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SL895-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1672 de 1973Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL895-2021 Radicación n.° 83055 Acta 008 Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Teresa del Socorro Sabogal Baquero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 2 reemplazo del 90%, a partir del 1 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE).

Igualmente solicitó se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre el retroactivo pagado mediante Resolución SUB 4612 del 9 de marzo de 2017, esto es, sobre las mesadas causadas entre el 01 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2014» y además «sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2014, causados estos desde la fecha en que cada una de las mesadas se hizo efectiva hasta que se produzca su pago».

Y de manera subsidiaria a cada una de ellas, la indexación por el mismo concepto indicado. Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 005786 del 3 de marzo de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3.716.431; pero que fue notificada el 25 de marzo de 2014 por conducta concluyente de dicho acto administrativo, por lo que Colpensiones para ese mes le pagó la suma de $199.704.214 por concepto de retroactivo.

Indicó que «según certificado de nómina de fecha 5 de mayo de 2014, […] por el periodo comprendido entre mayo de Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 3 2008 a marzo de 2014, se le pagaron $517.047814 (sic) por concepto de mesadas pensionales», situación que no fue real, por lo que interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera negativa por ser extemporáneos, razón por la que lo volvió a solicitar el 25 de julio de 2016 y Colpensiones mediante Resolución USB 4612 del 9 de marzo de 2017, le reconoció el valor mencionado y le reliquidó la cuantía de la pensión de vejez en $3.734.850, teniendo en cuenta 1305 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 78%, por lo que solicitó la reposición reconociendo un 90% sobre el IBL, a lo que la entidad no accedió porque sería sumar tiempos públicos y privados y ello no estaba permitido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las diferentes resoluciones emitidas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2018, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Teresa del Socorro Sabogal Baquero, a quien condenó en costas. Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal dijo que estaban probados los siguientes hechos: (i) Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 005786 del 3 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $3.716.431 a partir del 1 de mayo de 2008, con base en 1081 semanas cotizadas a la entidad, con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL de $4.764.655.

El cual le fue notificado por conducta concluyente del 10 de febrero del 2014 y no en la fecha indicada por la señora Sabogal Baquero conforme se indica en la certificación visible a folio 16. (ii) La prestación inicial fue reliquidada mediante la Resolución GNR 440656 de 2014, con un IBL de $5.258.576, que al aplicarle el 78% arrojó una mesada pensional de $4.101.689.

Por lo que estudió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, siendo el primero, la tasa de reemplazo, del 78% al 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas, IPSE. Y lo Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 5 resolvió indicando que el Acuerdo 049 de 1990 únicamente permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas y no el tiempo en el sector público, por lo que lo despachó de manera desfavorable (CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860).

Dijo que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, pues este únicamente se empleaba en caso de duda de dos normas vigentes, y acá lo que pretendía la demandante es hacer mixtura de regímenes. Frente a los intereses moratorios dijo que se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues, como quedó establecido en la etapa de la fijación de la litis, la señora Sabogal Baquero se notificó por conducta concluyente el 14 de febrero de 2014, y solicitó los intereses moratorios el 9 de marzo de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años consagrados en la norma.

