Micelio
SL895-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 153 de 1887Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclin Lakoral Sala is Deacalpstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL895-2022 Radicación n.° 89314 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA CRISTINA MORA MONJE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Sara Cristina Mora Monje, promovió demanda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89314 12 de septiembre de 1996 a Protección SA, que nunca ha estado vinculada al régimen de ahorro individual y siempre ha pertenecido al de prima media con prestación definida.

Como consecuencia, se condenara a Protección SA a registrar en su sistema de información que nunca ha estado vinculada a esa administradora y devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, títulos y bonos pensionales, comisiones y demás que se encuentren en la cuenta de ahorro individual y a esta última entidad a registrar y activar su afiliación en el régimen de prima media e igualmente actualizar su historia laboral, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

En sustento de las peticiones afirmó que: nació el 29 de noviembre de 1962 y desde el 28 de mayo de 1986 se afilió al entonces ISS, que el 12 de septiembre de 1996 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) en la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección SA y desde octubre del citado ario ha venido realizando aportes pensionales.

Dijo que, al momento de la afiliación la administradora privada no le informó las implicaciones de trasladarse de régimen, no la ilustró sobre los escenarios comparativos de pensión en uno y otro régimen a pesar de conocer la cantidad de semanas que había aportado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y el salario con el que cotizaba (19.99 SMLMV), tampoco le notificó sobre las ventajas y desventajas de uno y otro régimen y no sugirió que SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89314 le convenía más permanecer en el sistema pensional al que pertenecía. Expuso que para el ario 2009 la administradora privada elaboro una simulación pensional en la que su prestación a los 57 arios alcanzaría la suma de $4.103.049 y que para la misma edad en Colpensiones sería de $5.036.830 que proyectaba una diferencia de $933.781, que en tal época Protección le reiteró que de todas formas era más ventajoso permanecer en el RATS, pues podría pensionarse anticipadamente; agregó que para el ario 2018 contrató una asesoría sobre su futuro pensional y encontró que había sido engañada al momento de afiliarse, pues se presentaba una diferencia en su mesada pensional superior al 50%.

Afirmó durante la permanencia en Protección SA, nunca recibió asesoría profesional cierta, completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección del régimen pensional, que reclamó a las demandadas la anulación de su traslado de régimen, pero tales solicitudes se resolvieron negativamente (f.° 3 a 25 cuaderno de las instancias).

Protección SA rechazó las súplicas, aceptó la edad de la actora, la afiliación a esa entidad, la simulación pensional, la reclamación presentada y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y la «innominada o genérica».

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89314 Manifestó que sus actuaciones siempre han estado revestidas de buena fe, que las personas que se afilian a esa administradora lo han hecho en forma libre y voluntaria como se demuestra con el formulario firmado, que brindó asesoría completa y comprensible al momento de trasladarse, tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, no son aplicables los precedentes jurisprudenciales, no se invierte la carga de la prueba y, que la variación del monto de la pensión no constituía vicio del consentimiento ni causal de ineficacia (f.°85 a 107 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso y aceptó la edad de la demandante. Presentó la excepción de prescripción y las que enunció como: buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, calidades del demandante para conocer las consecuencias de su traslado y la «innominada o genérica». Aseguró que, conforme a decisiones de esta Sala de Casación no procedía la nulidad de traslado sin hacer previamente un estudio profundo de las circunstancias propias en que se realizó y en la determinación de la información suministrada para el cambio de régimen, la sola manifestación de inconformidad en relación con el monto de la pensión, no constituye prueba de que cuando se trasladó lo haya hecho motivado por engaño o equivocada información (f.°147 a 158 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de septiembre de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89314 2019, en el que declaró probadas las excepciones de validez de la afiliación y del negocio jurídico propuestas por las demandadas, absolvió de las pretensiones e impuso costas a cargo de la actora (CD a f.° 162 cuaderno de las instancias).

