SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL895-2024 Radicación n.° 99234 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso que SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ instauró contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Sigifredo Pulido Martínez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), fue condenada judicialmente a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir del 1º de enero de 1984, fecha en que cumplió 50 años.
Del mismo modo, solicitó que se declarara que la pensión sanción era compatible con la reconocida por Colpensiones, pues se causó y se hizo exigible antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 del mismo año; época para la cual la Caja Agraria no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años ni 1.000 en cualquier tiempo. En consecuencia, pretendió que se condenara a la UGPP a reintegrar a Colpensiones el retroactivo pensional por la suma de $37.581.916, que fue girado con base en el acto administrativo n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018; a continuar pagando la totalidad de la pensión sanción que se le otorgó mediante la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985 y a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo.
También demandó que se condenara a Colpensiones a revocar la Resolución n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018; a pagar la pensión de vejez de forma autónoma e independiente a la solicitada, junto con las mesadas Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 3 adicionales y reajustes respectivos y que pagara los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que luego de prestar servicios a los Ministerios de Minas y Energía y de Comunicaciones, así como a Telecom, trabajó para la Caja Agraria entre el 17 de diciembre de 1964 y el 31 de julio de 1980, tiempo durante el cual cotizó un total de 805 semanas.
Relató que demandó a la Caja Agraria ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que fuera condenada a reconocer la pensión de jubilación (pensión sanción), pretensión que tuvo éxito y que dio lugar a que se profiriera la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, que reconoció la pensión por despido sin justa causa, a partir del 1º de enero de 1984, fecha en que cumplió 50 años, y ordenó su afiliación al ISS para los servicios de salud.
Informó que mediante la Resolución n.º DIR-13807 del 30 de julio de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, a partir del 5 de diciembre de 2014, y dispuso que el valor del retroactivo, por la suma de $37.581.916 fuera girado a favor de la UGPP. Por tanto, procedió a elevar ante las dos entidades la correspondiente reclamación administrativa, para que se declarara la compatibilidad entre las pensiones y se ordenara el pago del retroactivo a su favor.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP no se opuso frente a las dos primeras pretensiones declarativas, pero sí a las restantes y a todas las de condena. Sobre los hechos, no Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 4 admitió ninguno de los relacionados con el tema de debate, pero aceptó aquellos que eran simplemente informativos. Respecto del tema de la compartibilidad y compatibilidad pensional transcribió apartes de la sentencia CC T-280 de 2018 y CSJ SL, 31 de enero de 2007, radicación 31000, CC SU-230 de 2015, CSJ SL, 7 de septiembre de 2010, radicación 35761 y CE 0882-2013, del 19 de febrero de 2015.
Centró su argumento en que la resolución mediante la cual se reconoció la pensión, esto es, la n.º GG-P 3557 de 1985, dispuso expresamente en su artículo sexto que «El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional, salvo que se trate de excepciones establecidas por la ley, so pena de incurrir en el pago de lo no debido».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa y de dos prestaciones del Tesoro Público, además de intereses moratorios e indexación, presunción de legalidad y firmeza del acto administrativo, principio de buena fe y prescripción. A su turno, Colpensiones también se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el demandante cotizó, a 31 de julio de 1980, 1004 semanas con diferentes entidades, que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el cual Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 5 fue otorgado por la Resolución n.º DIR 13807 del 30 de julio de 2018, que giró a la UGPP el retroactivo pensional y que recibió la reclamación administrativa presentada por el afiliado.