Y frente a su reconocimiento de las sumas reliquidadas, dijo que ellos no procedían en este caso, pues procedían únicamente en el caso del no pago de la mesada pensional completa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] es decir en cuanto a la negación de los intereses moratorios pedidos y en relación con la acumulación de tiempos para aumentar la tasa de retorno y reliquidar la pensión de la demandante a la tasa máxima contemplada en el Acuerdo 759 (sic) de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Como el fallo del Tribunal confirmó el de primera instancia la Corte deberá asumir la función de fallar el caso, acogiendo todas las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá tener en cuenta los alegatos de instancia y apelación expuestos oportunamente y los (sic) consideraciones argumentativas y doctrinales en que se sustentan los cargos de casación y las del fallo que case la sentencia impugnada que, por supuesto, se deberán reflejar en el fallo de reemplazo que dicte la Corte.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta el primero y el cuarto, y el segundo y tercero por atacar normas similares y merecer idéntica solución, solucionando de manera preliminar el segundo grupo, por ser el derecho principal. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por infracción directa del artículo 136 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Para la demostración del cargo dijo que si bien es cierto que el «Acuerdo 078 de 1990 (sic)» no contiene la regla que permita sumar tiempos públicos y privados, dijo que el Tribunal se equivocó cuando no dio aplicación a la norma señalada como infringida, pues le permitía complementarla Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 7 con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e integrarla al reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los literales b) y f) del artículo 13 y del parágrafo 1 del 33 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo dice que, en virtud del desarrollo del principio de progresividad en los derechos sociales, se debe llenar el vacío del «Acuerdo 079 de 1990 (sic) (Decreto 758 de 1990)», debió integrarlo con las normas de la Ley 100 de 1993 y reconocer la reliquidación pensional teniendo en cuenta los tiempos laborados al sector público.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como reproche común a los cargos dijo que el alcance de la impugnación era deficiente, pues no indica qué se debe hacer con la sentencia del a quo. Frente a estos cargos dice que no tienen vocación de prosperidad, pues el segundo menciona que no es una falta de aplicación de las normas señaladas, pues es claro que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad no consagra la posibilidad de reconocer pensiones teniendo en cuenta periodos no cotizados por haber laborado al sector público.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 8 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero decir que le asiste razón a la réplica cuando señala que el alcance de la impugnación es deficitario. Al respecto la Sala indica que es el petitum de la demanda de casación, por lo que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a la Corporación ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia. Pero este error es superable si se interpreta que el querer de la casacionista, no es otro, que se concedan las pretensiones de la demanda inicial, teniendo en cuenta «los alegatos de instancia y apelación», por lo que es claro, que pretende la revocatoria del fallo del a quo.

De entrada, debe quedar establecido que en el caso bajo examen no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la Resolución 5786 de 2010 Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 9 expedida por el ISS (f.° 13 a 15); quien reconoció la prestación de conformidad con 1081 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 78% al IBL de $4.764.655, arrojando una mesada pensional inicial de $3.716.431, a partir del 1 de mayo de 2008.

En el mismo acto administrativo, la entidad reconoció que la señora Sabogal Baquero trabajó para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE) del 30 de septiembre de 1977 al 25 de marzo de 1982, menos 55 días de interrupción, para un total de 1561, que equivalen a 223 semanas.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no era posible reliquidar la pensión de vejez de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta para completar las semanas, los tiempos públicos no cotizados al ISS. La censura radicó su inconformidad en que bajo una óptica amplia e integrando diferentes normas, es posible reconocer la prestación tal y como lo solicitó, es decir, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, para aumentar la tasa de reemplazo y alcanzar el 90% del IBL.

Por lo tanto, la Sala establece como problema jurídico determinar si el Tribunal erró al no reconocer y ordenar la reliquidación de la pensión, en virtud del régimen de Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 10 transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, teniendo en cuenta tiempos cotizados en el sector privado y las semanas laboradas al público.

En principio debe decirse que le asiste la razón al ad quem, pues tenía sentado la jurisprudencia de esta Corporación que la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición, únicamente era procedente en aplicación de la Ley 71 de 1988. El artículo 7 ibidem autorizó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, y al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL20752-2017, reiterada en la SL196-2018, dijo que: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 11 que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Esta Sala sostuvo, que a quien apoyado en el régimen de transición buscaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podían sumar tiempos servidos en el sector oficial, sin aportes al ISS, con las cotizaciones realizadas a dicho instituto, por cuanto esta normatividad no prevé ese cómputo; de tal suerte que debía satisfacer la densidad de 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sufragadas (CSJ SL4119-2019).

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, tal posición fue replanteada en recientes pronunciamientos y la Corte estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947- 2020, CSJ SL1981-2020 y SL2557-2020).

