I 61 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camela Liberal Sala de Deseemeesdie N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL895-2020 Radicación n.° 72490 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO ARDILA PINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS Y CONTRATISTAS SAS y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA.
Se abstiene la Sala de atender la renuncia al poder que presentaron los abogados Tatiana María Claros Bueno y José Miguel García Ortiz, como representantes judiciales del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (f.° 30 y 53 del cuaderno de la Corte), en tanto que, en el presente proceso, previamente SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72490 no se les reconoció como tales y tampoco realizaron actuación alguna en favor de dicho ente territorial.
Se reconoce personería judicial a la abogada Tania Paola Plata Sarmiento, como apoderada judicial de la misma entidad territorial, conforme al poder que obra a folios 32 ibídem. I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO ARDILA PINTO llamó a juicio a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS Y CONTRATISTAS SAS y al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la sociedad accionada, ejecutado entre el 26 de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2012, el pago de los salarios, cesantías, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación (f.° 37 a 44 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar en ACONINGSA SAS, el 26 de diciembre de 2011, mediante un contrato de trabajo y desempeñó la función de maestro de obra, en virtud del cual, le correspondió desarrollar la construcción de dos aulas en las instalaciones del Centro Educativo del Oriente Sede F de la escuela rural Los Cacaos, Vereda La Loma, de propiedad del Municipio llamado a juicio; que la sociedad demandada, SCLAJPT-10 V.00 2 61 Radicación n.° 72490 suscribió el Contrato de Obra CP-MP-SP n.° 061 del 8 de noviembre de 2011, con el objeto de construir el aula en el segundo piso del mencionado centro educativo.
Adujo, que el vínculo mencionado se ejecutó con el fin de dar cumplimiento a una actividad normal, propia u ordinaria de la administración municipal, siendo ésta la del servicio público educativo, que le exigía dotar a la comunidad de la infraestructura adecuada; que, por retribución de sus servicios, se pactó la suma diaria de 870.000; que el 31 de julio de 2013, se agotó la reclamación administrativa y con oficio del 22 de agosto de 2013, suscrito por el secretario de infraestructura, se negó el reconocimiento de los derechos laborales solicitados.
Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no adquirió responsabilidad en la vinculación del personal, la celebración de subcontratos, los cuales, todos eran por cuenta de la contratista ACONINGSA; que era cierto el objeto contratado y la construcción que se realizó y que el haber negado la solicitud hecha por el demandante, se sustentó en la respuesta del representante legal de la contratista demandada, donde se dijo que el accionante no tenía ninguna vinculación laboral con el municipio.
En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó, inexistencia de solidaridad o rompimiento de la SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72490 misma entre las partes del contrato de obra n.° CP-MP-SP- 061-2011 (f.° 50 a 52 del cuaderno principal). Con escrito de folios 80 a 81 del mismo paginario, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA.
ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS SAS, hizo lo mismo, ya que, manifestó, que no contrató al demandante, posición que lo llevó a negar los fundamentos fácticos de la demanda. Para defender su causa, formuló las excepciones de inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, por no cumplirse los presupuestos taxativos del artículo 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cobro de lo no debido y mala fe del demandante (f.° 148 a 153 ejusdem).
Con auto del 29 de septiembre de 2014, se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó citar a SEGUROS DEL ESTADO S. A., SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA (f.° 154 y 155 ibídem), entidad que se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Exteriorizó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa; ausencia de cobertura por iniciarse el riesgo por fuera de la vigencia de la póliza; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A., si se declara relación laboral; imposibilidad de condenar al empleador SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72490 solidario al pago de las sanciones laborales; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento particular; imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios; límite de responsabilidad y cobro de lo no debido (f.° 166 a 178 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de abril de 2015 (f.° Cd en caratula, 225 a 228 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS FERNANDO ARDILA PINTO y ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S. A. S. existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2011 al 24 de mayo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A., a pagar por las condenas que como responsable solidaria se le imponga por ésta sentencia al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA por los conceptos relativos a salarios y prestaciones sociales, conforme a lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S. A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante por concepto de salarios por el lapso comprendido entre el 15 de enero de 2012 y el 24 de mayo de 2012 la suma total de $ 2.436.810.
QUINTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S. A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la suma total de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 695.322.32), valor debidamente SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72490 indexado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S. A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retardo, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 24 de mayo de 2012, monto que a la fecha de la sentencia asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($19.173.350), conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR a ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S. A. S. y solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA a pagar a favor del demandante como sanción por no consignación al fondo de cesantías el valor de $ 1.889.000.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS, solidariamente al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.
NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C. P. C. se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante LUIS FERNANDO ARDILA PINTO y a cargo de los demandados y del llamado en garantía la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.00). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, que lo fueron todas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 18 de junio de 2015 (f.° Cd en caratula, 246 y 247 del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia pronunciada J ], en el proceso ordinario laboral adelantado por f..] contra [ ] y solidariamente contra [ ], de conformidad con lo analizado.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho a su cargo en $644.350. SCLAWT-10 V.00 6 LS Radicación n.° 72490 En lo que interesa al recurso extraordinario consideró, como fundamento de su decisión, que debía determinar si el Juez de primer grado incurrió en los dislates de valoración probatoria, respecto a los testimonios, documentales e interrogatorio de parte del demandante o si sus conclusiones guardaron pleno respaldo con los elementos de convicción allegados al juicio.
Afirmó, que la tesis que sostendría, era que la decisión apelada, incurrió en los dislates de apreciación probatoria, porque se les imprimió un alcance diferente al que ellos informaban. Adujo, que estaba exento de prueba, la existencia del contrato de obra suscrito entre la sociedad accionada y el municipio llamado a juicio. Expresó, que en principio se ocuparía del recurso formulado por ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS SAS, el cual, de prosperar, haría nugatorio el estudio de los demás. Respecto a la relación laboral, precisó que se habían delineado sus elementos (prestación del servicio, subordinación y remuneración), conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y que, de no existir en conjunto, desnaturalizarían el vínculo contractual.
Luego, sostuvo que el único testigo recepcionado, el del señor Alfredo Oses Díaz, no tenía el alcance suficiente para SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72490 definir la controversia, porque le faltaba conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que con su dicho no se podía construir la versión histórica de los hechos.
Después, se ocupó del interrogatorio de parte del actor e informó que éste no podía tener carácter de testigo, porque para darse esa situación debía acudir a un tercero y no a las partes procesales; reprodujo una sentencia del 27 de julio de 1979, de la Sala Civil de esta Corporación, sin identificar su radicación y acotó que los efectos de la declaración de parte se daban cuando se aceptaban hechos que lo perjudicaran, más no cuando lo favorecían porque esa situación iría contra el principio DE que nadie puede fabricar su propia prueba.
