud como se deriva de la continuidad en el uso de la contratación de la demandante, debiendo contratar de forma directa, los servicios ejecutados por ANA ELSA FERREL PARADA, por múltiples y consecutivos contratos de prestación de servicios, desde el 1º de enero de 2010 hasta el 30 de enero de 2012.
Tras referirse a las 11 órdenes de prestación de servicios suscritas por IMSALUD para vincular directamente a la demandante, sostuvo que según los artículos 53 de la Constitución Política y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que interesa al derecho del trabajo «es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido». Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 8 Memoró que, al tenor de la segunda norma, probada la prestación personal del servicio «se tiene por cierto la existencia del contrato de trabajo».
Advirtió que si bien, tal presunción admite prueba en contrario, la demandada no demostró el carácter autónomo e independiente de la actividad ejecutada. Hizo énfasis en que los argumentos de defensa se redujeron a la existencia de los contratos de prestación de servicios, distintos al laboral. Expuso que si bien, en su declaración, la actora admitió que la cooperativa suministraba algunos elementos de aseo, también depuso que en algunos meses era vinculada mediante órdenes de servicio y en otros a través de cooperativas de trabajo asociado, pero siempre recibió órdenes del coordinador de la unidad y cumplía horario.
Tras referirse a los testimonios de Luz Caicedo Villamizar y Alba Teresa Delgado, asentó que: […] la demandada E.S.E. IMSALUD generó con la demandante FERREL PARADA, relaciones de subordinación y/o dependencia, materializadas en el cumplimiento de horarios impuestos por la ESE y cumplimiento de directrices como la de ser trasladada a las diferentes dependencias de la entidad, como la obligación que tenía de cuidar las herramientas de trabajo, de presentar al final de mes, autorización escrita del coordinador de la unidad y de su jefe inmediato sobre el correcto ejercicio de su labor.
(…) Entonces como la pasiva, no satisfizo con éxito la carga probatoria que le asiste, la conclusión de esta Sala no puede ser otra, que la de tener como cierto que la demandante prestó en forma personal y de manera subordinada, bajo un contrato de trabajo, sus servicios a la E.S.E. IMSALUD, debiéndose entonces REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada, y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que se ejecutó entre el 1º de enero de 2010 al 30 de enero de 2012.
Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese orden, anunció que se ocuparía de tasar los derechos laborales causados, bajo el entendido de que, adicionalmente, las certificaciones expedidas por la entidad demandada (fls.345-353) daban cuenta de que los auxiliares de servicios generales, trabajadores oficiales de la entidad, devengaban una remuneración mayor.
De cara la indemnización moratoria, discurrió: Sobre la indemnización moratoria, regulada por el decreto 797 de 1949, se tiene que no puede entenderse de buena fe la actuación de la entidad demandada, en la medida que era plena conocedora de sus responsabilidades y deberes frente a sus contrataciones, al mantener a una persona vinculada de manera irregular pese a haberse evidenciado la necesidad permanente de un trabajador en labores de servicios generales de la entidad durante los períodos en que se evidenció la contratación de la demandante a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado, y posteriormente acudir a los contratos de prestación de servicios cuando dentro del plenario quedó plenamente acreditados los elementos del contrato de trabajo, surgiendo allí una evidente mala fe del beneficiario del servicio, esto es, el empleador IMSALUD para mediante dichas contrataciones ilegales burlar los derechos salariales y prestacionales de la trabajadora.
Por ende, se accederá a esta pretensión que equivale a un día de salario por cada día de retraso en el pago de salarios y prestaciones a partir del vencimiento de los 90 días siguientes a la terminación del contrato. En tal virtud se condenará a la demandada a cancelar a favor de la demandante la suma diaria de $33.297 a partir del 29 de abril de 2012 y hasta que se verifique su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1990; 15, 23, 24 y 25 de la Ley 10 de 1990; 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 20, 37, 38, 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988; 11, 18 y 21 del Decreto 468 de 1990; 60, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 164, 165, 166, 167, 176, 191, 196, 208 y 225 del Código General del Proceso.