En la primera de ellas se dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 13 parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 14 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

A la luz del nuevo criterio de la Sala, el Tribunal cometió el yerro endilgado y en consecuencia el cargo prospera. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo dice que el ad quem erró cuando no la extendió para la reliquidación pensional, por hacer parte de la prestación sí se debe reconocer.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por, […] APLICACIÓN INDEBIDA (en la modalidad jurisprudencial consistente en haberse absuelto con el argumento de que no se encuentran probados los hechos que sirven de causa a las Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones) del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por haber dado por no probado, estándolo, que la pensión inicialmente reconocida el 3 de mayo de 2010, a partir del 1° de mayo de 2008, día (sic) solo fue pagada parcialmente en marzo de 2014 en cuantía de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA OCHOCIENTO (SIC) NOVENTA Y SEIS PESOS ($173.850.869,oo) y que el resto del retroactivo de la pensión inicialmente reconocida (nunca reliquidada) solo fue pagado en cuantía de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($108.200.824,oo) en el mes de abril de 2017; errores provenientes de haber apreciado erróneamente la Resolución SUB 4612 del 9 de marzo de 2017, donde en folio 58, 58 vuelto, 59 y 59 vuelto, se aclara como se había pagado tarde una parte y no pagado el saldo del retroactivo faltante al momento de expedirse la resolución citada.

Dijo que en este supuesto no se habla de reliquidación de la pensión, sino de las mesadas atrasadas, pues en la Resolución n.° 4612 de 2017 lo que Colpensiones hizo fue reconocer unos pagos tardíos. XII. RÉPLICA Frente al tema de los intereses moratorios, dijo que no había error alguno frente a la negativa, pues ellos no procedían frente a reliquidaciones pensionales.

XIII. CONSIDERACIONES Es importante diferenciar los dos conceptos por los cuales la señora Sabogal Baquero solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios: (i) uno es por el retroactivo pensional por valor de $173.134.906 y por $108.200.824; (ii) el otro es el causado con objeto de la reliquidación pensional. Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico a resolver es si erró el Tribunal al no reconocer los intereses moratorios sobre las sumas de $173.134.906 y de $108.200.827 reconocidas en la Resolución SUB 4612 de 2017 y el otro, sobre la reliquidación pensional.

La Sala consideraba que los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 141 únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones; sin embargo, mediante providencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL2223-2020, CSJ SL2647- 2020 y CSJ SL3070-2020, se modifica el criterio precedente para precisar que aplican a todo tipo de pensiones legales otorgadas bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la citada ley.

En la referida providencia, se adoctrinó que el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones legales del régimen de transición. Así, se señaló en dicha providencia: Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.

En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, en segundo lugar, obliga a las entidades de seguridad social a Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 18 reajustar las pensiones, según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Acuerdo 049 de 1990, art. 33 de la Ley 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-601- 2000, que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 19 satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero también, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional, debía acudirse por analogía al artículo 1617 del Código Civil Colombiano1. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma como se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3.

Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones». En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de 1 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral, o ya sea que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios- de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia SL, 28, nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada el amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En este orden de consideraciones, no existe una razón suficiente para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones. Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley».

En otras palabras, las pensiones obtenidas después de Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 21 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley». Ahora bien, frente al tema de la procedencia en la reliquidación pensional, pues conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que procedían solo en el evento en que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.

Sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio de la norma acusada, la Sala modificó la anterior posición jurisprudencial y, en su lugar, adoctrinó que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales, pues eso no es lo que se deriva del precepto en estudio, interpretado de manera racional y lógica.

En efecto, así se dijo en la sentencia SL3130-2020: Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 22 […] la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».

Precisado lo anterior, primero se analiza el contenido de la Resolución SUB 4612 de 2017 (f.° 54 a 60), en donde se reconocen dos conceptos: (i) Un total de $178.007.963 como mesadas ordinarias, más $17.134.906 por mesadas adicionales, menos $21.362.000 por descuentos en salud, para un total de $173.850.869, cuyo pago justificó Colpensiones de la siguiente manera «Es procedente informar que una vez verificado el aplicativo de nómina se evidencia que para el Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 23 periodo 2014-03 se paga una nota debito con los […]» anteriores valores.