De los demás, dijo que no le constaban. Explicó que la pensión sanción no era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, pues en la resolución de reconocimiento se dispuso, en el artículo 6º, que era incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro. Además, señaló las razones por las cuales era improcedente la reliquidación de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, el pago del retroactivo pensional, y el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; ausencia de configuración del derecho al pago de intereses e indemnización moratoria y del IPC, indemnización o reajuste alguno; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación e improcedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de agosto de 2021, resolvió: Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que la pensión sanción reconocida al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ por parte de la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy a cargo de la UGPP, es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reanudar el pago de la pensión sanción reconocida al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ desde la fecha en que se suspendió su pago para el ciclo de agosto de 2018, ciclo para el que COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar que el demandante sufra las consecuencias adversas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reintegrar a COLPENSIONES el valor de treinta y siete millones quinientos ochenta y un mil novecientos dieciséis pesos ($37.581.916), así como todas aquellas sumas que se le haya girado a esa entidad pensional por concepto de retroactivo pensional del actor respecto de la mesada compartida en su momento.
CUARTO: DECLARAR que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como fecha de causación el 1 de enero de 1994, como fecha de disfrute el 1 de septiembre de 2003, como mesada para el año 2014 la suma de setecientos mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($700.634) y pagando 14 mesadas anuales.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, la suma de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($69.146.457) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 26 de octubre de 2015 al 31 de julio de 2021, valores que serán indexados al momento de su pago efectivo.
No obstante, lo anterior se autoriza a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional, efectué el descuento legal, para el sistema general de seguridad social en salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza del acto administrativo y principio de buena fe; y DECLARAR parcialmente probada la de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 26 de octubre de 2015, según lo anotado. Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 7 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES CUARTO Y QUINTO de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por el Juzgado 2º Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de ABSOLVER a COLPENSIONES de la reliquidación pensional, así como del retroactivo e indexación, según se expuso.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, según se enunció TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida y consultada. En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la compatibilidad pensional, el Tribunal empezó por señalar que no existía controversia frente a los siguientes supuestos: I) Que el demandante presentó acción ordinaria en contra de la Caja Agraria, solicitando el pago de la pensión sanción, por haber laborado para la entidad desde el 17 de diciembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1980, y haber sido despedido de manera injusta e ilegal.
II) que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de abril de 1983, condenó a la CAJA DE CREDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, a reconocer y pagar al demandante pensión vitalicia de jubilación, en la suma de $14.831, a partir de 1 de enero de 1984, fecha en que cumplió los 50 años de edad. III) Que la anterior decisión fue modificada por esta Corporación en el entendido de condenar a la mencionada entidad a pagar el beneficio pensional en la suma de $14.836.28.
IV) que la Sala de Casación, en sentencia del 23 de abril de 1985, no casó la providencia dictada por el Tribunal. (Folio 41-59) V) Que mediante Resolución n.º 3557 del 17 de julio de 1985, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, reconoció pensión sanción de jubilación, en la suma de Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 8 $14.836.28, a partir del 1 de enero de 1984 (folio 44-45) VI) Que por Acto Administrativo n.º RDP009766 del 16 de marzo de 2018, la UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, procedió a reliquidar la prestación en la suma de $34.159.
VII) Que COLPENSIONES, mediante Acto Administrativo DIR 13807 del 30 de julio de 2018, reconoció pensión de vejez al actor, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2014, en la suma de $676.474 (folio 97). VIII) Por Resolución RDP 039882 del 3 de octubre de 2018, la UGPP ordenó la compartibilidad del derecho pensional, a partir del 5 de diciembre de 2014 (folio 109).
Enseguida, transcribió el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, concluyendo que, «[…] solo a partir de su publicación se estableció la figura de la compartibilidad pensional entre las pensiones extralegales y aquella causada con ocasión a los riesgos de vejez, invalidez y muerte», y que todas aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, solo pueden ser compartibles si provienen de un acuerdo válido entre las partes, que consagra la prestación, y no la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias, como lo pretende la UGPP.
Para respaldarlo, acudió a lo explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL2821-2016, así: En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia, debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. Reiteró que la pensión sanción otorgada por la Caja Agraria, por haber sido causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, es compatible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y que esa condición podía ser modificada solo por una convención colectiva de trabajo o un instrumento similar, si esa hubiera sido su fuente, no por un acto unilateral del empleador como lo fue la Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985.
