21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No.40381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 896 - 2013 Radicación No. 40381 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Stewart & Stevenson de las Américas Colombia Ltda., por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que a dicha recurrente le promovió el señor Jaime Sánchez Patarroyo.
I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el citado accionante demandó a la sociedad Stewart & Stevenson de las Américas Colombia Ltda., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago en su favor de salarios insolutos de comisiones no pagadas, con la consecuencial reliquidación de prestaciones más cargas moratorias (fls. 2 a 11 del c. principal).
Adujo en respaldo de sus pretensiones, que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 5 de agosto de 2001; que pactaron el pago de un salario básico más otros factores salariales, incluidas comisiones por ventas que la demandada le adeuda. (fls. 2 a 11 del c. principal) II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago y prescripción de la acción (fls. 93 a 99 y 141 a 144 c. principal).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de marzo de 2008 dispuso el pago al demandante de $104.182.293.oo, por concepto de salarios derivados de comisiones insolutas, más $17.252.081.oo, por reliquidación de indemnización por despido injusto, $6.264.733.oo, por reliquidación de cesantías, $529.168.oo por reliquidación de intereses de cesantía, $3.172.771.23 por reliquidación de vacaciones, y $6.125.045.71 por reliquidación de primas de servicios, más costas (fls. 447 a 462 c. principal).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación de ambas partes. En lo que corresponde con la alzada de la demandada (fls. 463 a 466) fundamentada en que la decisión de primer grado se basó únicamente en el dictamen pericial desconociendo otros medios de prueba, confirmó la sentencia condenatoria. Para arribar a tal conclusión, tras evaluar el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 100 a 102) y el documento denominado “comisiones y condiciones especiales para vendedores de repuestos” (fls. 76 a 81 y 122 a 128), señaló que como parte del salario se habían pactado comisiones y, que en ese contexto, “el motivo de la litis y ahora de la inconformidad planteada por el recurrente, radica en su pago total o no durante la vigencia de la relación laboral, y en últimas al momento en que las mismas se causaron.” Señaló que para “ determinar tal situación, y en razón a que el cálculo de las comisiones a que dice tener derecho el actor y que dice la demandada haber cancelado, resultaba a juicio del AQuo, (sic) un tanto complejo, acudió oportunamente al concepto técnico de un auxiliar de la justicia, y para ello, solicitó un dictamen pericial al respecto, el cual obra a folios 388 a 397, y en el que concluye el perito designado que, de conformidad con todas las documentales obrantes en el proceso, es claro que a favor del actor se causaron comisiones por valor total de $109.502.281 que aún no han sido reconocidas y canceladas por la empresa demandada”.
Afirmó que el “Dictamen que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento y se encuentra en firme, pues si bien, el mismo fue objetado por error grave por parte de la empresa accionada, dicha objeción no fue acogida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 negó la practica (sic) de testimonios solicitada por el objetante e impartió aprobación al dictamen rendido (folio 416 a 418), providencia que fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 19 de Octubre (sic) de 2007 (cuaderno 3).
No obstante lo anterior, criticó al juzgador de primera instancia por haber desconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte según la cual, “el juez no puede delegar la jurisdicción o competencia en el perito para la recepción de las pruebas documentales ”, pero advirtió que pese a ello, (…) en el expediente se evidencia que el experticio fue rendido acorde con la prueba documental aportada por las partes al proceso, y no recepcionadas por el perito quien no puede ser Juez (sic), y por ende, no hay causa o motivo para que desnaturalice dicho medio probatorio”.
Así, le dio plena validez a la prueba pericial. A partir de lo anterior, concluyó, sin asomo de duda, que al plenario obra prueba del acuerdo de reconocimiento de comisiones como factor salarial, de las ventas realizadas por el actor al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y de la existencia de un saldo a favor de aquél por concepto de comisiones, el cual ascendía, descontado el valor de lo consignado por la demandada mediante depósito judicial (fols.134 a 139 y 274), a $104.182.293, condena respecto de la cual no tuvo reparo por haberse ajustado “ a la realidad probatoria obrante, y en especial, al dictamen percial aprobado por el Juzgado de conocimiento en su oportunidad”.
(fls. 504 a 520 ib.). Así, confirmó la decisión condenatoria de primer grado. En lo que corresponde con la inconformidad plateada por la parte actora, relacionada con la absolución por sanción moratoria, previa la valoración de las pruebas estimó que la accionada procedió de buena fe, y por tal razón confirmó en tal aspecto la decisión recurrida.
V. EL RECURSO DEL DEMANDADO Pretende la demandada la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas y, en sede de instancia, absuelva respecto de todas ellas. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, presentó un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Dijo la entidad recurrente: “La sentencia viola la ley sustancial, por vía indirecta, por apreciación errónea de la prueba pericial, error que llevó a la aplicación de las normas contractuales que regulaban los pagos por concepto de comisiones durante los años 2000 y 2001, hecho que tuvo como efecto la Aplicación Indebida (sic) de las normas legales sobre salarios (Artículos – sic- 127, 132, 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo - textos legales vigentes para la época de configuración del derecho-), liquidación y pago de prestaciones sociales (Artículos – sic - 249, 253, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo - textos legales vigentes para la época de configuración del derecho, y Artículo – sic- 1° de la Ley 52 de 1975), liquidación, disfrute y compensación de vacaciones (Artículo - sic- 186, 189 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo - texto legal vigente para la época de configuración del derecho) y de indemnización por despido sin justa causa (Artículo –sic- 64 del Código Sustantivo del Trabajo - texto legal vigente para la época de configuración del derecho).” Indica que el error de hecho manifiesto que atribuye al Tribunal consistió en “ Dar por demostrado sin estarlo que al demandante se le adeudaban pagos por concepto de comisiones”.
