CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70668 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL8952-2017 Radicación n.° 70668 Acta 17 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA INÉS RODRÍGUEZ OLASCOAGA contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2013 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la hoy recurrente persiguió que la empresa demandada fuera condenada a sustituirle la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su finado esposo JAIRO MUÑOZ VELÁSQUEZ, “de forma plena, es decir, cien por ciento (100%)”, a partir del 18 de octubre de 2009, junto con el pago de la indexación de las mesadas causadas.
Fundó las anteriores pretensiones en que la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., E.S.P., que pasó a denominarse ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A., E.S.P., y posteriormente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., le reconoció a su finado esposo una pensión de jubilación convencional, en forma anticipada, por los servicios prestados durante más 20 años, sujeta al Acta de Acuerdo Obrero Patronal del 30 de diciembre de 1998, donde otorgó el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutaban los pensionados de ELECTROCOSTA S.A., E.S.P., esto es, los previstos en las convenciones colectivas de trabajo de los bienios 1976 a 1978 y 1982 a 1983, que previeron la independencia de esa prestación con la pensión de vejez otorgada por el ISS; y en que el pensionado falleció el 18 de octubre de 2009, por lo que ella tiene el derecho a sustituirle en un 100% de la prestación convencional, cuestión que hasta ahora no ha cumplido la demandada.
Aun cuando la demandada aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del causante y la concesión de la pensión, advirtió que lo fue por vía conciliatoria, no convencional, y sujeta según el texto del acta correspondiente al cumplimiento de la edad de 60 años o la muerte del pensionado, y compartible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 10 de agosto de 2012, el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Santa Marta (Sala de Descongestión) confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.
En esencia, una vez dio por probado que la demandante reclamó a la demandada la sustitución de la pensión de jubilación que ésta le reconoció a JAIRO MUÑOZ VELÁSQUEZ por los servicios que le prestó; y que el deceso de aquél se produjo el 18 de octubre de 2009, extendió su estudio a la figura de la conciliación judicial, aludiendo al carácter vinculante con el que cuenta respecto de quienes participan y arriban a ella, así como a la regulación de su validez y eficacia “que de manera general exige el artículo 1502 del C.C.”, para de allí aludir al acta de conciliación de los folios 98 a 100 y 141 a 143, traer a colación lo asentado por la Corte en relación con dicha figura en sentencia de 10 de febrero de 2010, rad. 36018, y concluir que como la surtida entre la empresa y el trabajador “no presentó vicios del consentimiento, ni fue controvertida dentro del plenario”, resultaba que “hizo tránsito a cosa juzgada”, es decir, “quedó en firme la misma”.
Desestimó la solicitud inserta en la apelación, de que en subsidio de lo perseguido en el recurso se ordenara por el juzgador pagar a la demandada el mayor valor entre la pensión de jubilación pactada y la otorgada por el ISS, habida cuenta de que constituía “una nueva pretensión, lo cual en esta instancia del proceso es de entender no está permitido, dado que la apelación no implica un nuevo juicio, lo que implica es la expresión de los motivos por los que el recurrente considera errada la sentencia anterior y así lo ha asentado la jurisprudencia”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casación, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal que revocó la de primera instancia en el proceso, para reconocer que “la sustitución de la pensión voluntaria de jubilación, debe ser sin tener en cuenta la pensión que reconociera el ISS, tal como lo dispone el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983”.
Para tal propósito le formula un cargo que titula ‘primer cargo’ y que la Corte, con lo replicado, resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 1618 del Código Civil” a causa del siguiente error evidente de hecho: “1. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo obrero patronal del 30 de diciembre de 1998, al establecer que el trabajador o trabajadores que se acojan al plan de pensión anticipada, tendrán el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los trabajadores de Electrocosta S.A. E.S.P., de acuerdo a la convención colectiva vigente, se está refiriendo al régimen de compatibilidad de que trata el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983”.
Indica como medios de prueba indebidamente apreciados el que llama ‘acuerdo obrero patronal’ del 30 de diciembre de 1998 y la convención colectiva de trabajo para el bienio 1982-1983, sin indicar los folios de su ubicación. Para su demostración afirma que el Tribunal, “al interpretar el acuerdo obrero patronal del 30 de noviembre de 1998” no le hizo producir “ningún efecto al documento, inaplicando el artículo 1618 del Código civil”, pues su texto, que resalta en lo que considera pertinente, expresa que “el trabajador que se acoja a una pensión anticipada, tendrá el mismo régimen y los mismos beneficios de que disfrutan los pensionados de ELECTROCOSTA S.A., E.S.P., de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario”.