No cabe duda alguna que se reconocen y pagan mesadas pensionales atrasadas, por lo que es claro el yerro del ad quem, sin que se evidencie que hayan prescrito, pues dicho acto administrativo fue notificado el 14 de marzo de 2017 y la demanda fue presentada el 7 de julio siguiente. (ii) Frente a los $108.200.824, sea lo primero decir que el total del retroactivo acá es de $114.325.736, más las mesadas adicionales por valor de $7.704.565, del cual se deduce $13.829.477 por concepto de descuentos en salud.

Es claro que este se causó por la reliquidación pensional, pues el IBL reconocido en la Resolución n.° 005786 de 2010 fue de $4.764.655 y en la examinada es de $4.788.269. Pero como ya quedó visto, estos proceden sobre este concepto. Así mismo es claro, que, sobre la reliquidación ordenada, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados al servicio del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE) causan intereses moratorios, los mismos deben ser concedidos.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 24 Pero no se puede perder de vista que como estamos ante la misma prestación, esta Sala, constituida en sede de instancia, analizará frente a qué conceptos procede, pues de reconocerlo tal y como lo solicita el demandante, se estarían causando doble. Por lo tanto, los cargos prosperan. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En tal sentido, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la accionante era beneficiaria del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia; además, cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2008, fecha a partir de la cual la demandada le reconoció la pensión de vejez.

Es que ahora es posible, bajo los parámetros regulados por el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas sin distinguir a si éstas fueron laboradas al servicio de un empleador público o privado o si se realizaron o no cotizaciones, siendo todos estos válidos para efectos pensionales. Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo tanto, es claro que María Teresa del Socorro Sabogal Baquero, de conformidad con la Resolución 5786 de 2010 expedida por el ISS (f.° 13 a 15); cuenta con 1081 semanas cotizadas, y que trabajó para el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE) del 30 de septiembre de 1977 al 25 de marzo de 1982, menos 55 días de interrupción, para un total de 1561, que equivalen a 223 semanas; para un total de 1304, que de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, corresponde una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL.

Así las cosas, al hacer los cálculos correspondientes, el ingreso base de liquidación corresponde a $4.739.582 con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, que al aplicarle el 90% arroja una mesada pensional en cuantía de $4.265.624 a partir del 1 de mayo de 2008, de conformidad con el siguiente cuadro: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/03/1998 31/03/1998 27 $ 3.103.318 $ 6.441.149 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 PENSIÓN DE VEJEZ ÚLTIMOS DIEZ AÑOS = I B L = 4.739.582$ TOTAL SEMANAS COTIZADAS = 1.305,00 PORCENTAJE = 90,00% FECHA DE PENSIÓN = 1/05/2008 VALOR PRIMERA MESADA = 4.265.624$ Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 26 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.912.698 $ 3.969.935 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 2.291.412 $ 4.755.982 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.291.412 $ 4.755.982 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.291.000 $ 4.755.127 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.291.412 $ 4.078.235 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.291.000 $ 4.077.502 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 2.291.000 $ 3.732.159 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 2.291.000 $ 3.732.159 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.291.000 $ 3.732.159 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 3.812.000 $ 6.209.948 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.549.000 $ 4.152.455 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 1.359.000 $ 2.213.882 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.667.000 $ 2.715.631 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 3.125.000 $ 5.090.789 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 3.125.000 $ 5.090.789 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.125.000 $ 5.090.789 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 3.125.000 $ 5.090.789 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.125.000 $ 5.090.789 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.750.000 $ 2.621.562 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 3.266.667 $ 4.893.583 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 3.500.000 $ 5.243.125 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 27 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 3.005.000 $ 4.181.711 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 3.920.000 $ 5.455.011 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.176.000 $ 1.529.768 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 3.920.000 $ 5.099.225 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 4.065.000 $ 4.965.014 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 2.845.000 $ 3.474.899 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 2.032.000 $ 2.481.896 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 5.985.000 $ 7.310.113 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 4.232.000 $ 4.899.415 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 4.232.000 $ 4.899.415 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 4.232.000 $ 4.899.415 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 4.465.020 $ 5.169.184 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 4.465.000 $ 5.169.161 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 4.465.000 $ 4.930.516 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 4.465.000 $ 4.930.516 Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 28 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 4.755.000 $ 5.250.751 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 156.000 $ 172.264 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 4.688.000 $ 5.176.766 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 4.532.000 $ 4.789.895 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.125.000 $ 3.302.829 1/07/2007 31/07/2007 3 $ 938.000 $ 991.377 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 4.688.000 $ 4.954.772 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 4.688.000 $ 4.688.000 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 4.688.000 $ 4.688.000 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 4.688.000 $ 4.688.000 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.688.000 $ 4.688.000 3.600 Ahora bien, frente al retroactivo causado se debe analizar primero la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