Por último, expuso que al actor le correspondía probar los supuestos de hecho sobre los que fundamentó sus aspiraciones y, como no lo hizo, el resultado del proceso debía ser adverso a aquellas y reprodujo la sentencia CC C- 070-1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCUllPT-10 V.00 8 G6 Radicación n.° 72490 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero a tercero de la de primer grado y modifique del cuarto al séptimo, únicamente en relación con el monto de las condenas (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se estudian a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acusa la sentencia [ ] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del numeral 2° del inciso 70 del artículo 77 de la misma codificación Procesal, modificado por el artículo 11 de la ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 177, 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de haber omitido dar eficacia jurídica a la regla procesal probatoria consagrada en la precitada norma, que señala que se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como efecto de la inasistencia injustificada de la parte demandada ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., a la audiencia obligatoria de conciliación, violación medio que condujo al quebrantamiento directo, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 64, 65, 127, 144, 186, 249, 253, 306, 310, del Código Sustantivo del Trabajo literales a) y d) del mismo Decreto 2351 de 1965, numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 158, 159 y 160 del mismo estatuto laboral (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
En su desarrollo, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión ficta de la parte demandada, contenida SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72490 en el acta de audiencia pública del 23 de febrero de 2015 y en el Auto del 6 de marzo de 2015, referido a la inasistencia de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, desconociendo lo establecido en el numeral 2° del inciso 7° del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Precisa que, en el auto atrás mencionado, el Juez de primer grado procedió a dar por ciertos los hechos de la demanda por ser susceptibles de prueba de confesión e indica: Lo anterior significa, que la pasiva, tenía completamente claro, y como consecuencia de los efectos jurídicos del inciso 7° del artículo 77 del CF7' y SS, señalados en el auto del 6 de marzo de 2015, que los restantes hechos de la demanda, esto es, primero al tercero y quinto al décimo, se presumían como ciertos por ser susceptibles de confesión, y que por tanto, sabían que circunstancias fácticas debían desvirtuar dentro del trámite del proceso, usando los diversos medios probatorios para afrontar la presunción legal que pesaba sobre la parte demandada, sin perjuicio, se repite, de los hechos expresamente aceptados en la demanda inicial, que reducían los efectos de la presunción a los hechos relativos a la prestación personal del servicio por el demandante.
Por lo tanto, puede afirmarse, que el A quo dejó expresa constancia que hechos de la demanda presumía como ciertos, al haber excluido, única y específicamente, el hecho cuarto del escrito inicial. No se dejó a la parte demandada en incertidumbre acerca de cuáles hechos de la demanda inicial se presumían como ciertos, por versar sobre ellos la consecuencia legal contenida en el inciso 7° del artículo 77 del CPT, garantizándosele plenamente su derecha de defensa, pues no se le sorprendió con esta actuación procesal, ni mucho menos se le cercenó la oportunidad al demandado de impugnar la decisión del a quo, pues ella le fue notificada por estado No. 38 de fecha 9 de marzo de 2015, sin que hayan manifestado inconformidad alguna.
SCLAPT-10 V.00 10 CIR• Radicación n.° 72490 Expone, que se vulneró la norma procesal denunciada, al no otorgarle efectos jurídicos a la confesión ficta, situación aún más evidente, cuando le imputó a la demandante no haber cumplido con la carga de probar los hechos base de sus pretensiones, ya que, si le hubiera dado eficacia al auto del Juzgado, habría requerido a la demandada para que desvirtuara los hechos presumidos como probados (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Incurre en yerro el censor al formular un ataque por la vía directa para, a continuación, invitar a la Corte a revisar actos procesales, como la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, del 23 de febrero de 2015, así como el Auto del 6 de marzo del mismo ario, lo que es propio de la vía indirecta o fáctica e implica la mezcla de esas sendas, las que son incompatibles entre sí. Además, para la Sala, ningún error se cometió en segunda instancia, pues, para adoptar la decisión recriminada, se sirvió tan solo del testimonio del señor Alfredo Oses Díaz y del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, sin que hubiera realizado pronunciamiento alguno frente al acta de audiencia pública del 23 de febrero de 2015, así como del Auto del 6 de marzo de 2015, referidos, como sostiene la recurrente, a la inasistencia del representante legal de la sociedad accionada a la citada audiencia; de ahí que, como en la decisión nada se dijo SCLUPT-10 V.00 I I Radicación n.° 72490 respecto a la confesión ficta, que afirma la actora pesa contra la compañía llamada a juicio, el ad quem no le otorgó, como tampoco le restó, efectos jurídicos a la misma.
Así, se impone recordar que, entre las exigencias del recurso extraordinario de casación, se encuentra la relativa a la precisión y claridad del cargo, siendo deber del recurrente entrar a determinar los fundamentos del fallo (jurídicos, fácticos o mixtos), para, de esta manera, formular la acusación, cuestionando sus verdaderos soportes, por las vías correspondientes, sin presentar argumentos ajenos a la decisión, precisamente, porque no fueron base de la misma.