Disconforme, la promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 22 de enero de 2020 en el que confirmó el del a quo sin costas (CD a f.° 187 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado que hizo la actora al régimen de ahorro individual y si era viable su regreso al de prima media, precisó que para resolver tendría en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, como marco normativo y jurisprudencial aludió a lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 656 de 1994, los artículos 1502,1508 y 1509 del Código Civil, Decreto 692 de 1994, y las sentencias proferidas por esta Sala de Casación en procesos identificados con radicados «31989», «31314», «33083», «47125», «56174», « 65791», «68838» y «68852».

Afirmó que las pruebas permitían concluir que la señora Mora Monje estuvo afiliada al ISS y luego se trasladó libre y voluntariamente al RATS administrado por Protección SA como se deduce del formulario (f.°108) lo que se corroboraba SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89314 con el interrogatorio de parte, que no se beneficiaba del régimen de transición pues a 1 de abril de 1994 contaba con 31 arios de edad, tampoco alcanzaba 15 arios de servicio y cuando se trasladó no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Expuso el colegiado que si bien la aplicación del precedente jurisprudencial ha sido reconocido por la Corte Constitucional, en los casos de traslados de régimen esta Sala de Casación ha emitido sentencias en las que declaró la nulidad en eventos en los que los demandantes al momento del cambio de régimen tenían cumplidos los requisitos para acceder a la pensión en el RPM, lo que significaba estar en presencia de un derecho adquirido o muy próximo a beneficiarse de él, supuestos fácticos que no se presentaban en este asunto pues cuando se trasladó tenía 33 arios de edad y 626.14 semanas, le faltaban 22 arios para adquirir el derecho en el RPM.

En punto al deber de información suficiente al momento del traslado, dijo que cuando la demandante resolvió cambiarse de régimen se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, que no obstante la obligación de brindar asesoría, no existían los deberes que posteriormente fueron dispuestos en la Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, así que al valorar las pruebas del proceso aplicando los criterios de la sana crítica, se desvirtuaba la omisión de información pues la actora en el interrogatorio aceptó haberla recibido, hecho que ratificó la testigo María del Pilar Gómez Guerrero quien dijo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89314 que las administradoras le brindaron en reuniones de 20 o 30 minutos.

A lo dicho, agregó que no podía pasarse por alto el hecho de que la actora recibió reasesoría en marzo y noviembre de 2009 (f.°109 a 113) y por ello, tuvo la oportunidad de trasladarse pero decidió continuar en el RATS, por lo que el argumento de la recurrente en cuanto por el estado de salud de su hijo pensaba pensionarse anticipadamente no tenía vocación de prosperidad; ratificó que de las pruebas se deducía que le dio la información sobre los parámetros que se debían entregar para la fecha del traslado, al punto que la demandante recibió dos asesorías oportunamente para poder retornar al régimen de prima media.

Dijo que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran en la ley y que la ignorancia de la misma no sirve de excusa como lo señaló la aclaración de voto en el radicado o 688520, lo dicho permitía señalar que los argumentos de la recurrente se desvirtuaban con las pruebas que obraban en el proceso y el hecho de que la asesoría haya sido verbal no le quitaba su carácter, sumado a que la verdadera inconformidad se circunscribía al valor de su mesada pensional, situación que no se derivaba de una indebida asesoría o de un vicio en el consentimiento.

Concluyó que en el caso objeto de estudio estaba acreditado que la accionante recibió la información previa al cambio de régimen, no estaba incursa en prohibición legal alguna para trasladarse, no se daban los supuesto legales ni jurisprudenciales para declarar la nulidad, ineficacia o SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 89314 inexistencia del acto de traslado al RATS y había de confirmarse la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación o anulación de la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque íntegramente la del a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones del libelo introductor, con la consecuente condena en costas.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de las demandadas y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, aplicación indebida, atribuye a la sentencia la violación de los arts. 2, 3, 5, (Mod. por el art. 1 de la Ley 797 de 2003), 12, 13 b, 15, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; art. 97 (Mod. art. 23 L. 795/03) del Decreto 663 de 1993; arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994; arts. 3 y 4 del Decreto 663 de 1993; arts. 3, 5 y 11 de la Ley 1328 de 2009; arts. 23 y 24 de la Ley 795de 2003; arts. 2 y 3 del Decreto 2071 de 2015; 1492, 1500, 1501, 1502-2, 1508, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89314 1510, 1511, 1604, 1740, 1741 y 1757 del CC; arts. 48, 53, 228 y 230 de la CN, 340 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887.