Asegura que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la aquí demandante celebró contrato de prestación de servicios con IMSALUD, autorizado por la Ley 80 de 1993 y por la ley 10 de 1990 (contratación preferencial). 2. No dar por demostrado, estándolo que estaba plenamente justificada la necesidad de los contratos de prestación de servicios con la demandante. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la afiliación celebrada entre la demandante y la COOPERATIVA PROGRESEMOS, es completamente válida. Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo que la Cooperativa PROGRESEMOS le pagó todas y cada una de las compensaciones, que le correspondían como trabajador asociado y por el servicio prestado a IMSALUD. 5.
No dar por demostrado estándolo, que las órdenes de servicio suscritas entre la demandante y la E.S.E. IMSALUD, lo fueron por tiempo determinado y por escrito. 6. No dar por demostrado, estándolo que la Empresa de Servicios Temporales pagó todos los salarios y acreencias laborales a la aquí demandante, durante el tiempo que duró como trabajadora en misión. 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada IMSALUD actuó de buena fe. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada IMSALUD debía responder por salarios y prestaciones sociales desde septiembre de 2010 al 31 de enero de 2012. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que las funciones de aseo son de la naturaleza o fin misional de la E.S.E. IMSALUD.
Como pruebas mal apreciadas, enlista el «interrogatorio de parte a la demandante, en cuanto encierra confesión», los contratos celebrados con la CTA y las certificaciones emitidas por esta, las órdenes de prestación de servicios en las que aparece la demandante y los testimonios de Alba Teresa Delgado y Luz Caicedo Villamizar. Como preteridas, el Acuerdo No. 0087 del 29 de enero de 1999 del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, el documento denominado «Análisis de conveniencia y oportunidad para la contratación de personal administrativo para las I.P.S de la E.S.E. IMSALUD», la constancia de «conveniencia y oportunidad y necesidad de contratar personal de aseo y vigilancia, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero» y las ofertas presentadas por la Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante para la «prestación de servicios de limpieza y desinfección en la ESE IMSALUD».
Arguye que el Tribunal se equivocó al analizar el contrato de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Imsalud y la CTA Progresemos, «porque este contrato está autorizado por la ley para las Empresas Sociales del Estado». Transcribe su objeto, dirigido a la «prestación de servicios de tercerización del proceso de limpieza y desinfección en la red de servicios de salud y sede administrativa de la E.S.E IMSALUD», con sus trabajadores asociados.
Copia las normas denunciadas, «no para interpretarlas, sino para que a simple vista de su lectura, se establezca por qué el Ad-quem se equivocó en la valoración de la prueba del contrato de prestación de servicios entre la E.S.E IMSALUD y la COOPERATIVA». Explica que esas disposiciones permitían que Imsalud contratara, en primer lugar, porque la Ley 100 de 1993 lo permite, «luego porque se enmarca dentro de la ley de contratación administrativa y luego porque en la propia norma citada por el Tribunal que comprende a la ley 10 de 1990, por remisión que hace la ley 100 de 1993 en el artículo 195, numeral 5».
Que así se corrobora con el análisis de «conveniencia y oportunidad para la contratación de personal administrativo para las I.P.S. de la E.S.E. IMSALUD y sede administrativa». En esa línea, sostiene que el juez colegiado desacertó al valorar la certificación emitida por Progresemos C.T.A. acerca de los servicios prestados por la demandante, porque además Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 13 de que esta la solicitó, lo que allí se indica es que era afiliada a la cooperativa, «que prestó sus servicios en la cooperativa, que esos servicios fueron como generadora de aseo y limpieza en la empresa cliente de la cooperativa».
