Micelio
SL896-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Cede Suma de Jesdele Sala és Cancliz Lineal Uta is Oescensilkm II: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL896-2020 Radicación n.° 72759 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró DIEGO GRUESO CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES DIEGO GRUESO CAICEDO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la pensión de vejez. En consecuencia, se le reconociera y pagara el valor de $589.500 por concepto de dicha prestación, a partir del 26 de agosto de 2010; el SCIA.3PT-10 V.00 Radicación n.° 72759 retroactivo pensional por la suma $17.685.000; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que cotizó 1481 días al ISS a través del Ingenio Riopaila, desde el 1.° de enero de 1967, es decir, 4 arios y 21 días; que posteriormente, entre el 10 de junio de 1980 y el 30 de marzo de 1991, estuvo vinculado a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Cauca, para un total de 3618 días o 9 arios, 7 meses y 18 días y que con «el fin de finalizar su cotización al sistema de pensiones», volvió a cotizar a dicho instituto de forma independiente 2415 días, entre el 2003 y el 2011, esto es, 6 arios y seis meses, de la siguiente manera: 4 meses para el 2003, 11 para el 2004, 7 para el 2007, 9 para el 2009, 3 para el 2010, 10 para el 2011 y 12 para los arios 2005, 2006 y 2008, los cuales especificó. Sostuvo, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al ISS por haber acumulado 1042 semanas durante 20 arios, recibiendo respuesta desfavorable por medio de la Resolución n.° 8968 de 2010, argumentando que pese a haber cumplido el requisito de la edad mínima no reunía las semanas exigidas; que repuso la decisión y la misma fue confirmada, mediante la n.° 6217 de 2011, aduciendo que solo contaba con 444 semanas efectuadas en los últimos 20 arios; que apeló la negativa y nuevamente fue ratificada; que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cotizó en total 1055 semanas, por lo que cumplía con lo estipulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 94 a 100 del cuaderno del Juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72759 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, por lo que se atenía a lo probado en el proceso. Así mismo, alegó que resolvió la apelación a través de la Resolución n.° 901015 de 2011 y no a través de la 6217 de 2012.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada y prescripción (fi ° 101 a 103, ibídem) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de abril de 2014 (f.° 148 Cd a 153 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por la entidad demandada a través de su procuradora judicial.

SEGUNDO: CONDENAR al ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, [...] a reconocer y pagar en favor del señor DIEGO GRUESO CAICEDO, de condiciones civiles ya conocidas en el proceso, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2011, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo legal para esa anualidad, es decir de $535.500, y así sucesivamente, prestación económica que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con el incremento anual decretado por el Gobierno Nacional y con el reconocimiento consecuencial de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, [ ] pagar debidamente INDEXADA la prestación de vejez de que trata el numera/ anterior, de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

TERCERO: Condénese en costas a la parte vencida en juicio [ J. SCULIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72759 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 33A Cd a 35 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia apelada y consultada N°68 del 28 de abril del año 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, deberá cancelar a favor del señor DIEGO GRUESO CAICEDO, correspondiente al retroactivo pensional, la suma de $ 27'867.150,00, causados desde el 1 de noviembre del año 2011 hasta el 31 de mayo del año 2015, el cual se seguirá generando hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas pensiónales adeudadas.

Autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el valor de los aportes a salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en ésta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el accionante nació el 12 de septiembre de 1944, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con 49 arios de edad, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición; que anteriormente, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corte, la Colegiatura consideraba que no era posible la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS para conceder la pensión del Acuerdo 049 de 1990, pese a que este último no la prohibiera o permitiera, sin embargo, esto varió en atención a lo decantado por la Corte Constitucional y en sujeción a principios como el de irrenunciabilidad a la seguridad social y la función integradora, del de SCLA3PT-10 V.00 4 s9 Radicación n.° 72759 universalidad consagrado en los artículos 2° literal b) de la precitada Ley 100 y 48 CM, así como en la declaración universal de los derechos humanos, entre otros.