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar demostrado estándolo, que la Administradora de Pensiones Protección SA indujo en error viciando de mala fe el consentimiento de la accionante Sara Cristina Mora Monje, a efecto de que se trasladada del Régimen de prima media que ostentaba en el ISS y luego en la Administradora de pensiones COLPENSIONES. 2.

Dar por evidenciado sin estarlo, que el traslado de la señora Sara Cristina Mora Monje, fue de manera libre y espontánea, y no dar por probado el engaño e inducción en error al hacerla creer que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar. 3. No dar por comprobado estándolo, que PROTECCIÓN SA previamente o en la fecha de suscripción de acto jurídico o documento de traslado y afiliación, NO le informó a la actora de manera eficaz, objetiva, concreta, detallada, comprensible y suficiente sobre las características y naturaleza propia de este fondo de capitalización; tampoco le advirtió sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado y afiliación. No ilustró, ni asesoró "sobre los distintos escenarios comparativos de su pensión en uno y otro régimen pensionar', omitiéndole el suministro de la explicación necesaria y veraz acerca del cambio de régimen. 4.

No dio por demostrado estándolo, que con la inducción a engaño para que cambiara de régimen, PROTECCIÓN SA a través de sus asesores comerciales, llevó a la actora a renunciar a su derecho a obtener el valor real de su pensión en el R de P.M con Prestación Definida, al no ponerla al tanto del posible riesgo que se podía dar con el traslado, en relación con el factible monto deficitario de la mesada pensional. 5.

No dar por demostrado estándolo, que PROTECCIÓN SA no probó eficazmente y de manera completa como era su deber y obligación legal, el haber suministrado con veracidad la información debida, sin que fuera suficiente el documento de afiliación suscrito por el error inducido con engaño y de mala fe. Expresa que los desaciertos tácticos se produjeron por apreciar indebidamente la demanda (f.° 5, hechos 5 a 8, 11 a 14, 17 a 25, 29 a 31 y 28), la confesión de Protección SA al contestar la demanda (f.° 85 y 86, hechos 5, 6 a 8, 10 a 14), documento formulario de traslado y afiliación (f.° 37 y 108), SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89314 las reasesorías pensionales (f.° 109 a 112), el interrogatorio de parte de la demandante y del representante legal de Protección SA (CD audiencia) y el testimonio de María Pilar López Guerrero.

Como pruebas dejadas de apreciar, cita documento emanado de Porvenir SA de 30 de mayo de 2018 donde informa a la actora cuál sería el monto de su pensión a los 57 arios en el RATS y en Colpensiones, confiesa que no tiene documentos que acrediten la información ofrecida al momento del traslado en 1996 por haber sido verbal la asesoría y documento simulación pensional de ASPEN en el que aparece la notoria diferencia de la pensión. Afirma que el litigio se sustenta en que el traslado del ISS al RATS estuvo viciado en su consentimiento por error de hecho en el que la indujo Protección SA, el cual se dio por la insuficiente e ineficaz asesoría suministrada por dicha entidad para lograr el perjudicial traslado, no le informaron las implicaciones del cambio de régimen, tampoco le explicaron la naturaleza, las ventajas y desventajas, no la ilustraron sobre los distintos escenarios comparativos de la pensión en uno u otro régimen, lo que quedó debidamente acreditado sin que la administradora privada hiciera el más mínimo esfuerzo por demostrar que había cumplido con la obligación impuesta en la ley.