Además, destacó que no resultaba aceptable el argumento, en cuanto a que declarar la compatibilidad de las prestaciones iría en contravía de lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Nacional, dado que la pensión de vejez difiere de la sanción y así lo reconoció esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL470-2019. Indicó que el hecho de que el trabajador hubiera estado afiliado al ISS no generaba, automáticamente, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, pues así lo entendió esta Corporación en fallo CSJ SL474-2019.
Finalizó señalando que no erró el juez, al declarar la compatibilidad entre la pensión sanción y la prestación por vejez, al haberse causado la primera con anterioridad al 17 Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 10 de octubre de 1985, sin que mediara acuerdo entre las partes sobre su compartibilidad, razón por la cual el retroactivo reconocido en la Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, debió ser pagado al demandante y no a la UGPP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los límites y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó y confirmó la decisión del juzgado que ordenó reanudar el pago de la pensión sanción desde agosto de 2018, para que, en sede de instancia, revoque el fallo y la absuelva de esta obligación. Formula además, De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal reconocida reconozca (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, en el numeral tercero del proveído que confirmó en todo lo demás el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de la pensión legal reconocida por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, y en ese sentido, específicamente en la materia de la Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 11 compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor.
Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven conjuntamente porque además de orientarse por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante, se sustentan en consideraciones similares y persiguen la misma finalidad. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la violación de los artículos 19 de la Ley 4ª de 1992, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el quebrantamiento de medio del 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso, lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser incompatible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pues así se acordó en la Resolución No. GG-P 3557 de 17 de julio de 1985. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compatible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pese Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 12 a que se encuentra acreditado que en la Resolución No. GG-P 3557 de 17 de julio de 1985, se dispuso de manera clara la incompatibilidad de dicha prestación con otra de naturaleza legal. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de determinar el carácter de compatibilidad de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, bastaba el acuerdo de las partes, plasmado en el acto administrativo que reconoció en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) la prestación, no siendo dable exigir otro medio probatorio para probar el convenio. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de determinar el carácter compatible de una pensión jubilación extralegal causada antes del 17 de octubre de 1985, se debía verificar únicamente si en la convención colectiva que creó el derecho así se acordó, limitando de esta manera el acuerdo de las partes plasmado en el acto de reconocimiento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), no le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación jubilación (sic) ni el respectivo retroactivo, en tanto dicha prestación resultar (sic) ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, siendo que las partes acordaron la compartibilidad de la misma. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación ni el pago del retroactivo siendo que dicha prestación resultar (sic) ser incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES, habida cuenta que las partes acordaron la compartibilidad de la misma.
Aduce que la prueba erróneamente apreciada fue la Resolución n.º GG-P 3557 de 17 de julio de 1985, expedida por la Caja Agraria (folios 44 a 45 del cuaderno del juzgado). Para sustentar el cargo, señala que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la entonces Caja Agraria y hoy pagada por la UGPP en favor del señor Pulido Martínez, Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 13 ostenta la naturaleza de incompatible con cualquier otra equivalente.
Por eso, el reproche se enfoca en la valoración errónea de la Resolución GGP 3557 de 17 de julio de 1985, expedida por la Caja Agraria, en la que se indicó que la prestación resultaba incompatible con la percepción de otra asignación. Transcribe su parte resolutiva, destacando que en el artículo sexto se dispuso que, «El disfrute de esta pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Nacional, salvo que se trate de excepciones establecidas por la ley, so pena de incurrir en el pago de lo no debido».
Siendo así, agrega, resulta claro que la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria se mantuvo incólume, pues contra el acto no se interpuso recurso alguno en sede administrativa, ni se solicitó a la autoridad judicial su modificación o anulación en materia de la incompatibilidad, de manera que resulta claro que se configuró en un acuerdo bilateral de las partes, y no como lo entendió el Tribunal, pues «[…] el acto administrativo del reconocimiento de la prestación, sí ostenta la calidad de demostrar el acuerdo entre las partes a efectos, de convenir que la prestación extralegal nunca podría ser compatible con la de origen legal que posteriormente fuere reconocida».