Continúa: Quien se equivoca es el Tribunal y no el señor Juez de primera instancia, porque una cosa es la atención a la salud y otra muy distinta es el mantenimiento y el aseo, efectivamente esos servicios generales no hacen parte de la misión de la entidad demandada la E.S.E. IMSALUD, pues su misión por ley es la atención de la salud. Cuando se llama servicios generales, esos son común a todas las empresas, públicas y privadas, pues en todas se debe hacer aseo, se reparte tinto, y no quiere decir por ello, que tengan que ver con la misión o el objeto principal de la empresa, por ello, se equivoca el Ad quem en su apreciación por no haber valorado el acuerdo 0087 de 1999, que creó la E.S.E. IMSALUD.
Sostiene que el Tribunal ignoró que fue la accionante quien presentó ofertas a la entidad para la prestación de servicios y que, debido a la carencia de personal para ejecutar tales labores, la ESE procedió a «celebrar órdenes de servicio con la demandante, en la creencia que ésta, estaba consciente y clara sobre la prestación de sus servicios a través de órdenes de servicios y sabiendo de la necesidad del mismo».
Pide volver la vista sobre el interrogatorio absuelto por la demandante, «que encierra confesión por sus respuestas» en torno a su vinculación con la cooperativa de trabajo asociado, porque aceptó un hecho que la perjudica, toda vez que «el interés que le asiste con la demanda es lograr un contrato realidad con la E.S.E IMSALUD, pero si acepta que cuando fue trabajadora de la cooperativa, recibió elementos Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 14 de la misma, entonces no fue IMSALUD que era cliente la cooperativa (…)».
Adicionalmente, reprocha la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pues el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945 admite su celebración por tiempo determinado. En tanto considera acreditados los errores en la valoración de pruebas calificadas, recrimina la apreciación de los testimonios de Alba Teresa Delgado y Luz Caicedo Villamizar, porque el Tribunal no analizó «en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar» están respaldadas tales versiones.
VII. RÉPLICA La demandante niega cualquier confesión que pueda derivarse de su declaración, acerca de la vinculación que tuvo con la cooperativa, los elementos de trabajo que le suministraba o los pagos que recibía. Explica que la suscripción de órdenes de servicio «devienen en una mera formalidad disfrazada». VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que durante el tiempo en que la demandante prestó servicios en las instalaciones de Imsalud, bien fuera mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios o a través de Progresemos Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 15 CTA, realmente estuvo subordinada a la institución de salud, bajo un verdadero contrato de trabajo de carácter oficial.
A esa inferencia llegó, tras hallar acreditados los servicios prestados, activar la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y colegir que esta no fue desvirtuada por el presunto empleador. No halló justificación, ni razonabilidad, en la conducta de dicho ente pues, pese al conocimiento de sus obligaciones legales, ideó un mecanismo en el que la demandante pasaría del trabajo asociado a la prestación de servicios, y viceversa, con el fin de burlar la normativa protectora laboral.
La censura refuta tales conclusiones porque, en su criterio, las pruebas denunciadas desvirtúan con solvencia la presunción de existencia del contrato de trabajo. Dada la vía de ataque seleccionada, la Sala debe examinar los medios de convicción denunciados, en aras de verificar si el Tribunal se equivocó en su ejercicio valorativo. De entrada, a juicio de la Sala, los contratos y órdenes de prestación de servicios, las ofertas presentadas por la aparente contratista, las certificaciones, estudios y demás documentos que dan cuenta de los términos en que se pactó la relación entre la actora e Imsalud, así como los acuerdos formalizados entre esta última y una cooperativa de trabajo asociado, no tienen entidad suficiente para derruir las inferencias del juez colegiado.
Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 16 Tales elementos de prueba no resultan útiles para persuadir a la Sala de la verdadera naturaleza del contrato objeto del litigio, porque apenas constituyen la forma adoptada por los intervinientes para entablar la relación. Desde luego, el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que sirvió de faro a la labor del juez colegiado, ordena confrontar ese panorama simplemente formal con las circunstancias en que, en la práctica, se desarrolló el vínculo.
