Radicación n.° 50220 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL896-2018 Radicación n.° 50220 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL HUMBERTO RUBIANO JIMÉNEZ, YASMIRA ÁLVAREZ GANDUR y ORLANDO MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, formulada a través de un mismo apoderado, pretendieron los accionantes que se declare que en virtud del contrato de trabajo en ejecución con la demandada, esta ha incumplido con las obligaciones que se derivan de las convenciones colectivas de trabajo; que son ineficaces los oficios proferidos por la Previsora S.A. a través de los cuales se les informó que «no es factible reconocer [les] ninguna prestación extra-legal »; que es inaplicable por inconstitucional o por ineficaz el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de noviembre de 2006 con la organización sindical Sintraprevi, y que, por tanto, son destinatarios de los beneficios que dicho acuerdo consagra.
Consecuencia de lo anterior, impetraron la condena al pago de los beneficios de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicitan. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que la organización sindical -Sintraprevi- agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa y que por esa razón, hasta el 31 de julio de 1996, sus beneficios se extendían a todos los trabajadores, sindicalizados o no. Expresaron que el 11 de abril de 1996, la junta directiva de La Previsora S.A. expidió el Acuerdo No. 07 mediante el cual adoptó el «Estatuto del Directivo», a través del cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo y se modificó el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio; que, en virtud de ello, la mayoría de quienes desempeñaban tales cargos, ese mismo año -1996-, renunciaron a la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de las prerrogativas que contemplaba el Estatuto del Directivo.
Adujeron que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del citado acuerdo empresarial, cuyo artículo 7 estableció que ningún servidor podía beneficiarse simultáneamente de sus prerrogativas y de las consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que le solicitaron a la empresa que les continuara aplicando el convenio colectivo, y que la petición les fue resuelta en forma adversa.
Afirmaron que en ese mismo año -2006- se suscribió una nueva convención colectiva que excluyó de sus beneficios a 16 trabajadores que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo (art. 5, par° 1), y que ante la aludida negativa de la empresa demandada, se afiliaron al sindicato e informaron de ello a su empleadora con la expresa manifestación que revocaban su determinación de renunciar a la convención colectiva de trabajo y que, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios que aquella consagra.
La demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en esencia aceptó el extremo inicial de la relación laboral de cada uno de los demandantes; la declaratoria de nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del «Estatuto del Directivo» adoptado mediante el Acuerdo 07 de 1996; precisó que la sentencia del Consejo de Estado no anuló el artículo 2 del citado estatuto, mediante el cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo; afirmó que los cargos de los cuales eran titulares los accionantes se encontraban dentro de dicha clasificación y estaban excluidos de los beneficios de la convención, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de su artículo 5.
Añade que Orlando Murcia en el año 1997 fue nombrado como Jefe de Unidad de Desarrollo y Mantenimiento, en la actualidad se desempeña como Subgerente de Desarrollo, Mantenimiento y Proyectos especiales; Rafael Humberto Rubiano en el año 1999 es designado como Subgerente Comercial y de Licitaciones, cargo que ocupa en la actualidad; y Yasmira Álvarez Gandur en el año 2000 fue nombrada como Subgerente de Intermediarios y Agentes, en la actualidad continúa en el mismo cargo.
Que todos los cargos son de dirección, manejo y confianza. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante sentencia calendada el 29 de octubre de 2008, que resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda genitora.
Condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 29 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. El juzgador inicialmente tuvo por fuera del debate que los demandantes a la presentación del introductorio tenían la condición de trabajadores de la entidad demandada, «en cargos catalogados dentro del acuerdo 07 de la Junta Directiva, como de aquellos definidos de dirección confianza y manejo, de conformidad con lo afirmado en la demanda y su correspondiente contestación, hechos respaldados probatoriamente con los contratos de trabajo aportados por la propia parte accionante, que militan de folios 210 a 212 para Rafael Humberto Rubiano; 238 a 240 para Yazmira Álvarez Gandur y 266 a 267 para Orlando Murcia, por lo que son documentales amparadas por la figura del reconocimiento implícito que consagra el Art. 276 del CPC».
