Micelio
SL895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70216 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL895-2019 Radicación n.° 70216 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE CABARCAS PÉREZ y EDGAR EMILIO PANNEFLEK DE LA ROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013 en el proceso instaurado por los recurrentes contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Cabarcas Pérez y Edgar Emilio Panneflek de la Rosa, llamaron a juicio a la entidad accionada con el fin de que se condenara al pago del reajuste pensional de la mesada como se venía cancelando antes de la expedición de la Resolución n.° 1369 de 2008; los incrementos de ley; que se declarara la prescripción y caducidad de la acción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada; se condenara al pago de las diferencias existentes en su favor, entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda y sus correspondientes intereses, indexación e indemnización moratoria; los perjuicios morales y materiales causados y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos argumentaron que mediante Resolución n.° 1369 de septiembre 2008, proferida por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se les disminuyó el monto de la mesada pensional; señalaron que el incremento pensional se obtuvo de forma ilegal; además que contra esa decisión no procedía recurso, por tratarse de un acto de ejecución de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que se hizo efectivo desde octubre de 2008.

Alegaron que ‹‹no fueron parte›› en el proceso que terminó perjudicándolos; que no conocen el contenido de la presunta sentencia que ordenó la rebaja de la pensión; que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de la prestación no se relacionó entre los actos administrativos que la Fiscalía General de la Nación ordenó dejar sin efecto.

Por otra parte, arguyeron que los derechos que pretende restituir la entidad demandada, se encuentran prescritos (f.° 1 a 3). El Ministerio de la Protección Social se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Respecto a los hechos asintió que se les disminuyó la pensión de los demandantes, pero por los motivos y razones consignados en la Resolución n.° 1369 de 2008, con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía y demás autoridades.

Aclaró, que la revisión de las pensiones fue general, debido a las anomalías detectadas por el ente investigador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 25 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en providencia del 4 de octubre de 2013 (f.° 1516 a 1525), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones formuladas por los señores JAIME CABARCAS y EDGAR EMILIO PANNEFLEFK DE LA ROSA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdicción de la consulta. (…) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013 (f.° 3 a 15), confirmó en su integridad el fallo de primer grado; no gravó en costas.

En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico: […] determinar si los demandantes deben continuar disfrutando de la pensión de jubilación. en los términos y condiciones establecidas en el acuerdo conciliatorio y la resolución No. 1034 de 1995, emanada de FONCOLPUERTOS, como lo alegan los demandantes; o por el contrario, se deben dejar de cancelar tales incrementos pensionales por así disponerlo la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien encontró que en tales actuaciones administrativas se incurrió en un delito calificado y condenado como peculado por apropiación en contra del representante legal de la entidad en cita.

Adicionalmente la Sala centrará su atención en determinar si operó el fenómeno de la prescripción, frente a la posibilidad de la entidad pagadora de la pensión de los actores, de dejar sin efecto un incremento pensional que se sustentó en actos ilegales. Indicó que la Resolución n.° 1360 de 2008, constituía un acto de ejecución y, por lo tanto, aun cuando se dispusiera su inaplicabilidad, persistirían sus efectos jurídicos; que, con dicho acto, se dio cumplimiento a orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos y la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Afirmó que no era objeto de controversia que los impulsores del proceso, se encontraban pensionados por la empresa de Puertos de Colombia; que mediante Resolución n.° 1034 del 19 de mayo de 1995, se ordenó reliquidar las prestaciones sociales, pagar diferencias por reajuste a la mesada pensional y fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación; y, que a través del acto administrativo n.° 1369 del 22 de septiembre de 2008, el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó la primera, en cumplimiento de la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, transcribió la parte pertinente de la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con la cual se declaró contrario a derecho el incremento de las pensiones de varios ex trabajadores de la liquidada Puertos de Colombia e iteró, que la orden del entonces Ministerio de la Protección Social se respaldó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y que no correspondía a una aplicación del artículo 20 ibídem, por no tratarse de una nueva prestación sino de un reajuste ilegal a las prestaciones ya existentes.

