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SL895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL895-2025 Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que instauró contra PATRIOTAS BOYACÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Antonio Alejandro Otero Orejuela llamó a juicio a Patriotas Boyacá S.A. para que se declarara la existencia de 3 contratos de trabajo a término fijo suscritos entre 2016 y 2019, y que los pagos denominados «civil de publicidad» constituyen salario. En consecuencia, pidió la reliquidación de la cesantía y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones por el año 2018, así como el reajuste de los aportes a seguridad Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 2 social en pensiones por todo el tiempo laborado, el pago de $26.458.000 por el contrato de publicidad de 2016, la sanción moratoria y las costas del proceso.

Relató que el 4 de enero de 2016, suscribió con Patriotas Boyacá S.A. un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para desempeñarse como futbolista profesional hasta el 18 de diciembre, a cambio de un salario de $972.300 mensuales y auxilio de transporte de $77.700. También, suscribió uno «civil de publicidad», por $7.380.000 mensuales, por el tiempo de duración de la relación laboral.

Agregó que si bien, durante ese año, el club deportivo le sufragó $8.300.000 mensuales, cotizó a pensiones con base en el salario básico, y que el contrato civil fue un acto simulado para evadir su obligación. Que a la terminación del primer vínculo, el club le quedó adeudando $26.458.000. Informó que el segundo contrato se ejecutó entre el 4 de enero y el 10 de diciembre de 2018, con un salario de $1.050.000 mensuales, un auxilio de vivienda de $700.000, más $8.250.000 por el «contrato civil de publicidad», vigente por el mismo lapso que la relación de trabajo.

Que la última atadura se surtió entre el 3 de enero y el 14 de diciembre de 2019, esta vez con un salario $4.800.000 y un auxilio de sostenimiento por $3.800.000, para un total de $8.000.000, mensuales. Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotó que a la finalización del plazo fijo pactado, el empleador notificó la decisión de no renovar el contrato.

También, que nunca le calcularon prestaciones sociales y vacaciones sobre lo realmente devengado, por manera que procede el reajuste reclamado (fls. 3 a 20). Mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda (arch. 9). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, resolvió: Primero: Declarar la existencia de 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, entre Antonio Alejandro Otero Orejuela como trabajador y la sociedad Patriotas Boyacá S.A. como empleador, el primero con vigencia entre el 4 de enero de 2016 hasta el 18 de diciembre de 2016, el segundo con vigencia del 4 de enero de 2018 al 10 de diciembre de 2018 y el tercero del 3 de enero de 2019 y hasta el 14 de diciembre de 2019.

Segundo: Condenar a la sociedad Patriotas Boyacá S.A. a pagar a favor del trabajador Antonio Alejandro Otero Orejuela la suma de $20.234.042 por concepto de reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Condenar a la empleadora Patriotas Boyacá S.A., a cancelar en el fondo administrador de pensiones (sic) al que se encuentre afiliado el trabajador (…) el reajuste de los aportes a pensión teniendo en cuenta como salario base de cotización la suma de $9.300.000 durante la vigencia del contrato de trabajo esto es del 4 de enero al 10 de diciembre de 2018.

Cuarto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada PATRIOTAS BOYACÁ S.A. Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. El Tribunal revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones.

Confirmó en lo demás, con costas al demandante. Dejó por fuera de discusión la existencia de 3 contratos a término fijo suscritos entre las partes entre el 4 de enero y el 18 de diciembre de 2016, desde el 4 de enero hasta el 10 de diciembre de 2018 y del 3 de enero al 14 de diciembre de 2019. En relación con el segundo contrato, estimó que si bien, el a quo infirió que la remuneración del trabajador estaba integrada por un ingreso básico de $1.050.000 y otro adicional de $8.250.000 por publicidad, para un total de $9.300.000 mensuales, el convenio sobre publicidad carecía de la firma de Patriotas Boyacá S.A., por lo que comprometía su validez jurídica e impedía considerarlo como un acuerdo vinculante entre las partes.

Como en el expediente no obraba otro medio de prueba que indicara que el contrato publicitario provenía del demandado, consideró insatisfechos los presupuestos del artículo 244 del Código General del Proceso. Precisó que, aunque el representante legal de la Sociedad aceptó que Antonio Otero se desempeñó como jugador de fútbol profesional de Patriotas Boyacá S.A., no Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 5 tenía claro el salario devengado por el actor, pues «expresó que inició con $1.000.000 y finalizó con $4.000.0000 aproximadamente».

Además, que no recordaba la firma de un contrato publicitario. Estimó que de las pruebas no era posible extraer con certeza la remuneración adicional por valor de $8.250.000, por manera que no resultaba posible ordenar el reajuste de «las primas de junio y diciembre de 2018, vacaciones, cesantía e intereses y aportes pensionales». Coligió que tampoco procedía ordenar el pago de $26.458.000 supuestamente adeudados por el club deportivo al futbolista, en la medida en que dicha acreencia se hallaba consignada en el numeral 8 del mismo contrato sin firma.