De ahí que mal pueda afirmarse que el Tribunal se equivocó al desatender ese escenario meramente formal, para preferir lo que percibió del contexto probatorio en general, que apuntó en sentido contrario a la existencia de una actuación autónoma o autogestionaria de la actora, según el caso, sino a una labor en condiciones subordinadas, con cumplimiento de horario y sin rasgos de independencia, ni como parte de un proceso realmente tercerizado.
Como lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo y lo reiteró el fallador de la alzada, el contrato de trabajo es lo que es y no lo que las partes quieren que sea. Llegado a este punto, la Sala no puede pasar por alto que así insista en lo contrario, la censura pretende introducir una disquisición jurídica a un cargo enderezado por la senda de los hechos.
La discusión, por tanto, no puede desviarse hacia la existencia de un marco normativo que habilita el diseño de mecanismos y estrategias para la tercerización de procesos institucionales; de ello, no hay duda. Lo que se debatió en las instancias fue si, realmente, existió tal Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 17 tercerización; es decir, si la entidad contratante se desprendió realmente de un proceso o de una parte de este, para que un verdadero empresario, una CTA en este caso, se hiciera cargo de esas actividades, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia (CSJ SL4479-2020).
Para el Tribunal, la respuesta a ese interrogante fue negativa. A esta altura, la censura sigue en deuda de derruir las inferencias del juez colegiado, con mayor razón si conforme la senda de ataque que seleccionó, no se apoya en ningún medio de convicción calificado para explicar el sistema que pretendió adoptar, en el que la demandante podría pasar del modelo cooperado al de prestación de servicios para desarrollar idénticas labores, que fue, al final del día, lo que más desconcierto y desazón le generó al fallador de la alzada, al punto de abrir paso a la indemnización moratoria.
Por lo demás, no es posible afirmar que el Tribunal se hubiera equivocado al estudiar la certificación emitida por Progresemos C.T.A. acerca de los servicios prestados por la demandante. De allí, el Tribunal no dedujo nada distinto a la existencia de servicios prestados por la demandante en las instalaciones de Imsalud. Cosa distinta es que ello hubiera resultado útil para activar la presunción de existencia del contrato de trabajo que la demandada no derruyó. Para desestimar el argumento de la recurrente, en torno a la confesión de la promotora del juicio, bastaría con indicar Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 18 que el Tribunal anticipó que las afirmaciones de la actora no significaron la aceptación de la condición de trabajadora asociada o cooperada, porque eso no era lo que surgía de la confrontación de la totalidad del marco probatorio.
Pero, además, el estudio objetivo de los apartes de la declaración sobre los que se construye el ataque, permiten vislumbrar que lo único que aceptó la demandante fue haber sido vinculada a través de una cooperativa durante un periodo de la relación, así como que ese había sido el vehículo empleado formalmente para hacerle llegar pagos, certificar sus servicios y entregarle elementos de trabajo; la censura pierde de vista que, de la misma forma, la promotora del proceso destacó que ello no conllevó un desprendimiento del control ejercido por Imsalud a través de los coordinadores y demás trabajadores del área.
No sobra insistir que, ante el escenario descrito, a la censura le correspondía demostrar que el fallador de segundo grado ignoró o valoró con error medios de convicción, calificados en casación, que dieran cuenta de que la cooperativa de trabajo asociado no fue de papel, sino que se trató realmente de una contratista independiente, dotada de capacidad técnica y operativa para ejecutar la labor encomendada por Imsalud (CSJ SL6441-2015).
Este ejercicio brilla por su ausencia. Aunque la censura reprocha la declaratoria de contrato a término indefinido, pretende que la Sala aborde su inconformidad a partir de una reflexión que desborda la senda seleccionada, por cuanto expone que tal declaratoria Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 19 debió ceñirse a las posibilidades previstas en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, que admite la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado.
