SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL896-2021 Radicación n.° 76185 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA CAICEDO MONCADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra PLÁSTICOS THERMOPLAST LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA SOLIDARIA.
Se reconoce personería al abogado Oscar Andrés Villada Fajardo, titular de la cédula de ciudadanía n.º 79.954.605 y de la tarjeta profesional n.º 201509, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en los términos del memorial legajado a folio 33 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Caicedo Moncada demandó a Plásticos Thermoplast Limitada, en adelante Thermoplast Ltda., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, en adelante Colombia Solidaria, con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo, desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en que terminó sin justa causa; que dicha terminación fue ineficaz; y, que existió culpa patronal de la empleadora en el accidente sufrido el 6 de agosto de 2007, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 35.65%.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a su reinstalación al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral, o a su reubicación en uno que se adapte a sus capacidades y aptitudes, con el pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones.
Así mismo, al pago de los perjuicios materiales y morales por el accidente de trabajo sufrido, y a la indexación de las sumas objeto de condena. Subsidiariamente solicitó que se les condenara a las indemnizaciones previstas en los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del CST, y a la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su relación con Thermoplast Ltda. «[…] a mediados del mes Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 3 de Marzo de 2007», a través de un contrato de trabajo verbal, exigiéndosele a partir del 16 de abril del mismo año, su vinculación a Colombia Solidaria, para suscribir sucesivos convenios asociativos, desempeñando la labor de operaria auxiliar, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que la citada sociedad tenía como giro ordinario «la extrusión y laminación de materiales plásticos y sus derivados, como también la fabricación y comercialización de láminas y rollos de plásticos a partir de resinas utilizables», por su parte, el de la cooperativa consistía en «desarrollar actividades de apoyo operativo administrativo y logístico y las actividades de acuerdo a los requerimientos de los asociados y la comunidad en general […]»; que fue enviada por la cooperativa a la empresa mencionada, como trabajadora en misión. Aseguró que recibía directamente su remuneración de Thermoplast Ltda., de acuerdo con las liquidaciones enviadas por la cooperativa de trabajo asociado, lo que la convierte en simple intermediaria; que esta no era propietaria de los medios materiales de labor que ejecutaba al servicio de la empresa mencionada; que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a. m. a 5 p. m, y los sábados de 7 a. m. a 2 p. m.; que las órdenes, el otorgamiento de permisos e incapacidades, así como la contraprestación económica que ascendía a un salario mínimo legal mensual vigente, eran otorgados por la empresa en la que prestaba sus servicios en misión; que el 6 de agosto de 2007 mientras cumplía con sus funciones, sufrió un accidente laboral en el que perdió cuatro dedos de la mano izquierda, así: Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 4 DECIMO (sic)
SEXTO: El accidente se produjo en horario de trabajo mientras la señora CAICEDO MONCADA se disponía a recibir material de polietileno que llegaban en bultos que pesaban 25 Kilos cada uno, la trabajadora debía acomodar las estibas sobre las cuales se ponían los bultos, sin embargo, como no habían estibas a la mano la trabajadora debía bajarlas a través de un ascensor de carga el cual está hecho como su nombre lo indica para llevar carga pesada no personas.
DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): El ascensor de carga solo consta de una plataforma razón por la cual mi poderdante para mantener el equilibrio se sostuvo de la cadena de arrastre hasta que al llegar a la polea, esta le atrapó la mano izquierda triturándole 4 dedos de la mano izquierda, el ascensor empezó a sonar porque quedó atascado y no había nadie en la plataforma quien pudiera ayudar a apagarlo hasta que la maquina (sic) se apago (sic) sola.
Expresó que Thermoplast Ltda. en sus instalaciones, donde tuvo lugar el accidente de trabajo, no contaba con Comité Paritario de Salud Ocupacional, por lo que fue auxiliada por otros trabajadores, y pasados «mas (sic) o menos 40 minutos» fue trasladada a un centro asistencial; que en la Clínica Marly le practicaron «cirugía de amputación digital múltiple»; que una vez cumplida la recuperación se incorporó a la empresa el 5 de diciembre de «2010», pero debido a su nueva condición pasó a desempeñarse en el área de atención al cliente.