Citó apartes de la sentencia CC C-835-2003 y reiteró que la decisión objeto de debate, con la cual se disminuyó la mesada pensional de los reclamantes, era un acto de ejecución de la orden judicial. Acudió a los mismos argumentos como respuesta al reparo por no haberse dado lugar a la interposición de recursos contra el mentado acto. Refirió: Además, no puede dársele aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, como quiera que el asunto en cuestión NO "versa sobre problemas de interpretación del derecho", como expresamente lo dispuso el Juez Constitucional, sino que el objeto litigioso, deviene de la conducta ilegal con la que se profirió el acto administrativo que reconoce una prestación también deviene en ilegal, en la que hay una conducta punible investigada y en la que se produjo un evidente desfalco al erario público.

Con relación a la prescripción, señaló que aquellas acciones administrativas emitidas con el fin de dejar sin efecto actuaciones revestidas de ilegalidad, no se saneaban con el paso del tiempo y, por lo tanto, no operaba el fenómeno de la prescripción. Agregó: Al respecto es deber indicar, que el Estado en función de preservar sus bienes y fondos, está en la facultad de tomar medidas conducentes a evitar el desangre de sus activos, por lo que puede, dentro de sus facultades, tomar las medidas necesarias tendientes a evitar que se siguieran pagando sumas de dinero que no le correspondían a los pensionados demandantes; ahora bien, para el asunto en particular, no pueden hacerse prescriptibles reajustes pensionales que devienen de un actuar ilícito, tal como se dijo en sentencia judicial anterior y la demandada, "el delito no puede ser fuente de reconocimiento de derecho.

Como apoyo de su aserto acudió a la providencia CC T-336-1997 y aseguró que una vez declarados ilícitos los acuerdos de los que devinieron los reajustes ahora reclamados, no podían seguir pagándose como quiera que no eran verdaderos acreedores de estos mayores valores, sino que fue producto del actuar malintencionado y contrario a la ley de quien profirió el acto administrativo y de los mismos demandantes, quienes presentaron documentaciones falsas, y por tanto, no existe un término perentorio para la consolidación de esta clase de maniobras.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan de esta Sala que se, CASE TOTALMENTE por esa Corporación la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, para que convertida esa Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la resolución No. 1369 de 2008, que se pague la diferencia existente a su favor entre lo recibido y lo que legalmente le corresponda, más los intereses moratorios y/o indexación causados desde cuando la obligación se hizo hasta el día de la solución o pago total de la obligación, los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretenden restituir.

Esta decisión debe basarse en el hecho que la entidad demandada rebajó de manera arbitraria e injusta el monto de las mesadas de los demandantes y que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta la violación al derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la buena fe; al hecho que la orden del Juzgado de conocimiento no incluye la resolución mediante la cual se reajusta la pensión de mi mandante y la prescripción de los derechos y la caducidad de las acciones que cabrían a favor de la administración. Con tal propósito formulan cuatro cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudian de manera conjunta, dado que cuentan con idéntico objetivo y se sustentan en similar elenco normativo.

V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de: violar la ley sustancial por violación directa del artículo 1 de la ley 797 de 2003; artículos 29, 53, 83, artículo 1 inciso 2 del acto legislativo 01 de 2005, de la Constitución Nacional; artículos 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

Alegan que el colegiado no tuvo en cuenta, que la Resolución n.° 1369 de 2008, no fue notificada y empezó a tener efectos en octubre de dicha calenda, razones por las cuales no fue controvertida; que tampoco se respetaron las prerrogativas adquiridas conforme a normas anteriores, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Afirman que según el artículo 29 de la CN y la sentencia CC C-835-2003, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica cuestionada debían probarse plenamente en el procedimiento administrativo.

Aseveran que dicho procedimiento administrativo no existió, ni se tuvo en cuenta la prescripción solicitada, con lo que se habría violado la Constitución Política y el artículo 488 del CST. Sostienen que según el artículo 36 del CCA y 83 superior, no es dable solicitar la devolución de sumas pagadas de buena fe, y esta se presume en las actuaciones de los particulares ante las entidades públicas.

Recaban en que se vulneró el artículo 250 ibídem que establece las funciones de la Fiscalía General de la Nación y en las cuales, no se vislumbra la de ordenar la rebaja de pensiones, ya que sería una función exclusiva de los jueces, además: vemos claramente que la resolución 1369 de 2008, expedida por la entidad demandada habla que se trata de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación. Hay incongruencia entre lo pretendido por la demandada y lo fallado por el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, sala laboral.