En esa medida, dijo, no existía certeza «sobre la persona que lo confeccionó y se obligó». Añadió que la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, solo generaba presunción de certeza de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, de suerte que «admite prueba en contrario, por lo que se analiza y valora con todos los elementos fácticos incorporados en el plenario para obtener el grado de convicción».

Concluyó que la valoración conjunta los medios de prueba, no arrojaba como resultado que el club deportivo adeudara dicho monto. Añadió que del certificado de ingresos y retenciones tampoco se desprendía alguna suma adeudada al trabajador. Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado «en el sentido de tener como factores salariales los pagos adicionales y se condene a la reliquidación de seguridad social, prestaciones sociales e indemnización moratoria».

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, proveniente de los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado, estándolo, que PATRIOTAS BOYACÁ S.A. y el señor OTERO OREJUELA suscribieron contrato denominado “civil de publicidad” para el año 2016.  No dar por demostrado, estándolo, que, en el contrato de publicidad suscrito, PATRIOTAS BOYACÁ S.A. se comprometió a pagarle al señor OTERO OREJUELA la suma de (…) ($7.380.000) mensuales para el año 2016.  No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2016, en total el señor OTERO OREJUELA devengaba la suma de (…) ($8.300.000) mensuales, como contraprestación Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 7 directa de los servicios prestados como jugador de fútbol profesional.  No dar por demostrado, estándolo, que, a la finalización del contrato de trabajo de 2016, PATRIOTAS BOYACÁ S.A. le quedó adeudando al señor OTERO OREJUELA la suma de (…) ($26.458.000).

Sobre el segundo contrato de trabajo  No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2018, en total el señor OTERO OREJUELA devengaba la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) mensuales, como contraprestación directa de los servicios prestados como jugador de fútbol profesional. Como pruebas no valoradas, acusa «la confesión de los hechos 6, 7, 10 y 24», la mala apreciación de «la confesión obrante en el hecho 13 y la certificación de ingresos y retenciones» (archivo 03 folio 35).

Asevera que la absolución del juzgador de la alzada se fundó en la falta de prueba de la suscripción de los contratos de publicidad para los años 2016 y 2018, debido a que dejó de lado la confesión ficta por inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación de 26 de enero de 2022, en donde se «declararon ciertos los hechos 1 a 37 de la demanda».

Considera que lo anterior es suficiente para que la sentencia se quede «sin piso fáctico», en la medida en que en la audiencia se declararon confesos los hechos 10 y 13 concernientes a la suscripción de los contratos civiles de publicidad, en los que el club deportivo se comprometió a pagar una suma adicional al básico, además de $26.458.000 a la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta que a pesar de que la confesión ficta puede ser infirmada, la accionada no aportó documental que mostrara una realidad distinta, por manera que los hechos debieron considerarse demostrados. Añade que de haberse aceptado que devengó la suma adicional por publicidad, el Tribunal habría estado obligado a aplicar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.

Aduce que la deuda por $26.458.000 fue confesada, a más que era responsabilidad de la demandada probar que no debía dicha suma, lo cual abría paso a la condena. Sostiene que el Tribunal no consideró la confesión del hecho 24 de la demanda, según el cual el futbolista devengaba $10.000.000 mensuales, de donde se sigue que al no darlo por probado, el Tribunal construyó la decisión sobre la carencia de pruebas, lo cual contaría la ley, como quiera que la confesión es un medio probatorio válido y suficiente, que además habilita la posibilidad de recurrir en casación. Concluye que de haber reconocido que la retribución mensual tenía carácter salarial, procedía la reliquidación de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la sanción moratoria.

Invoca la sentencia CSJ SL12220-2017 que aborda un caso similar, para destacar que allende su denominación, los pagos mencionados constituyen salario si son consecuencia de la prestación directa del servicio. Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Afirma que las pruebas son suficientes para desvirtuar los hechos que se presumieron ciertos en contra de la demandada, quien no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación. Expone que la confesión ficta admite prueba en contrario y que, en todo caso, la sentencia debe mantenerse en la medida en que el actor no atacó la totalidad de premisas fácticas y jurídicas.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda seleccionada para el ataque, no es materia de debate que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, en los que el actor se comprometió a desempeñarse como futbolista profesional a cambio de una remuneración mensual. Para revocar el fallo condenatorio del a quo, el Tribunal consideró que el contrato civil de publicidad era insuficiente para demostrar que las suma de $8.250.000 mensuales era constitutiva de salario, en tanto el documento carecía de firma de la sociedad y no había prueba del pago.

También, dedujo improcedente imponer el pago de $26.458.000 supuestamente adeudados por la sociedad, en tanto estaban plasmados en la cláusula 8 del mismo documento no suscrito y que, en todo caso, el representante legal había manifestado que no recordaba haberlo firmado. Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Las anteriores premisas constituyeron el soporte toral de la sentencia gravada, y no son cuestionadas por el recurrente, de suerte que se mantendrá inalterable, tal cual lo adoctrinó la Corte por ejemplo en sentencia CSJ SL1474- 2021 cuando adoctrinó: Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Con todo, dado que la censura argumenta que, de haber valorado debidamente los hechos declarados ciertos por el a quo, el juez plural habría concluido que procedía el pago de los rubros reclamados, la Sala se dispone a analizarlos con el fin de brindar una respuesta al peticionario.

Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 11 De la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 26 de enero de 2022 (arch 1. Cdno 1, min 4:39), se desprende que allí el juez de primer grado dejó constancia de la inasistencia de Patriotas Boyacá S.A. a la conciliación. Por consiguiente, «presumió como ciertos los hechos» 1 a 7, 10 a 19, 24, 26, 27, 29 a 37 y no incluyó los hechos 8, 9, 20, 21, 22, 23 y 28.

Aclaró que la presunción de declarado cierto «admite prueba en contrario». Excluidos de la declaración de certeza, están los siguientes: 8. El término de ejecución del contrato denominado “civil de cesión de publicidad” fue el mismo del contrato de trabajo. 9. El contrato denominado “civil de publicidad” es una simulación con el fin de eludir prestaciones sociales, pagos a la seguridad social y posibles indemnizaciones. 20.

Aunado al contrato de trabajo, el mismo 15 de enero de 2015; PATRIOTAS BOYACÁ S.A. y OTERO OREJUELA suscribieron contrato denominado “civil de publicidad”. 21. En el susodicho contrato, PATRIOTAS BOYACÁ S.A. se comprometió con el señor a pagarle al señor (sic) OTERO OREJUELA la suma de ocho millones doscientos cincuenta mil pesos $8.250.000, mensuales. 22.

El término de ejecución del contrato denominado “civil de publicidad” fue el mismo del contrato de trabajo. 23. El contrato denominado “civil de publicidad” es una simulación con el fin de eludir pagos de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y posibles indemnizaciones. 28. En el contrato “civil de publicidad” PATRIOTAS BOYACÁ se comprometió con el señor OTERO ORREJUELA, a cancelarle la suma de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil esos ($26.458.000) que le quedó adeudando de la relación laboral del 2016, de la siguiente forma: Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 12 - El 15 de enero de 2018 la suma de trece millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil pesos ($13.458.000). - El 31 de marzo de 2018 la suma de trece millones de pesos ($13.000.000).

En los restantes, declarados como presuntamente ciertos, tampoco se advierte que introduzcan eventos distintos a los que halló acreditados el ad quem, sobre la suscripción de 3 contratos a término fijo inferiores a un año, la labor del actor y el pago de un salario básico y un auxilio de transporte y vivienda como contraprestación por el servicio de futbolista.

Si bien, en el hecho 7 se menciona que «Patriotas se comprometió a pagar al señor OTERO OREJUELA la suma de (…) $7.380.000», dicha aseveración no compromete la responsabilidad de la empresa, ni de allí puede deducirse confesión, en punto a que tal monto hubiera sido constitutivo de salario. De esta suerte la confesión ficta declarada desde la primera instancia nada aporta en el propósito de variar el rumbo de la decisión gravada, menos para atribuir responsabilidad al club deportivo por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones patronales.

En ese orden, aunque se observa que el Tribunal incurrió en error al valorar la audiencia de conciliación, en tanto asumió que todos los hechos de la demanda inicial se presumían ciertos, lo cual no fue así, dicho desacierto no tiene entidad suficiente para modificar la decisión. Por el contrario, la refuerza toda vez que, luego de analizar Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 13 detalladamente las pruebas, coligió que el contrato civil de publicidad carecía de la firma del empleador.

También, alcanzó la misma conclusión tras analizar la declaración del representante legal de la empresa, quien afirmó que el futbolista inició con un salario de $1.000.000 y finalizó con uno de $4.000.000. En consecuencia, no quedó demostrado que hubiera percibido un monto superior. Cumple recordar que, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con la facultad de analizar libremente las pruebas para formar su convencimiento sobre los hechos controvertidos, con fundamento en las que más le merezcan crédito, a menos que sus apreciaciones se alejen de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia (CSJ SL4141-2019), lo cual no ocurrió en este asunto.

De esta suerte, las inferencias obtenidas por el juzgador de la alzada no se exhiben contrarias al sentido común y a la razonabilidad que debe caracterizar toda sentencia judicial. Por ello, no puede concluirse que hubiera cometido un error evidente y manifiesto en la valoración de las pruebas, como lo exige la jurisprudencia para que se abra paso el quiebre del pronunciamiento confutado.

Corolario de lo expuesto, como la censura no logró demostrar el error fáctico achacado al juez de apelaciones, la Radicación n.° 15001-31-05-003-2020-00260-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente y en favor de la opositora.

Inclúyase $6.200.000 como agencias en derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2024 por la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso seguido por ANTONIO ALEJANDRO OTERO OREJUELA contra PATRIOTAS BOYACÁ S.A. Costas, como se dijo Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDF9420900C1BFADFD95AE2F62DE46225EAA706595AC1AD941C6C406A3A77202 Documento generado en 2025-04-10