Adujo, que de conformidad con el fallo CC C-258-2013, no solo se debía hablar de la ampliación de la pensión, sino de la extensión del riesgo cubierto a la población que reunía 500 o 1000 semanas con la sumatoria descrita; que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería únicamente al número de semanas contemplado en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, pero no a la forma en que como se configuraban las mismas, por lo que ésta se regía por el artículo 33, ibídem, el cual permitía la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS y que el artículo 31, ibídem establecía que los reglamentos de dicho instituto se incorporaban a tal ley con las excepciones, modificaciones y adiciones contenidas en ella.

Refirió, que si aplicaba sobre el parágrafo del citado artículo 36 el argumento interpretativo según el cual: El significado de un enunciado se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo de que forma parte, pues se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y por tanto manifiesta su voluntad, se tiene que el citado parágrafo se encuentra dentro del contexto de regulación del régimen de transición, lo que conlleva a que cobije dicho régimen, pues no se ve como el mismo se aplique exclusivamente a la pensión de la Ley 100 de 1993, que ya en el artículo 33 había dicho lo mismo.

De aceptar esta última interpretación sería ir en contra del argumento económico o hipótesis del legislador no redundante, o sea, no tenía por qué repetirlo en el 33 y en el 36, y del argumento a rúbrica según el cual la atribución del significado de un enunciado normativo se realiza a partir del título rúbrica que encabeza el artículo o grupo de artículos en que se encuentra ubicado el SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72759 enunciado descrito, está ubicado en el régimen de transición, por ende ese parágrafo tercero permite la acumulación. Aseveró que, si se tenía en cuenta la finalidad de la reforma y el enriquecimiento sin causa y por ese tiempo público se «meta» un bono pensional, una cuota parte o título actuarial, no se afectaría al sistema, como quiera que tal título suplía las semanas estipuladas por el Acuerdo 049 de 1990.

Argumentó, que al examinar el caso concreto encontró que el actor laboró como servidor público en la Gobernación del Cauca, desde el 10 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1988 y del 5 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1991, para un total de 3618 días, equivalentes a 516.86 semanas cotizadas en el sector público; que de la historia laboral del mismo se desprendía que cotizó al ISS con el empleador Ingenio Riopaila del 1° de enero de 1967 al 25 de octubre de 1971, es decir, 1466 días equivalentes a 209.43 semanas y que cotizó 1914 días, esto es, 273.43 semanas entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de octubre de 2011.

Apuntó, que la mencionada historia laboral, evidenciaba que diversos pagos del régimen subsidiado fueron cotizados extemporáneamente, por lo que fueron aplicados a meses posteriores, por esta razón a pesar de que en algunos arios el IBC se encontraba por debajo del salario mínimo, el valor si correspondía con el porcentaje de cotización de acuerdo al SMLMV para esa anualidad; que en febrero de 2004 el pago se realizó incompleto, por lo que se tendría en cuenta la cotización de 27 días; que en abril de SCULIPT-10 V.00 6 LIO Radicación n.° 72759 2005 cotizó 29 días; que de junio a diciembre de 2006 y de enero a junio de 2007 no se reportaban cotizaciones por no el pago del subsidio del Estado; que de octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010 registraba pago con edad superior a 65 arios a razón de que con anterioridad a octubre de 2009 se efectuaba con régimen subsidiado y que los pagos a folios 23 a 34 del cuaderno del Juzgado, fueron aplicados a distintos periodos.

Indicó, que el accionante, entre tiempos públicos y privados, cotizó un total de 6998 días, los cuales equivalían a 999.7 semanas, descontando las licencias e interrupciones en el sector público, faltándole 0.3 décimas para completar las 1000 requeridas; que reunió 346 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 12 de septiembre de 1984 y el mismo día y mes de 2004, por lo que desde ese ítem no logró obtener la pensión; que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 815 semanas y, por ende, su régimen de transición se extendió hasta 2014 y que se debía dar aplicación a la providencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547, reiterada en la del 24 de abril de 2012, no indicó radicación, la cual se basó en la regla matemática de que un decimal superior a 0.5 debía llevarse hasta el número entero siguiente, de ahí que el accionante cumplió a cabalidad con lo requerido por el Acuerdo 049 de 1990.