Según la recurrente, cuando el acuerdo señala que un pensionado de la empresa demandada tendrá el mismo régimen de los pensionados de ELECTROCOSTA, debe entenderse que se refiere es al “régimen de compatibilidad pensional contenida en el artículo 20º de la Convención Colectiva 1982-1983”, que prevé que la pensión convencional se percibirá “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
Para la recurrente, “en síntesis, los pensionados anticipados, es decir a los que se les anticipan los requisitos convencionales contenidos en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, se les aplica el artículo 20º de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por ser este su régimen”. VII. LA RÉPLICA La empresa replicante reprocha a la demanda atribuir el fallo atacado a un Tribunal distinto al que en verdad lo dictó, no referir en la relación de los hechos del proceso su posición como demandada y el contenido de las decisiones de instancia, y no precisar en el alcance de la impugnación lo que debe hacerse con el fallo del juzgado luego de casarse el del Tribunal.
Al cargo, endilgar el error evidente de hecho que consigna a las dos instancias, citar un Tribunal distinto al que profirió el fallo, formular una proposición jurídica precaria, atribuir yerros fácticos en los cuales no incurrió el juzgador y formular un alegato de instancia. Y en cuanto al fondo de la argumentación del cargo, desconocer que la posibilidad de interpretar de distinto modo el contenido de un medio de prueba elimina lo manifiesto del yerro en su valoración, no cuestionar las conclusiones jurídicas de la sentencia del Tribunal, y desatender el contenido literal del acta de conciliación en que se reconoció el derecho pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos insuperables que de entrada provocan la impropiedad del único ataque que dirige contra el fallo del Tribunal de Santa Marta (Sala Laboral de Descongestión), y situación que impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió. En efecto, aunque la referencia errónea que achaca la réplica a la autoridad judicial autora del fallo atacado, tanto en la demanda de casación como en el cargo, puede ser superada con la simple vista del expediente, pues de ésta no queda duda que no fue la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena y Valledupar quien lo profirió, sino la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta; así como la precariedad que atinadamente le imputa la réplica al alcance de la impugnación de no señalar lo que debe hacerse con el fallo del juzgado al casarse el del Tribunal, por ser obvio que su carácter absolutorio conlleva en el recurso su revocatoria como supuesto para dictar la condena perseguida desde el libelo inicial, no ocurre tal cosa respecto de los desaciertos de todo orden que enseguida pasa la Corte a destacar.
Olvida la recurrente que uno de los principales objetos del recurso extraordinario es la uniformidad de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, por tanto, que le competía por el hecho de proponer la violación de la ley en que incurrió el Tribunal al dictar el fallo, expresar el motivo de casación, indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estimaba violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación o por interpretación errónea; y en caso de que estimara que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debía citar éstas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió, tal cual lo exige el numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No obstante, en lo que debería tenerse como la proposición jurídica del ataque, la recurrente aduce que el juzgador violó la ley indirectamente, “por indebida aplicación del artículo 1618 del Código Civil”, cuando quiera que el mentado precepto no regula instituciones propias del derecho del trabajo o de la seguridad social, pues apenas se refiere es a una de las reglas de hermenéutica de los contratos, específicamente en materia civil.
Así, como esa es la única norma citada en el cargo como violada por el Tribunal por alguna de las modalidades previstas en la casación del trabajo, pues el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo la recurrente lo enuncia en su desarrollo pero para recordar que las convenciones colectivas de trabajo deben cumplir unas formalidades para su validez y eficacia, la proposición jurídica esperada en el recurso cae al vacío, con lo cual ningún viso de prosperidad puede reconocérsele al único ataque que contra el fallo de segunda instancia se plantea.
Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por la recurrente en el proceso y en su impugnación es la declaración de compatibilidad entre dos prestaciones pensionales en virtud de una disposición de carácter convencional, propiamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1982-1983, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial primeramente era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos del trabajo pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo.