Indican que también se desconoció, el artículo 64 del CST, pues está comprobado el perjuicio material consistente en la rebaja de aproximadamente dos millones de pesos en las pensiones. VI. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2003, pues la mencionada disposición trata de "revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente" y es claro que la pensión reconocida a los señores EDGAR EMILIO PANNEFLEK DE LA ROSA Y JAIME ENRIQUE CABARCAS PEREZ no fue sido revocada (sic) solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995.

Entonces no era aplicable este artículo de la forma que lo hizo la administración, pues su tenor literal es claro: solo procede para revocatorias de pensiones reconocidas irregularmente, más no para rebajas. Seguidamente expresan: Es claro este articulo cuando faculta a la administración a revisar los documentos y el cumplimiento de los requisitos para acceder a un derecho.

Lo que hizo la Administración en este caso fue rebajar unas pensiones en obediencia a una presunta orden que jamás se dio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Es una norma clara para REVOCAR pensiones por ilegalidad. El fallo impugnado aplica el artículo en mención para reconocerle a la administración la facultad de rebajar la pensión de los demandantes, cuando el artículo trata de los casos en los cuales se puede revocar las pensiones reconocidas irregularmente.

El artículo es claro y expreso al reglamentar la revocatoria, y en casos como el que nos ocupa el artículo aplicable es el 20 Ibídem, que habla de cuando se trata de providencias judiciales o producto de conciliación o transacción VII. CARGO TERCERO Lo proponen de la siguiente forma: Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Argumentan que las acciones derivadas de la Ley 797 de 2003, debían ejercerse dentro del término previsto en el artículo 20 ibídem, de lo contrario no era dable revivir los términos bajo el pretexto de tratarse de derechos pensionales. Insisten que la norma prevé la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión, y que tal recurso debía interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia con un término de caducidad de dos años, en la medida que la expresión dicha ‹‹en cualquier tiempo›› fue declarada inexequible por mediante sentencia CC C 835-2003.

Además, Los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el apoderado de la demandada, como consta en el expediente (folios 546 a 554 del cuaderno). Esta conciliación fue celebrada el día 3 de octubre de 1997. CARGO CUARTO Acusan la sentencia: de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden de La Fiscalía general (sic) de la Nación que faculta a la Administración a expedir la resolución 1369 de 2008, cuando dentro del expediente no se encuentra de manera expresa la presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordena la supuesta restitución del derecho que dio origen a la resolución 1369 de 2008.

Indican que el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión contiene una lista taxativa de los actos que debían ser declarados sin efectos, sin embargo, dicha providencia no se aportó. Arguyen que la sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada, la contestación de la demanda y otros elementos que -no precisó-, provenientes de la parte demandada.

Aseguran que dichas actuaciones y actos de la accionada, no pueden ser la prueba de un hecho, pues no se puede pre constituir la propia prueba y, además, incumbe a las partes la carga probatoria de los supuestos de hecho de las normas que pretenden hacer valer. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1.

La proposición del cargo primero no estructura una acusación en estricto sentido, al carecer de un sub motivo de ataque. Si bien se menciona una ‹‹violación directa›› de una serie de disposiciones normativas, se omite señalar si dicha violación lo fue a título de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, por lo que mal podría derivarse el quebrantamiento de la sentencia con base en el simple señalamiento de los preceptos. 2.

En el mismo cargo, se duele de presuntos actos de la accionada tales como no permitírsele ejercer la contradicción sobre la Resolución n.° 1369 de 2008, no haberse notificado dicha decisión, no permitir la interposición de recursos y su ejecución a partir del mes de octubre de 2008. Olvidan los recurrentes que el recurso extraordinario tiene como fin esencial, contraponer la sentencia de segunda instancia con la ley sustancial, situación que no puede darse en el presente caso por enfilarse los ataques contra conductas de la administración, cuando lo adecuado era guiarlos contra los eventuales dislates del fallo. 3.

Lo mismo puede decirse de cara a las alegaciones según las cuales la demandada habría prescindido de la realización de un procedimiento administrativo y habría ignorado las solicitudes de prescripción. 4. Se incluyen también en el primer cargo, disposiciones adjetivas tales como los artículos 92 y numeral 12 del artículo 114 del CPP, sin que se especifiquen las normas sustantivas que habrías sido conculcadas valiéndose de dichos preceptos instrumentales. 5.