Planteó, que en cuanto a la fecha de causación de la prestación, de conformidad con el artículo 13 del mismo acuerdo, para la liquidación se tomaba hasta la última SCLPOPT-10 V.00 Radicación n.° 72759 semana cotizada; que conforme a las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605, CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, la desafiliación se podía inferir por la ocurrencia de hechos que evidenciaran la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional; que el accionante cumplió la edad mínima en el 2004 y presentó la solicitud de pensión de vejez al ISS el 12 de noviembre de 2009; que en la historia laboral se advertía que efectuó la última cotización el 31 de octubre de 2011, no existiendo en la data en mención novedad de retiro, sin embargo, se entendía desafiliado desde la calenda de la última cotización. Precisó, que la excepción de prescripción propuesta por la accionada no era viable, debido a que el actor presentó su reclamación en la fecha señalada, para la cual no había reunido las semanas exigidas, siendo notificado el 20 de septiembre de 2010, por lo que recurrió la decisión y esto fue resuelto mediante las Resoluciones n.° 6217 del 31 de mayo de 2011 y 901015 del 30 de septiembre 2011 y, entre esta última calenda y la de presentación de la demanda, es decir, el 11 de febrero de 2013, no transcurrieron 3 arios.

Concluyó, que la pensión del actor equivalía al salario mínimo, a partir del 1° de noviembre de 2011 y, que le asistía un retroactivo equivalente a $19.101.400, el cual, hasta el mes de mayo de 2015, no a la fecha de la sentencia, arrojaba la suma de $27.867.150, por tanto, se debía adicionar la decisión del a quo, e igualmente por parte de la accionada o SCLA3PT-10 V.00 4( Radicación n.° 72759 en el proceso ejecutivo se debían liquidar las mesadas ocasionadas con posterioridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y lo absuelva de la condena (f.° 13 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía directa, de violar por interpretación errónea los artículos 2, literal b), 31, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Carta Política, en relación con el artículo 2, literal b) de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal consideró que era viable para efectos de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72759 tiempos de servicios públicos con cotizaciones al ISS y como fundamento citó la providencia CC C-258-2013, así como los artículos 48 de la CN y 2', literal b) de la Ley 100 de 1993; que de los mencionados preceptos no se deriva que el principio de universalidad implique sustituir al legislador y permitir dicha sumatoria, toda vez que la normativa que consagra la prestación solo habla de semanas cotizadas y que, si bien el citado artículo 48, establece que la seguridad social como servicio público, se prestará con sujeción al señalado principio, también agrega que ello será en los términos que establezca la ley, que para el caso concreto, exige 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, sin que ello se pueda modificar vía jurisprudencial.

Expone, que el fallador de segundo grado dedujo equivocadamente que, según el parágrafo 3° del citado artículo 36, el régimen anterior se aplica en lo atinente al número de semanas pero no en cómo se acumulan; que dicho régimen también se emplea «en lo que respecta a si son semanas o tiempos de servicios»; que el Juzgador interpretó erróneamente que el Acuerdo 049 de 1990 seguía vigente en cuanto a las semanas exigidas, pero para efectos de determinar cómo se contabilizaban se debía remitir al literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual admitía la sumatoria de semanas con los tiempos de servicios y que a los beneficiarios del régimen de transición se les garantizó que se les exigirían las reglas existentes antes de la reforma, es decir, no más gravosas ni más favorables.

SCLAJ PT -10 V.00 10 42 Radicación n.° 72759 Plantea, que para el caso concreto solo son válidas las semanas cotizadas al ISS; que el Juzgador erró al colegir que el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía efectuar dicha acumulación, puesto que, como lo manifiesta la providencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, ello solo es posible para la pensión establecida en el artículo 33, ibídem; que del adecuado entendimiento del artículo 31, ibídem emana que para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, se continuará aplicando la edad, semanas cotizadas y el monto, es decir, la tasa de reemplazo y que contrario a lo aducido por el Tribunal, esta Corte se ha pronunciado en sentencias como CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29805.