También que la entidad demandada «aporta las certificaciones que militan de folios 414 a 422 que dan cuenta de los beneficios y prerrogativas recibidas por los tres demandantes bajo el amparo del Estatuto del Directivo a que se acogieron al momento de suscribir las modificaciones de los contratos de trabajo anteriormente citados, razón por la cual, renunciaron a los beneficios de la convención colectiva existente en la empresa, tal como de su puño y letra los suscribieron mediante sendos escritos dirigidos a la empresa que obran de folios 411 a 413, los que al no ser tachados o desconocidos dentro de las oportunidades pertinentes, constituyen plena prueba en contra de los accionantes que lo suscribieron».
Enseguida recurrió al análisis «de todas las pruebas incorporadas legal y oportunamente al proceso, como lo ordena el Art. 60 del CPT» y encontró «que efectivamente no puede existir discusión en torno a la condición de empleados de confianza y manejo que los demandantes tienen, porque ellos mismos como líneas atrás se dijo lo probaron, tampoco se puede desconocer que si bien es cierto el Consejo de Estado mediante la sentencia de febrero 16 de 2006, incorporada de folios 181 a 199, declaró la nulidad de algunos artículos del acuerdo 07 de 1996, dicha decisión no afecta el convenio contractual establecido entre las partes que de acuerdo a la suscripción de cada una de los otrosí de los contratos, tuvo ocurrencia en los años 1997, 1999 y 2000 respectivamente, es decir, bajo la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Junta de la entidad, y en segundo lugar porque el art. 2 del citado estatuto directivo acuerdo 07 de 1997, que establece de manera expresa cuales (sic) son los cargos de dirección confianza y manejo de la entidad se mantuvo incólume, es decir, no se vio afectado con la decisión de nulidad proferido por el Consejo de Estado».
Agregó que no avizoraba «transgresión legal alguna por parte de la accionada, y al contrario lo que fluye es la autonomía de la voluntad de las partes que acudieron a la modificación de los contratos existentes para ejercer unos cargos catalogados como de confianza y manejo, los cuales generaban unos beneficios económicos especiales que por obvias razones no podían disfrutarse simultáneamente con los beneficios establecidos en la convención colectiva, es por ello que tiene fundamento y se constituye en un ejercicio de la libertad el hecho probado de la renuncia a los beneficios convencionales que de manera inequívoca presentaron los tres demandantes en foliaturas 411 a 413, no siendo ello un hecho contrario a la ley ni a la constitución, porque si bien, los derechos de asociación y negociación colectiva son de estirpe constitucional no pueden entenderse como una imposición u obligación para el trabajador, de tanto en cuanto como lo ha reiterado la doctrina de la Corte Constitucional, el verdadero entendimiento de dichos derechos debe concebirse de manera positiva o negativa, sin que pueda inferirse que se esta (sic) frente a esos derechos solo cuando se ejercen».
Dijo que tampoco le ofrecía duda que la empresa y el sindicato «que en desarrollo del derecho constitucional de negociación del art. 55, concurrieron a pactar en la convención colectiva de trabajo de 1993 en el literal b) de la cláusula 5, que aquellos trabajadores que desempeñen los cargos de vicepresidentes, secretario general, gerentes de casa matriz, gerentes de regional, gerentes de sucursal, subgerentes de casa matriz, subgerentes de regional, subgerentes de sucursal, asistente de presidencia, asistente de recursos humanos, asesor de vicepresidencia, contralor, auditores, jefes de unidad, jefes de oficina y subjefes de oficina, con excepciones de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ellas, quedaran excluidos de la convención colectiva de trabajo».
Y como quiera que los demandantes ocupaban esos cargos de dirección, y «habían previamente aceptarlos renunciado a los beneficios convencionales, pues no le asiste derecho alguno para reclamar las pretensiones de la demanda, ya que, si bien el ultimo inciso del citado parágrafo primero contempla la posibilidad de que quienes renuncien voluntariamente a sus beneficios podrán en cualquier momento volver acogerse a ella en su integridad, pero dicha disposición esta dirigida a los demás trabajadores de la empresa que no tengan la condición de ser titulares de los cargos antes dichos, es decir esta reservada para quienes no tengan la condición de ocupar esos cargos de dirección, confianza y manejo».