Al revisar el material probatorio tenemos que: (i) En la solicitud de reliquidación del 7 de mayo de 2014 (f.° 20 a 22), únicamente pretendió que «se reliquide la retroactividad de la pensión […] otorgada mediante la Resolución 005786 del día 3 de Marzo del año 2010», sin buscar que modificara la tasa de reemplazo al 90% para que se tuvieran en cuenta los tiempos públicos y privados solicitados en la demanda.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 29 (ii) En el recurso de reposición y en subsidio de apelación de la Resolución GNR 440656 del 24 de diciembre de 2014 (f.° 37 a 38), insiste en la petición anterior, sin incluir lo pretendido en el libelo demandatorio. (iii) En la solicitud del pago de mesadas retroactivas de folios 45 a 53, únicamente solicita el pago de su mesada pensional desde el 1 de mayo de 2008.

(iv) Es en el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB 4612 de 2017 donde solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el 90% del IBL (f.° 61 a 68), la cual fue presentada el 21 de marzo de 2017, por lo que el término prescriptivo cuenta desde esa fecha, debiéndose reconocer el retroactivo de la reliquidación pensional a partir del 21 de marzo de 2014, debiendo cancelar un retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2021, por concepto de diferencia pensional la suma de $69.638.109.

Ahora bien, frente al tema de los intereses moratorios, como quedo explicado en sede extraordinaria, son varios AÑO N.° MESADAS MESADA REAJUSTADAMESADA INICIAL DIFERENCIA 2014 10,7 $ 5.235.395 $ 4.583.952 $ 6.970.440 2015 13 $ 5.427.011 $ 4.751.725 $ 8.778.718 2016 13 $ 5.794.419 $ 5.073.416 $ 9.373.039 2017 13 $ 6.127.598 $ 5.365.138 $ 9.911.980 2018 13 $ 6.378.217 $ 5.584.572 $ 10.317.385 2019 13 $ 6.581.044 $ 5.762.161 $ 10.645.479 2020 13 $ 6.831.124 $ 5.981.123 $ 11.050.013 2021 3 $ 6.941.105 $ 6.077.420 $ 2.591.055 $ 69.638.109 Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 30 conceptos por los cuales la señora Sabogal Baquero los pretende, discriminados de la siguiente manera: (i) Un total de $178.007.963 como mesadas ordinarias, más $17.134.906 por mesadas adicionales, menos $21.362.000 por descuentos en salud, para un total de $173.850.869.

(ii) Frente a los $108.200.824, sea lo primero decir que el total del retroactivo acá es de $114.325.736, más las mesadas adicionales por valor de $7.704.565, del cual se deduce $13.829.477 por concepto de descuentos en salud. (iii) Así mismo es claro, que, sobre la reliquidación ordenada, teniendo en cuenta los tiempos públicos laborados al servicio del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE) causan intereses moratorios, los mismos deben ser concedidos.