Concluye, que las indicadas equivocaciones, conllevaron al Juzgador a aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, los cuales no se debieron emplear, puesto que el afiliado acreditó, en toda su vida laboral, aproximadamente 476 semanas, no completando así las 1000 requeridas y para obtenerlas el sentenciador adicionó el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Cauca, del 10 de junio de 1980 al 10 de agosto de 1988 y del 5 de mayo de 1989 al 30 de marzo de 1991; que por sustracción de materia, se incurrió en la indebida aplicación del parágrafo 2° del artículo 20 del señalado acuerdo, como quiera que no había lugar a condena alguna por pensión de vejez y, por ende, tampoco a su liquidación (f.° 13 a 23 del cuaderno de la Corte).

SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72759 VII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que el actor tiene derecho a la pensión de vejez considerando la suma de tiempos entre las cotizaciones efectuadas al ISS y los periodos laborados en el servicio público, para otorgar la prestación con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Para tal efecto, se reitera la posición actual de la Sala, consistente en que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo ario, con aplicación del régimen de transición predicho en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 reiterada en CSJ 5L4753-2019, explicó: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1° de abril de 1994, SCLA3PT-10 V.00 12 LIS Radicación n.° 72759 "para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993".

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

"Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal.

"ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72759 ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley".

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar Zas 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (10) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1° comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual SCLSOPT-10 V.00 14 (4,4 Radicación n.° 72759 se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1° del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal fi del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 5GL/U PT -10 V.00 15 Radicación n.° 72759 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende/n] que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizadas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada. El anterior criterio, igualmente ha sido precisado en otras sentencias de esta Sala, como CSJ 5L4027-2019, CSJ SL4010-2019, CSJ 5L4040-2019, CSJ 5L4740-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ 5L5115-2019, CSJ 5L5581-2019, CSJ SL5614-2019, CSJ SL379-2020.

Siendo ello así, el Tribunal cometió el yerro jurídico atribuido por la demandante en casación al aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en SCLAPT-10 V.00 16 LIS Radicación n.° 72759 cuanto sumó los tiempos laborados por el actor al servicio del Departamento del Cauca con las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, en desarrollo del régimen de transición pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, En ese orden de ideas resulta imperativo casar la sentencia recurrida.

Sin costas dada la prosperidad del cargo y a la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para revocar la sentencia del a quo, pues si bien, DIEGO GRUESO CAICEDO es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con la edad de 49 arios a la vigencia de la misma, como se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no es procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para la obtención del derecho.

Dada la necesidad de proteger un derecho fundamental como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación, advierte esta Sala que, si se realizara el mismo análisis con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma que sí permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, tampoco alcanzaría el actor la densidad de semanas requeridas, pues los 20 arios de servicios a que refiere dicho régimen, equivalentes a 1028.57 semanas como se ha SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72759 expresado en CSJ 5L13153-2016, no fueron aportados en su totalidad, como se pasa a explicar: 1.

Conforme a las Resoluciones n.° 8968 de 2010, 6217 y 901015 de 2011 (f.° 3 a 11 del cuaderno del Juzgado), el demandante laboró al servicio del Departamento del Cauca un total de 3618 días, esto es, 516.86 semanas. 2. Y de la historia laboral obrante a folios 144 a 147 del mismo cuaderno, se tiene que aportó una densidad de 477.16 Es decir, 994.02 semanas, entre ambos ítems, a las cuales se les debe incrementar 30 adicionales, por concepto de los meses de septiembre de 2005 a marzo de 2006, los que a pesar de no encontrarse reflejados en el reporte detallado (f.° 145 ibídem), encuentran soporte en los comprobantes de pago de folios 29, 30 y 31 del cuaderno de instancias, para un total de 1024.02, insuficientes para el caso.

Costas en la primera instancia a cargo del demandante. Sin lugar ellas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) por SCLAPT-10 V.00 18 46 Radicación n.° 72759 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIEGO GRUESO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede instancia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. iffliTÁN R RAFAEL B2Tg131411Z O CECILIA 1WARG TA DURÁN UJUETA -•-• S A - • -,Le, u N JUFtADO Y SCLAJPT-10 V.00 19