Acotó que esta Corte, por vía jurisprudencial, ha buscado «armonizar el alcance del art. 32 y 471 del C.S.T. en cuanto a las posibilidades que los llamados representantes del empleador que ejercen funciones de administración o dirección puedan beneficiarse de los derechos convencionales ». En apoyo de su aserción copió pasajes de las sentencias SL, radicaciones 6962 y 25761.
Así, concluyó confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados por la causal primera de casación, replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden los recurrentes se case la sentencia impugnada «y, en su lugar, en su función de instancia, proferir sentencia con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda».
V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por vía indirecta, toda vez que «dejó de aplicar las siguientes normas sustanciales: los artículos 15 y 2520 del Código Civil, en relación con el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 (normas de aplicación supletoria); los artículos 467, 470 y 471 del CST, que hacen posible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo».
Aducen que el Tribunal incurrió en el error evidente al «No dar por dado (sic) por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes revocaron la renuncia a la Convención Colectiva de Trabajo», al no valorar «la documental que obra a folios 230-231, 258-259 y 281-281», mediante las cuales los actores afirmaron en forma libre y espontánea que revocaban «toda renuncia expresa o tácita que en el pasado hubiere hecho (renuncia de suyo revocable por haberse tratado de un acto unilateral de voluntad, máximo si ahora ya pertenezco al Sindicato)».
Sostienen que el fallador sí vio la renuncia inicial a los beneficios de la Convención, «pero no vio la posterior revocatoria de esa renuncia. La silenció, la omitió por completo» y es yerro «no es sutil sino ostensible y apreciable a golpe de ojo: bastaba mirar el expediente». Agregan que la sentencia recurrida se quedó con la idea que le «proporcionaba la renuncia inicial a los beneficios del régimen extralegal.
Y, de haber apreciado estas tres renuncias del 17 de abril de 2007, el sentenciador habría concluido exactamente lo contrario que consignó en su providencia, a saber, que ya no había renuncia alguna al régimen convencional, de suerte que éste era aplicable, como se solicitaba en la demanda». Para los recurrentes «una renuncia es de suyo revocable, por ser un acto unilateral que depende del solo arbitrio del titular del derecho, como se desprende de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia, tal como se explica a continuación: La Constitución consagra en su artículo 16 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que consiste en la facultad para adoptar las decisiones sobre todos los asuntos que sólo le conciernen a cada persona.
Es la facultad para optar, para decidir, según el libre albedrío, según la sola voluntad, unilateral y libre». Añaden que la «ley por su parte, dispone en el artículo 15 del Código Civil que "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con fal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia".
Y el artículo 2520 del mismo Código agrega: "Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro". Y en cuanto a la jurisprudencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha afirmado directamente que las manifestaciones de voluntad de los trabajadores SON REVOCABLES y LEGALMENTE ADMISIBLES».
Acotan que el fallo del Consejo de Estado que anuló el Estatuto del Directivo de LA PREVISORA S.A., «hace residir la fuerza de la argumentación en el libre ejercicio del derecho del trabajador a optar, a elegir acerca de su acogimiento o no a la convención». VI. CARGO SEGUNDO Atacan las sentencia de violar «la ley sustancial que se denuncia, ocurrió como consecuencia de haber considerado el ad quem que las normas sobre exclusión de beneficios extralegales se aplicaban a absolutamente todo el personal de dirección, confianza o manejo y no sólo al personal de dirección, confianza o manejo que tiene el carácter de representante del patrón. Los artículos 358, 389 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 5o del Decreto 2127 de 1945».
Afirman que «el artículo 358 del CST consagra el derecho de sindicalización, sin establecer ninguna excepción, de manera que no están excluidos los altos empleados, es decir, los de dirección, confianza o manejo, lo que se traduce en el hecho de que éstos tienen ciertamente el derecho de asociación sindical y, con él, el derecho a beneficiarse de los beneficios convencionales.