Manifiesta que es equivocado el razonamiento del Tribunal al concluir que la demandante había sido debidamente informada por la administradora privada y que todo estuvo en regla por el hecho de suscribir «voluntariamente el formulario de traslado del régimen», SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89314 descuidó la obligación de averiguar las circunstancias que rodearon los hechos previos al traslado desde donde había podido deducir la irresponsabilidad de Protección SA al no haber realizado la notificación con ajuste a la legalidad para tipificar el consentimiento informado, pasó por alto tal exigencia como requisito para la eficacia del negocio jurídico como lo ha adoctrinado esta Sala de Casación, que la actora sí demostró el error y la fuerza como vicios del acuerdo de voluntades debido a que fue engañada.

Dice que erró el colegiado al valorar el formulario de traslado y el interrogatorio de la actora, de tales pruebas no se colige la información debida pues Protección solo le dijo que le ofrecía una pensión anticipada con una mejor mesada y la posibilidad de ser heredada, lo que constituye una orientación precaria y ficticia, luego la información veraz y completa no se le brindó, el acto jurídico no contiene con exactitud y de manera objetiva el informe relacionado con las consecuencias del traslado, sus ventajas o desventajas, no se hizo una proyección de la mesada, se mintió al ofrecer sin dar razones una prestación superior y una pensión anticipada si se cambiaba de régimen, omisión engañosa que según la jurisprudencia se traduce no sólo en lo que se afirma sino en el silencio que se guarda, sentencias CSJ SL17955-2017 y CSJ SL4989-2018.

Agrega que el ad quem también argumentó con error que se había demostrado la información en el acto de traslado, valoró incorrectamente las reasesorías de marzo y noviembre de 2009 pues no subsanan la nulidad y por ende SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 89314 no podían estimarse por haberse realizado 13 arios después de viciado el acuerdo de voluntades, que el acto jurídico suscrito el 12 de septiembre de 1996 nació muerto desde su firma, no podía escudarse en ellas para dar por cumplido el deber de información porque ella seguía convencida de las ilusas promesas de Protección de recibir anticipadamente una mejor mesada, de valorarse debidamente tales asesorías al igual que las proyecciones de folios 110 y 113 habría deducido la inexistencia de información clara y suficiente que se debió brindar al momento de la firma del documento inicial, aunado a que con el documento de mayo 30 de 2018 (r129 a 132) Protección confiesa que no se tiene prueba de la brindada al momento de suscribir el traslado y que todo se hace verbalmente, también declara que el monto de la mesada a la edad de 57 arios en el RATS resulta ser aproximadamente un 50% menos que en el RPM.

Insiste que ninguna confesión se deriva del interrogatorio, de tal prueba se advierte que ella afirmó quedarse en el RATS porque al hacerle la proyección, en el ario 2009 sólo perdía $900.000, pero que según el asesor de Protección SA conservaba la posibilidad de pensionarse anticipadamente y el derecho a heredar la prestación por lo que confió en aquel, pero tiempo después cuando revisó y contrató un experto, encontró que la diferencia anterior era 5 veces dicha suma, desventaja que no se le comunicó en el acuerdo de voluntades.

Finaliza que era de cargo de Porvenir SA probar el cumplimiento de la información veraz, completa y clara al SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89314 momento de suscribir el negocio jurídico, la falta de ella produce la nulidad o ineficacia por tratarse de un elemento de la naturaleza del acto, sentencia CSJ SL1689-2019; concluye que demostrados los errores de hecho descritos, permite analizar el testimonio de la señora de María del Pilar López Guerrero del cual se podía establecer que los asesores en parte alguna informaron acerca de los riesgos, ventajas o beneficios de los regímenes de pensiones.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la sentencia, [ ] en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la jurisprudencia como norma consagrada en las sentencias de casación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, con radicación 31989 de 2008, 31314 y 33083 de 2011, 41725 de 2017, SL19447 de 2017, 56174 de 2019, SL068 (radicado 7026/18), C836-2001 referidas al derecho de solicitar la nulidad e ineficacia del traslado de régimen, por falta de información vera?; de los cánones 13, 61 y 112 de la (sic) 100 de 1993, artículos 14 y 15 el decreto 656 de 1994; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículos 1500, 1508, 1509, 1510, 1511, 1757, 2500 del Código Civil, artículos 5, 11, 12 y 15 del Decreto 1328 de 2009;