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó una discapacidad permanente parcial, con una pérdida de capacidad laboral del 35.65%, con fecha de estructuración del 25 de agosto de 2008; que durante la rehabilitación, su empleadora presentó inconformismo por los constantes permisos para atenciones médicas, y su desacuerdo con las nuevas funciones asignadas, producto de Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 5 sus limitantes; que el médico tratante notó una inflamación abdominal, por la cual fue remitida al ginecólogo, quien le descubrió unos miomas, por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente el 10 de febrero de 2010, siendo incapacitada por 30 días; que el 6 de mayo de ese año, en su lugar habitual de trabajo, se le informó que al día siguiente debía presentarse en las instalaciones de la cooperativa, en donde la psicóloga le comunicó la terminación de la relación laboral, asegurando que se trata de una orden del gerente de Thermoplast Ltda., ello sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.
Agregó que fue engañada al momento de suscribir su liquidación, pues se le hizo firmar como si se tratara de un retiro voluntario, y no de un despido injusto, en razón de ello citó a las demandadas ante la Procuraduría General de la Nación, sin llegar a ningún acuerdo, pues no asistió el representante o delegado de la cooperativa, y Thermoplast Ltda. negó la existencia de la relación laboral; que la ARP Sura mediante comunicación del 4 de diciembre de 2009, le reconoció la suma de $8.874.416 por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral; y que al término de la relación laboral, a pesar de ser de notorio conocimiento que tenía secuelas por el accidente de trabajo, fue despedida sin el pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el objeto social y los fines que Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 6 desarrollaba, precisando que, para cumplirlo, podía contratar a terceras personas. Igualmente, la fecha y el lugar del accidente sufrido por Sandra Milena Caicedo Moncada, y la consecuencia emanada de él; así como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral generada por éste, y que conforme a ello fue reubicada teniendo en cuenta las instrucciones entregadas por la ARP Sura, quien le reconoció la indemnización correspondiente por pérdida de capacidad laboral.
También dijo que tenía conocimiento de la cirugía de miomas practicada a la citada señora; y que fue llamada a conciliar. Señaló que la demandante solicitó su ingreso de manera voluntaria a la cooperativa, el 16 de abril de 2007, como trabajadora asociada, y en desarrollo del contrato de prestación de servicios con Thermoplast Ltda., y teniendo en cuenta las capacidades que podía aportar, se le asignó un proceso dentro de dicha selección; que si bien no era la dueña de los elementos con que la trabajadora en misión prestaba sus servicios, aclaró que la norma vigente al momento de los hechos, es decir, el Decreto 4588 de 2006, permitía el comodato de los elementos, en cuyo caso fungía como comodataria, y la referida sociedad, como comodante.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de contrato de trabajo con la demandante, cobro Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 7 de lo no debido, falta de presupuestos legales para la declaratoria de la existencia de responsabilidad por parte de Colombia Solidaria, mala fe de la actora, y prescripción. Plásticos Thermoplast Limitada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó las actividades que desarrollaba conforme al objeto social, y que el 12 de julio de 2010 fue citada a conciliación. Aseguró que no fue empleadora de la señora Caicedo Moncada, menos aún desde mediados del mes de marzo de 2007; y que nunca se le pidió a la citada señora afiliarse a Colombia Solidaria. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, buena fe suya, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, ausencia de causa y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 31 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Thermoplast Ltda., y absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado.