Entonces de reconocerse sobre ambas reliquidaciones, se estarían calculando los intereses moratorios dobles, es decir, sobre un mismo capital, se le estaría aplicando dos veces una sanción. Por lo que la Sala, al acudir al actuario de la Corporación halló los siguientes valores: (i) Para la suma de $173.850.869, corresponde cancelar unos intereses moratorios por valor de $218.026.414.

Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 31 VR. INT. MORA INICIO FIN MENSUAL ADICIONAL TOTAL 30/04/2014 1/05/2008 31/05/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 5.081.347$ 1/06/2008 30/06/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 5.010.773$ 1/07/2008 31/07/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 4.940.199$ 1/08/2008 31/08/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 4.869.624$ 1/09/2008 30/09/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 4.799.050$ 1/10/2008 31/10/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 4.728.476$ 1/11/2008 30/11/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 4.657.901$ 1/12/2008 31/12/2008 3.714.435$ 3.714.435$ 7.428.870$ 9.174.654$ 1/01/2009 31/01/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.863.188$ 1/02/2009 28/02/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.787.200$ 1/03/2009 31/03/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.711.213$ 1/04/2009 30/04/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.635.226$ 1/05/2009 31/05/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.559.238$ 1/06/2009 30/06/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.483.251$ 1/07/2009 31/07/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.407.264$ 1/08/2009 31/08/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.331.277$ 1/09/2009 30/09/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.255.289$ 1/10/2009 31/10/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.179.302$ 1/11/2009 30/11/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 4.103.315$ 1/12/2009 31/12/2009 3.999.332$ 3.999.332$ 7.998.664$ 8.054.655$ 1/01/2010 31/01/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 4.030.367$ 1/02/2010 28/02/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.952.860$ 1/03/2010 31/03/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.875.353$ 1/04/2010 30/04/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.797.846$ 1/05/2010 31/05/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.720.339$ 1/06/2010 30/06/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.642.832$ 1/07/2010 31/07/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.565.325$ 1/08/2010 31/08/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.487.818$ 1/09/2010 30/09/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.410.311$ 1/10/2010 31/10/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.332.804$ 1/11/2010 30/11/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 3.255.297$ 1/12/2010 31/12/2010 4.079.319$ 4.079.319$ 8.158.638$ 6.355.579$ 1/01/2011 31/01/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 3.198.561$ 1/02/2011 28/02/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 3.118.597$ 1/03/2011 31/03/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 3.038.633$ 1/04/2011 30/04/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.958.669$ 1/05/2011 31/05/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.878.705$ 1/06/2011 30/06/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.798.741$ 1/07/2011 31/07/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.718.777$ 1/08/2011 31/08/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.638.813$ 1/09/2011 30/09/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.558.849$ 1/10/2011 31/10/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.478.885$ 1/11/2011 30/11/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 2.398.921$ 1/12/2011 31/12/2011 4.208.633$ 4.208.633$ 8.417.266$ 4.637.914$ 1/01/2012 31/01/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 2.322.507$ 1/02/2012 29/02/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 2.239.560$ 1/03/2012 31/03/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 2.156.614$ 1/04/2012 30/04/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 2.073.667$ 1/05/2012 31/05/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.990.720$ 1/06/2012 30/06/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.907.774$ 1/07/2012 31/07/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.824.827$ 1/08/2012 31/08/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.741.880$ 1/09/2012 30/09/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.658.934$ 1/10/2012 31/10/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.575.987$ 1/11/2012 30/11/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 1.493.040$ 1/12/2012 31/12/2012 4.365.615$ 4.365.615$ 8.731.230$ 2.820.187$ 1/01/2013 31/01/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 1.359.529$ 1/02/2013 28/02/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 1.274.559$ 1/03/2013 31/03/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 1.189.588$ 1/04/2013 30/04/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 1.104.618$ 1/05/2013 31/05/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 1.019.647$ 1/06/2013 30/06/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 934.676$ 1/07/2013 31/07/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 849.706$ 1/08/2013 31/08/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 764.735$ 1/09/2013 30/09/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 679.765$ 1/10/2013 31/10/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 594.794$ 1/11/2013 30/11/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 509.824$ 1/12/2013 31/12/2013 4.472.136$ 4.472.136$ 8.944.272$ 849.706$ 1/01/2014 31/01/2014 4.558.896$ 4.558.896$ 346.476$ 1/02/2014 28/02/2014 4.558.896$ 4.558.896$ 259.857$ 218.026.414$ FECHAS VALOR MESADAS Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 32 (ii) Para la reliquidación ordenada en esta sentencia, que incluye a su vez, la ordenada por Colpensiones, la suma de $156.459.901.