Tras lo anterior, insiste en su argumento de la siguiente forma: Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 14 Resulta entonces desatinado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de julio de 2022, restar el valor a la Resolución No. GG- P 3557 de 17 de julio de 1985, e incluso desecharla, por no tener la capacidad de demostrar un acuerdo entre las partes tendiente a señalar que la pensión jubilación resultaría incompatible, siendo que dicha prueba marca el derrotero de la forma en la cual se debe reconocer una prestación, y las condiciones en la cuales se continuará pagando en el tiempo.
Se destaca, que afirmar como lo hace el Ad quem que la única prueba apta para demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes, en que la prestación jubilación reconocida en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) fuera compartible, es la Convención Colectiva de Trabajo, es claramente desatinado y se constituye como una violación de la voluntad de las partes plasmado en el acto administrativo que reconoció la prestación. Con base en lo anterior, resulta diáfano afirmar, que la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983, (sic) por medio de la cual se reconoció una pensión de extralegal en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ en la que se dispuso su incompatibilidad con una de vejez legal, sí tiene la capacidad de demostrar la voluntad de las partes intervinientes en lo pactado.
En ese sentido, debe precisarse que lo que se cuestiona mediante el ejercicio del presente recurso extraordinario es la interpretación dada por el Tribunal en desechar el acto administrativo que reconoció la prestación de jubilación por parte de la CAJA AGRARIA hoy UGPP en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) al indicar que no tenía la capacidad de demostrar la voluntad de las partes, situación que resulta errónea, en tanto como ha quedado demostrado, si el actor tenía alguna inconformidad con el acto de reconocimiento prestacional debía haber interpuesto los recursos de ley, situación que no acreditó, lo que de contera advierte su aceptación. Se resalta, que de haber apreciado de manera correcta la prueba enlistada como erróneamente apreciada, habría valorado la incompatibilidad que surge entre la prestación conferida por vía judicial y la reconocida por COLPENSIONES por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar la incompatibilidad pensional, máxime si se tiene en cuenta que así fue pactado entre las partes en el acto de reconocimiento.
A renglón seguido, considera importante destacar que la acusación que se plantea conlleva la violación de medio de Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 15 los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el erario.
Y remata así: En conclusión, es claro que no procedía el restablecimiento del pago de la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), por la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hoy UGPP desde el momento en que le fue suspendido; junto con el consecuente pago indexado de las mesadas pensionales dejadas de percibir, en tanto era claro que al momento en el cual al actor le fue reconocida una pensión vejez legal, surgía la incompatibilidad.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar, «[…] por aplicación indebida, por el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compartible con la pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, pues así se acordó en el acto que reconoció la pensión vejez. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez legal reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 16 PENSIONES COLPENSIONES a través de la Resolución DIR No. 13807 de 30 de julio de 2018, resulta ser compatible con la pensión extralegal reconocida por la extinta CAJA AGRARIA, desconociendo que el acto que reconoció la pensión legal vez (sic) así lo expresó. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ, no le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión sanción de jubilación ni el respectivo retroactivo, en tanto dicha prestación resultar ser compartible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic), le asiste el derecho a que se restablezca el valor del pago de la pensión de jubilación ni el pago del retroactivo siendo que dicha prestación resultar ser compartible con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES.
Señala como prueba erróneamente apreciada la Resolución n.º DIR 13807 del 30 de julio de 2018 (folios 93 a 97 cuaderno del juzgado). Precisa que el cargo es subsidiario y persigue, ante el eventual fracaso del primero, que se acceda a decretar la compartibilidad entre las prestaciones. Reitera los argumentos expuestos para sustentar el cargo anterior, pero esta vez enfocados en la indebida valoración de la resolución proferida por Colpensiones, donde se indicó que la otorgada, resultaba compartible con la pensión sanción otorgada por la Caja Agraria.