Señaló como problemas jurídicos a resolver, determinar si entre Sandra Milena Caicedo y Plásticos Thermoplast Ltda. existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si aquel terminó por parte de la empleadora, y si fue sin justa causa; si al finalizar el contrato, aquella era beneficiaria del fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997, y de ser así, si a la empresa le asistía la obligación de tramitar permiso para despedirla, ante el Ministerio de Trabajo; y, si procedía la prescripción. Para el efecto referenció, como soporte normativo, los arts. 22, 23, 24, 62, 64 y 159 del CST; 16 del Decreto 4588 del 2006; 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional C531-2000; así como los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS; y, 164 del CGP, este último, que impone al juzgador el deber de fundar su decisión en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Luego se adentró en el acervo probatorio, consistente en los interrogatorios de parte absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal, los documentos aportados y los testimonios recepcionados. A partir de aquello concluyó, que si bien la demandante acreditó haber prestado servicios Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 9 personales dentro de las instalaciones de Thermoplast Ltda., desde el 16 de abril de 2007, por orden de Colombia Solidaria, tal como se colige del interrogatorio absuelto por la representante legal de dicha cooperativa, y de la declaración de Angie Lizeth Buitrago Bernal, no se probó de forma clara y fehaciente, que aquellos hubieren sido continuos e ininterrumpidos en favor de la citada sociedad, ni los extremos temporales alegados en el libelo introductorio, esto es, del 15 de marzo del 2007 al 7 de mayo del 2010, ya que sobre el particular nada dijo la citada testigo, quien manifestó haber laborado para la referida sociedad del año 2006 al 2007, es decir, que no le constaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó y ejecutó los servicios personales a su favor, hasta el extremo temporal señalado, así como tampoco, que su desvinculación se hubiera producido por decisión unilateral y sin justa causa de aquella.
De la prueba documental destacó la carta de renuncia o de retiro, presentada por la señora Caicedo Moncada, aduciendo motivos personales, la cual fue dirigida solo a Colombia Solidaria, sin que se pudiera inferir por alguna parte, la relación alegada con Thermoplast Ltda. Por lo expuesto, mantuvo la absolución frente a las demandadas, bajo el argumento de no hallarse probada la relación laboral, y no, por lo expuesto por el a quo, por haberse configurado el fenómeno prescriptivo, pues la relación laboral aducida terminó presuntamente el 7 de mayo de 2010, y la demanda se presentó el 6 de septiembre de Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 10 2011, habiéndose notificado el auto admisorio de la misma a la cooperativa el 10 febrero de 2012, es decir, conforme al art. 94 del CGP, por su parte, existe constancia de que la misma se dio frente a Plásticos Thermoplast Ltda. el 29 de noviembre de 2011, por lo que la actora cumplió con la obligación procesal a su cargo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: […] Los Arts. 13, 43 y 53, al igual que los Arts. 22, 25 36, 55, 134,186, 249, 306 del C.S.T., Art. 1°, 2°, 3°, 5° 14° (sic) y 18° de la ley 50 de 1990;
Art 1° del decreto 617 de 1.954, Arts. 5° y 7° del decreto 2351 de 1.965; Art.8° del Decreto 13 de 1.967, Arts. Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 11 28 y 29 de la ley 789 del 2.002; Art. 353 del C. Co; Art. 51 y 61 del C.P.L., Arts. 174, 251 y 268 del C.P.C., Arts. 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 […]. Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, contra todas las evidencias y pruebas recaudas (sic), la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. b. Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que entre las partes no existió una subordinación hacia la empresa PLASTICOS (sic) THERMOPLAST LTDA. c. Dar por demostrado que el contrato verbal entre la demandante y la empresa demandada PLASTICOS (sic) THERMOPLAST LTDA., es aparente y no real. d. Concluir equivocadamente, que los tiempos laborados por la demandante para la empresa PLASTICOS (sic) THERMOPLAST LTDA., nunca existió. e. Concluir que la demandante terminó voluntariamente el vínculo laboral con sus empleadores.
Como pruebas «dejadas de apreciar», y a la vez, «erróneamente apreciadas», relaciona las siguientes: 1. Copia del Contrato de compromiso Contractual Asociativo del 19 de Abril de 2007. 2. Copia del Contrato de Compromiso Contractual Asociativo del 01 de Enero de 2009. 3. Copia del formulario No. 67468 de la Compañía Agrícola de Seguros sobre el reporte del accidente de trabajo de la demandante SANDRA MILENA CAICEDO MONCADA. 4.