Como en este asunto, el Juez de segundo grado no se refirió a las piezas procesales sobre las que se edifica la imputación, no incurrió en la vulneración de medio de las disposiciones instrumentales insertas en la proposición jurídica, dado que, no se pronunció frente a la validez de la confesión ficta. Sobre el particular, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 44467, frente a la aducción, aportación y validez de la prueba, se indicó: En cuanto a la queja relativa a que el sentenciador Ad quem le haya atribuido valor probatorio a la investigación administrativa, adelantada por el Instituto, para determinar la convivencia entre el causante y la reclamante, se ha de precisar que dicho aspecto debió ser controvertido por la vía de puro derecho.
Ha precisado la jurisprudencia de la Sala que "cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales SCLAJPT-10 V.00 12 6g, Radicación n.° 72490 eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles".
Sentencia de 29 de mayo de 2002, rad. n.° 18415. Y en la sentencia de casación CSJ 5L263-2020, se anotó: Respecto de este último elemento de juicio, es preciso tener en cuenta, además, que el Tribunal no le dio valor probatorio y, por tanto, debido a que el cargo se fundamenta en la eficacia que el Colegiado de instancia le restó a tal medio de convicción, tal asunto debió dirigirse por la vía directa, puesto que la Sala ha adoctrinado en múltiples oportunidades que así debe procederse cuando se trata de cuestionamientos relativos a la validez, aducción o producción de la prueba (CSJ 51,469-2019).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 64, 65, 127, 144, 186, 249, 253, 306, 310, del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la violación medio de los artículos 56, 61, 77 inciso 7° numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 54 del Código Sustantivo del Trabajo.
Formula, los siguientes errores evidentes de hecho: SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 72490 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante LUIS FERNANDO ARDILA PINTO, prestó sus servidos personales a la sociedad ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., en desarrollo o ejecución del contrato de obra No. 61 de 2011, suscrito con el Municipio de Piedecuesta, en el período comprendido del 26 de diciembre de 2011 al 24 de mayo de 2012. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que existió entre LUIS FERNANDO ARDILA PINTO y la sociedad ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.S., una relación laboral como trabajador de la construcción, regida por contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada adeudaba al demandante, y por la prestación de sus servicios, los salarios causados del 15 de enero de 2012 al 24 de mayo de 2012, al desconocer la declaratoria de tener por cierto el hecho undécimo de la demanda inicial. 4.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada confesó, y conforme lo declaró expresamente el juzgado A quo, los hechos primero al tercero y quinto al décimo de la demanda inicial, en razón de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, al indicar que se presumían como cierto los hechos de la demanda inicial, a excepción del cuarto, por no ser susceptible éste de prueba de confesión, por tratar de un contrato estatal. 5.
No dar por demostrado, pese a la evidencia, que la parte demandada incumplió con la carga de desvirtuar la presunción de ser cierto los hechos susceptibles de confesión, contenidos en la demanda inicial, conforme lo declaró el a quo en providencia del 6 de marzo de 2015. Yerros que supedita a los siguientes medios de convicción: A. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1.
PRUEBAS CALIFICADAS. a. CONFESION FICTA O PRESUNTA, derivada de la inasistencia a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, del representante legal de la parte demandada, contenida en el acta de audiencia pública del 23 de febrero y auto del 6 de marzo de 2015, visibles a folios 196 a 201 y 210 a 212, del cuaderno de primera instancia, respectivamente.
2. PRUEBAS NO CALIFICADAS. SCIA3PT-10 V.00 14 Gct Radicación n.° 72490 a. Declaración extrajudicial rendida bajo juramento ante la Notaría Única del Circuito de Piedecuesta, por el señor ADAN BARAJAS CUADROS, visible a folio 30 y 30 vto. B. PRUEBAS ERRONEA MENTE APRECIADAS.