En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), que se ha reiterado innumerables veces, así reflexionó la Corte: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Resulta pertinente anotar que en este asunto la sola invocación del artículo 1618 del Código Civil, que es el único que se dice indebidamente aplicado por el Tribunal en su fallo, no basta para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violado el o los preceptos sustantivos de alcance nacional que debieron ser esenciales al fallo, por cuanto de manera expresa la impugnante pretende en el recurso que la sustitución de la pensión de jubilación patronal debe reconocérsele “sin tener en cuenta la pensión que reconociera el I.S.S, tal como lo dispone el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983”, lo cual le imponía citar el referido precepto como violado.
Además de lo anterior, lo cierto es que desatiende la recurrente el hecho de que el Tribunal centró su estudio en la figura de la conciliación judicial, aludiendo al carácter vinculante con el que cuenta respecto de quienes participan y arriban a ella, así como a la regulación de su validez y eficacia “que de manera general exige el artículo 1502 del C.C.”, para de allí observar el acta de conciliación de los folios 98 a 100 y 141 a 143, traer a colación lo asentado por la Corte en relación con dicha figura en sentencia de 10 de febrero de 2010, rad. 36018, y concluir que como aquélla “no presentó vicios del consentimiento, ni fue controvertida dentro del plenario”, resultaba que “hizo tránsito a cosa juzgada”, es decir, “quedó en firme”, de donde lo que es dable inferir es que en manera alguna le reconoció naturaleza convencional a la pensión de jubilación que la empresa le otorgó al trabajador, sino el de meramente voluntaria, y aserto que en manera alguna cuestiona la recurrente y que surge como medular a efectos de tenerla como cobijada por el efecto de compatibilidad que alega le corresponde para mantenerse vigente al lado de la pensión reconocida por el ISS.
De suerte que, por no ser atacada la dicha conclusión del Tribunal sobre naturaleza de la prestación otorgada por la empresa, la de ser voluntaria, producto de una conciliación, permanece incólume y con ella la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan en este particular aspecto, situación que deriva en que se le debe ver y tener como regulada conforme al instrumento en que se creó, esto es, la aludida acta de conciliación de folios 98 a 100 y 141 a 143, que a letra reza: “(…) el reconocimiento de una pensión voluntaria (…), que tiene exclusivamente las siguientes características: (…) una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que esta suceda con antelación dado que en este caso [se] reconocería por parte del ISS pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor sí lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la empresa y la que reconozca el ISS (…)”.
Texto de ese acto volitivo respecto del cual, como del total del acta y su contenido, el juzgador encontró que “no presentó vicios del consentimiento, ni fue controvertida dentro del plenario”, por lo que atinadamente dedujo hizo tránsito a cosa juzgada, quedando lo allí consignado en firme. Luego, igualmente constituye un disparate de la recurrente endilgar al juzgador el error de hecho de no dar por probado que el acuerdo obrero patronal de 30 de diciembre de 1998 refería la asimilación de unos pensionados convencionales a los de ELECTROCOSTA, por razón de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1982-1983, con fundamento en que apreció erróneamente tanto el indicado acuerdo obrero patronal como la citada convención colectiva de trabajo, pues en modo alguno el Tribunal tuvo en cuenta los dos citados instrumentos, dado que la pensión en discusión, para el juzgador, era de naturaleza voluntaria, producto de una conciliación. De manera que si no se ocupó de esos documentos, no pudo incurrir en el error de apreciarlos erróneamente.
Siendo ello así, el único ataque de la demanda de casación, en puridad, presenta defectos insalvables en lo tocante con cada uno de sus elementos: proposición jurídica, errores de hecho y demostración. Se sigue de lo anterior que aparte de no contar el cargo con la proposición jurídica mínima exigida por el legislador, no plantea errores de hecho que permitan establecer la violación de la ley en que se pudo incurrir por el Tribunal al dictar su fallo, menos, medios de prueba sobre los cuales puedan sustentarse válidamente reproche alguno. Por otro lado, el basamento esencial del fallo permanece firme, porque fuera de no ser atacado explícitamente por la recurrente, emerge incontestable en el recurso: la pensión reconocida por la empresa a quien fuera su trabajador es de naturaleza voluntaria, plenamente regulada en el acto que le dio origen, la audiencia de conciliación cuya acta fue arrimada al proceso, no en convención colectiva de trabajo alguna.
Menos, con vocación de ser regulada por tal tipo de instrumento del trabajo. El cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Para su liquidación téngase la suma de $3’500.000,00 a título de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que YOLANDA INÉS RODRÍGUEZ OLASCOAGA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 16