En efecto, argumenta en concreto lo siguiente: Es claro que el fallador de instancia, no apreció de manera acertada la prueba anteriormente indicada, pues de hacerlo habría llegado a la única conclusión es que la prestación reconocida por la CAJA AGRARIA tenía el carácter de compartida, Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 17 por lo que la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no resultó arbitraria ni caprichosa.
Y es que la Resolución SUB No. 161863 de 19 de junio de 2018, (sic) por medio de la que se otorgó la pensión vejez reconocida por COLPENSIONES en favor del señor SIGIFREDO PULIDO MARTINEZ (sic) de naturaleza compartida, no fue debidamente apreciada, pues de haberlo hecho, le habría dado el valor probatorio, que a su vez tuvo en cuenta como derrotero la expedición de la Resolución No. 3143 de 24 de febrero de 1983 (sic).
Tal argumentación no hizo parte de la decisión de segunda instancia, apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al Ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho a devengar de manera simultánea una pensión extralegal y legal, y solo debía operar el fenómeno jurídico de la compartiblidad.
Para terminar, repite los argumentos del primer cargo, relacionados con la vulneración del artículo 128 constitucional, que prohíbe la doble asignación del Tesoro. VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta atenerse a lo que determine esta Sala, pues de considerarse que las prestaciones son compatibles, permanecerá incólume la orden a la UGPP de reintegrarle la suma de $37.581.916, así como las demás sumas que haya girado por concepto de retroactivo pensional, respecto de la mesada compartida en su momento.
Además, se mantendrá la absolución sobre la reliquidación pensional, toda vez que la sentencia no fue recurrida por la parte demandante. Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 18 Sigifredo Pulido Martínez solicita no casar la sentencia recurrida, por cuanto está en consonancia con la línea jurisprudencial de esta Corte, vertida principalmente en las sentencias CSJ SL, 8 de agosto de 1997, radicación 9444;
CSJ SL, 30 de noviembre de 1999, radicación 12461; CSJ SL, 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y CSJ SL, 30 de enero de 2000, radicación 14207. Además, frente al argumento de la violación del artículo 128 constitucional, invoca la sentencia CSJ SL, 6 de junio de 2003, radicación 20271, donde se señala que los dineros del ISS, como entidad descentralizada que es, no forman parte del Tesoro.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en que la pensión sanción de Sigifredo Pulido Martínez, reconocida por la extinta Caja Agraria mediante Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, a partir del 1º de enero de 1984, fecha en que cumplió 50 años, era compatible y no compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, a través de la Resolución n.º DIR 13807 del 30 de julio de 2018, por cuanto (i) se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2879 del mismo año;
(ii) no se pactó la compartibilidad a través de un acuerdo válido entre las partes y (iii) no se vulneraba la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario. Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la pensión sanción, reconocida al señor Pulido Martínez por la Caja Agraria, es compatible o es compartida con la de vejez que le otorgó Colpensiones.
Antes de abordar el estudio de las pruebas documentales relacionadas como erróneamente valoradas, es preciso indicar que no obstante la orientación fáctica que tienen los cargos, no está en controversia que, (i) que el demandante laboró para la Caja Agraria desde el 17 de diciembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1980, fecha en que terminó su contrato por decisión unilateral e injusta de su empleador;
(ii) que mediante Resolución n.º GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, se le reconoció la pensión sanción, en cuantía de $14.831, a partir del 1º de enero de 1984, por haber laborado más de 15 años y llegar a la edad de 50; (iii) que Colpensiones, mediante acto administrativo DIR 13807 del 30 de julio de 2018, le reconoció pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de diciembre de 2014, en la suma de $676.474 y (iv) que por Resolución RDP 039882 del 3 de octubre de 2018, la UGPP ordenó la compartibilidad del derecho pensional, a partir del 5 de diciembre de 2014.
Pues bien, comienza la Sala por recordar que el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del 26 de septiembre del mismo año, entró en vigencia el 17 de octubre de 1985, fecha de su publicación en el diario oficial n.º 37192. Como lo memoró el Tribunal, el artículo 5º del Acuerdo dispuso que, a partir de la publicación del Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 20 decreto aprobatorio, los empleadores inscritos en el ISS que otorgaran a sus trabajadores pensiones convencionales, o consagradas en pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, continuarían cotizando al ISS, hasta cuando estos cumplieran los requisitos para obtenerla, «[…] siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».