1. PRUEBAS NO CALIFICADAS. 1. Testimonio de Alfredo Oses Díaz. En la demostración del cargo, asegura que es reprochable que el ad quem no hubiera hecho producir ningún efecto a la declaratoria de confesión que se ordenó aplicar en la primera instancia a la parte demandada, al no haber asistido a la audiencia de conciliación obligatoria. Anuncia, que el Juez de primer grado se ajustó a lo establecido en la jurisprudencia y para ello reproduce la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060; que la confesión ficta, a pesar de tener pleno valor probatorio, no fue apreciada por el Tribunal, dado que en este proceso el Juzgado no dejó la simple constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, pues, como se aprecia del contenido de los folios 196 a 201 y 210 a 212 del cuaderno principal, se desprende su validez y eficacia probatoria, debido a que el Juez de primer grado se expresó adecuadamente sobre cuáles hechos recaía dicha confesión. Expresa, que de haberse apreciado la pieza procesal que contiene la confesión ficta, no le hubiese imputado al demandante el incumplimiento de la carga probatoria, de demostrar que prestó sus servicios personales a la accionada.
SCL.MPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72490 Aduce, que no se valoró la declaración extra juicio e indica: La sociedad accionada tuvo en claro que se trataba de documento emanado de tercero, pero no lo advirtió en la contestación de la demanda, sino en un escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal, donde pidió que la declaración extrajuicio fuera excluida, porque según la sociedad demandada no pudo controvertirla.
Por lo tanto, proponer en sede de apelación oposición a la eficacia probatoria de la precitada declaración no es admisible, en la medida en que precluyó la oportunidad que tenía para solicitar la ratificación, que sólo hasta ese momento echó de menos la pasiva. Por lo tanto, de haber valorado la renombrada declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el señor Adán Barajas Cuadros, el Tribunal habría encontrado los elementos probatorios que le hubiesen permitido dar por demostrado la existencia de la prestación de servicios personales por parte del accionante a favor de la sociedad accionada.
La falta de apreciación de esta declaración fue trascendental para el resultado del juicio, dado que al no apreciarla conllevó a que el Ad quem cometiera los erros de hechos endilgados, debido a que esta manifestación de voluntad, brindó varios elementos fácticos que fundaban la existencia de la relación laboral, que echó de menos respecto a la declaración del testigo Oses, conforme se señala enseguida.
El Ad quem, al valorar la prueba testimonial, señaló que de la declaración de Alfredo Oses no se podía desprender la prueba de los elementos esenciales del contrato de trabajo y que nada había dicho que demostrara la existencia de un contrato de trabajo, señalando que su dicho no permitía dar por demostrado la relación laboral que denunció el demandante.
Para el Ad quem, la declaración de Oses era manifiestamente insuficiente para probar los hechos invocados por el demandado como base de sus pretensiones, porque éste no supo relatar circunstancias específicas y concretas de la relación laboral reclamada. Pero olvidó el Ad quem, y teniendo en cuenta que sobre la parte demandada gravitaba la confesión presunta, que el testigo manifestó que le constaba haber visto al demandante labor en la escuela rural de la vereda La Loma del municipio de Piedecuesta, y que sabía que la misma se construía con dineros del municipio, realizando el demandante labores de construcción de unos salones, como Oficial, lo cual no se opone con los hechos de la demanda presumidos como ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72490 Finalmente, aduce que en la decisión de segundo grado se hizo referencia a la declaración de parte del demandante, pero, como no contiene confesión, no reviste mérito probatorio (f.° 14 a 22 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES A la Sala, le corresponde determinar sí la no valoración de la confesión ficta o presunta de la que fue objeto la sociedad accionada, tiene la vocación de mostrar una realidad distinta a la percibida por el Tribunal, quien con sustento en el testimonio del señor Alfredo Oses Díaz y el interrogatorio de parte del demandante, encontró la inexistencia de una relación laboral entre éste y ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS CONTRATISTAS SAS, lo que conllevó a revocar la decisión del Juzgado.