Desde la orilla estrictamente fáctica, cumple indicar que el razonamiento del Tribunal se apalancó sobre la existencia de una relación laboral continuada en el tiempo, al margen de los tiempos o plazos indicados en las formas contractuales empleadas. Es necesario precisar que la recurrente no emprende ningún ejercicio encaminado a persuadir a la Sala de que el juez colegiado habría ignorado, contra la evidencia, que tales servicios fueron interrumpidos en el tiempo, por ejemplo, por la existencia de lapsos que conllevaran solución de continuidad en la relación. En vista del anterior resultado y conforme las restricciones impuestas por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede incursionar en el estudio de los testimonios denunciados.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
Este cargo no prospera. Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto ley 797 de 1949. Recrimina al Tribunal por aplicar «en forma automática la indemnización moratoria, plasmando su apreciación sobre la mala fe por mantener un trabajador en labores de servicios generales, vinculado a través de una cooperativa de trabajo asociado y luego por contratos de prestación de servicios».
Explica que fue así que el juez de la alzada llegó a «conclusiones erradas y confrontadas con la realidad contractual». Insiste en que el juez de segundo grado «no analizó las conductas de las partes»; en particular, que la demandante estaba de acuerdo con su afiliación a una cooperativa de trabajo asociado y que Imsalud obró ante la «necesidad permanente de un trabajador en labores de servicios generales en la entidad».
En ese orden, concluye que el razonamiento para imponer esta condena está cimentado en «afirmaciones gratuitas», carentes del análisis acerca del comportamiento de las partes. X. RÉPLICA La demandante aduce que el razonamiento del juez colegiado se basó en un análisis normativo, jurisprudencial Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 21 y probatorio serio y fundamentado, por lo que la sentencia debe mantenerse.
XI. CONSIDERACIONES El cuestionamiento concreto acerca de la aplicación automática de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, contrariando la jurisprudencia, no tiene de donde asirse. La simple, pero detallada lectura de la sentencia de segundo grado, permite entender con facilidad que, como resultado del análisis sobre el comportamiento del demandado en el contexto fáctico esbozado a lo largo de la decisión, el Tribunal concluyó que Imsalud no suministró razones serias y atendibles acerca del esquema contractual que adoptó para beneficiarse de la labor de la demandante.
Fue así que reprochó el uso indiscriminado de figuras como los contratos de prestación de servicios y el trabajo asociativo, para la ejecución de labores sobre las que, en todo caso, no dejó de ejercer la subordinación propia de los vínculos laborales; con mayor razón, consideró el Tribunal, si estaba de por medio una labor misional. De ahí, que mal pueda señalarse una aplicación automática e irreflexiva de la condena por sanción moratoria.
Ahora bien, la Sala no ignora que, para asociar la labor desarrollada por la demandante con la misión de la entidad, el juez colegiado hizo énfasis en que, tratándose de Radicación n.° 94991 SCLAJPT-10 V.00 22 establecimientos de salud, las acciones dirigidas a mantener la asepsia del lugar no podían entenderse alejadas del núcleo fundamental de la actividad organizacional.
Para la Sala, las discusiones que pudieran girar en torno a ese criterio del Tribunal, no desarticulan la conclusión que acá se discute, porque allende del carácter misional de la labor objeto del litigio, lo cierto es que no se desvirtuó que, sin éxito alguno, el demandado pretendió presentar un proceso de descentralización que en realidad, no significó una verdadera segmentación de actividades, con propósitos organizacionales y técnicos claros y razonables y a través de terceros con estructura propia e independiente.
Con mayor razón, si quedó incólume la inferencia del juez colegiado de que la demandante era presentada como trabajadora cooperada y como contratista independiente, sin ninguna razón. Desde luego, esta situación, que la entidad demandada lejos estuvo de justificar, sostiene la razonabilidad de la decisión de segundo grado, en perspectiva de la acusación objeto de análisis.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.