Copia del orden (sic) de incapacidad emitido por la clínica de Marly del 12 de Agosto de 2007. 5. Copia del memorando del 07 de Mayo de 2010, emitido por la empresa PLASTICOS (sic) THERMOPLAST LTDA. 6. Copia del testimonio rendido por el (sic) representante legal de la entidad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 12 SOLIDARIA.
Igualmente referencia como indebidamente apreciado, el testimonio de Angie Lizeth Buitrago. En su desarrollo afirma que el Tribunal se equivocó al no verificar la existencia del contrato de trabajo celebrado con Thermoplast Ltda., ya que dejó de lado el hecho de que el accidente de trabajo sufrido por Sandra Milena Caicedo Moncada, ocurrió en las instalaciones de la mencionada empresa; prueba inequívoca de que laboraba para la misma.
Luego expresa: 2. Si el Tribunal hubiere analizado como era su deber y obligación, el referido documento, habría encontrado sin mayor dificultad, que en él se señala claramente quienes son las partes contratantes, sus lugares de residencia, el cargo a desempeñar, los periodos de pago, la fecha de iniciación de las labores, el lugar donde se celebró el contrato y el lugar donde se debe prestar el servicio. 3.
Igualmente hubiere encontrado sin ninguna dificultad, que las partes contratantes, acordaron que la duración del mismo, lo seria (sic) a término indefinido. Sostiene que, si se hubiera valorado la declaración de la representante legal de Colombia Solidaria, habría encontrado que aquella fue contundente en señalar que sí prestó servicios a Thermoplast Ltda. Manifiesta que además, el Tribunal se sustrajo inexplicablemente de valorar la documental concerniente al accidente de trabajo, toda vez que no se verificó el lugar de ocurrencia del mismo, lo que se relaciona de manera directa Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 13 con la labor que efectuaba dentro de la referida empresa.
Advierte que existe prueba no calificada en casación, que resulta relevante debido al impacto que tuvo al momento en que se profirió la sentencia del juez colegiado, como lo es la declaración de Angie Lizeth Buitrago, que acredita el año de inicio de la relación laboral, y la de Fernando Salgado, de la cual se colige el reconocimiento de la prestación del servicio a favor de Thermoplast Ltda.; la cual fue desconocida por el sentenciador de segundo grado, faltando a los principios del derecho laboral, de «contrato realidad» e «in dubio pro operario».
Por último expone, que aunque aparentemente indica a través de carta dirigida a la Colombia Solidaria, que renunciaba por asuntos personales, lo cierto es que ello fue una exigencia de «la demandada» para proceder al pago de la liquidación definitiva, así mismo, su retiro del servicio no fue voluntario, en la medida en que fue coaccionada con el fin de terminar el vínculo laboral, pese a ser sujeto de especial protección, por su situación de salud; al respecto, obra prueba de la citación realizada por la cooperativa, sin que se le indicara las razones de la misma, que data del día anterior a su salida, lo que da indicios de la intención de dar por terminado el vínculo laboral.
VII. RÉPLICA Thermoplast Ltda. asegura que la demanda de casación presenta notables falencias de orden técnico que impiden su Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 14 estudio de fondo, ya que el reproche a la sentencia del Tribunal, debió ser propuesto «[…] como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas o por pruebas dejadas de apreciar, y no por una “indebida apreciación probatoria”», dado que si se acusa por la modalidad planteada, se convierte la vía de ataque en una directa, por tratarse de una violación de la ley procesal, por la mala incorporación de una prueba no válida, presentada fuera del término o sin el lleno de los requisitos procesales.
Adicionalmente, los testimonios traídos como soporte de la demanda de casación, no son hábiles en sede extraordinaria, y solo hubieran podido no ser apreciados o haberse valorado erróneamente; se presenta la declaración de la representante legal de la cooperativa de trabajo asociado, como un testimonio, y a la vez, como un documento, lo que trae alcances diferentes; y por último, la demostración está llena de conjeturas y apreciaciones sobre el accidente laboral.