Luego recalcó que la obligación de seguir cotizando era exclusivamente para aquellos inscritos en el ISS y que lo allí previsto no se aplicaría cuando en la convención, pacto o laudo, o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que los reconocimientos no serían compartidos o compatibles, con las del ISS. Salta a la vista, entonces, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, las pensiones restringidas de jubilación, dentro de las cuales está la sanción, tenían vocación de ser compartidas con las de vejez que reconociera el ISS, porque con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 la norma vigente, que era el Acuerdo 224 de 1966, (aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad), sólo estableció la incompatibilidad entre las aquellas que debía reconocer la administradora.
Es decir, dejó al margen aquellas encaminadas a garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o a reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios y por ello le impedía acceder al pago de jubilación. No quedaron comprendidas las especiales a que se refiere el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más 15 y menos de 20, y por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 se hubieran retirado de esta manera del empleo.
Sobre este particular, resulta valioso transcribir el pensamiento de la Sala, contenido en la sentencia CSJ SL3353-2018, en la que al pronunciarse sobre un asunto de similares contornos, memoró la CSJ SL, 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, la que a su vez acudió a la CSJ SL, 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, entre otras, en las que se dijo lo siguiente: […] las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la - pensión sanción, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 22 el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador. […] Dentro del anterior marco fáctico, debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante.
Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 – lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 23 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): […] el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono».
De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario. […] Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.
A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 24 Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó» (subrayado de la Sala).
Debe recordarse, en primer término, que la anterior postura ha sido reiterada por esta Corporación entre otras, en las sentencias CSJ SL3872-2021, CSJ SL4844-2021 y CSJ SL5171-2021; y en segundo lugar, que el señor Pulido Martínez no sólo causó el derecho a su pensión sanción el 31 de julio de 1980, cuando fue despedido sin justa causa luego de prestar servicios por más de 15 años, sino que recibió el beneficio a partir del 1º de enero de 1984, cuando cumplió 50 años de edad, ambas fechas muy anteriores al 17 de octubre de 1985.
Por otra parte, en cuanto a las restantes quejas de la censura, especialmente referidas a la violación del artículo 128 de la Constitución Nacional y a la validez del «pacto» contendido en el artículo sexto de la Resolución GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, también esta Sala ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente (CSJ SL1811-2023): Bajo este horizonte, atendiendo a que la pensión de jubilación convencional otorgada por la extinta entidad al fallecido Pedro Esteban Torres Becerra, se causó con antelación al Acuerdo 029 de 1985, el 30 de noviembre de 1982, y que de los acuerdos colectivos que rigieron la prestación no se deduce la intención de las partes de consagrar la compartibilidad con la que a futuro resultare de fuente legal, se tiene que la pensión extralegal reconocida a través de la resolución n.° 3180 del 15 de marzo de 1983, es compatible con la pensión vitalicia de jubilación Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 25 otorgada por la accionada, bajo la égida de la Ley 33 de 1985; por lo tanto, sí procede el pago simultáneo de las dos erogaciones.
Resulta claro que no existe ilegalidad en el hecho de que ambas pensiones se soporten en el mismo tiempo de servicio, pues conforme a lo adoctrinado en providencia SL707-2018, realmente se advierte que por la compatibilidad surge el derecho, tanto al estipendio que se origina de la obligación directa con sus trabajadores, adquirida por conducto de la negociación colectiva, como a la pensión legal, en este caso, a cargo de la UGPP.
Luego, no se está ante la concesión de dos pensiones de similar naturaleza, por cuanto es el pago de aportes el que permitió a la empleadora liquidada, subrogarse de la acreencia reconocida por el Tribunal con base en las disposiciones generales y, por su parte, fue por conducto del instrumento extralegal que se previó la pensión como recompensa al trabajo otrora realizado en el tiempo y las condiciones allí pactadas.