En suma, los cargos dejan libre de ataque uno de los pilares de la decisión, consistente en que la Resolución n.° 1369 de 2008, con la cual se dejó sin efecto la n.°1034 de 1995, no constituía más que un acto de ejecución, por lo que no procedían recursos contra ella y que aun cuando se dispusiera su inaplicabilidad, persistirían sus efectos jurídicos.

Se tiene por sabido que, al no atacar todos los pilares de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL15610-2016. Las deficiencias evidenciadas, imposibilitan el estudio del recurso de casación, pues la Corte no dispone de los elementos de juicio con los cuales confrontar la sentencia censurada con la ley sustancial.

Aún así, de espaldas a los desaciertos de orden técnico, en lo que hace a la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sugerida en los cargos segundo y tercero, la Sala no encuentra reparo alguno en la decisión del fallador. En primer lugar, el Tribunal consideró que la norma aplicable era el citado artículo 19, que permite la revocatoria de los actos contentivos de beneficios prestacionales, por parte de la administración, cuando quiera que se vislumbra su origen en actos fraudulentos.

En efecto, las pretensiones de los accionantes se dirigían a dejar sin efectos la Resolución n.° 1369 de 2008, que a su vez decidió la revocatoria directa del acto administrativo n.° 1034 de 1995, suscrito por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, mediante el cual se produjo un cuantioso incremento en la mesada pensional de los accionados. La motivación de la decisión n.° 1369 de 2008, deja ver que dicho incremento no tenía causa alguna, distinta a la actuación dolosa del mencionado Rodríguez Rodríguez, condenado por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

La misma motivación, expresa que en la acusación formulada en el proceso penal contra dicho ex funcionario, se ordenó la cesación de los efectos jurídicos de todos los actos por él suscritos, sin que la actividad probatoria llevada a cabo por los ahora demandantes, haya desmentido dichas circunstancias. En ese orden, no se advierte que la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, haya sido desacertada, pues como bien se vio, el actuar de la administración, materializado en la Resolución n.° 1369 de 2008, no procuró otra cosa que el restablecimiento del patrimonio del Estado, desangrado por un actuar ilícito.

En providencia CSJ SL593-2018, en un caso de similares contornos, contra la misma parte llamada a juicio, se señaló: En esencia, el Tribunal destacó que, por regla general, la administración no podía ir en contra de sus actos propios y revocar o modificar unilateralmente derechos concedidos a los particulares, entre otras cosas, debido al respeto de la buena fe.

Sin embargo, advirtió que, en todo caso, dicho principio encontraba excepciones justificadas, como cuando el reconocimiento de alguna prestación había sido fruto de actos fraudulentos o delictivos. Con base en ello, para el caso concreto, determinó que la disminución de la pensión de jubilación de la actora había tenido origen en la sentencia 0020 del 30 de mayo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que encontró responsable a Luis Hernando Rodríguez de la conducta punible denominada «peculado por apropiación a favor de terceros», siendo la demandante una de las beneficiarias de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, el acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio de la nación. Precisado lo anterior, fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo una de ellos la aquí demandante.

Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura.

De otro lado, en lo que atañe al debido proceso, derecho fundamental postulado en el artículo 29 superior, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las plurimencionadas órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado a la demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.

Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

(Subraya la Sala). De las consideraciones transcritas, emitidas en un proceso generado por la revocatoria de actos suscritos por el mismo funcionario de la liquidada Puertos de Colombia, se colige cómo debe interpretarse el debido proceso administrativo, cuando la actuación, se motiva en la salvaguarda del erario. Así mismo, se hacen propios los argumentos de la decisión en comento, según los cuales el reconocimiento de una prestación sin el lleno de los requisitos legales, está sujeto a la revocatoria de que trata el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, aún cuando no haya prueba de la responsabilidad penal del beneficiado por el delito.

Por su parte, se alega la violación del artículo 488 del CST, por no haberse previsto decisión alguna en torno a la prescripción solicitada. Pese a que el recurso carece de una argumentación que haga explícita la forma en que se tendría lugar esta institución jurídica, se debe aclarar de antemano que el derecho que tiene la administración a recuperar los recursos públicos cedidos como consecuencia de una conducta ilícita, puede ser ejercido en cualquier tiempo.