Decreto 2241 de 2010, ley 1748 de 2014; decreto 2071 de 2015; artículos 48,53, 228 y 230 de la Carta Política; lo cual condujo a la INFRACCION DIRECTA, al ignorar o rebelarse en aplicar los artículos 2, 3, 11 (Mod. por el art. 10 de la ley 797 de 2003) 12, 33, 34, 35, 50, 113 y 114. - 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 1494, 1501, 1502, 1505, 1604, 1740 y 1741 del C.C.; artículo 97 del Decreto 663 de 1993; artículos 3, 5 y 11 de la Ley 1328 de 2009; artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003; artículos 2 y 3 del Decreto 2071 de 2015.

No discute que nació el 29 de noviembre de 1962, afiliada al ISS el 28 de mayo de 1982, que está cotizando para pensión al RATS teniendo cotizadas 525.71 semanas para el momento en que se trasladó a Protección en septiembre de 1996 y no se beneficia del régimen de transición; dice que es SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89314 lógico que cuando un afiliado a un régimen decide trasladarse es porque está convencido que las garantías y beneficios son mejores aunque tenga que renunciar a otros, siendo el anhelo principal poder pensionarse con una mejor mesada que le ofrece la institución a la que está vinculada, de allí que la ley alerta a las administradoras para que con evidente transparencia informen previamente al afiliado de todas las ventajas, desventajas, garantías y beneficios a los que puede llegar y así obtener el «consentimiento informado».

Asegura que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado se amparó en jurisprudencia que a la postre interpreto erróneamente, no le dio el alcance correspondiente y aunque argumenta que la actora no estaba en transición dijo que no cumplió con demostrar la falta de información estimando que la carga de la prueba era de su resorte, lo que significa que dio un alcance que no corresponde conforme a las decisiones de esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL373-2021.

Dice que el cambio de régimen fue ineficaz desde su consolidación por la falta de información concreta, clara, comprensible y suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, se pretermitió el consentimiento informado libre de vicios mancillándose los principios de la dignidad humana, la autonomía de la voluntad y por ende cercenando los derechos a la seguridad social en pensiones y el debido proceso, era de cargo de la administradora privada demostrar que brindó la orientación suficiente para que la actora SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89314 tomara la decisión de trasladarse de régimen y no como con error lo dijo la sentencia cuestionada, que correspondía a la demandante, que se vulneran las normas enunciadas: [ ] pues no ofreció la AFP la información veraz, comprensible y suficiente para que la afiliada decidiera de manera libre y voluntaria la elección, por cuanto en el negocio jurídico NO se informó sobre las ventajas y desventajas de la nueva afiliación, menos se ilustró previamente al traslado sobre los distintos escenarios comparativos en relación al monto de la pensión en uno u otro régimen, no se le explicó la naturaleza propia del régimen de capitalización, falta suficiente no desvirtuada para que se hubiera estimado por la colegiatura el claro atentado contra el libre albedrio, que trae como resultado la nulidad del acto de afiliación y por ende es ineficaz.

Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1689-2019, agrega que Protección SA estaba obligada a proporcionar la debida información no solo por tratarse de un negocio que involucra la seguridad social como fundamental sino porque como ya se apuntó, es necesario proteger el derecho a la dignidad humana y la autonomía de la voluntad que dan forma al «consentimiento informado» elemento de la esencia de ese tipo de negocio y por tanto el cumplimiento debía demostrarse por la administradora, que la jurisprudencia jamás ha dicho que para atender la pretensión de ineficacia fuera necesario que la afiliada se beneficiara del régimen de transición, tampoco se invierte la carga de la prueba para quien se beneficie de tal régimen como lo dedujo el juez colegiado.