Todos los demandantes de hecho están vinculados a SINTRAPREVI». Dicen que «El artículo 389 del CST señala que están excluidos para representar al sindicato los trabajadores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, pero no para asociarse y beneficiarse de los logros de la organización sindical.
Estos altos cargos se excluyen solamente para efectos de la representación sindical, porque podrían verse eventualmente avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa». Para los impugnantes «De manera simple y esquemática, el desquiciamiento del fallo objeto de censura deviene de interpretar las normas anteriores con la siguiente lógica: Personal directivo = representante del patrono = Personal excluido de la convención».
Agregan que como «se sabe, es pacífico en la jurisprudencia laboral el tema relacionado con la posibilidad de excluir de las convenciones colectivas al personal de dirección confianza o manejo de una empresa. Y esa posibilidad no está en discusión en este proceso. Lo que se discute en este proceso es si esta exclusión se aplica indefectible y automáticamente a todo personal de dirección, confianza o manejo, o sólo a aquellos que tengan la posibilidad jurídica de representar legalmente al patrono o al sindicato.
Después de todo, la limitación al derecho no es arbitraria sino que tiene una racionalidad: evitar que ese personal sea juez y parte o, mejor, que entre en un conflicto de intereses». Sostienen que los recurrentes desempeñan «ciertamente cargos de dirección, confianza o manejo en la Empresa, pero ninguno tiene el carácter de representante legal del patrono. En efecto, mis poderdantes no tienen la posibilidad jurídica de representar a la Compañía ante el Sindicato o a éste ante la Compañía, para proteger tanto a aquélla como a éste.
Tampoco tienen la posibilidad jurídica de obligar a la empresa, como lo asume la sentencia objeto de censura. La posibilidad de limitar el derecho a la sindicalización no es un cheque en blanco ni una patente de corso. Es sólo una posibilidad, de interpretación restrictiva, basada en una cierta racionalidad: evitar el conflicto de intereses en la representación».
Aseveran que « Si ese conflicto de intereses no está presente, la limitación carece de sentido, de manera que el personal directivo que no represente al patrono ni al sindicato tiene todo el derecho de afiliarse al sindicato y de beneficiarse del régimen que cobija a éste. No hay que confundir alto cargo con cargo de representación». Por último, aducen que «no hay que perder de vista el hecho de que mis mandantes están sindicalizados, en un sindicato que es mayoritario, como SINTRAPREVI, lo cual está probado en el expediente, motivo por el cual se debería extender a ellos el régimen convencional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 471 del C.S.T., como quiera que no se encuentran incursos en incompatibilidad alguna».
VII. RÉPLICA Acota que los cargos no cumplen con la técnica que exige el recurso de casación, empero la sentencia no debe quebrarse por cuanto el Tribunal no incurrió en error alguno, puesto que los cargos que ejercen los actores están excluidos de la convención colectiva de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES No en pocas ocasiones la Corte ha dicho que las organizaciones sindicales y las empresas, en desarrollo de los mecanismos de autocomposición, están investidas de la libertad suficiente para determinar el marco subjetivo de aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
Por ejemplo en sentencia de CSJ SL17 abr. 2013, rad. 39608, se explicó que los protagonistas sociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad, quedan en plena libertad de determinar el campo de aplicación de las convenciones colectivas. Pues bien, la cláusula quinta de la convención vigente en la que sustentan los recurrentes sus acusaciones, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
PARÁGRAFO PRIMERO: Quedarán excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguientes trabajadores: a) Quienes ejerzan la representación de LA PREVISORA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS en la etapa de arreglo directo de los procesos de negociación colectiva o en las convenciones subsiguientes tendientes a lograr un acuerdo directo. b) Aquellos que desempeñen los cargos de: Vicepresidentes.