Pues bien, se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 23 de febrero de 2015 (f.° 169 a 201 del cuaderno principal), adujo que había comparecido el demandante, su apoderado, así como la abogada que representaba los intereses de la llamada en garantía. En un título que denominó «CONCILIACIÓN», indicó lo siguiente: Ante la inasistencia de los demandados, operan las consecuencias legales que señala el inciso 7 numerales pertinentes del artículo 77 del CPT y SS, cuentan con el término legal para que justifiquen su inasistencia. Después, con auto del 6 de marzo de 2015 (f.° 210 a 212 ib.), recordó lo hecho en la audiencia atrás mencionada y SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72490 resumió lo dicho en los escritos presentados por las accionadas e informó, que los llamados a juicio no asistieron a la conciliación y «que el término legal con el que contaban para justificar su inasistencia transcurrió en su totalidad sin que lo hubieran hecho», para después, resolver lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que los demandados [...], no asistieron a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. S. S. y que el término legal con el que contaban para justificar su inasistencia transcurrió sin que lo hubieran hecho.
SEGUNDO: Presumir por ciertos los hechos de la demanda con excepción del relatado a numeral cuarto con fundamento en lo señalado en la parte motiva. Lo hasta aquí visto, muestra que la confesión ficta declarada, fue genérica y no pormenorizada, como que informó que se presumían los hechos de la demanda con excepción del cuarto, sin que indicara, con claridad, sobre cuales recaían esos efectos, situación que implica que no puede producir consecuencias jurídicas, sumado a que el Juez de primer grado pasó por alto el procedimiento previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cual, solo antes de la hora señalada para la audiencia, le era permitido a las partes presentar prueba, siquiera sumaria, de una justa causa para no comparecer y, en caso de su ausencia, debía declararla clausurada, produciendo, como consecuencia procesal, la presunción de ciertos de los hechos de la demanda, susceptibles de confesión. En la sentencia de casación CSJ SL468-2019, al respecto se indicó: SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72490 Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que la precisión del a quo de tener por confesa a la demandada de todos los numerales que integran el escrito inicial, no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil modificado por el inciso 3.° del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.
Lo anterior, por cuanto para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el Juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ 5L3865-2017).
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CP7'SS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del Juez instructor, en la que se exprese adecuadamente u en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (subrayado por la Sala). SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72490 Además, aun cuando en la providencia del 10 de febrero de 2015 (f.° 194 a 195 ejusdem), se tuvo por probado el hecho undécimo de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, es una circunstancia que no conlleva a tener por acreditada lo echado de menos por el Juez de apelaciones, esto es, la inexistencia del contrato de trabajo, ya que, aun cuando en ese supuesto fáctico, se expuso que «al demandante se le adeudan por parte de la sociedad demandada, los salarios causados del 15 de enero de 2012 a124 de mayo de 2012» (f.° 40 ib.), a lo sumo informaría sobre una realidad respecto a la retribución de un servicio, que no solo se presenta en el ámbito laboral, sino también en el civil o comercial, como por ejemplo, si se tratara de un contrato de obra o de otra clase, siendo que del mismo no puede tenerse por cierto la pretensión principal del demandante, consistente en la existencia de una relación laboral.
Como en este asunto no se acreditó, con prueba hábil, algún yerro por parte del Tribunal, se hace imposible descender a los medios no clasificados denunciados, como lo son la declaración extrajuicio y el testimonio del señor Alfredo Oses Díaz. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, en la medida que no hubo réplica.
SCLAIPT-10 V.00 20 "k2 Radicación n.° 72490 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO ARDILA PINTO contra ACONINGSA ASOCIADOS INGENIEROS Y CONTRATISTAS SAS y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, juicio al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., SUCURSAL BUCARAMANGA CABECERA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANT R RAFAEL BRIT O oaaGa. CECILIA MARGARI A DURÁN UJUETA Y SCIA3PT-10 V.00 21