Colombia Solidaria por su parte, expone los mismos argumentos para soportar los errores de técnica en los que aparentemente incurrió la recurrente, a fin de que se no avoque el estudio de fondo del recurso extraordinario. VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 15 el art. 22 del CST, en concordancia con el 61 del CPTSS y 174 del CPC, entre otros.
El Tribunal consideró que la demandante no cumplió con la carga de probar, en los términos del art. 167 del CGP, la existencia del contrato de trabajo con Thermoplast Ltda. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al no dar por demostrada la relación contractual de naturaleza laboral entre la demandante y la referida sociedad.
Como el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 16 está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, se propusieron cinco errores de hecho, de los cuales el que resulta relevante, dada la decisión adoptada por el ad quem, es el segundo, concerniente a «Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que entre las partes no existió una subordinación hacia la empresa PLASTICOS (sic) THERMOPLAST LTDA». Para el efecto, relaciona la recurrente como pruebas dejadas de apreciar, y a la vez erróneamente valoradas, las siguientes: los contratos de compromiso contractual asociativo que datan del 19 de abril de 2007 y 1º de enero de 2009; el formulario n.° 67468 de la Compañía Agrícola de Seguros, sobre el reporte del accidente de trabajo de la demandante; la orden de incapacidad emitida por la Clínica Marly del 12 de agosto de 2007; y el memorando del 7 de mayo de 2010 emitido por Thermoplast Ltda. Ello de entrada, supone, como lo pusieron de presente las opositoras, una falencia técnica, pues lo lógico es que, si Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 17 una prueba no fue valorada, no puede endilgársele una indebida apreciación. Sin embargo, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso, habrá de avocarse el análisis de aquellas como no valoradas, ya que en lo concerniente no se hizo pronunciamiento concreto en la decisión de segundo grado.
El formulario n.° 67468 de la Compañía Agrícola de Seguros sobre el reporte del accidente de trabajo sufrido por la demandante (f.° 13), no es prueba calificada en casación. Respecto de los contratos de compromiso contractual asociativo que datan del 19 de abril de 2007 y 1º de enero de 2009 (f.° 9 a 10 y 11 a 12), partiendo de que ellos son los documentos a que se alude en el aparte textual de la demostración del cargo, relacionado con los numerales 2º y 3º, lo que se desprende, es la vinculación de la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colombia Solidaria, asignándosele como centro de trabajo Plásticos Thermoplast (f.° 9 a 10 y 11 a 12).
Ello se acompasa con lo expresado por la representante legal de Colombia Solidaria, quien afirmó que la demandante prestó sus servicios a Thermoplast Ltda. Tales pruebas en efecto acreditan la prestación personal del servicio por parte de la señora Caicedo Moncada, a favor de Thermoplast Ltda., de que trata el art. 22 del CST, lo que Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 18 implica que opere la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST; por ende, se configura el error de hecho planteado por la recurrente, en la medida en que teniendo aquella naturaleza legal, podía ser desvirtuada por la parte a quien perjudicara, lo cual no ocurrió en el presente evento, pues en lo pertinente ninguna actividad probatoria desplegaron las demandadas, con el propósito de acreditar que realmente la relación sustancial sostenida con la actora, era de trabajo asociativo, más allá de lo declarado formalmente.
Sobre el particular se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL939-2018, que al referirse al citado artículo 24 del CST, explicó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.
Sin embargo, pese a la existencia de dicho dislate, aquel, dadas las particularidades propias del caso, no es evidente, y por tanto, no tendría la entidad suficiente para derruir la sentencia impugnada, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, ya que de todos modos, de actuar la Sala en sede de instancia, la decisión sería la misma, por lo que pasa a exponerse.
Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a la pretendida declaratoria de ineficacia del contrato, soportada en que la demandante al momento de su desvinculación era sujeto de la especial protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, debe decirse que es supuesto imprescindible para su prosperidad, la acreditación de que la terminación de la relación tuvo lugar por decisión de la empleadora, ya que sin ello no se podría probar el nexo de causalidad entre la culminación del contrato y la condición de discapacidad de la trabajadora (sentencias CC C531-2000; y CSJ SL1451-2018 y CSJ SL410-2020).