VIII. RÉPLICA Protección SA reproduce apartes de la sentencia CC C- 1024-2004 que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 89314 dijo que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que la administradora brindó la información suficiente al momento del traslado y que posteriormente fue reasesorada acerca del monto de su pensión, pero la actora decidió permanecer vinculada en el RATS, dice que Mora Monje luego de su traslado tuvo la oportunidad de regresar al RPM y no lo hizo, no se presentó vicio alguno en el consentimiento y sorprende que 22 arios después alegue que no fue informada, que no era posible al momento de la afiliación establecer el monto de la mesada, aludió a lo expuesto en el salvamento de voto radicado interno «No. 68852» en punto a que el deber de información no es exclusivo de las administradoras.

Colpensiones asegura que la demandante suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación al RATS previa información acerca del cambio de régimen, la que fue ratificada en el ario 1999 cuando pudo ejercer su derecho de traslado al RPM, que la señora Mora Monje a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no consolidaba una expectativa pensional legítima para pensionarse bajo el régimen de transición. IX.

CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en los siguientes supuestos facticos: i) Mora Monje nació el 29 de noviembre de 1962, ii) no es beneficiaria del régimen de transición y, iii) suscribió formulario de afiliación a la AFP Protección el 12 de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89314 septiembre de 1996, fecha en la que no cumplía los requisitos para causar la prestación. Resulta pertinente recordar que el ad quem en su decisión consideró que si bien esta Sala de la Corte ha proferido sentencias en las que declaró la nulidad del traslado de régimen, tal circunstancia obedeció a situaciones en las que los demandantes al momento del cambio habían cumplido los requisitos para pensionarse en el RPM o estaban en presencia de un derecho adquirido, condiciones en las que no estaba la actora debido a que cuando se trasladó le faltaban 22 arios para alcanzar la pensión, que al momento en que firmó el formulario voluntariamente no había prohibición alguna y que al valorar los elementos de juicio aplicando criterios de la sana crítica y comunidad de la prueba, se desvirtuaba la omisión de información porque la actora aceptó haberla recibido.

A lo dicho, agregó que no pasaba por alto la reasesoría que recibió la demandante en marzo y noviembre de 2009, oportunidad en la que pudo trasladarse, pero decidió continuar vinculada al RATS, lo que ratifica que se brindó la información necesaria por parte de la administradora privada de pensiones. Esta Sala de Casación ha enseriado que, desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89314 era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se hace el recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, el que se sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fm de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De tal decisión, contrario a lo concluido por el Tribunal, la supuesta suscripción libre y voluntaria del formulario de afiliación y la manifestación de los beneficios del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89314 cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Igualmente desatinó el fallador de alzada al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, por cuanto la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco tenía derecho o expectativa cercana alguna de pensionarse. Lo anterior, teniendo en cuenta que el engaño o vicio del consentimiento, emana de la falta de información y asesoría sobre las consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual, sentencia CSJ SL2611-2020.

De otra parte y en lo que hace a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RATS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. Al respecto, en sentencia CSJ SL2601- 2021 en la que se rememoró la CSJ SL1688-2019, se indicó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89314 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) Ahora bien, en punto a que la actora recibió reasesoría en los meses de marzo y noviembre de 2009, esto es, luego de 13 arios de haberse vinculado al régimen de ahorro individual, tal situación en manera alguna subsana la ineficacia del traslado o cambio de régimen por falta de la debida información al momento de la suscripción de acto jurídico el 12 de septiembre de 1996, pues el mismo estaba viciado desde su firma en la citada fecha, aunado a que no podía resguardarse en ellas para dar por cumplida una obligación que debió haber brindado mucho tiempo atrás y porque a pesar de no presentarse discusión en que recibió la proyección de su mesada tiempo después del traslado al RATS, sólo hasta el ario 2018 se percató que la misma era absolutamente inferior al parámetro que se le había proyectado, lo que sin duda vulnera el derecho a disfrutar en su justa proporción la pensión de vejez.

SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89314 Como consecuencia de lo expuesto, se acreditan los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual la acusación dirigida por la vía directa resulta fundada, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, sin que sea necesario a acometer el análisis del propuesto por la vía indirecta. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró que si bien Protección SA no cumplió con el deber de probar como le correspondía que al momento en que se afilió la demandante al RATS brindó la información para que aquella tomara de manera libre y voluntaria la decisión de cambiar de régimen pensional, tal omisión fue saneada posteriormente, pues como consta a folios 109 a 114 la señora Mora Monje recibió 2 reasesorías en el ario 1999 en las que se le presentó una proyección de su mesada pensional en una suma inferior a la que devengaría en el RPM y a pesar de tal situación decidió voluntariamente continuar vinculada al RATS.

Con el recurso, la actora manifiesta que al momento del traslado había aportado 525.71 semanas y cotizaba con una base equivalente a 19.99 salarios mínimos, razón por la que dice, la AFP pudo realizar una proyección aterrizada de su mesada, que conforme la línea jurisprudencial de esta Sala para que se predique la nulidad de la afiliación, la AFP debe brindar información completa, veraz, adecuada, suficiente y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89314 comprensible a sus potenciales afiliados desde el momento de afiliación hasta el disfrute de su pensión, la firma del formulario no es prueba de haber brindado la información previa al cambio de régimen, que no obstante conforme las proyecciones de la mesada pensional en el ario 2009 la diferencia no era tan considerable, pero la que se proyectó para el ario 2018 sí resultaba perjudicial teniendo en cuenta el ingreso con el que aportaba, era de cargo de la AFP acreditar que brindo la información necesaria al momento del traslado, sentencia CSJ SL1452-2019.

Para resolver, además de lo expuesto en sede extraordinaria que sería suficiente, se reitera que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse al momento del cambio de régimen bajo la premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o de haber realizado una proyección de la mesada pensional muchos arios antes del cumplimiento de la edad, la que no reflejaba la verdadera diferencia en el monto de la misma cuando estaba cerca de adquirir el derecho pensional y que le resultaba a todas luces perjudicial.

Igualmente resulta oportuno dejar claro, tal como ocurrió en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la decisión CSJ SL1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89314 expectativa legitima o que no procediera por faltarle muchos arios para acceder a la prestación. De lo que viene de explicarse, se equivocó el a quo al negar la declaración de ineficacia del traslado de Sara Cristina Mora Monje al régimen de ahorro individual con solidaridad, por conducto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para esa entidad, como para Colpensiones, razón por la cual, se revocará la decisión de primer grado, proferida el 23 de septiembre de 2019 y se accederá a las súplicas de la demanda, en el marco de los principios de consonancia y congruencia, como a continuación se explica.

Como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para denegarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual reiteró que la declaración del hecho puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.

Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de Sara Cristina Mora Monje, del régimen solidario de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado a través de Protección SA. el día 12 de septiembre de 1996 (f°37 y 108). SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89314 En lo que hace a las consecuencias de la precedente declaración, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de Sara Cristina Mora Monje, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Sara Cristina Mora Monje y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89314 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 22 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por SARA CRISTINA MORA MONJE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del acto de traslado de la señora SARA CRISTINA MORA MONJE, del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89314 Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, el día 12 de septiembre de 1996 y, consecuentemente, que las cosas se deben retrotraer al estado anterior al acto declarado ineficaz con los efectos jurídicos y económicos que comporten.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de SARA CRISTINA MORA MONJE, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones del régimen de ahorro individual Protección SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Sara Cristina Mora Monje y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, o cualquier otra causa, todos debidamente indexados.

SCLA3PT-10 V.00 26 Radicación n.° 89314 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 11 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 27