A propósito, esta Sala, en la decisión citada en precedencia, señaló: También predica la censura la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, en las voces del censor, «establece el término de prescripción de tres años para los derechos laborales. La prescripción se puede alegar como acción y como excepción», esto es, a favor del pensionado y de la administradora o pagadora de pensiones.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la prescripción adquisitiva puede hacerse valer como acción o como excepción; en el primer caso puede ser como acción principal o reconvencional y, en ambas hipótesis, con la finalidad de que una vez demostrados los elementos que la integran, se dicte una sentencia en donde se declare que el interesado ha adquirido el derecho sub-judice por el transcurso del tiempo.

Tal y como lo afirma la censura, el Tribunal, en efecto, no realizó pronunciamiento alguno en torno a la prescripción accionada o solicitada por la parte demandante, empero, lo cierto es que tampoco tenía obligación procesal para hacerlo dado que en la presente acción laboral, encaminada por la demandante hacia la restitución --ya no de un derecho sino de una diferencia de mesadas--, fue la misma accionante, quien dejó de tener en cuenta, al formular la prescripción como mecanismo de ataque, que la entidad demandada, en sede administrativa, procedió únicamente fue a dar cumplimiento a las órdenes judiciales, provenientes de la jurisdicción ordinaria penal, que habían dispuesto respecto de actos administrativos, entre los cuales estaba el de reajuste concedido a la demandante, preliminarmente, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser objeto de investigación-- y, posteriormente, la clausura definitiva de los efectos jurídicos y económicos de dichos actos -por ser ya objeto de condena y reproche por el delito de peculado-.

Cuando en un proceso el demandante reclama el reconocimiento de derechos, el demandado se defiende oponiendo la prescripción únicamente como excepción, en tal circunstancia, el Juez de conocimiento debe abordar, en primer término, el análisis de la existencia y exigibilidad de los derechos en juego, siendo esto positivo, desciende al análisis del mecanismo exceptivo verificando si por el transcurso del tiempo la obligación dejó o no de ser exigible.

Entre tanto, si quien formula el proceso es quien a su vez ejerce la «acción prescriptiva» en procura de obtener la continuidad o restablecimiento de un derecho que le ha sido suspendido o despojado, parte del presupuesto de que por trascurso del tiempo la exigibilidad del derecho viene a resultar indiscutible, siéndole imprescindible acreditar la existencia del derecho en juego.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación de la actora, ordenada a través de la Resolución n°. 000704 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que «las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado», pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.

Pues bien, son suficientes los argumentos hasta aquí esgrimidos para concluir que el cargo resulta infundado, pues, a pesar de no haberse hecho mención puntual por el tribunal respecto a la norma que consagra la figura de la prescripción, la conclusión devenida por el ad-quem se fundamentó lógicamente en la imposibilidad de restituirle a la parte actora los derechos que la jurisdicción penal ordenó anular por haberse obtenido ilícitamente.

(Subraya la Sala). En ese entendido, para dar viabilidad a la prescripción, era necesario que los demandantes demostraran el derecho que les asistía a las prestaciones que, en virtud de la Resolución n.° 1369 de 2008 fueron suprimidas y, en contrapartida, la administración está obligada a ejercer las acciones de restitución del patrimonio público, afectado por conductas punibles, en cualquier tiempo.

Entre tanto, los impulsores del proceso no desvirtuaron las conductas que sirvieron como fundamento de la Resolución n.° 1369 de 2008, con las cuales se revocaron los beneficios pensionales concedidos mediante la n.° 1034 de 1995, todas ellas constitutivas de mala fe, por lo que no tendría aplicación el artículo 136 del CCA y, los argumentos expuestos, son suficientes para restar asiento a la denuncia formulada en la cuarta acusación, en la medida que la ausencia en el expediente del documento con el cual se ordenó por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cesación de los efectos, de los actos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se suple con lo razonado por la Corporación en la decisión citada en párrafos anteriores.

Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso instaurado por JAIME ENRIQUE CABARCAS PEREZ y EDGAR EMILIO PANNEFLEK DE LA ROSA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00