Tal elemento probatorio se echa de menos en el proceso, ya que la prueba que obra en lo atinente, es el documento que reposa a folio 153, consistente en la comunicación dirigida por la señora Caicedo Moncada a Colombia Solidaria, informándole que «[…] a partir de hoy 7 de mayo de 2010 solicito mi retiro de la cooperativa por motivos personales y la devolución de mis aportes sociales».
Igualmente, en el denominado «LIQUIDACION (sic) COMPENSACIONES DIFERIDAS» que obra a folio 64, suscrito por la actora, aparece «Motivo del Retiro: VOLUNTARIO». Ello, dada la relación formal que unía a la demandante con las demandadas, no hace más que dar cuenta de que la misma finiquitó por su decisión, y no por parte de aquellas; y es que si bien en el hecho trigésimo primero del libelo introductorio, la actora afirmó que fue engañada para que firmara la liquidación como si se tratara de un retiro voluntario, y no un despido sin justa causa, ello no quedó acreditado al interior del plenario, incumpliendo con ello la Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 20 carga probatoria consagrada en el art. 177 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).
Por otra parte, respecto de las demás pretensiones, se configuró el fenómeno prescriptivo, medio de exceptivo propuesto por las demandadas al dar respuesta a la demanda, como se explica a continuación. La actora depreca la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo lugar desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 7 de mayo de 2010, fecha en que terminó sin justa causa; y el libelo introductorio fue admitido a través de auto del 9 de noviembre de 2011 (f.° 91).
Por su parte, la notificación a Colombia Solidaria tuvo lugar el 10 de febrero de 2012 (f.° 100), es decir, dentro del año siguiente de que trata el art. 90 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Sin embargo, no sucedió lo mismo respecto de Thermoplast Ltda., ya que dentro de la actuación pertinente a cargo de la actora con el fin de notificarla en el referido término, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2012, solo se cuenta con los documentos de folios 230 a 231, que informan de la citación y el certificado de entrega por Interapidísimo del 29 de noviembre de 2011, apareciendo incluso en la primera, en forma errónea, la fecha de la providencia; a lo mencionado, se limitó la actuación de aquella en ese período.
Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, ante la pasividad de la actora al respecto, el juzgado de conocimiento profirió los autos del 3 de octubre de 2012 (f.° 214), 21 de marzo de 2013 (f.° 225) y 9 de agosto de 2013 (f.° 228), en los que en forma insistente debió ser requerida para que aportara la documental pertinente que respaldara su actuación, en aras de surtir el siguiente paso, es decir, elaborar la notificación por aviso, obteniendo respuesta efectiva solo el 21 de agosto de 2013 (f.° 229), es decir, una vez superado el término de un año, lográndose finalmente la notificación de Thermoplast Ltda., el 25 de julio de 2014 (f.° 240).
Lo anterior implica que la presentación del libelo introductorio por parte de la demandante, no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, al no haberse notificado a ambas demandadas dentro del término previsto en el art. 90 del CPC, por lo que se configuró el fenómeno extintivo del derecho. Sobre el tópico se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL308-2021, en los siguientes términos: Interrupción de la prescripción El artículo 90 del CPC modificado por el 10 de la Ley 794 de 2003, vigente para la fecha en la que se accionó la jurisdicción y que es aplicable al proceso laboral por remisión del 145 del CPTSS, dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.
Pasado ese término, tales efectos solo se producen con la notificación al llamado a juicio. Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 22 De acuerdo con el precepto 91 ibidem, modificado por el 11 de la Ley 794 de 2003, no se consideraba interrumpida la prescripción, entre otras razones, cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
Dicha norma fue objeto de acción de constitucionalidad y declarada exequible por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia CC C-227-2009 «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante». Lo anterior, entre otras razones, por cuanto el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios.
(Negrillas propias del texto) Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario, pues pese a que no salió avante, se configuró error por parte del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA CAICEDO MONCADA en contra de PLÁSTICOS THERMOPLAST LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLOMBIA SOLIDARIA.
Radicación n.° 76185 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