Adicional, en providencias CSJ SL9730-2014 y SL16083-2015, referidas al ISS, hoy Colpensiones, esta Corporación enseñó que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, para efectos de la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional.
Las mismas consideraciones se traen para señalar aquí, que al tratarse de prestaciones compatibles, como ya se explicó, una tiene su fuente en el acuerdo convencional que conlleva la pensión con carácter retributivo a cargo del empleador, y debe diferenciarse de aquella que se logra cumplidos los requisitos legales. Es decir, pese a que el pago de ambas pensiones queda en cabeza de la misma entidad, no son los mismos rubros que se destinan a este cometido.
Ya en la providencia CSJ SL3452-2022 esta Corporación había señalado que: Con respecto a la doble erogación del tesoro público que afirma la demandante, cabe mencionar que esta Sala ha señalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal.
Es así como en la sentencia CSJ SL2083-2022 en la que se memoró la SL2170-2019, la Corte explicó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 26 modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario […], esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. Por último, en cuanto al contenido del artículo sexto de la Resolución GG-P 3557 del 17 de julio de 1985 y lo expresado por Colpensiones en la Resolución DIR 13807 del 30 de julio de 2018, de donde la recurrente deriva que está acordada y reconocida, respectivamente, la condición de compartida de la pensión sanción del demandante, conviene memorar que al igual que lo dijo la sentencia CSJ SL2821- 2016, citada por el Tribunal, en la providencia CSJ SL1032- 2019 la Corte explicó: Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas es necesario reiterar que los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no constituyen la fuente en sí misma de los referidos derechos, como si lo vienen a ser la Ley o la Convención a que se aluden en dichos actos para fundar la respectiva concesión, de allí que las estipulaciones que contraríen el recto sentido establecido en las verdaderas fuentes no resultará vinculante a efecto de desmedrar los derechos reconocidos.
En un caso similar, sentencia CSJ SL2821-2016, seguido contra la misma entidad demandada, en el que al demandante se le había reconocido una pensión extralegal por el extinto Idema y en el acto administrativo se expresó que la pensión solamente estaría a cargo de la entidad hasta el otorgamiento de la que le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la Corte razonó: Así el sentenciador hubiere incurrido en un yerro manifiesto de apreciación respecto de la citada resolución, de todas maneras el cargo no tiene vocación de prosperidad pues como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como es aquí el caso, son compatibles con la de vejez a cargo del régimen de prima media, a menos que en el caso de las pensiones convencionales las partes hubieren acordado la compartibilidad.
Esto significa que en tratándose de una pensión convencional, la compartibilidad tiene que haber sido prevista por las partes en la convención colectiva que es la fuente del derecho extralegal, sin que sean válidas las disposiciones que en ese sentido haga unilateralmente el empleador, porque no tienen la entidad suficiente para constituirse en un acuerdo entre las partes, modificatorio de los términos de la convención colectiva de trabajo.
Sobre el tema esta Sala de la Corte ha hecho énfasis en que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, y no la resolución de reconocimiento de pensión o sus modificatorias.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36324, ratificada en la CSJ SL-10557-2015, se indicó al respecto: En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 28 circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad. En el anterior orden de ideas, el sentenciador no erró en la valoración de las resoluciones GG-P 3557 del 17 de julio de 1985, ni DIR 13807 del 30 de julio de 2018, pues de ellas extrajo, frente al tema de la compatibilidad pensional, el criterio pacífico y reiterado que ha enseñado esta Sala de la Corte.
Lo expuesto resulta suficiente para negarle la prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones y Sigifredo Pulido Martínez, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 99234 SCLAJPT-10 V.00 29 General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dictó el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que SIGIFREDO PULIDO MARTÍNEZ siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BECC6A876669A1E7B14DAEBAC1307327E887FFEBC5B332CEEBD053BC816E67E Documento generado en 2024-04-26