Se ordenará a Colpensiones a continuar cancelando una mesada pensional equivalente a $6.941.105 a partir del mes de abril, incluidos los incrementos anuales, a razón de 13 mesadas al año. Costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Nº DE VR.MESADA VR.MESADA VR.DIF.

TOTAL INT. DE INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA INICIAL MESADA DIF. MESADAS MORA 1/05/2008 31/12/2008 9,00 4.265.624$ 3.734.850$ 530.774$ 4.776.966$ 13.715.201$ 1/01/2009 31/12/2009 13 4.592.797$ 4.021.313$ 571.484$ 7.429.297$ 19.913.946$ 1/01/2010 31/12/2010 13 4.684.653$ 4.101.739$ 582.914$ 7.577.883$ 18.584.468$ 1/01/2011 31/12/2011 13 4.833.157$ 4.231.764$ 601.392$ 7.818.102$ 17.391.068$ 1/01/2012 31/12/2012 13 5.013.434$ 4.389.609$ 623.824$ 8.109.718$ 16.190.739$ 1/01/2013 31/12/2013 13 5.135.761$ 4.496.716$ 639.046$ 8.307.595$ 14.691.662$ 1/01/2014 31/12/2014 13 5.235.395$ 4.583.952$ 651.443$ 8.468.762$ 13.045.802$ 1/01/2015 31/12/2015 13 5.427.011$ 4.751.725$ 675.286$ 8.778.719$ 11.521.731$ 1/01/2016 31/12/2016 13 5.794.419$ 5.073.416$ 721.003$ 9.373.038$ 10.164.699$ 1/01/2017 31/12/2017 13 6.127.598$ 5.365.138$ 762.461$ 9.911.988$ 8.489.236$ 1/01/2018 31/12/2018 13 6.378.217$ 5.584.572$ 793.645$ 10.317.388$ 6.484.081$ 1/01/2019 31/12/2019 13 6.581.044$ 5.762.161$ 818.883$ 10.645.481$ 4.263.106$ 1/01/2020 31/12/2020 13 6.831.124$ 5.981.123$ 850.001$ 11.050.009$ 1.905.702$ 1/01/2021 31/03/2021 3 6.941.105$ 6.077.420$ 863.686$ 2.591.057$ 98.460$ 115.156.003$ 156.459.901$ FECHAS Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 33 MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018 y en su lugar ORDENAR la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, debiendo cancelar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, una suma de $69.638.109, por la diferencia pensional causada entre el 21 de marzo de 2014 y el 31 de marzo de 2021, por salir avante de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a continuar cancelando a MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO una mesada pensional equivalente a $6.941.105 a partir del mes de abril, incluidos los incrementos anuales, a razón de 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a Radicación n.° 83055 SCLAJPT-10 V.00 34 cancelar a MARÍA TERESA DEL SOCORRO SABOGAL BAQUERO las siguientes sumas de dinero en virtud de los intereses moratorios, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de la providencia: (i) Para la suma de $173.850.869, corresponde cancelar unos intereses moratorios por valor de $218.026.414.

(ii) Para la reliquidación ordenada en esta sentencia, que incluye a su vez, la ordenada por Colpensiones, la suma de $156.459.901. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