Secretario General, Gerentes de Casa Matriz, Gerentes de Regional. Gerentes de Sucursal, Subgerentes de Casa Matriz, Subgerentes de Regional, Subgerentes de Sucursal, Asistente de Presidencia. Asistente de Recursos Humanos, Asesor de Vicepresidencia. Contralor, Auditores, Jefes de Unidad, Jefes de Oficina y Subjefes de Oficina, con excepción de quienes en la actualidad estuvieren ocupando uno de los mencionados cargos y no hubieren renunciado a ella.
No les será aplicable la exclusión contenida en el literal a los trabajadores que, a partir de la vigencia de la presente Convención, se vinculen a lo Compañía en los cargos de Jefes de Unidad y Subjefes de Oficina. Los demás trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley y en la Convención Colectiva, y en el evento de que renuncien voluntariamente a sus beneficios, podrán en cualquier momento, volver a acogerse a ella en su integridad.
En ese orden, no se discute que cada uno de los demandantes desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo, conforme a la clasificación prevista en el artículo 2 del Estatuto del Directivo, y que cada uno renunció a los beneficios de la convención de acuerdo con las pruebas que obran al plenario, así: Nombre Cargo Renuncia a la C. Colectiva Folio Rafael Humberto Rubiano Jiménez Subgerente Comercial y de Licitaciones 116/12/1999 411 Yasmira Álvarez Gandur Subgerente de Intermediarios y Agentes 15/02/2000 412 Orlando Murcia Jefe de Unidad de Desarrollo y Mantenimiento, casa matriz 1/08/1997 413 Puestas en esa dimensión las cosas no se evidencia que el juzgador de segundo hubiese incurrió en error al concluir que como quiera que los demandantes ocupaban esos cargos de dirección, y «habían previamente aceptarlos renunciado a los beneficios convencionales, pues no le asiste derecho alguno para reclamar las pretensiones de la demanda, ya que, si bien el ultimo inciso del citado parágrafo primero contempla la posibilidad de que quienes renuncien voluntariamente a sus beneficios podrán en cualquier momento volver acogerse a ella en su integridad, pero dicha disposición esta dirigida a los demás trabajadores de la empresa que no tengan la condición de ser titulares de los cargos antes dichos, es decir esta (sic) reservada para quienes no tengan la condición de ocupar esos cargos de dirección, confianza y manejo».
De otra parte, para dar respuesta a la argumentación de la censura referida a que tales trabajadores, revocaron su decisión de renunciar a la convención colectiva de trabajo en 1996, baste remitirse a la sentencia SL17789-2016, en donde la Corte estudió igual planteamiento esgrimido por los recurrentes, precisamente en un proceso seguido contra la misma demandada, y dispuso que « resulta inadmisible porque atenta contra la buena fe que rige en los contratos laborales, lo que implica que tanto el trabajador como el empleador deben observar un comportamiento consecuente y coherente en sus relaciones jurídicas, conducta que deja de ser así cuando, como en el sub lite, pese a los actos propios derivados de la manifestación libre y espontánea de la voluntad, pretenden los demandantes revocar una decisión adoptada diez años atrás».
Ahora bien, en cuanto a la validez de la exclusión de ciertos cargos de los beneficios convencionales, también la Sala tuvo oportunidad de analizar la cláusula convencional bajo estudio en sentencia SL 805 – 2013, en un proceso seguido contra LA PREVISORA S.A., así: la Corte ha considerado legítimo que las partes de la negociación colectiva, en el ejercicio de su autonomía, excluyan del ámbito de aplicación de la convención a ciertos tipos de trabajadores, que se consideran cercanos a los intereses y pretensiones del empleador, como sucede con los cargos de dirección, confianza y manejo.
(Ver al respecto, entre otras, las sentencias del 17 de mayo de 2001, Rad. 15738, y del 15 de abril de 2005, Rad. 25761). Entonces, así los actores hubiesen revocado la renuncia a la convención colectiva de trabajo, por expresa disposición de este acuerdo sus beneficios no se les extendía. No hay más que decir para que los cargos no salgan victoriosos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.750.000), las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue RAFAEL HUMBERTO RUBIANO JIMÉNEZ, YASMIRA ÁLVAREZ GANDUR y ORLANDO MURCIA a LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 19