Para demostrar el cargo aduce que el ad quem incurrió en el mismo error del juzgador de primera instancia, en tanto le dio “ a la prueba pericial una apreciación que supera el alcance definido legalmente para éste tipo de pruebas, incurriendo en esencia en un fenómeno de delegar en el perito los juicios de derecho que claramente sólo pueden corresponder al Juez Laboral.” Señala que el fallo impugnado evidencia inconsistencias por el afán de mantener como eje de la decisión confirmatoria, la prueba pericial de la que afirma que no discute su validez “puesto que se encuentra en firme”; que lo cuestionado es que el colegiado al apreciarla le dio plena validez sin realizar los análisis de derecho propios del fallador.
Le endilga al Tribunal el “desconocimiento” del artículo 236 vigente del Código de Procedimiento Civil que dispone la inadmisibilidad de puntos de derecho en la prueba pericial. Refiere lo que, en su criterio, es ejemplo de la “manifiesta usurpación de la competencia jurisdiccional” por parte del perito, y aduce que “resulta inexplicable el hecho que la prueba pericial haya sido admitida en esos precisos términos” y que, “resulta aún más reprochable que el Tribunal pretenda basar el convencimiento sobre la existencia de deuda de comisiones en la conclusión realizada por el perito extralimitando el alcance de la prueba”.
Se ocupa luego de explicar cuál es la labor del perito en el proceso, que afirma, consiste en “asesorar al despacho en asuntos contables que no resultan propios del expertis del Juzgador, situación que desde luego no puede confundirse con que sea el perito quien decida sobre los puntos de derecho que se discuten, en este caso, el se haya cumplido las condiciones de valor, base, causación y pago de comisiones reclamadas.” Acusa al juez de alzada de no haber realizado un estudio que le permitiera determinar si se cumplieron o no las condiciones de causación y pago de las comisiones, porque no analizó si se efectuaron o no las ventas, si correspondían a la venta de repuestos o la venta de maquinarias, sí las efectuadas correspondían a la línea de productos asignadas al demandante, si se realizó o no el recaudo en el tiempo definido, y agrega que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, e insiste, en que el ad quem únicamente fundamentó su decisión en la prueba pericial.
Luego concluye: “Basta cuestionarse cuales (sic) son los aspectos que se deben considerar para determinar la existencia de un "saldo". Desde luego primero determinar, no sólo la existencia de la venta, sino cuales (sic) de ellas cumplieron las condiciones de causación de la comisión, labor que sólo le podría corresponder al Juez (sic) del trabajo, quien para éste caso no realizó dicha misión puesto que consideró plena prueba de ello el dictamen Pericial (sic).
Por lo anteriormente expuesto se confirma la violación de la ley sustancial invocada en esta demanda, y han quedado demostradas, de manera contundente las causas de la impugnación que deben conducir consecuentemente a la Casación (sic) parcial de la Sentencia (sic) y a la decisión solicitada en sede de instancia en el alcance de la impugnación. No debe dejarse de lado que el recurso extraordinario de casación no es un oportunidad para pretender revivir un tramite (sic) de instancia, razón por la cual el sólo hecho de desvirtuar el sustento probatorio dado por el Tribunal a su decisión es argumento suficiente para que se case la sentencia y en consecuencia se absuelva a mi representada.
Lo anterior adicionado al hecho que si el Tribunal basó su decisión en la prueba pericial, se debe forzosamente concluir que las demás pruebas aportadas no fueron suficientes para que el demandante cumpliere con la carga procesal de probar la existencia de la presunta deuda. En los anteriores términos dejo sustento el recurso extraordinario de casación interpuesto”.
VII. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, efecto para el cual señala deficiencias técnicas, al tiempo que argumenta que la censura solo atacó la prueba pericial, cuando ésta no fue la única en que se fundamentó el juez de alzada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecue a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995 ), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido.
Ahora bien, no puede la Sala adentrarse en el estudio de otros medios de prueba que obran al plenario, porque si bien afirma la censura que todos aquellos diferentes a la prueba pericial, no fueron apreciados, no cumplió con su insoslayable obligación de identificarlos individualmente, no indicó qué es lo que ellos acreditan en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidió tal omisión en la sentencia denunciada.
En suma, en razón a que la acusación se restringe a la apreciación errónea del dictamen pericial, con pregón, inclusive, de haber sido el único pilar en el que el ad quem sustentara su decisión confirmatoria, ubica el recurso extraordinario en desconocimiento de las preceptivas que lo rigen, y que, inexorablemente, lo tornan inestimable. Adicionalmente, si como lo afirma el recurrente, no discute la validez de la prueba pericial dado que se encuentra en firme, sino que lo que acusa es que el Colegiado le dio un alcance que supera lo “ definido legalmente para éste tipo de pruebas, incurriendo en esencia en un fenómeno de delegar en el perito los juicios de derecho que claramente sólo pueden corresponder al Juez Laboral”, en realidad la impugnación implica argumentos jurídicos relacionados con la aducción de la prueba pericial, que como se sabe, debe atacarse por vía directa que no por la fáctica escogida.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, ante la presencia de réplica, y a favor del demandante. Como agencias en derecho, se señala la suma de $6.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 30 de enero de 2009, en el juicio ordinario laboral que a STEWART & STEVENSON DE LAS AMÉRICAS COLOMBIA LTDA le promovió el señor JAIME SÁNCHEZ PATARROYO.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Allí se expuso por la Corte, entre otros argumentos: “(…) nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.
Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia (…)”.
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